REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: IRISMAR MOTA CAMACHO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
DEMANDADOS: JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.857.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de julio del año 2024, se recibió por ante este Tribunal en función de Distribuidor, demanda de acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.695, domiciliada en el Urbanización “La Trinidad”, calle Rio de Janeiro, casa N°04, de San Fernando de Apure, debidamente asistida en ése acto por los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.692.533 y V-16.640.185, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 293.768, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio 360, piso 01, oficina N°03, de San Fernando de Apure; en la acción antes indicada se incoa contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.358.882 y N° V-16.640.813 respectivamente, con domicilios: en lo que respecta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, piso 01, N°03, de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, y en lo que respecta a la ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, en la calle Mucuritas, cruce con Calle Libertad, casa S/N, de Camaguan, Municipios Esteros de Camaguan del Estado Guárico, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que, es beneficiaria del instrumento que sigue: 1) Una (01) letra de cambio, N°1/1, por un monto de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00), valor entendido entre las partes, girada a favor de la accionante en fecha 21 de noviembre del año 2023, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha de vencimiento el 30 de enero del año 2024, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.882, con domicilio y lugar de pago en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, piso 01, N°03, de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando; y siendo garantizada esta obligación por la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.813, con domicilio en la calle Mucuritas, cruce con Calle Libertad, casa S/N, de Camaguan, Municipios Esteros de Camaguan del Estado Guárico, instrumento que anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, para ser resguardado en la caja de seguridad del Tribunal y consignó copias para su debida certificación en autos, de la cual es tenedora legitima y en su condición de acreedora lo opuso formalmente a los co-demandados, demandando también todos los conceptos que por Ley correspondan. Señala que, llegado el día y lugar el deudor no efectuó el pago convenido ante la exhibición de la letra, ante la situación se dirigió en varias oportunidades al obligado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y también a su avalista YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, quienes manifestaron evasivas sin obtener respuestas positivas o el pago de la deuda hasta la fecha de interposición de la demanda; que por cuanto han sido infructuosas gestiones realizadas para que el deudor ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA o bien su avalista YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, antes identificados convengan en pagarle a la actora la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00) o bien equivalente en moneda de su curso legal, por los que en este acto formalmente los demanda para que paguen la cantidad adeudada y demás cantidades que por Ley le correspondan. Fundamenta la presente acción en los artículos 410, 411, 433, 439, 440, 449, del Código de Comercio, 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1.264 del Código Civil y en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos anteriormente expuestos y con los fundamentos de derecho esgrimidos y habiendo sido imposible el pago de la referida suma de dinero, la cual consta de la letra de cambio que consigna en original y opone al demandado, estando totalmente vencida y exigible, sin que este prescrita ni sujeta a modalidad alguna es por su condición de tenedor legítimo de la letra de cambio N°1/1, por un monto de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00), girada a su favor en fecha 21 de noviembre del año 2023, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha de vencimiento el 30 de enero del año 2024, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, antes identificado, siendo garantizada esta obligación por la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, antes identificada. Así pues, la actora, compareció ante este Tribunal a solicitar formalmente se decrete la intimación de los deudores ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, a los fines de que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal la siguiente cantidad de dinero liquida y exigible: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00) o su equivalente en moneda de curso legal, monto que para la fecha de la interposición de la presente demanda alcanza la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.756.585,00), que es la cantidad liquida y exigible de dinero que consta en el instrumento cambiario o letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses de la obligación demandada, a razón del cinco por ciento (5%) anuales, computados a partir de la fecha de exigibilidad del instrumento de crédito, es decir desde el 30 de enero del 2024, a razón de dos dólares con ochenta y siete centavos (USD $2.87) diarios, cantidad que para le fecha de hoy asciende a la suma de QUINIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $507,99), equivalentes a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.18.567,03), de conformidad con el artículo 456, ordinal 2do del Código de Comercio. TERCERO: El sexto por ciento (6%) del derecho de comisión que alcanza a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $1.242,00) equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS.45.395,10), de conformidad con el articulo 456, ordinal 4to del Código de Comercio. CUARTO: Los honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto del valor de la demanda que alcanza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 5.612,49), equivalentes a DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.205.136,51) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Los costos y costas procesales que se original en el presente litigio, en la cantidad que sean calculados prudencialmente por este Tribunal al momento de dictar el decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: La indexación judicial, para salvaguardar su patrimonio por la pérdida de valor económico de la moneda, en el caso de que el demandado ejerza oposición al decreto de intimación y la causa deba tramitarse por la vía ordinaria, cantidad está que pidió sea calculada mediante experticia complementaria al fallo definitivo. Estimó la presente demanda en la cantidad de: UN MILLON VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.025.683,64) equivalentes a VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (€ 25.822,85), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, estableció por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva. Del folio (01) al folio (07) corren insertos libelo de la demanda y anexo.
En fecha 29 de julio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, decretándose la Intimación de los deudores ciudadanos JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y siendo garantizada esta obligación por la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, a fin de que comparezcan ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones que de ellos se haga, para hacer oposición a la demanda incoada en su contra o acredite haber pagado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud en relación al resguardo de la letra de cambio original e la caja fuerte y la copia debidamente certificada sea agregada a los autos de la presente demanda, se acordó de conformidad, en consecuencia se ordenó el desglose de la letra de cambio original y se ordenó resguardar en la Caja Fuerte de éste Juzgado. (Folio 08 al folio 10).
En fecha 31 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, parte actora en la presente causa plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, se libre la correspondiente boleta de intimación de la codemandada de autos YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, en la calle Junín, casa s/n, entre Calle Guaicaipuro y Calle Libertad, del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico y deje sin efecto la dirección señalada de la co-demandada de autos en el libelo de la demanda. (Folio 11).
En fecha 01 de agosto del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual en virtud de la diligencia consignada por la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, parte actora en la presente causa plenamente identificada debidamente asistida por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, se accedió a lo solicitado y ordenó libar la boleta de intimación de la codemandada de autos YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, en la nueva dirección ubicada en la calle Junín, casa s/n, entre Calle Guaicaipuro y Calle Libertad, del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico. Asimismo, compareció en esta misma fecha la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, parte actora en la presente causa plenamente identificada debidamente asistida por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, quien consigno diligencia mediante la cual solicito se designe como coreo especial a la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.768. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado en el libelo de la demanda de comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico. En consecuencia, se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO a los fines de que practique la INTIMACIÓN de la parte co-demandada ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.813, otorgándosele un (01) día como termino de distancia en virtud de que su domicilio se encuentra en su jurisdicción, específicamente en la Calle Junín, Casa sin número, entre Calles Guaicaipuro y Calle Libertad, Camaguan, Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, para lo cual queda amplia y suficientemente comisionado de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndole saber que el lapso contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr una vez transcurra el término de distancia y conste en autos la intimación de su persona y del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, co-accionado en la presente causa. Se libró oficio identificado con el N° 0990/168. De igual manera el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia consignada por la parte actora, este Juzgado accedió a lo solicitado, en consecuencia, se designó como correo especial a la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.640.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.768, a los fines de trasladar y consignar en la sede del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO ubicado en la población de Calabozo Estado Guárico, el oficio N° 0990/168, dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO. Se tomó el juramento de ley, que consta en acta separada de la misma fecha. (Folio 12 al 18).
En fecha 05 de agosto del año 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.640.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.768, quien mediante diligencia consigna el comprobante de recepción del oficio N° 0990/168, en la sede del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO ubicado en la población de Calabozo Estado Guárico. Asimismo, compareció ante este Juzgado la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO parte actora debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.768, quien consigno escrito en el cual solcito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes a los codemandados de autos. (Folios 19 al 31).
En fecha 06 de agosto del año 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual accedió lo solicitado por la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO parte actora debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.768, quien consigno escrito en el cual solcito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes a los codemandados de autos. En consecuencia, éste Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes inmuebles: 1° Sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, consistente en una parcela de Terreno y la Casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguida con el número 04, situada en la Calle Junín, entre Guaicaipuro y Libertador, Casa N° 4, del Municipio Camaguan del Estado Guárico. El terreno con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (544,56 m2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño, solar y se encuentra comprendida de dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de América Escalona en 26,20 metros; Sur: Casa de María Núñez en 27,14 metros; Este: Bienhechurías de José Espinoza e Hilda Hidalgo en 21,20 metros; y Oeste: Calle Junín en 23,50 metros. Dicho Inmueble perteneciente a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.8.1.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. 2° Sobre un bien inmueble propiedad del codemandado JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, consistente en un lote de terreno constante de 489.887 hectáreas, conocido como fundo “LA MILAGROSA”, ubicado dentro de la posesión Laguna El Pao, Sector Santa María de Tiznados y la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Vía Guadarrama del vértice P-1, P-2, P-4 al P-12; Sur: Con Terrenos Ocupados por Ramón Villa, del vértice P-5 al P-7; Este: Con Carretera Vía el Socorro del vértice P-7, P-8, P-10 al P-11; Oeste: Con Terrenos Ocupados por Antonio Crespo del vértice P-4 al P-12; cuyas coordenadas y demás características constan en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de febrero de 2022, bajo el número 2008.322, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.3.1.192 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. Para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, identificados con los N° 0990/175 y 0990/176, respectivamente, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar los inmuebles objeto de la presente medida. Se abrió cuaderno de medidas en la presente causa. (Folio 32 al 39).
En fecha 07 de agosto del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, parte actora en la presente causa plenamente identificada debidamente asistida por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo Poder Especial a los abogados en libre ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, antes identificados; asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ. De igual forma, compareció ante este Tribunal la bogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, quien tomo el juramento de ley como correo especial pare llevar los oficios N° 0990/175 y 0990/176, librados por este despacho dirigidos al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. (Folio 40 al 42).
En fecha 12 de agosto del año 2024, el alguacil titular de este Juzgado ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consigno un folio útil recibo de compulsa dirigido al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, el cual indicó que fue imposible de localizar. (Folio 43 y 44 y vlto).
En fecha 14 de agosto del año 2024, compareció ante este Tribunal la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, plenamente identificada en autos, quien en su carácter de correo especial designada por este Tribunal, consignó oficio N°244-24, de fecha 14 de agosto del año 2024, en el cual remite el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, despacho de comisión de la citación de la co-demandada de autos YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, la cual se negó a firmar. Asimismo, compareció ante este Juzgado el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, quien consignó diligencia mediante la cual expuso que en virtud de que el co-demandado de autos ciudadano JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, fue imposible localizar y de la negativa a firmar de la codemandada de autos YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, solicitó se libre boleta de notificación a la codemandada de autos ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, requirió se libre cartel de citación al co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45 al 67 y vlto).
En fecha 16 de septiembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual: 1) Vista la diligencia anterior de fecha 14 de agosto del 2024, suscrita por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641 plenamente identificado en autos, este Tribunal accede a lo solicitado, en consecuencia, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Esteros de Camaguan de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio, a los fines de que practique la NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE LA BOLETA DEL SECRETARIO, de la co-demandada, ciudadana YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.640.813, quien reside en la Calle Mucuritas, cruce con Calle Libertad, Casa s/n, Camaguan, Municipio Esteros de Camaguan, estado Guárico. Se libró oficio N° 0990/195. 2) Vista la diligencia anterior de fecha 14 de agosto del corriente año, suscrita por el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, este Tribunal accedió a lo solicitado; en consecuencia, se ordenó citar mediante carteles al co-demandado ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, para que comparezca ante éste Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes contados a partir de la última publicación del cartel de prensa, y fijación que realice el secretario encargado en la puerta de la morada, oficina o negocio del co-demandado, y consignación en autos de esta formalidad, a darse por citado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, para lo cual se ordena la publicación del presente cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” con intervalos de tres días entre uno y otro; se libró cartel de citación. En esta misma fecha compareció el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se designe como correo especial a la abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, a los fines de que se traslade hasta la sede del Juzgado Distribuidor del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y consigne el despacho de comisión librado. (Folio 68 al 72).
En fecha 17 de septiembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia consignada en fecha 16 de septiembre del 2024, por el apoderado judicial de la parte actora, se accedió a lo solicitado; en consecuencia, se designó como correo especial a la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.640.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.768, a los fines de trasladar y consignar en la sede del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO ubicado en la población de Calabozo Estado Guárico, el oficio N° 0990/195, dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO. De igual forma compareció ante este Tribunal la abogada MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, quien tomo el juramento de ley como correo especial pare llevar los oficios N° 0990/195, librado por éste despacho dirigido JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO. (Folio 73 y 74).
En fecha 24 de septiembre del año 2024, compareció ante este Tribunal el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien solicito se le expidan copias certificadas de los folios (50) al (52) del presente expediente. (Folio 75).
En fecha 25 de septiembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual, se ordenó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de los folios (50) al (52) del presente juico. Se libraron copias. (Folio 76).
En fecha 26 de septiembre del año 2024, compareció ante este Tribunal la abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, plenamente identificada en autos quien en su carácter de correo especial designada por este Tribunal, consignó oficio N°269-24, de fecha 20de septiembre del año 2024, librado por el Tribunal comisionado. De igual manera, compareció el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó, se libre nuevamente despacho de comisión al Juzgado competente del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, a los fines de que se cumpla con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó se designe como correo especial a la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, plenamente identificada en autos a los fines de que traslade dicha comisión. Por otra parte, vista la diligencia interior de esta misma fecha, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado. En consecuencia, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Esteros de Camaguan de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio, a los fines de que practique la NOTIFICACIÓN LIBRANDO LA RESPECTIVA BOLETA DEL SECRETARIO, a la co-demandada, ciudadana YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.640.813, quien reside en la Calle Mucuritas, cruce con Calle Libertad, Casa s/n, Camaguan, Municipio Esteros de Camaguan, estado Guárico; se designó como Correo Especial a la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.185, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 293.768, a los fines de que retire, traslade y devuelva el oficio N° 0990/208 de fecha 26 de septiembre del año 2024, librado por éste Tribunal al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO. Se libró oficio. En esta misma fecha compareció la MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.185, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 293.768, quien fue designada como coreo especial a tomar el juramente de Ley. (Folio 77 al 90).
En fecha 15 de octubre del año 2024, se recibió ante ese Juzgado despacho de comisión N°722-2024, remitido del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se ordenó agregar al presente expediente N°16.857. (Folio 91 al 107).
En fecha 21 de octubre del año 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, quien consigo mediante diligencia un ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS”, correspondiente a la edición N° 32.512 de fecha 17 de octubre de 2024, asimismo consigno otro ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS”, correspondiente a la edición N°32.517 de fecha 21 de octubre del 2024, dejando así satisfecha la formalidad de la citación del codemandada de autos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA. (Folio 108 al 110).
En fecha 30 de octubre del año 2024, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de que el Secretario Titular de este Juzgado abogado DANIEL A. ROSALEZ SILVA, se trasladó al Paseo Libertador, Edificio Leoneca, piso 01, oficina 01, del Municipio San Fernando del Estado Apure, procediendo a fijar en la puerta de la morada cartel de citación dirigido al codemandado de autos ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, y así lo hace constar. (Folio 111).
En fecha 11 de noviembre del año 2024, comparecieron ante este Juzgado los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA, ambos identificados previamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677, quienes se dieron por citados en la presente causa. Asimismo, los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA, consignaron diligencia mediante la cual confirieron Poder Especial Apud-Acta a los abogados en libre ejercicio JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL y DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.677 y N°145.587. Este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados en libre ejercicio JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL y DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.677 y N°145.587, respectivamente. (Folio 112 al 114).
En fecha 14 de noviembre del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALEZ JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA, quienes consignaron escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado. (Folios del 11 al 51 del Cuaderno de medidas).
En fecha 18 de noviembre del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALEZ JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA, quienes consignaron escrito de pruebas en la incidencia aperturada con motivo de la oposición formulada a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar y admitir las pruebas documentales, promovidas por los Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALEZ JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA; en relación a la ratificación del contenido y firma, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que el ciudadano PEDRO ALEXIS AGUILERA, compareciera a reconocer en su contenido y firma el “Informe de Avalúo de la Finca La Milagrosa” que se acompañó al escrito de pruebas marcado con la letra “B”. (Folios 52, 53 y 54 del Cuaderno de medidas).
En fecha 21 de noviembre del año 2024, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ALEXIS AGUILERA, a fin de reconocer en su contenido y firma el “Informe de Avalúo de la Finca La Milagrosa” que se acompañó al escrito de pruebas marcado con la letra “B”, el cual se le puso a la vista e indicó: “Si lo reconozco en su contenido y firma”. (Folio 55 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 09 de diciembre del año 2024, compareció ante este Juzgado el abogado DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA, quien mediante diligencia hace formal oposición de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115).
En fecha 10 de diciembre del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia vencimiento de los diez (10) días de despacho para que la parte demandada hiciera oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 09 de Diciembre del año 2024 el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.911.327, consigno diligencia donde ejerció formal oposición al Decreto Intimatorio haciendo énfasis que la misma se realizó en tiempo hábil. (Folio 116). Igualmente, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia en ésa fecha venció el lapso de ocho (08) días de despacho abierto a fin de tramitar la incidencia de oposición de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 12 de diciembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho abierto a fin de tramitar la incidencia de oposición de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, se fijó el segundo (2do) día de despacho contado a partir del día de hoy a fin de dictar sentencia en la incidencia de oposición de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 57 y 58 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 16 de diciembre del año 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la incidencia de oposición de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.358.882 y V-16.640.813, con domicilio en la población de Camagüan, Parroquia Camagüan del estado Guárico; por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.624.591 y V-8.911.327, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.677 y 145.587, respectivamente. Y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA Y MANTIENE ÚNICAMENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 06 de agosto del año 2024, de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 y 647 del Código de Procedimiento Civil sobre bien inmueble propiedad de la co-demandada de autos ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, consistente en una parcela de Terreno y la Casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguida con el número 04, situada en la Calle Junín, entre Guaicaipuro y Libertador, Casa N° 4, del Municipio Camagüan del Estado Guárico; el terreno con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (544,56 m2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño, solar y se encuentra comprendida de dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de América Escalona en 26,20 metros; Sur: Casa de María Núñez en 27,14 metros; Este: Bienhechurías de José Espinoza e Hilda Hidalgo en 21,20 metros; y Oeste: Calle Junín en 23,50 metros; dicho Inmueble perteneciente a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.8.1.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, para lo cual se ordenó librar el oficio identificado con el N° 0990/175 a la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Y así se decide. TERCERO: Se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 06 de agosto del año 2024, sobre el siguiente bien inmueble: propiedad del codemandado JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, consistente en un lote de terreno constante de 489,887 hectáreas, conocido como fundo “LA MILAGROSA”, ubicado dentro de la posesión Laguna El Pao, Sector Santa María de Tiznados y la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Vía Guadarrama del vértice P-1, P-2, P-4 al P-12; Sur: Con Terrenos Ocupados por Ramón Villa, del vértice P-5 al P-7; Este: Con Carretera Vía el Socorro del vértice P-7, P-8, P-10 al P-11; Oeste: Con Terrenos Ocupados por Antonio Crespo del vértice P-4 al P-12; cuyas coordenadas y demás características constan en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de febrero de 2022, bajo el número 2008.322, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.3.1.192 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; reflejado en el documento acompañado a la solicitud de medida cautelar marcado con la letra “A”; cuya prohibición fue participada a la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante oficio N° 0990/176. Se deja constancia que el levantamiento de la Medida aquí ordenado, se llevara a cabo una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide…”. (Del Folio 59 al 78 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 18 de diciembre del año 2024, compareció ante este Juzgado el abogado DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda. (Folio 117). En ésta misma fecha, compareció ante este Juzgado el abogado DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA, quien mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en la incidencia de oposición de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 10 de enero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones originales al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, se libró oficio N° 0990/007. (Folios 80 y 81 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 13 de enero, se recibieron las actuaciones correspondientes al cuaderno de medias en la sede del Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar la presentación de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 24 de enero del año 2025, comparecieron ante este Juzgado los abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°79.641 y N°293.768, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 118 y 119 y vuelto).
En fecha 27 de enero del año 2025, compareció ante este Juzgado el abogado DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA, quien mediante diligencia promovió prueba documental del folio (117) en la presente causa. (Folio 120).
En fecha 31 de enero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas, los escritos de pruebas presentados ante éste Juzgado por los abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°79.641 y N°293.768, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y por el abogado DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALAVARADO OCHOA. (Folio 121).
En fecha 03 de febrero del año 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, quien consigo diligencia mediante la cual solicito se le expidan copas certificadas de los folios (01 al 10, folio 21 al 29, folio 113 al 117) del presente expediente. (Folio 122). En ésta misma fecha, comparecieron los apoderados judiciales que conforman la presente causa a la sede del Tribunal Superior Civil, donde consignaron escritos de Informes. (Del folio 83 al folio 114 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 04 de febrero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la pare actora y se ordenó expedir copias certificadas de los folios (01 al 10, folio 21 al 29, folio 113 al 117) en la presente causa. Asimismo, el Tribunal levanto acta mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho concedidos a las partes para que ejercieran formal oposición a las pruebas presentadas en la presente causa, de conformidad con los establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hace constar. (Folio 123 y 124).
En fecha 10 de febrero del año 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas documentales cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por abogado DARIO J. MORALES, actuando en este acto como co-apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, con el carácter de Aceptante y la ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO, quienes fungen como parte demandada del presente proceso, mediante la cual señala que promueve el folio ciento diecisiete (117) de la presente causa, y de la revisión exhaustiva realizada al expediente se pudo evidenciar el mismo corresponde a la contestación de la demanda presentada en fecha 18 de diciembre del año 2024, donde únicamente alega el incumplimiento de la aceptación contenida en el artículo 452 del Código de Comercio, razón por la cual éste Tribunal no tiene ningún medio probatorio ni documental, ni testimonial, ni de experticia que tomar en cuenta para su admisión y evacuación. (Folio 125 y 126).
En fecha 13 de febrero del año 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, quien consigo diligencia mediante la cual solicito al suscrito Juez suplente abogado PEDRO III PEREZ se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 127).
En fecha 14 de febrero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual el suscrito Juez Suplente abogado PEDRO III PEREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 128).
En fecha 21 de febrero del año 2025, compareció ante la sede del Tribunal Superior Civil el co-apoderado judicial e la parte demandante de autos y consignó escrito de Observación a los Informes de la contra parte. (Folios 115 y 116 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 05 de marzo del año 2025, el Tribunal Superior Civil dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaria de los días allí especificados; igualmente dictó auto diciendo “Vistos” y fijando treinta (30) días calendarios incluyendo ése día para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 117 y 118 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 23 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguientes para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa. (Folio 129 al 130).
En fecha 02 de junio del año 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, quien consigo escrito de informes en la presente causa. (Folio 131 al 134 y vuelto).
En fecha 03 de junio del año 2025, compareció ante el Tribunal Superior Civil el representante judicial de la parte demandada quien presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida en la incidencia de oposición al decreto de medidas cautelares. (Folio 119 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 04 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual hace constar que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente al de la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 04 de junio del año 2025, compareció ante el Tribunal Superior Civil el representante judicial de la parte demandante quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se condene en costas a la parte recursiva ante el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida en la incidencia de oposición al decreto de medidas cautelares. (Folio 120 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 09 de junio del año 2025, el Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual Homologó el desistimiento realizado por la parte demandada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida en la incidencia de oposición al decreto de medidas cautelares. (Del folio 121 al 130 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 26 de junio del año 2025, se recibió en éste Juzgado Cuaderno de Medidas en original proveniente del Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, constante de (140) folios útiles, en ésta misma feche el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó colocar como cuaderno separado a la pieza principal. (Folio 141 del Cuaderno de Medidas).
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, que demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, plenamente identificados en las actas, en razón de que es beneficiaria de una (01) letra de cambio, N°1/1, por un monto de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00), valor entendido entre las partes, girada a favor de la accionante en fecha 21 de noviembre del año 2023, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha de vencimiento el 30 de enero del año 2024, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.882, con domicilio y lugar de pago en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, piso 01, N°03, de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando; y siendo garantizada esta obligación por la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.813, con domicilio en la calle Mucuritas, cruce con Calle Libertad, casa S/N, de Camaguan, Municipios Esteros de Camaguan del Estado Guárico, instrumento que anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, para ser resguardado en la caja de seguridad del Tribunal y consignó copias para su debida certificación en autos, de la cual es tenedora legitima y en su condición de acreedora lo opuso formalmente a los co-demandados, demandando también todos los conceptos que por Ley correspondan. Señala que, llegado el día y lugar el deudor no efectuó el pago convenido ante la exhibición de la letra, ante la situación se dirigió en varias oportunidades al obligado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y también a su avalista YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, quienes manifestaron evasivas sin obtener respuestas positivas o el pago de la deuda hasta la fecha de interposición de la demanda; que por cuanto han sido infructuosas gestiones realizadas para que el deudor ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA o bien su avalista YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, antes identificados convengan en pagarle a la actora la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00) o bien equivalente en moneda de su curso legal, por los que en este acto formalmente los demanda para que paguen la cantidad adeudada y demás cantidades que por Ley le correspondan. Fundamenta la presente acción en los artículos 410, 411, 433, 439, 440, 449, del Código de Comercio, 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1.264 del Código Civil y en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos anteriormente expuestos y con los fundamentos de derecho esgrimidos y habiendo sido imposible el pago de la referida suma de dinero, la cual consta de la letra de cambio que consigna en original y opone al demandado, estando totalmente vencida y exigible, sin que este prescrita ni sujeta a modalidad alguna es por su condición de tenedor legítimo de la letra de cambio N°1/1, por un monto de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00), girada a su favor en fecha 21 de noviembre del año 2023, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha de vencimiento el 30 de enero del año 2024, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, antes identificado, siendo garantizada esta obligación por la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, antes identificada. Así pues, la actora, compareció ante este Tribunal a solicitar formalmente se decrete la intimación de los deudores ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, a los fines de que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal la siguiente cantidad de dinero liquida y exigible: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00) o su equivalente en moneda de curso legal, monto que para la fecha de la interposición de la presente demanda alcanza la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.756.585,00), que es la cantidad liquida y exigible de dinero que consta en el instrumento cambiario o letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses de la obligación demandada, a razón del cinco por ciento (5%) anuales, computados a partir de la fecha de exigibilidad del instrumento de crédito, es decir desde el 30 de enero del 2024, a razón de dos dólares con ochenta y siete centavos (USD $2.87) diarios, cantidad que para le fecha de hoy asciende a la suma de QUINIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $507,99), equivalentes a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.18.567,03), de conformidad con el artículo 456, ordinal 2do del Código de Comercio. TERCERO: El sexto por ciento (6%) del derecho de comisión que alcanza a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $1.242,00) equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS.45.395,10), de conformidad con el artículo 456, ordinal 4to del Código de Comercio. CUARTO: Los honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto del valor de la demanda que alcanza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 5.612,49), equivalentes a DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.205.136,51) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Los costos y costas procesales que se original en el presente litigio, en la cantidad que sean calculados prudencialmente por este Tribunal al momento de dictar el decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: La indexación judicial, para salvaguardar su patrimonio por la pérdida de valor económico de la moneda, en el caso de que el demandado ejerza oposición al decreto de intimación y la causa deba tramitarse por la vía ordinaria, cantidad está que pidió sea calculada mediante experticia complementaria al fallo definitivo. Estimó la presente demanda en la cantidad de: UN MILLON VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.025.683,64) equivalentes a VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (€ 25.822,85), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, estableció por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.
Por su parte los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, por intermedio de sus apoderados judiciales, realizaron la respectiva Oposición al decreto Intimatorio a través de diligencia presentada en fecha 09 de diciembre del año 2024, tal como consta al folio (115) de conformidad co el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente a la Contestación de la Demanda, procedieron a negar y rechazar la procedencia de la misma, en virtud de que no consta en autos que la parte demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, no consta en autos la negativa de aceptación o pago lo cual debe constar por medio de un documento autentico o en este caso, protesto por falta de pago.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de una (01) letra de cambio, N°1/1, por un monto de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00), valor entendido entre las partes, girada a su favor en fecha 21 de noviembre del año 2023, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha de vencimiento el 30 de enero del año 2024, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.882, con domicilio y lugar de pago en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, piso 01, N°03, de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, y siendo garantizada esta obligación por la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.813, con domicilio en la calle Mucuritas, cruce con Calle Libertad, casa S/N, de Camaguan, Municipios Esteros de Camaguan del Estado Guárico, como prueba de la obligación demandada. Para valorar el anterior instrumento privado, de carácter mercantil, observa ésta Juzgadora que la cambial presentada no fue desconocida ni tachada por la parte demandada al momento de hacer oposición al decreto intimatorio, sólo se limitó a negar y rechazar la procedencia de la presente acción; sin embargo, observa ésta Juzgadora que en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas en el presente juicio el accionado de autos no promovió prueba alguna a través de la cual se demostrara el pago, abono alguno o que no se adeudara lo reflejado en el elemento cartular en el escrito de oposición la cual fue ratificada al momento de dar contestación a la demanda incoada, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto el acuerdo de carácter mercantil realizado entre la ciudadana la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO y los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA. En consecuencia, la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, otorgándole pleno valor probatorio por llenar los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica la copia fotostática certificada de letra de cambio, N°1/1, por un monto de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00), valor entendido entre las partes, girada a su favor en fecha 21 de noviembre del año 2023, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha de vencimiento el 30 de enero del año 2024, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.882, con domicilio y lugar de pago en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, piso 01, N°03, de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, y siendo garantizada esta obligación por la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.813, con domicilio en la calle Mucuritas, cruce con Calle Libertad, casa S/N, de Camaguan, Municipios Esteros de Camaguan del Estado Guárico, como prueba de la obligación demandada; documental ésta que fue valorada precedentemente por quien suscribe el presente fallo identificada con la letra “A”, en el acápite destinado al objeto de la pretensión por la parte actora con el libelo de la demanda.
C.- Con el escrito de Informes:
Los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.692.533 y V-16.640.185, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 293.768, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, presentaron escrito de Informes en el lapso de Ley, a través del cual realizan un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente causa, pidiendo que se declare con lugar la presente acción por cuanto consideran que ha sido demostrada la deuda que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, plenamente identificado en autos, y siendo garantizada esta obligación por la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, antes identificada, adquirieron con su representada al momento de expedir la letra de cambio que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”, la cual funge como instrumento fundamental en la presente acción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, el ciudadano abogado DARIO J. MORALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587, actuando en este acto como co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y la ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO, quienes fungen como parte demandada en el presente proceso, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, de manera categórica en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra sus defendidos, no promoviendo documento alguno que le eximiera de pagar la obligación mercantil que consta en la letra de cambio objeto del presente trámite judicial.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO, por intermedio de su co-apoderado judicial DARIO J. MORALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587, promovió la prueba documental cursante al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente; documental ésta que sólo se circunscribe a hacer valer el contenido del artículo 452 del Código de Comercio, sin que exista de forma alguna alegatos firmes que tuvieran que ser valorados por quien suscribe el presente fallo.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO, no presentaron ni por sí ni mediante apoderados judiciales escrito de Informes en la oportunidad legal, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.
Analizadas como han sido los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, así como en el escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En el caso de marras, la parte demandante en su escrito libelar ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, a través de sus apoderados judiciales, que es beneficiaria de una (01) letra de cambio, N°1/1, por un monto de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00), valor entendido entre las partes, girada a su favor en fecha 21 de noviembre del año 2023, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha de vencimiento el 30 de enero del año 2024, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.882, con domicilio y lugar de pago en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, piso 01, N°03, de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando; y siendo garantizada esta obligación por la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.813, con domicilio en la calle Mucuritas, cruce con Calle Libertad, casa S/N, de Camaguan, Municipios Esteros de Camaguan del Estado Guárico, instrumento que anexo marcado con la letra “A”; señala que, llegado el día y lugar el deudor no efectuó el pago convenido ante la exhibición de la letra, ante la situación se dirigió en varias oportunidades al obligado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y también a su avalista YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, quienes manifestaron evasivas sin obtener respuestas positivas o el pago de la deuda hasta la fecha de interposición de la demanda; que por cuanto han sido infructuosas gestiones realizadas para que el deudor ciudadano JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA o bien su avalista YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, antes ya identificados convengan en pagarme la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00) o bien equivalente en moneda de su curso legal, por los que en este acto formalmente los demanda para que paguen la cantidad adeudada y demás cantidades que por ley le correspondan. Fundamenta la presente acción en los artículos 410, 411, 433, 439, 440, 449, del Código de Comercio, 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1264 del Código Civil, y en los artículos 640, 644 y 646 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos anteriormente expuestos y con los fundamentos de derecho esgrimidos y habiendo sido imposible el pago de la referida suma de dinero, la cual consta de la letra de cambio que consigna en original y opone al demandado, estando totalmente vencida y exigible, sin que este prescrita ni sujeta a modalidad alguna es por su condición de tenedor legítimo de la letra de cambio.
En relación a los hechos narrados por la actora en el escrito libelar los demandados ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO, realizaron la respectiva Oposición al decreto Intimatorio a través de diligencia presentada en fecha 09 de diciembre del año 2024, tal como consta al folio (115), de conformidad con el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente a la Contestación de la Demanda, procedió a negar y rechazar la procedencia de la presente acción de cobro de bolívares por no cumplir con el requisito de procedencia de la misma, específicamente la que vulnera el contenido del artículo 452 del Código de Comercio.
Acentuado lo anterior, procederemos a verificar algunos conceptos generales en relación al instrumento mercantil que pretende cobrarse a través de la presente acción, que no es otro que la Letra de Cambio, de éste modo puede afirmarse que se conoce como letra de cambio al documento mercantil que posee relevancia e influencia ejecutiva. Por medio de su emisión, el librador (también conocido como girador) ordena al librado (girado) que abone un determinado monto de dinero al tomador (beneficiario) o a quien éste designe, siempre en el marco de un plazo específico.
La letra de cambio consiste, por lo tanto, en una orden escrita impulsada por un sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está comprometiendo a pagar y adquiere una obligación.
Las letras de cambio poseen una fecha de vencimiento, que corresponde al día en que éstas deberán ser pagadas. Pueden distinguirse cuatro tipos de vencimientos: las letras giradas a día fijo (que vencen en dicha fecha), las letras libradas a la vista (vencen en el acto de su presentación al pago), las letras giradas a un plazo desde la fecha (las cuales deben ser saldadas una vez que se cumple el plazo indicado) y las letras libradas a un plazo desde la vista (vence a partir de su fecha de la aceptación).
En ese orden de ideas, nuestro Más Alto Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 22 de octubre del año 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente signado bajo el N° 2009-000234, estableció el siguiente criterio en relación a los requisitos de validez de las letras de cambio:
“… la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)…” Resaltado y negritas del Tribunal.
Visto lo antepuesto y revisados los requisitos del elemento cartular acompañado al escrito libelar y verificado que tal como fue establecido previamente, de él emana la obligación del demandado de darle cumplimiento al convenio establecido en dicho instrumento, observa ésta Juzgadora que cumplen con los elemento de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que contiene: 1. La denominación de la letra de cambio, indicando en el instrumento “LETRA DE CAMBIO”, N°1/1. 2. La orden pura y simple de pagar la suma determinada de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700,00). 3. El nombre del que debe pagar, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, en su carácter de AVALISTA. 4. Indicación de la fecha de vencimiento, la cual refleja fue el día 30 de enero del año 2024. 5. Lugar donde el pago debe efectuarse, indicando en la parte infine del instrumento a la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, que viene a ser la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO. 7. Lugar y fecha donde la letra fue emitida, estableciendo la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 21 de noviembre del año 2023. 8. La firma del que gira la letra, la cual se observa en el instrumento cambial, conjuntamente con sus huellas digitales.
En ése orden de ideas, considera necesario quien suscribe, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia Nº RC-00315, dictada en fecha 08 de mayo del año 2007, expediente Nº 2006-000320, referido a las precisiones conceptuales acerca de la “aceptación” como figura jurídica establecida en el Código de Comercio Venezolano, ello en razón de que en el caso de marras se pretende el cobro (Una Letra de Cambio), en la cual necesariamente se amerita la aceptación de quien debe pagar la obligación reflejada en la misma, bastándose por sí sola, por lo que considera la Sala de Casación Civil, que para restarse eficacia jurídica no basta con el simple desconocimiento, se debe acudir a las instituciones establecidas en el Código Civil (tachas de documentos privados); así pues se cita a continuación un extracto de la decisión:
“... Cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, antes de finalizar, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, estima oportuno observar que no es indispensable que la aceptación la consigne personalmente el librado, pues puede efectuarla cualquiera que tenga mandato o autorización suya, legalmente conferida. La aceptación no obliga al firmante sino al librado que la autorizó, pero si la autorización no fuere cierta, la aceptación resultaría ineficaz para los efectos del contrato mercantil, derivándose para el que la puso, la consiguiente responsabilidad penal por la falsedad cometida.
La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor.
Aunque el librado aceptante es un obligado directo, y la persona a quien principalmente debe serle presentada la letra a los efectos del pago, no es necesario para poder ejercer la acción de regreso haber demandado previamente al aceptante, pues si éste no paga, es posible ejercer las acciones de regreso. Lo único que debe hacerse es presentarle la letra para que diga si paga o no y dejar una constancia auténtica, que es lo que se llama el protesto, y lo que da derecho a ejercer una acción de regreso, contra el librador, endosantes o avalistas; si la letra no ha sido aceptada no existirá ya la opción de escoger entre una acción directa y una de regreso, sino exclusivamente una acción de regreso, porque al momento que la letra no ha sido aceptada, no hay obligado directo. El librado no es un obligado cambiario, hasta tanto no estampe su firma en la letra en señal de aceptación de la misma...” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, no existe lugar a dudas para quien suscribe el presente fallo que la cambial se encontraba en manos de la accionante de autos ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO (LIBRADORA), que es la persona que acciona por COBRO DE BOLÍVARES en la presente causa, y quien se obligó al pago fue el co-demandado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, constituyéndose como AVALISTA la co-demandada ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, por lo que es evidente que la letra de cambio se encuentra revestida de todos los requisitos que el Código de Comercio exige para su cobro contenidos específicamente en el artículo 410 eiusdem; lo cual es ratificado de forma reciente con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en fecha 02 de mayo del año 2023, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2022-000070, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la cual se estatuye que como único requisito para el cobro de dichos instrumentos cartulares se amerita con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, a saber:
“… De la revisión de los instrumentos cartulares, esta Sala observa que las mismas cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, se tiene como válida. Así se establece.
Así las cosas, al estar válidamente librada la letra de cambio in commento y no desprenderse de autos que la demandada, sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., haya probado haber efectuado el pago a la fecha de vencimiento, carga que le corresponde de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que la referida empresa incumplió su obligación cambiaria. Así se establece.
En virtud de que la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., no cumplió con la obligación asumida en la referida letra de cambio, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, por lo tanto, se condena a pagar a la prenombrada empresa y al ciudadano Ronny Manuel Quevedo, en su condición de avalista, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Comercio, el capital de la letra de cambio por la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares americanos con noventa y ocho céntimos ($ 349.999,98), o su equivalente en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su efectivo pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia número 31, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz; asimismo, decisión número 455, dictada por la Sala Constitucional el 29 de noviembre de 2019, caso: Desarrollos Corporativos DVAAC, C.A.). Así se establece…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte ésta Juzgadora observa que la cambial que pretende ser cobrada por intermedio de la presente acción judicial, fue establecida sus cantidades en moneda extranjera, así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 298, proferida en fecha 26 de mayo del año 2023, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2023-000103, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, indicó lo que a continuación se cita:
“… En ese sentido, del análisis de la letra de cambio objeto de la presente controversia (folio 6 del expediente), no se observa que el librador haya establecido una “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, pues sólo se indicó que la suma determinada a pagar es la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ 42.900,00), por lo tanto, dicha suma se tiene como moneda de cuenta (moneda alternativa), vale decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado; en consecuencia, el deudor podrá librarse de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, tal como fue determinado en la denuncia antes resuelta.
Así las cosas, en vista de que los ciudadanos Gilberto Urón Romero y Gloria Echeverri de Urón (demandados) no han cumplido con la obligación asumida en la referida letra de cambio, resulta forzoso condenar a pagar a los prenombrados ciudadanos, el capital de la letra de cambio por la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD. 42.900,00), que deberá convertirse en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nro. 031, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz; asimismo, decisión Nro. 455, dictada por la Sala Constitucional el 29 de noviembre de 2019, caso: Desarrollos Corporativos DVAAC, C.A.). Así se establece.
Asimismo, se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, 29 de abril de 2021, hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio venezolano, el cual indica que “…el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…) 2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, todo ello a través de una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Ante el criterio antes indicado, y en consonancia con los anteriores estamentos de carácter jurisprudencial, quien aquí Juzga, considera que la única defensa esgrimida por la parte demandada referida a la ausencia de protesto de dicha cambial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, no da lugar a demostrar que efectivamente la obligación contraída fue pagada, no se adeuda o fue abonada parcialmente, ya que en ningún momento la representación judicial de la parte demandada de autos esgrimió defensas de fondo en los cuales atacaran los requisitos de validez de la Letra de Cambio.
Establecido lo precedente, y habiendo analizado los alegatos y elementos probatorios producidos en juicio, observa quien aquí decide, que la parte demandada, rechazó de modo genérico la acción intentada, no desconoció la letra de cambio, en la cual se refleja la obligación contraída con la parte actora, así como tampoco tacho el documento privado, por lo anterior, habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del referido efecto mercantil, en razón de que, como se explicó de forma bastante amplia en líneas precedentes, dicho instrumento mercantil cumplió con los requisitos de validez contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, llevan a la convicción de esta Juzgadora que la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, adeudan los conceptos reclamados por la parte actora, ya que no se demostró que hubieren cumplido con la obligación reflejada en el instrumento mercantil, ello amparado en las documentales y ante la ausencia de promoción de pruebas; por lo que siendo así quedó plenamente demostrada la obligación de la parte accionada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, de pagar a su acreedora ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.695, domiciliada en la urbanización la Trinidad, calle Rio de Janeiro, casa N°04, de San Fernando de Apure, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.692.533 y V-16.640.185, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 293.768, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio 360, piso 01, oficina N°03, de San Fernando de Apure; acción ésta incoada contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.882, con domicilio y lugar de pago en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, piso 01, N°03, de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando; y siendo garantizada esta obligación por la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.813, con domicilio en la calle Mucuritas, cruce con Calle Libertad, casa S/N, de Camagüan, Municipios Esteros de Camagüan del Estado Guárico. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.882, con domicilio y lugar de pago en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, piso 01, N°03, de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando; y siendo garantizada esta obligación por la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.813, con domicilio en la calle Mucuritas, cruce con Calle Libertad, casa S/N, de Camagüan, Municipios Esteros de Camagüan del Estado Guárico, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $20.700.00) o su equivalente en moneda de curso legal, monto que para la fecha de la interposición de la presente demanda alcanzaba la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.756.585,00), que es la cantidad liquida y exigible de dinero que consta en el instrumento cambiario o letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses de la obligación demandada, a razón del cinco por ciento (5%) anuales, computados a partir de la fecha de exigibilidad del instrumento de crédito, es decir desde el 30 de enero del 2024, a razón de dos dólares con ochenta y siete centavos (USD $2.87) diarios, cantidad que para le fecha de presentación del escrito libelar ascendía a la suma de QUINIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $507,99), equivalentes a dieciocho mil quinientos sesenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs.18.567,03), de conformidad con el artículo 456, ordinal 2do del Código de Comercio. TERCERO: El sexto por ciento (6%) del derecho de comisión que alcanza a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $1.242,00) equivalentes a cuarenta y cinco mil trescientos noventa y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.45.395,10), de conformidad con el artículo 456, ordinal 4to del Código de Comercio. CUARTO: Los honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto del valor de la demanda que alcanza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 5.612,49), equivalentes a doscientos cinco mil ciento treinta y seis bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs.205.136,51) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Los costos y costas procesales que se original en el presente litigio, en la cantidad que sean calculados prudencialmente por este Tribunal al momento de dictar el decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: La indexación judicial, para salvaguardar su patrimonio por la pérdida de valor económico de la moneda. Habiéndose estimado en la cantidad de: UN MILLON VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.025.683,64) equivalentes a VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (€25.822,85), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, estableció por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de determinar la indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, indicándose que la misma debe efectuarse desde el día de la interposición de la presente demanda, es decir, desde el 29 de julio del año 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial, por demás reiterado, el cual establece que la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el Juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el lapso de Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:30 p.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-


La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.



Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.



Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.









Exp. N° 16.857
ATL/yfv/rsh/atl.