REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ Y SIMÓN RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR GESTIONES PROFESIONALES EN ACTUACIONES JUDICIALES
EXPEDIENTE Nº: 16.884.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE EJECUTIVA.
I
PRELIMINAR
Se inicia la presente causa de Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, con escrito presentado por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.992810 y V-10.269.614, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 96.959, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, Edificio “Don Antonio”, primer piso, oficina N° 1, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que para la fecha se encontraba en funciones de Tribunal de Distribución de Causas, recibiéndose ante éste Órgano Administrador de Justicia en fecha 14 de enero del año 2025; libelo en el que consta se demanda al ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.880, domiciliado en la Parroquia El Recreo, sector 3, al lado de la bomba de suministro de agua, del Municipio San Fernando del Estado Apure; en el escrito libelar, los accionantes de autos sustenta la demanda incoada en base a los siguientes argumentos: Indican que acuden ante los órganos jurisdiccionales a fin de reclamar el cobro de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales realizadas en el expediente signado bajo el N° 2C-26.628-2024, contentivo de causa penal por delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que culminó con sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acompañada a las actas que conforman el presente expediente marcada con la letra “B”; la acción que nos ocupa opera en contra de quien fuera el patrocinado de los aquí accionantes ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, el ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.880, señalando que al contratar los servicios profesionales de los aquí accionantes, para realizar todos los actos procesales que se intiman en pago por medio de ésta vía, el accionado se obligó a pagar los honorarios causados, lo cual no se ha materializado a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que decidieron interponer la presente acción para que el demandado de autos proceda a cancelarles o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarles la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00) por concepto de Honorarios Profesionales, haciendo énfasis en que desde el mismo instante en que una persona contrata los servicios profesionales de un Abogado para que ejerza su defensa penal, para que sea su abogado a dedicación exclusiva, sólo para su defensa, sin que pueda representar a otra persona, genera un pago periódico por el servicio prestado, jamás lo exonera en el pago. Fundamentan la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 105, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Finalmente requieren al Tribunal se condene a la parte demandada a cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00), que dicha cantidad sea indexada, y sea declarada con lugar la presente demanda.
En fecha 15 de enero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada al presente expediente bajo el N° 16.884, admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, para que compareciera ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a pagar o acreditar haber pagado a los Abogados actores la suma establecida en el libelo de la demanda que asciende a la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boletas de Intimación.
En fecha 29 de enero del año 2025, el Alguacil Titular de éste Despacho ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó Boleta de Intimación librada a la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, indicando que se negó a firmar la Boleta de Intimación, habiéndose trasladado a su domicilio laboral ubicado en el sector Boquerones, Parroquia Peñalver, puerto de pescado “Inversiones Edimar”, municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 10 de febrero del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, que en virtud de que el Alguacil manifestó que el accionado se negó a firmar la Boleta de Intimación librada por éste Juzgado, se practicara la Intimación a través de la Boleta del Secretario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó practicar la intimación del demandado de autos ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, por Secretaría, ordenando librar la Boleta de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Intimación por Secretaría.
En fecha 20 de febrero del año 2025, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, siendo las 10:10 a.m., consigno constancia de haber fijado en el domicilio del demandado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, Boleta de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, que se procediera al abocamiento del juez suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a fin de darle continuidad al juicio.
En fecha 25 de febrero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial designado ciudadano Abogado PEDRO III PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándole a las partes intervinientes un lapso de tres (03) días de despacho desde dicha fecha (exclusive) a fin de que ejercieran las facultades contenidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo del año 2025, el Tribunal dicto acta de dirección y certeza, mediante la cual hizo constar que a partir del día siguiente a la intimación del deudor (21 de febrero del año 2025) hasta el día 12 de marzo del año 2025, transcurrieron íntegros los diez (10) días de despacho para hacer oposición en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal, que decretara firme el decreto de intimación por la cantidad demandada en autos y que mediante sentencia interlocutoria el Tribunal proceda a condenar al accionado a pagar a los abogados accionantes la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00), por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 24 de marzo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a lo solicitado por el co-demandante de autos Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, ordenando aperturar una incidencia probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacúen los elementos que consideren pertinente, decidiendo el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por el Abogado ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa.
En fecha 11 de abril del año 2025, siendo las 12:30 p.m., hora tope para despachar de acuerdo a lo establecido en Resolución N° 2025-003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de determinar el vencimiento de la incidencia probatoria aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la incidencia, fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia en la fase declarativa, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril del año 2025, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en fase declarativa, en la cual declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.992810 y V-10.269.614, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 96.959, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, Edificio “Don Antonio”, primer piso, oficina N° 1, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; en contra del ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.880, domiciliado en la Parroquia El Recreo, sector 3, al lado de la bomba de suministro de agua, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano OSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.880,, a pagar a los Abogados en JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.992810 y V-10.269.614, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 96.959, respectivamente, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como defensores privados del aquí accionado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, quien fungía como acusado en el expediente signado bajo el N° 2C-26.628-2024, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo del juicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; honorarios éstos causados por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00). Y así se decide. TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, en virtud de que el accionado de autos ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, NO SE ACOGIÓ EN PRIMA FACIE, al DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ello en virtud de que en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda incoada en su contra, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial; hecho que consta de acta de dirección y certeza levantada a tales efectos en fecha 14 de marzo del año 2025, la cual riela al folio (51) de la presente causa. Y así se decide…”
En fecha 30 de abril del año 2025, siendo las 12:30 p.m., este Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad procesal para que alguna de las partes ejercieran el recurso de apelación no compareció nadie ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 07 de mayo del año 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se expuso que en vista de que las partes no ejercieron el correspondiente recurso de apelación, la sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2025 se encuentra definitivamente firme.
En fecha 12 de mayo del año 2025, compareció ante éste Tribunal el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que en vista de que la sentencia proferida en fase declarativa se encuentra definitivamente firme, se decrete la ejecución voluntaria, librándose la respectiva Boleta de notificación al demandado de autos.
En fecha 19 de mayo del año 2025, compareció ante éste Tribunal el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quien solicitó al Tribunal que ante la presencia de nuevo Juez, se aboque al conocimiento del mismo y se le dé continuidad al presente juicio.
En fecha 22 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante el reposo otorgado a la Jueza Temporal Abogada AURI TORRES LÁREZ, y por cuanto fue designada como Suplente Especial la Abogada MARÍA MILAGROS ARANGUREN, se abocó al conocimiento de la causa que nos ocupa, paralizando por tres (03) días de despacho, a fin de que las partes que conforman el presente juicio hagan uso o no del contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la reincorporación de la Juez Temporal Abogada AURI TORRES LÁREZ, se ordenó reanudar el presente trámite judicial haciéndole saber a las partes que el Tribunal emitirá pronunciamiento en relación a la diligencia presentada por el accionante en fecha 12 de mayo del año en curso, el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha.
En fecha 28 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el abogado accionante en diligencia de fecha 12 de mayo del año 2025, por considerar que nos encontramos en la fase ejecutiva.
En fecha 06 de junio del año 2025, compareció ante éste Tribunal el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quien presentó escrito mediante el cual apeló del auto proferido en fecha 28 de mayo del año 2025, señalando las copias correspondientes a fin de que se escuche la misma en un solo efecto.
En fecha 09 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los cinco (05) días de despacho que tiene la parte demandada posterior a la sentencia en fase declarativa para hacer uso del derecho de retasa; en ésta misma fecha se hizo cómputo y se dejó constancia que, desde el día en que quedó firma la sentencia interlocutoria en fase declarativa hasta el día miércoles 28 de mayo del año 2025, transcurrieron cinco (05) días de despacho. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que no compareció ninguna persona a ejercer el derecho de retasa en la fase ejecutiva.
En fecha 11 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación formulada por la parte demandante en un solo efecto, otorgándole tres (03) días de despacho para la consignación de los fotostatos so pena de tener como desistida la citada apelación; se libró oficio N° 0990/115 dirigido al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial anexando copias certificadas de las actuaciones allí descritas a fin de que conozca sobre la apelación interpuesta.
En fecha 13 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, concluida como ha sido la fase declarativa en el presente trámite judicial, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta fecha a fin de dictar sentencia en fase ejecutiva.
En fecha 16 de junio del año 2025, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha vencían los tres (03) días de despacho otorgados al accionante de autos a fin de consignar ante el Tribunal las copias certificadas a fin de oír la apelación formulada y escuchada en auto proferido en fecha 11 de junio del año en curso.
En fecha 17 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se tuvo como desistida la apelación que formuló mediante escrito fechado 06 de junio del año 2025, contra el autor proferido por éste Juzgado en fecha 28 de mayo del año 2025, en razón de no haber consignado los fotostatos correspondientes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los demandantes de autos ciudadanos Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en las actas, que incoan la acción intentada contra el ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, antes identificado, a fin de reclamar el cobro de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales realizadas en el expediente signado bajo el N° 2C-26.628-2024, contentivo de causa penal por delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que culminó con sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acompañada a las actas que conforman el presente expediente marcada con la letra “B”; la acción que nos ocupa opera en contra de quien fuera el patrocinado de los aquí accionantes ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, el ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.880, señalando que al contratar los servicios profesionales de los aquí accionantes, para realizar todos los actos procesales que se intiman en pago por medio de ésta vía, el accionado se obligó a pagar los honorarios causados, lo cual no se ha materializado a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que decidieron interponer la presente acción para que el demandado de autos proceda a cancelarles o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarles la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00) por concepto de Honorarios Profesionales, haciendo énfasis en que desde el mismo instante en que una persona contrata los servicios profesionales de un Abogado para que ejerza su defensa penal, para que sea su abogado a dedicación exclusiva, sólo para su defensa, sin que pueda representar a otra persona, genera un pago periódico por el servicio prestado, jamás lo exonera en el pago. Fundamentan la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 105, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Finalmente requieren al Tribunal se condene a la parte demandada a cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00), que dicha cantidad sea indexada, y sea declarada con lugar la presente demanda.
En éste sentido, es importante para este Juzgado hacer énfasis en que de lo anteriormente expuesto se evidencia que mediante sentencia definitiva dictada en fase declarativa fechada 23 de abril del año 2025, este Juzgado en aras de garantizar una correcta Administración de Justicia declaro que los accionantes de autos en el presente proceso tienen derecho a recibir los honorarios derivados de la causa anteriormente descrita en la cual actuaron en representación del ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, parte demandada, todo ello de conformidad con lo descrito en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, existiendo la obligación de la parte intimada de autos ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO a pagar a los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ los honorarios profesionales derivados de todas las actuaciones realizadas por ellos en la causa llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, según lo dispuesto en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de Abril del 2025, misma que se encuentra definitivamente firme tal como consta en acta levantada para tal fin de fecha 05 de mayo del año 2025, cursante al folio (75) del presente expediente; y habiendo quedado establecido que la parte del demandado de autos no se acogió al derecho de retasa en la oportunidad destinada a tales efectos luego de haber quedado firme la sentencia declarativa dictada por éste Juzgado, según acta levantada por éste Tribunal en fecha 09 de junio del año 2025, la cual riela con el respectivo cómputo al folio (84) del presente juicio, ordenando la continuación de la ejecución; corresponde a esta sentenciadora determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales.
En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo estatuido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que establecen lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la totalidad del presente expediente, se pudo verificar que ciertamente en la presente causa signada con el N° 16.884 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se pudo constatar que el demandado de autos fue asistido en todas y cada una de las actuaciones que se acompañaron en copias fotostáticas certificadas, cuya descripción e intimación efectuó en los términos siguientes:
1. Estudio del caso y obtención de medios probatorios para ejercer la defensa y representación del aquí intimado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, análisis que se estimó en la cantidad de: SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (63.000,00 Bs.)
2. Escrito de designación penal de fecha 28 de octubre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (31.500,00 Bs.)
3. Asistencia a la juramentación como defensores privados del aquí intimado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, de fecha 29 de octubre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (31.500,00 Bs.)
4. Escrito de fecha 31 de octubre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (31.500,00 Bs.)
5. Escrito de fecha 03 de noviembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (37.800,00 Bs.)
6. Escrito de fecha 05 de noviembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (37.800,00 Bs.)
7. Escrito de fecha 07 de noviembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (75.600,00 Bs.)
8. Escrito de fecha 13 de noviembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (31.500,00 Bs.)
9. Escrito de excepciones penales de fecha 22 de noviembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (94.500,00 Bs.)
10. Asistencia a Audiencia Preliminar en fecha 02 de diciembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (126.000,00 Bs.)
11. Escrito de fecha 06 de diciembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (31.500,00 Bs.)
TOTAL: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00).
Señalado lo anterior, considera necesario quien suscribe enfatizar que el procedimiento por Intimación y Estimación se Honorarios Profesionales posee dos fases ciertas la Declarativa y la Ejecutiva; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 276, de fecha 10 de agosto del 2000, ratificada en innumerables oportunidades, proferida en el expediente N° 00-073, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., que indicó lo que se transcribe a continuación:
“… Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis...
Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
La sentencia en referencia justifica el presente fallo en el sentido de indicar que es necesario culminar por razones de Orden Público con el trámite y sustanciación del procedimiento establecido, para poder proseguir con la etapa de ejecución definitiva.
En función a lo antes mencionado, es menester hacer énfasis en el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00278, proferida en fecha 18 de abril del año 2006, en el expediente identificado con el N° 04-467, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se indicó las posibilidades que tiene el intimado de acogerse al derecho de retasa en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales; es decir, al momento de oponerse al cobro de las cantidades dinerarias y una vez quede firme la sentencia que se dicte en fase declarativa, a saber:
“...Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Lo antes indicado, hizo producir la sentencia dictada por éste Despacho en fecha 23 de abril del año 2025, en la que se declaró que los actores poseen el derecho de cobrar sus honorarios profesionales y habiendo quedado definitivamente firme la misma tal como se desprende del acta levantada para tal fin en fecha 05 de mayo del año 2025, siguiendo lo ordenado por este Tribunal debe necesariamente esta Juzgadora condenar al demandado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO a pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00), haciendo énfasis en el hecho de que, ha sido público notorio y comunicacional que en nuestro País hemos sido víctimas de una Guerra económica implacable que ha generado índices inflacionarios desmedidos; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Accidental), en sentencia Nº 000200, proferida en fecha 31 de mayo del año 2019, estableció el siguiente criterio, en materia de indexación judicial, estableciéndola como de orden público:
“…Establecido lo anterior, y tomando en consideración el nuevo criterio jurisprudencial antes referido, en lo que respecta a la indexación judicial, la cual dejó de ser de orden privado y trascendió a materia de orden público y de obligatorio acatamiento y cumplimiento, tenemos que en el presente caso, para la correcta aplicación del quantum la misma se tomara como punto de inicio “(…) desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, mediante auto que dictará el juez de primera instancia cuando reciba el expediente, a tenor de lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”; por lo que haciendo énfasis en el criterio jurisprudencial reseñado, y a objeto de establecer una medida, parámetros o límites que conforme a derecho, el justiciable (demandante) pueda estar conforme y materialmente indemnizado de forma justa, tenemos que del escrito libelar se desprende que el demandante precisó la cuantía, en catorce millardos ciento diecinueve millones seiscientos doce mil ciento sesenta bolívares (Bs. 14.119.612.160,00), para la fecha 17 de septiembre de 1997; (fecha de admisión de la demanda); y que los expertos o peritos tomaran como base, para así, adecuar el monto correcto según los parámetros que correspondan, tomando en cuenta las diferentes conversiones monetarias realizadas por el Ejecutivo Nacional y lo establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo que condena al pago; para lograr determinar con exactitud la debida indexación judicial que corresponda en el presente caso. Así se decide. (Vid. Sentencias N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° RC-538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, expediente N° 2017-190; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, expediente 2017-619 y N° RC-061, de fecha 27 de febrero de 2019, caso: Rodolfo José Uluknon Colina contra Virginia María Ortiz Majano, expediente N° 2018-288)…” (Subrayado del Tribunal).
En razón de lo explanado precedentemente y por cuanto se observa que en el libelo de demanda los accionantes de autos estimaron en Bolívares, para la fecha de la publicación del presente fallo se ordena que la ejecución para la cancelación del monto cuya consecuencia se derivó de los Honorarios Profesionales realizados por los accionantes de autos a favor del ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, se establece en QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00), que deberán calcularse a la fecha del día de la publicación del presente fallo, ordenando practicar experticia complementaria del fallo a fin de determinar la Indexación Judicial. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ESTABLECE que los honorarios causados por las actuaciones de los JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.992810 y V-10.269.614, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 96.959, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, Edificio “Don Antonio”, primer piso, oficina N° 1, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el N° 2C-26.628-2024, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo del juicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el cual aparece como acusado el aquí accionado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, y dónde fungieron como defensores privados los aquí accionantes Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, ascienden a un total de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00). Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo a fin de que sea calculada la INDEXACIÓN JUDICIAL acordada en el cuerpo del presente fallo, desde la fecha de introducción de la presente demanda (14 de enero del año 2025), hasta el día en el cual quede firma la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.



En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.















Exp. Nº 16.884.
ATL/yfv/atl.