REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA SOLÓRZANO ARACA y NORMAN DE JESÚS SOLÓRZANO ARACAS.
SE SOLICITA LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADA SUELKYS RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO E INQUILINATO DEL ESTADO APURE
TERCERA OPOSITORA A LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA: NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA A LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA: Abogados LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.905.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDINA INNOMINADA DECRETADA).
I
PRELIMINAR
En fecha 09 de abril del año 2025, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fase sumaria del trámite en éste procedimiento especial por INTERDICCIÓN, mediante la cual se decretaron MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, sobre los semovientes marcados con la figura (2 MS), propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO (citado de interdicción en éste juicio) que pastan sobre el Fundo “EL ESPEJO”, parcela Los Oripopos, Parroquia Mucuritas, Sector Caucagua, del estado Apure; declarándose lo que se indica a continuación:
“…Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y para el presente caso por ser una medida innominada la presunción del daño causado (periculum in dammy). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En lo que respecta al tercer supuesto, el mismo se refiere a los daños que pudieren haberse ocasionado y seguir generándose al accionante de autos por el desconocimiento formal de sobre qué persona recae el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que ocupa.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida innominada solicitada, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
Ahora bien el solicitante explana en su solicitud que busca se le decrete Medida Innominada que Prohíba la Movilización de ganado y Medida Innominada que Prohíba la venta sobre los semovientes marcados con el hierro (2 MS) del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, sobre quien se solicita la presente Interdicción, quién según lo indicado en el libelo presentado, tiene más de ocho (08) años padeciendo de una enfermedad denominada Alzheimer, consignando entre sus anexos Copia Certificada de la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana NANCY ALEIDA TOVAR FIGUEREDO Y JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, de fecha 10 de febrero del año 2025; por lo que sumado a los padrones de hierro y a la narración de los hechos, son argumentos más que suficientes para que éste Juzgado decrete las cautelares solicitadas.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, sobre los semovientes marcados con la figura (2 MS), que pastan sobre el Fundo “EL ESPEJO”, parcela Los Oripopos, Parroquia Mucuritas, Sector Caucagua, del estado Apure, solicitadas en el libelo presentado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar a la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, SEDE EN EL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE y al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI). Líbrese oficio. Es todo…”
En virtud del decreto anteriormente indicado, en ésa misma fecha se ordenó abrir Cuaderno de Medidas con inserción de la sentencia interlocutoria proferida por éste Juzgado; del mismo modo, se ordenó librar oficios N° 0990/073 y 0990/074, dirigidos a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure ubicada en el municipio Achaguas del estado Apure y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Apure (INSAI)
En fecha 23 de abril del año 2025, compareció la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.241.607, V-19.689.306 y V-20.233.438, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 202.824, 299.519 y 277.958, respectivamente, quienes consignaron escrito de Intervención de Tercería en el presente juicio, indicando encontrarse de acuerdo con el juicio intentado, pero no con la designación como tutor del solicitante; del mismo modo, en el capítulo V denominado “DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS”, hacen formal oposición al decreto de Medidas, por considerar que (cito): “… las medidas recaen sobre bienes de naturaleza semoviente, del cual son nuestro principal sustento, y que anteriormente hace unos días, de manera arbitraria y temeraria, los hijos de mi concubino se han negado a que podamos disponer de dichos bienes. (… Omissis…) En razón de que es el único sustento que tenemos ambos concubinos necesitamos disponer de dichos bienes en razón de la delicada situación de salud, de la cual son promovidos informes, médicos, así como también gastos inherentes al pago de asesoría y honorarios profesionales a nuestros abogados, tanto en la presente causa, como en la causa 16845, en el asunto de DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y CONCUBINARIA, dónde funge como demandado mi concubino JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, llevado por éste Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial (… Omissis…) y por ende aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos, el otro puede disponer de dicha comunidad de la cual mantenemos aproximadamente más de DIECISÉIS (16) años de relación, de la cual hemos adquirido una serie de bienes, como inmuebles y muebles tales como semovientes (… Omissis…) Fundamento mi Oposición a las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, en este caso de los semovientes herrados con la señal (2 MS) según lo establece el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo antes expuesto solicito se revoque dicha medida, en razón de que atenta contra la comunidad concubinaria y es nuestro único sustento a nivel socioeconómico…” (Fin de la cita-Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal). Es menester indicar que dicha oposición riela al cuaderno principal del folio (48) al folio (51) ya que se incluyó como capítulo aparte de la intervención como Tercero de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ.
En fecha 02 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de la exhaustiva revisión efectuada a la presente causa, se evidenció que en el escrito de intervención de tercero interesado, la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, había hecho oposición a la cautelar decretada por éste Juzgado en fecha 09 de abril del año en curso, a través de escrito presentado en el cuaderno principal, fechado 23 de abril del año 2024, en consecuencia, se ordenó realizar cómputo por Secretaria a fin de determinar si la misma se había efectuado dentro del lapso legal contemplado en la norma. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, habiéndose verificado la tempestividad de la oposición formulada por la tercero interviniente, se ordenó aperturar un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente a ésa fecha, con la finalidad de tramitar la incidencia de oposición y garantizar a las partes que conforman el presente juicio el derecho a defenderse y probar sus alegatos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, se ordenó agregar copia fotostática certificada del escrito de Tercería y Oposición presentado por la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, asistida de Abogados en fecha 23 de abril del año 2025.
En fecha 06 de junio del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercero interviniente ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la cautelar innominada decretada, aperturada a tales efectos en el cuaderno de medidas, constante de (01) folio útil y (01) anexo. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercero interviniente ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ; del mismo modo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, para oír las declaraciones de los ciudadanos ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH, LANDAETA JIMÉNEZ PETRA ISOLINA y ZAIDA DINARZA REBOLLEDO.
En fecha 12 de junio del año 2025, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH, quien fue respondió las preguntas formuladas por la tercera promovente de la prueba. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana LANDAETA JIMÉNEZ PETRA ISOLINA, quien fue respondió las preguntas formuladas por la tercera promovente de la prueba. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana ZAIDA DINARZA REBOLLEDO, quien fue respondió las preguntas formuladas por la tercera promovente de la prueba.
En fecha 16 de junio del año 2025, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha vencían los ocho (08) días de despacho que fueron aperturados en la incidencia probatoria de la oposición a las medidas innominadas decretadas y así se hizo constar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 17 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaria a fin de determinar que el lapso probatorio aperturado en la incidencia de oposición a las medidas innominadas decretadas, se encontraba vencido. Asimismo, visto que el lapso probatorio feneció, se dictó auto mediante el cual, se fijó dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición a las MEDIDAS INNOMINADAS decretadas por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de abril del año 2025, la cual recayó sobre bienes (semovientes) propiedad del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, marcados con el hierro quemador (2MS), planteada por tercero interviniente ciudadana la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, asistida por los Abogados en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, quien al momento de presentar la Intervención como TERCERA en el presente trámite judicial, a través de escrito presentado en fecha 23 de abril del año 2025, y que riela en copia fotostática certificada al presente cuaderno de medidas del folio (10) al folio (14), destinó uno de los capítulos que conforman dicho escrito a formular la Oposición al decreto en cuestión, por considerar que los bienes objeto del decreto de MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, sobre los semovientes marcados con la figura (2 MS), propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO (citado de interdicción en éste juicio), pertenecen a la comunidad concubinaria forjada por ambos concubinos. Es menester indicar que la Tercera Opositora fundamenta su intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, la tercera Interviniente, alega que posee un derecho preferente por ser co-propietaria de los semovientes sobre los cuales recayeron dichas cautelares, ya que posee Registro de Unión estable de hecho expedido por el Registro Civil del municipio Achaguas del estado Apure, el cual fue promovido como documental y será valorado en lo adelante; por lo que, siendo la concubina del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, considera que ha sido afectada en el patrimonio de la unión concubinaria; asimismo, señaló al Tribunal que de la cría de ganado se sustenta la pareja y según sus dichos, se cubren las necesidades básicas de su concubino y señalado de Interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
Ahora bien, establecidos los límites en los cuales quedó planteada la presente INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas en la articulación probatoria aperturada a tales efectos, por la Tercera Opositora de la siguiente manera:
A°) PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA OPOSITORA:
1°) Copias fotostáticas certificadas de Registro de Unión Estable de Hecho, expedida en fecha 12 de febrero del año 2025, por el Registro Civil del municipio Achaguas del estado Apure, en el cual dejan constancia que los ciudadanos NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO (citado de interdicción en el presente trámite judicial), mantienen una unión estable de hecho desde el día 08 de marzo del año 2009. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio para determinar el carácter de concubina de la Tercera Opositora, la cual según lo establecido en el acta antes indicada, mantiene una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO (citado de interdicción en el presente trámite judicial), desde el día 08 de marzo del año 2009, valoración que se concede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documento público de carácter administrativo emanado de un Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
2°) Testimoniales de las ciudadanas ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH, LANDAETA JIMÉNEZ PETRA ISOLINA y ZAIDA DINARZA REBOLLEDO, quienes en la oportunidad fijada por éste Tribunal se evacuaron de la siguiente manera:
- Abolezz Camel Soghen Wilmary Nazareth: Al ser interrogada por la promovente de la prueba, respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce la relación de pareja entre los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ? CONTESTÓ: Hace aproximadamente 15 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha convivido bajo el mismo techo y donde y en qué dirección han residido los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ? CONTESTÓ: Tengo conocimiento que ellos residían en Caucagua y yo vivía en Apurito y si tenía conocimiento que ellos Vivian juntos, eran una pareja, actualmente viven juntos también. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento si los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, hayan adquirido bienes de forma conjunta o hayan dispuesto de ellos como si fueran propios de ambos, y cuál es su fuente de sustento socioeconómico actualmente? CONTESTÓ: Los bienes que ellos han adquirido juntos es la cría de animales, siempre se han dedicado al fundo y a la producción del mismo, siempre se han sustentado es del fundo, actualmente la están pasando un poco fuerte económicamente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la relación de los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE era pública y notoria en el círculo social o en la comunidad donde residen? CONTESTÓ: Si, tenían una relación pública y notoria, desde adolescente les vi que siempre andaban juntos, una pareja normal y actualmente tuve la oportunidad de ir a conversar con una de las hijas de la Señora Nirza que estudió conmigo y ella me recibió en la casa donde reside la Sra Nirza con el Sr Manuel y ese Señor todo es con esa Señora, siguen estando juntos, y ella es todo para él, para atenderlo, para bañarlo, para comprarle sus medicinas, comida y siguen estando juntos desde que los conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE hayan procreado hijos en común? CONTESTÓ: Ellos no tienen hijos en común. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto sepa y le conste sobre la relación y convivencia de los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE? CONTESTÓ: Esos son unos señores que actualmente viven juntos, sé que el señor ha estado quebrantado de salud, también sé que ella es todo para él, el señor no come, no se baña, no sale si no está ella, esa señora es todo para ese señor de verdad. Es todo.
- Landaeta Jiménez Petra Isolina: Al ser interrogada por la promovente de la prueba, respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ? CONTESTÓ: Sí señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce la relación de pareja entre los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ? CONTESTÓ: Este, mira, bueno somos vecinos de toda una vida, antes y después, ella ha sido la persona que se ha encargado de ese señor después que quedó viudo y somos vecinos de la Calle Negro Primero, allí es la casa de nosotros y nos queremos como familia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha convivido bajo el mismo techo y donde y en qué dirección han residido los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ? CONTESTÓ: Bueno, vuelvo y repito somos vecinos de una casa por el medio, tenemos una relación muy estrecha porque ellos como pareja siempre estaban en el fundo y los hijos de la señora siempre estaban con nosotros. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento si los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, hayan adquirido bienes de forma conjunta o hayan dispuesto de ellos como si fueran propios de ambos, y cuál es su fuente de sustento socioeconómico actualmente? CONTESTÓ: Bueno, desde que teneos conocimiento ellos viven de su producción, de su trabajo como productores ganaderos y de ese patrimonio adquirido entre ellos dos, ese es su sustento, de eso ellos viven, se sustentan, se alimentan, son productores ganaderos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la relación de los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE era pública y notoria en el círculo social o en la comunidad donde residen? CONTESTÓ: Ciertamente, pública y notoria. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE hayan procreado hijos en común? CONTESTÓ: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto sepa y le conste sobre la relación y convivencia de los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE? CONTESTÓ: Mira, ehh, bueno vuelvo y repito una relación pública y notoria, yo estoy aquí justamente porque siento que si a ese señor lo separan de esa señora, prácticamente es la muerte para ese señor, porque ella es bellísima, sin ánimos de ponderar algo, de exagerar, esa señora es tremenda dama de él pues, en toda la amplitud de la palabra, lo atiende, inseparable, está vivo por la atención de esa señora, ella tiene una hija que es enfermera que es hasta de mi cabecera porque tengo una patología, es la que le coloca sus tratamientos, lo atienden, buenas clínicas, amor, esa señora le ha brindado todo eso a él y eso es lo que uno necesita. Lo otro que quisiera decir como mujer, si se hubiese tenido un poco más de conocimiento, porque ella es campesina, la han atropellado mucho como mujer, los hijos, que ella se ha encargado de su padre y ellos no han tenido ese tiempo y ese amor para su padre. Es todo.
- Zaida Dinarza Rebolledo: Al ser interrogada por la promovente de la prueba, respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce la relación de pareja entre los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ? CONTESTÓ: Desde hace como 10 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha convivido bajo el mismo techo y donde y en qué dirección han residido los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ? CONTESTÓ: Residen en la Urbanización Santa Bárbara, Municipio Achaguas del estado Apure. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento si los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, hayan adquirido bienes de forma conjunta o hayan dispuesto de ellos como si fueran propios de ambos, y cuál es su fuente de sustento socioeconómico actualmente? CONTESTÓ: No han adquirido bienes pero ellos tienen la ganadería y ahí es como se mantienen. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la relación de los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE era pública y notoria en el círculo social o en la comunidad donde residen? CONTESTÓ: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE hayan procreado hijos en común? CONTESTÓ: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto sepa y le conste sobre la relación y convivencia de los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLE? CONTESTÓ: Bueno que ella es la que le atiende y ella no se puede separar de él porque él la llama a todo momento y no le recibe nada a más nadie que no sea ella, por la edad que él tiene y el tiempo que tienen juntos. Es todo.
Para valorar las testimoniales promovidas por la Tercero interviniente en la presente incidencia, observa ésta Juzgadora que las tres (03) testigos comparecientes fueron contestes en indicar que efectivamente conocen tanto al citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, como a la tercero interviniente ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ; asimismo, indicaron que les consta que mantienen una relación de pareja desde hace indicando una que desde hace 15 años (en el caso de la testigo SOGHEN WILMARY NAZARETH) y otra desde hace aproximadamente 10 años (en el caso de la testigo SAYDA DINARZA REBOLLEDO) haciendo énfasis en el hecho de que, adminiculada ésta última declaración con lo indicado como testigo en el acta constitutiva de unión estable de hecho, existe una clara contradicción, ya que a la fecha la pareja en concubinato debería poseer DIECISÉIS (16) AÑOS VIVIENDO EN UNIÓN CONCUBINARIA, por lo que hay contradicción en su declaración; por otra parte, fueron enfáticas en indicar que la pareja vive de la cría de ganado y se sustentan de dicha producción, y que la tercera interviniente cuida de manera permanente del citado de interdicción, que conviven y la comunidad reconoce la relación existente entre ellos. Ahora bien, para valorar las testimoniales evacuadas en la sede de éste Juzgado, observa que las preguntas formuladas por la tercero opositor iban dirigidas a demostrar la existencia de la relación concubinaria, pero no se demostró de manera fehaciente que los semovientes identificados con el hierro quemador (2MS) propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, fueran fomentados y pertenecientes a la comunidad concubinaria; razón por la cual se deben desechar las testimoniales en razón de que no aportan hechos fundamentales a través de los cuales se determine que no se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar la cautela por parte de éste Juzgado. Y así se establece.
B°) PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE DE INTERDICCIÓN:
En la oportunidad destinada a la fase probatoria en la incidencia abierta a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la presente acción de Interdicción no aporto elementos probatorios de ninguna naturaleza, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada por la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, asistida por los Abogados en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, quien al momento de presentar la Intervención como TERCERA en el presente trámite judicial, a través de escrito presentado en fecha 23 de abril del año 2025, y que riela en copia fotostática certificada al presente cuaderno de medidas del folio (10) al folio (14), formuló la Oposición al decreto en cuestión, por considerar que los bienes objeto del decreto de MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, sobre los semovientes marcados con la figura (2 MS), propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO (citado de interdicción en éste juicio), arguyendo que pertenecen a la comunidad concubinaria forjada por ambos concubinos. Es menester indicar que la Tercera Opositora fundamenta su intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 370 C.P.C.: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(..Omissis…)
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos… (.. Omissis…)”. (Cursivas del Tribunal)
De la norma anterior se infiere que el opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedad que se acredita por un acto jurídico válido; al respecto se observa que la tercera opositora produjo pruebas documentales que demostraron que mantiene una relación concubinaria o unión estable de hecho con el citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, empero, los semovientes objeto del decreto dictado por éste Juzgado de MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, corresponden en propiedad al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, cuyo hierro quemador es (2 MS).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Tercera Opositora procedió a interponer la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS decretadas por éste Tribunal y tal como quedó asentado en auto proferido por éste Tribunal en fecha 09 de abril del año 2025, se procedió a aperturar la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo que sigue:
Artículo 607 C.P.C.: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, en el caso de marras la oposición es presentada por una tercera que se considera co-propietaria de los bienes (semovientes) sobre los cuales recayeron las Medidas Innominadas decretadas por el Tribunal, por considerar que los mismos pertenecen a la comunidad concubinaria formada entre su persona y el citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
Ahora bien, en atención a la cautela decretada (Medida Innominada), es oportuno traer a colación el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber:
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil de Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
Más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo del año 2024, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2024-000021, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, ratifica que para el decreto de Medidas Cautelares Innominadas se amerita la existencia y demostración de los requisitos comunes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fomus bonis iuris y periculum in mora), más el periculum in damni o peligro de daño, estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“... Ahora bien, además de los requisitos tradicionales para las medidas cautelares típicas, en este caso para las innominadas debe cumplirse también con el requisito de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente, esto es periculum in damni o peligro de daño.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), le otorga la facultad para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En el presente asunto constata esta Sala de los medios probatorios aportados a los autos que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que a la parte demandante se le pueda causar un daño grave o de difícil reparación en la esfera del derecho que pudiera ostentar sobre el bien objeto del asunto principal y en el de su patrimonio.
Por lo que en consecuencia esta Sala da por cumplido este requisito de periculum in damni o peligro de daño.
En este sentido, constatado por esta Sala que en el presente asunto cautelar se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios a los fines de la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, es por lo que se decreta la medida cautelar innominada hasta tanto se resuelva el juicio principal…” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
Dicho lo anterior, es cónsono señalar que la presente causa se encuentra en FASE SUMARIA y la cautelar innominada recae sobre bienes propiedad del citado de demencia ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, específicamente sobre semovientes marcados con el hierro quemador (2 MS), considerando que dicha medida preventiva fue acordada de manera legítima y garantizando cada uno de los Principios Constitucionales que comportan el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior deja claro los supuestos en base a los cuales debe realizarse la intervención de la tercero interesado, estableciendo de manera concreta la propiedad absoluta de los bienes sobre los cuales recayó la cautelar decretada, lo cual en el caso bajo estudio no aplica ya que tal como lo reconoce de manera expresa la Tercera Opositora ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, arguyó que los semovientes pertenecen a la comunidad concubinaria habida entre su persona y el citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
Ahora bien, por cuanto la tercera opositora ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, confeso de manera expresa haber dedicado al citado de interdicción toda su atención desde el momento en el cual comenzó la relación concubinaria alegada y reconocida ante el Registro Civil del municipio Achaguas, evidentemente, no podría ejecutar actividades de cría, levante o engorde con compra venta de ganado atendiendo de forma expresa todas obligaciones inherentes a dicha actividad que por demás está claro, que amerita dedicación más que exclusiva en aras de cuidar y velar por el buen estado de los animales, vacunas, pasto adecuado, entre otros; no se Justifica la oposición realizada ya que los argumentos en los cuales se sustenta la oposición de la tercero, se mencionan que los bienes objeto de la cautela son su principal sustento requiriendo disponer de dichos bienes en razón de la delicada situación de salud del citado de interdicción sin que se hayan promovido en la presente incidencia los informes médicos; resulta bastante inverosímil que la tercera que se opone a las cautelares decretadas afirme que necesita disponer de los semovientes a fin de cubrir con gastos inherentes al pago de asesoría y honorarios profesionales a sus abogados, cuando la causa que nos ocupa versa sobre una SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, de quien alega ser concubina, el cual amerita todo el esmero y cuidado que se le pueda dar. No puede la tercero interviniente y opositora de las cautelares decretadas, argüir que por el sólo hecho de que los semovientes marcados con el hierro quemador (2 MS), propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, y alegue que forman parte de la comunidad concubinaria, los mismos no puedan ser objeto de MEDIDA PREVENTIVA. La tercero opositora no demostró ninguno de los alegatos esgrimidos en su fundamentación al momento de realizar la oposición y menos con las testimoniales evacuadas, que sólo se circunscribieron a declarar que efectivamente existe una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, hecho que no ésta en discusión en la presente solicitud de INTERDICCIÓN JUDICIAL.
Evidentemente considera ésta Juzgadora que el Decreto Cautelar fue elaborado cumpliendo los requisitos contemplados en la norma vigente y los criterios jurisprudenciales antes citados, a fin de proteger los intereses económicos de quien se ha citado de interdicción a través del presente trámite judicial ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, en una solicitud que versa sobre el estado y la capacidad de las personas. Por lo antes expuesto es por lo que la presente OPOSICIÓN DE LA TERCERA A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DECRETADAS POR ÉSTE JUZGADO, debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente del presente fallo y así debe establecerse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA TERCERA A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, decretadas por éste Juzgado en fecha 09 de abril del año 2025, CONSTITUYENDOSE COMO TERCERA INTERESADA la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.241.607, V-19.689.306 y V-20.233.438, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 202.824, 299.519 y 277.958, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle Independencia, edificio Sabek, piso 1, oficina N.5, de ésta ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: SE MANTIENEN Y RATIFICAN LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, sobre los semovientes marcados con la figura (2 MS), hierro propiedad del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-2.471.644, semovientes que pastan sobre el Fundo “EL ESPEJO”, parcela Los Oripopos, Parroquia Mucuritas, Sector Caucagua, del estado Apure, a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de abril del año 2025. Y así se decide.
TERCERO: Continúese con la fase sumaria y si así se considere pertinente con la fase ordinaria en caso de que sea decidido por éste Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente del presente juicio, una vez quede firme la presente decisión, entendiendo que la cautela innominada recayó sobre bienes del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-2.471.644. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:15 a.m., del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
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