REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ.
DEMANDADO: ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR.
MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.858
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas recibió demanda por DAÑO PATRIMONIAL, constante de veinte 20 folios útiles con sus anexos marcados de la siguiente forma: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 en Originales, los anexos 2 y 3 en copias certificadas, los anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, RR, S, T, U, V, W, X, Y, Z, en Originales, el número 12 es copia simple, acción ésta instaurada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.885, con domicilio en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, con número telefónico Movilnet N° 0426-33-86-890, en representación legal por los ciudadanos abogados en libre ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y AMILCAR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.489.461 y V-12.582.869, respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 91.568 y 97.668, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, Piso 1, Oficina 1 de esta Ciudad de San Fernando de Apure; Presentaron libelo de demanda por DAÑO PATRIMONIAL en contra del ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.670, en la que expusieron lo siguiente: Que en fecha 23 de Noviembre del año 2019, realizó una denuncia por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta, con sede en Mantecal, del Estado Apure, por la presunta Apropiación de 16 semovientes de la especie bovina mautas de su propiedad, la cual manifestó que fue ampliada en el mes de Marzo de 2020 ante la fiscalía antes mencionada, tal y como se evidencia en el expediente Penal N° 1C-23.711-22, llevado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Asimismo, expresó la parte actora que a partir de ese momento se inicio investigación ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Apure, identificada bajo la nomenclatura MP-317329-19, poniendo en prácticas algunas diligencias de investigación, las cuales no arrojaron ningún resultado ni avance favorable en beneficio para el hecho punible denunciado. En virtud de ello, por la circunstancia del resultado desfavorable busco asesoría profesional del abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, con la finalidad de mantener activa la acción penal que había formado ante la fiscalía anteriormente mencionada hasta que fue remitido el procedimiento a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico que posterior ordenó practicar diligencias y actuaciones de investigación conjuntamente con el cuerpo de seguridad de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure C.I.C.P.C., que dio resultado y posterior a ello, una orden de aprehensión emitida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico con fecha 16 de Diciembre de 2022, en contra del ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, por el DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA que sucesivamente se realizó la Acusación Formal para el imputado ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, como PERPETRADOR EN EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, PERPETRADOR EN EL DELITO DE USO DE GUIAS DE MOVILIZACION FALSAS, previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO victima en el proceso. En este mismo orden, en fecha 15 de Marzo de 2023, se realizó la Audiencia Preliminar donde se cambio la Calificación Jurídica por la cual acusó el Ministerio Publico a la de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, realizada la Preliminar donde se le impuso una condena de un 01 año, por la comisión del hecho punible cometido donde el ciudadano imputado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, es decir, que acepto haberse aprovechado de los semovientes de la especie bovina (Mautas), que eran propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, y en tal sentido de manera inmediata se le impuso una condena por la comisión del hecho punible como se aprecian del acta de la celebración de la Audiencia Preliminar inserta en el expediente. De la misma manera, quedó plasmado bajo acta en la Audiencia Preliminar la solicitud del fiscal de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal libraran orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ MARCIALES RINCON y MIGUEL HIDALGO. En virtud de ello, el Tribunal Primero de Control del Estado Apure para el día 22 de Marzo de 2023, publicó la Sentencia Condenatoria del Imputado ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, la cual quedo definitivamente firme. En cuanto a DERECHO fundamentó la acción de Daños Patrimoniales en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 50, 52, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1.185, 1.196 y 1273 del Código Civil Venezolano. En referencia a la pretensión de la acción manifestaron la estimación de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (593.834,01 Bs), pretendiendo que el demandado convenga, o en su defecto el Tribunal lo condene a pagar la cantidad estimada por vía de Indemnización de Daño Patrimonial, que sea recibida, sustanciada, admitida y declarada con lugar en la definitiva como también determinar y complementar el daño con la Indexación Judicial y costas Procesales causadas en el mismo. Del petitorio solicitaron que el demandado convenga o sea condenado por este Juzgado, pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (593.834,01Bs), la Indexación Judicial que sea estimada mediante experticia complementaria al fallo, las costas y costos del presente proceso. Por la cuantía estimó por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (593.834,01 Bs), que al valor referencial del dólar según el banco central de Venezuela para ese día era de veintiséis 26,03 Bs, lo que vale en divisas de los Estados Unidos de Norte América la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO (22.813,44 USD), que dividida por la unidad Tributaria Vigente de 9,00 Bs, estima una cantidad de Sesenta y Cinco MIL Novecientos Ochenta y Uno con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (65.981,55 U.T.). De la misma manera, promovieron Documentales anexas al escrito libelar con la finalidad de hacer valer el merito favorable para el beneficio de su mandante, las cuales identificaron así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 en Originales, los anexos 2 y 3 en copias certificadas, los anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, RR, S, T, U, V, W, X, Y, Z, en Originales el número 12 es copia simple. promovió de conformidad a los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Prueba de Testigos para que rindieran sus testimonios en la audiencia de pruebas a los siguientes ciudadanos: NAYIX FARFAN, cedula de identidad Nro. V-19.249.781, domiciliado en Mantecal-Estado Apure. ELVIS FARFAN, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. 13.394.209, domiciliado en Mantecal, Estado Apure. HECTOR BLANCO, cedula de identidad N°13.987 380, domiciliado en Mantecal, Estado Apure. CARLOS MORENO, cedula de identidad N° 17.043.225, domiciliada en Mantecal Estado Apure y YILLNER PEREZ, cedula identidad N° V-26.873.441, de profesión Veterinario e inscrito en el colegio de veterinarios bajo el número MPPS 12586COD.Nro. 0299, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES solicitaron se Decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien que se describió anteriormente por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Apure, la cual recayó sobre un lote de sabanas propias y un conjunto de bienhechurías que integran el fundo “Juana Poro”, ubicado en el sector 2, los Módulos Parroquia Quintero del Municipio Muñoz del Estado Apure, propiedad que se evidencia en el documento de compra venta que hizo el accionado y que está conformado por dos casas la primera: tres habitaciones , cocina, sala, comedor, baño, con servicio de agua potable y servida, piso de cemento y techo de acerolit, paredes de bloque, distribuidas de una habitación y cocina, un lavandero y baño anexo, un molino corrales, manga paradero y embarcadero para semoviente, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púa, todo como se demuestra en el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 17 de Agosto de 2015, bajo el N°44, Folio 413 al 415, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Primero, Principal y Duplicado del año 2015, el cual se encuentra consignado como anexo macado con el número once 11, y de la Medida de Embargo sobre semovientes que se encontraban en posesión y propiedad del demandado ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR.
En fecha 01 de junio de 2023, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial la demanda por Daño Patrimonial. Ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, en el Barrio el Manguito, calle Principal, casa N° 24, de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del estado Apure, para que ocurriera ante ese Juzgado dentro de cinco (05) días de despacho mas dos (02) días por el termino de la distancia los cuales eran siguientes a que conste en autos la citación. En referencia a la solicitud de la Medida Preventiva el Tribunal se pronunciaría por auto separado. Asimismo, en esta misma fecha se emitió la Boleta de Citación para el demandado de auto.
En fecha 19 de Junio de 2023, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado AMILCAR GUEDEZ, los cuales presentaron diligencia contentiva al Pronunciamiento por parte del Tribunal sobre las Medidas Preventivas solicitadas.
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, se pronunció sobre las Medidas Preventivas de ENAJENAR Y GRAVAR y de EMBARGO, solicitadas y en virtud de ello, Decretó de la Medida de Enajenar y Gravar sobre un lote de sabana propia y un conjunto de bienhechurías que integran el fundo agropecuario “Juana Poro”, ubicado en el sector 2 los módulos de la Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual quedo debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Muñoz en fecha 17 de Agosto de 2015, bajo el numero 44, Folios 413 al 415, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Primero, Principal y Duplicado del año 2105. En este mismo sentido, este Tribunal NEGÓ la medida de EMBARGO sobre los semovientes pertenecientes al ciudadano demandado, visto que no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De la misma manera, este Juzgado en esta misma fecha ordenó oficiar al Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure y la Apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de junio de 2023, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado AMILCAR GUEDEZ, los cuales presentaron diligencia solicitando los nombraran y juramentaran como correo especial para el traslado del oficio al Registro Público de Mantecal Estado Apure, misma esta que fue agregada al cuaderno de medida de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2023, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado AMILCAR GUEDEZ, los cuales presentaron diligencia ante ese Tribunal donde confirió poder apud-acta a los ciudadanos abogados en libre ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y AMILCAR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.489.461 y V-12.582.869, respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 91.568 y 97.668, respectivamente.
En fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, emitió auto donde acordó la designación y juramentación del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO como correo especial para que traslade el oficio al Registro y sea el mismo quien trajera las resultas correspondientes, mismos autos que fueron agregados al cuaderno de medidas.
En fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, profirió auto donde acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO a los abogados en libre ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y AMILCAR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.489.461 y V-12.582.869, respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 91.568 y 97.668, respectivamente.
En fecha 06 de julio de 2023, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, el abogado AMÍLCAR GUEDEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia ante el Tribunal agregada al cuaderno de medida, para que lo nombraran y juramentaran como correo especial para el traslado de oficio al Registro Público del Municipio Muñoz. En ésa misma fecha, se presentó el abogado AMÍLCAR GUEDEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia ante el Tribunal solicitando se librara el despacho de comisión al Juzgado de Municipio Muñoz para la posible practica de citación del demandado, se nombrara y juramentara como correo especial para el traslado del mismo.
En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto en cuaderno de medidas, acordando el Nombramiento y Juramentación como correo especial al abogado AMILCAR GUEDEZ para el traslado del oficio al Registro Publico del Municipio Muñoz.
En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, dictó auto mediante el cual nombró y designó como correo especial al abogado AMILCAR GUEDEZ para el traslado del Despacho de Comisión al Tribunal de Municipio Muñoz para la posible citación del demandado de autos. Asimismo, en esta misma fecha ordenó de oficio 2023-0325, solicitando la colaboración posible para que se practicara la citación del ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, parte demandada en la presente cusa.
En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, dictó auto de juramentación como correo especial y entrega del despacho de comisión al abogado AMILCAR GUEDEZ para el traslado del mismo al Tribunal de Municipio Ordinario del Municipio Muñoz.
En fecha 20 de julio de 2023, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, el abogado AMILCAR GUEDEZ, quien consignó la resultas en original del oficio recibido N° 2023-0292, el cual estaba dirigido al Registro Publico del Municipio Muñoz, mismo que fue agregado al cuaderno de medidas.
En fecha 21 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz, profirió de auto el recibido del despacho de comisión procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, con la compulsa anexas para la citación del demandado en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, expresó de auto el recibido de la resulta en original del oficio 2023-0292, dirigido al Registro Publico del Municipio Muñoz, el cual fue consignado por el abogado AMILCAR GUEDEZ, siendo agregado al cuaderno de medidas.
En fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz manifestó de auto, la admisión del despacho de comisión en cuanto a derecho, entrada y registro en el libro respectivo bajo el N° C-648-23, mismo proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria.
En fecha 01 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz declaró de auto, la devolución del despacho de comisión bajo el N° C-648-23, constante de diez folios útiles, manifestando que la misma fue debidamente cumplida, remitiéndolo al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, presentó auto donde dejó constancia que fueron recibidas las resultas del despacho de comisión remitido por el Tribunal de Municipio Ordinario de Municipio Muñoz, el cual se ordenó agregar al expediente principal haciendo las correcciones de la foliaturas correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, el ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, parte demandada en representación legal de la abogado en libre ejercicio MARLENE MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-11.239.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, quien consignó escrito de contestación de demanda en tiempo y forma, constante de cinco (05) folios útiles, en el cual hizo oposición en referencia del punto previo la falta de cualidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, dictó auto donde dejó expresa constancia que para la fecha se venció íntegramente el lapso de cinco días para contestación de demanda.
En fecha 02 de octubre de 2023, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, el abogado AMILCAR GUEDEZ, quien solicitó copias simples de la contestación de la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, dictó auto donde refirió la facultad que confieren los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para convocar a las partes a la celebración de audiencia conciliatoria, la cual quedó fijada para el día 23 de octubre de 2023.
En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, se pronunció bajo acta la no comparecencia de la parte demanda y sus apoderados judiciales, motivo por el cual no se efectuó la celebración de audiencia conciliatoria fijada.
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, acordó de auto la Audiencia Preliminar quedando fijada para el 07 de noviembre de 2023, a las diez de la mañana 10:00am.
En fecha 07 de noviembre 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes demandantes, dejando constancia expresa en Acta que las partes demandas no asistieron a la misma. Asimismo, el Juez de ese Tribunal informó de lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que en la celebración de ese acto cada parte puede expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte. En ese mismo sentido, concedió el derecho de palabra a la parte actora y sus apoderados quienes manifestaron la ratificación de todas y cada una de los medios de Pruebas señalados en el libelo de demanda, quedando fijado un lapso de tres (03) días de despacho para que el Tribunal fijara Los Hechos y Limites de la Controversia.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, se pronunció sobre los Hechos y Límites en que ha quedado la Litis, y de conformidad con el Articulo 221 de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se abrió un lapso de cinco días de despacho para promover merito sobre la causa.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, manifestó que venció el lapso de cinco días para promoción de pruebas tal como establece el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales se encuentran reflejadas en el escrito libelar y anexas al mismo. Asimismo, dejó expresa constancia que la parte demandada no presentó ninguna prueba ni con el escrito de contestación ni en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, emitió auto donde expresó que había vencido el lapso de treinta (30) días para Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.
En fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, acordó la Audiencia Probatoria para el día 01 de febrero de 2024.
En fecha 05 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, dejó constancia que no se realizó la Audiencia Probatoria, motivado que no hubo electricidad para ese día, en la cual ordenó fijar una nueva oportunidad en fecha 05 de marzo de 2024.
En fecha 05 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, dejó constancia que no se realizó la Audiencia Probatoria por razones de falla de electricidad en el Tribunal, en la cual ordenó fijar una nueva oportunidad.
En fecha 07 de marzo de 2024, este Juzgado dejó constancia que no se realizó la Audiencia Probatoria por razones de falla de electricidad en el Tribunal, en la cual ordenó fijar una nueva oportunidad, quedando fijada para el 14 de marzo de 2024.
En fecha 14 de marzo de 2023, se celebró la Audiencia Probatoria, en la que se encontraban presente las partes involucradas en el proceso, donde el Juez Agrario manifestó de las instrucciones y formalidades del desarrollo de la misma, considerando abierto el acto para que las partes bien pudieran convenir, conciliar, y visto que utilizados los medios de resolución de conflicto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se suspendió la audiencia en el mismo acto. Asimismo, el Juez Agrario concedió el derecho de palabras a la parte actora y sus representantes legales, se escucharon los alegatos presentados por la parte actora y luego el Tribunal pasó a la evacuación de las Pruebas, que finalmente fue suspendida la audiencia por razones de alteraciones por parte del demandado y la abogado representante legal en el acto.
En fecha 07 de mayo de 2024, los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, cedulados con los números V-11.796.346 y V-15.359.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 156.607 y 133.170, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, tal como consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 02 de Mayo de 2024, bajo el N° 14, Tomo 20, Folio 52 al 54, de los respectivos libros de Autenticaciones, consignaron escrito mediante el cual solicitaron la Declinatoria de Competencia.
En fecha 16 de mayo del año 2024, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, dicto pronunciamiento en el cual se declaró Competente para continuar conociendo del presente trámite judicial. En ésta misma, fecha el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, a los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, cedulados con los números V-11.796.346 y V-15.359.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 156.607 y 133.170, respectivamente.
En fecha 21 de mayo del año 2024, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, dicto auto mediante el cual difirió la audiencia probatoria para el día 06 de junio del año 2024. En ésta misma fecha comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, cedulados con los números V-11.796.346 y V-15.359.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 156.607 y 133.170, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de Regulación de Competencia.
En fecha 09 de julio de 2024, se dicto sentencia en el Tribunal Superior Agrario del estado Apure, sobre la solicitud de Regulación de Competencia, donde el mismo Declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 31 de julio de 2024, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronunció con interlocutoria sobre el presente proceso, el cual fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Superior Agrario del Estado Apure, que declaró competente a éste Juzgado para conocer del trámite judicial que nos ocupa, motivo por el cual ordenó la notificación de las partes informándoles que a partir de esa fecha este Juzgado pasó a conocer del Presente Juicio, así como lo declaró el Tribunal Superior Agrario, ello con la finalidad de garantizar y respetar los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de Agosto de 2024, se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos abogados en libre ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y AMILCAR GUEDEZ, en representación como apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, plenamente identificados en autos, quienes consignaron Reforma de Demanda por DAÑO PATRIMONIAL en contra del ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.983.670, con domicilio en Mantecal en el Barrio el Manguito, calle principal, casa N° 24, Municipio Muñoz del estado Apure; en dicha reforma, establecieron lo siguiente: DE LOS HECHOS ocurridos el día 23 de Noviembre del año 2019, nuestro Mandante realizo una denuncia por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta, con sede en Mantecal del Estado Apure, por la presunta Apropiación de trece 13 semovientes de la especie bovina mautas de su propiedad, denuncia esta que posteriormente en el mes de Marzo del año 2020, fue ampliada por el mismo en la Fiscalía antes descrita, tal y como se evidencia del expediente Penal N° 1C-23.711-22; cursante ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Apure; A partir de ese momento se ordenó el inicio de la investigación, en virtud de la denuncia presentada por su Mandante ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, la cual se llevo bajo la nomenclatura MP-317329-19; éste proceso tal y como lo señalaron anteriormente tiene su inicio ante la Fiscalía Quinta de Mantecal del Estado Apure, donde al principio se ordenaron las prácticas de algunas diligencias de investigación, pero que al cabo del tiempo no generaron ningún resultado favorable ni avance para la investigación del hecho punible que había denunciado su Mandante, motivado por la circunstancia del resultado desfavorable buscó asesoría profesional de abogados con la finalidad de obtener viva la acción penal que había formado ante la fiscalía anteriormente mencionada hasta que fue remitido el procedimiento a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico que posterior ordenó practicar diligencias y actuaciones de investigación conjuntamente con el cuerpo de seguridad de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, que dio como resultado una orden de aprehensión con fecha 16 de diciembre de 2022, en contra del ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, por el DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA que sucesivamente se realizó la Acusación Formal para el imputado ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, como PERPETRADOR EN EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA DE GANADO , PERPETRADOR EN EL DELITO DE USO DE GUIAS DE MOVILIZACION FALSAS, previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO victima en el proceso; posteriormente se realizó la Audiencia Preliminar donde se cambio la Calificación Jurídica por la cual acusó el Ministerio Publico a la de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, realizada la Preliminar donde se le impuso una condena de un año, por la comisión del hecho punible cometido, en virtud de ello, el Tribunal Primero de Control del Estado Apure para el día 22 de marzo de 2023, publicó la Sentencia Condenatoria del Imputado ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, la cual quedo definitivamente firme. En cuanto a DERECHO fundamentó la acción de Daños Patrimoniales en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 50, 52, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1.185, 1.196 y 1273 del Código Civil Venezolano. En referencia de la PRETENSIÓN de la acción manifestaron la estimación de la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (893.309,31 Bs.), pretendiendo que el demandado convenga, o en su defecto el Tribunal lo condene a pagar la cantidad estimada por vía de Indemnización de Daño Patrimonial, que sea recibida, sustanciada, admitida y declarada con lugar en la definitiva como también determinar y complementar el daño con la Indexación Judicial y costas Procesales causadas en el mismo. Del PETITORIO solicitaron que el demandado convenga o sea condenado por este Juzgado, pagar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (893.309,31 Bs.), la Indexación Judicial que sea estimada mediante experticia complementaria al fallo, las costas y costos del presente proceso. Por la cuantía estimó por la OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (893.309,31 Bs.), que al valor referencial del dólar según el banco central de Venezuela para ese día era de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA (36.66 Bs.), lo que vale en divisas de los Estados Unidos de Norte América la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES (24.367 USD), que dividida por la moneda más alta del Banco Central de Venezuela estima una cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (22.293 €). De las Medidas Cautelares solicitaron se ratificara y se mantuviera la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien que se describió anteriormente por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Apure, la cual recayó sobre un lote de sabanas propias y un conjunto de bienhechurías que integran el fundo “Juana Poro”, ubicado en el sector 2, los Módulos Parroquia Quintero del Municipio Muñoz del Estado Apure, propiedad que se evidencia en el documento de compra venta que hizo el accionado y que está conformado por dos casas la primera: tres habitaciones, cocina, sala, comedor, baño, con servicio de agua potable y servida, piso de cemento y techo de acerolit, paredes de bloque, distribuidas de una habitación y cocina, un lavandero y baño anexo, un molino corrales, manga paradero y embarcadero para semoviente, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púa, todo como se demuestra en el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 17 de Agosto de 2015, bajo el N°44, Folio 413 al 415, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Primero, Principal y Duplicado del año 2015, el cual se encuentra consignado como anexo macado con el número once 11.
En fecha 08 de agosto 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la Reforma de la Demanda por DAÑO PATRIMONIAL, presentada por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante de autos ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, en virtud que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 eiusdem. En ese sentido, narrado lo anterior, éste Tribunal no se ordenó citar nuevamente al demandado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, visto que se encuentra a derecho en la presente causa al igual que sus apoderados judiciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, éste Juzgado indicó que el demandado de autos deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho contados a partir del día siguientes a la presente admisión, a fin de dar contestación a la Reforma de demanda que por DAÑOS PATRIMONIALES, le fue instaurada en su contra por el ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal declaró pronunciamiento por auto separado. En ésta misma fecha, éste Tribunal se pronunció sobre la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual se DECRETÓ sobre el bien identificado en el libelo de Reforma de Demanda y Declaró Nula y Sin Efecto Jurídico Alguno, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria como Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Julio de 2023, que corre inserta del folios uno al folio diecisiete del Cuaderno de Medidas, en la cual se libró oficio N° 2023-0292; por otra parte, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada por el Tribunal y se ordenó librar oficio oficio N°0990/182 dirigido al Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 09 de agosto de 2024, compareció ante el Tribunal el abogado MANUEL PÉREZ apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de que se le nombrara como corre especial para trasladar el oficio al Registro Público de Mantecal para que se le diera cumplimiento al Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 12 de agosto de 2024, éste Tribunal acordó y ordenó nombrar y Juramentar al abogado MANUEL PÉREZ con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, para que entregara el oficio N°0990/182, con fecha 08 de agosto de 2024, y que fuera el mismo quien devolviera las resultas a este Juzgado nuevamente.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se presentaron ante éste Juzgado los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, quienes consignaron escrito de Contestación de Demanda dentro de la oportunidad para ejercer la misma, en virtud de la acción interpuesta, reconocieron ciertos hechos entre los que destacan que su representado fuera condenado por Admisión de los Hechos en el Delito de Aprovechamiento de Ganado Proveniente del Hurto o Robo, donde se señalaron como objeto del Delito la cantidad de Trece (13) semovientes de la especie mautas; igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron de los hechos y de derecho se refiere la demanda interpuesta en contra de su representado como demandado; asimismo, manifestaron del rechazo especifico a los conceptos reclamados, en virtud de que es requisito indispensable para efectos de la demanda instaurada la procedencia de la Indemnización de Daños de contenido Patrimonial y de perjuicios deben probarse y especificarse mediante los hechos que originaron los mismos tal como lo establece el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; impugnaron la cuantía y desconocieron los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
En fecha 09 de octubre 2024, comparecieron por ante este Tribunal los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, quienes consignaron en ese acto escrito de Promoción de Prueba estando dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2024, comparecieron ante éste Tribunal los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, quienes reprodujeron y promovieron Documentales anexas al escrito libelar con la finalidad de hacer valer el merito favorable para el beneficio de su mandante, así como Testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: NAYIX FARFAN, N° V-19.249.781, ELVIS FARFAN, N° V-13.394.209, HECTOR BLANCO, N° V-13.987.380, CARLOS MORENO, N° V-17.849.225, YILLNER PEREZ, N° V-26.873.441.
En fecha 30 de octubre de 2024, éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de Promoción de Pruebas presentados por los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, así como también las promovidas por los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO.
En fecha 01 de noviembre de 2024, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que vencían los tres (03) días de despacho para que las partes hicieran oposición de Pruebas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho visto que no son ilegales ni impertinentes. En ésta misma fecha, el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas Documentales y Testimoniales promovidas por los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho en virtud de que las mismas no son ilegales ni impertinentes, quedando acordado para la evacuación de los testigos promovidos el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 m. y 01:00 p.m., para oír la declaración de los ciudadanos NAYIX FARFAN, ELVIS FARFAN, HECTOR BLANCO, CARLOS MORENO y YILLNER PEREZ, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2024, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano NAYIX FARFAN, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte demandante. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano ELVIS FARFAN, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte demandante. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano HÉCTOR BLANCO, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte demandante. Igualmente, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano CARLOS MORENO, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte demandante. Del mismo modo, siendo las 01:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano YILLNER PÉREZ, se dejó constancia que su comparecencia a dicho acto,; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte demandante, quienes ejercieron su derecho a preguntar y repreguntar. En ésta misma fecha, este Tribunal acordó mediante auto la solicitud requerida en el acto de los testigos evacuados, por parte de la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para evacuar los testigos que quedaron Desiertos quedando fijados para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., para oír la declaración de los ciudadanos NAYIX FARFAN, ELVIS FARFAN, HECTOR BLANCO y CARLOS MORENO, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2024, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano NAYIX FARFAN, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano ELVIS FARFAN, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano HÉCTOR BLANCO, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano CARLOS MORENO, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada. En ésta misma fecha, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL PÉREZ, quien solicitó mediante diligencia se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que quedaron Desiertos ciudadanos NAYIX FARFAN, ELVIS FARFAN, HECTOR BLANCO y CARLOS MORENO. Igualmente, éste Tribunal, ante la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, acordó de auto la solicitud requerida en el acto del testigo evacuado de una nueva oportunidad para evacuar los testigos que quedaron Desiertos quedando para el primer (1er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. y 12:00 m., para oír la declaración de los ciudadanos NAYIX FARFAN y ELVIS FARFAN, respectivamente; y para el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m. y 12:00 m., para oír la declaración de los ciudadanos HECTOR BLANCO y CARLOS MORENO, respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 2024, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano NAYIX FARFAN, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada. Por otra parte, compareció ante éste Juzgado el abogado AMILCAR GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos ciudadanos NAYIX FARFAN, ELVIS FARFAN y HÉCTOR BLANCO, respectivamente. Igualmente, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano CARLOS MORENO, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante. Vista la solicitud anterior, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00, 12:00 m., y 01:00 p.m., para oír la declaración de los ciudadanos NAYIX FARFAN, ELVIS FARFAN y HÉCTOR BLANCO, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2024, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano NAYIX FARFAN, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y del apoderado judicial del demandante. Igualmente, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano ELVIS FARFAN, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante. Por otra parte, siendo las 01:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano HÉCTOR BLANCO, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 14 de enero de 2025, compareció ante éste Juzgado el abogado AMILCAR GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos ciudadanos NAYIX FARFAN, ELVIS FARFAN y HÉCTOR BLANCO, respectivamente.
En fecha 15 de enero de 2025, Vista la solicitud anterior, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, éste Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 12:00 m., 01:00 p.m., y 02:00 p.m., para oír la declaración de los ciudadanos NAYIX FARFAN, ELVIS FARFAN y HÉCTOR BLANCO, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2025, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano NAYIX FARFAN, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente, siendo la 01:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano ELVIS FARFAN, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada. Por otra parte, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano HÉCTOR BLANCO, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, declarándose desierto; igualmente quedó asentada en el acta la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2025 este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de determinar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente trámite judicial. Asimismo, dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día (15°) de despacho, incluyendo ésa fecha, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en la causa que nos ocupa.
En fecha 17 de febrero de 2025, por cuanto el Abogado PEDRO III PEREZ fue emplazado mediante Convocatoria N° REA-013-2025, en su condición de Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para cubrir las faltas generadas por vacantes temporales, por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones de Jueces y Juezas accidental y/o especial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-OFIC-3006-2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, para cubrir la falta temporal en virtud de permiso por cuido familiar otorgado a la Jueza Temporal de este Tribunal Abogada AURI TORRES LAREZ, siendo juramentado en fecha 12 de febrero de 2025 según Acta N° 04-2025 por la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y tomando posesión del cargo en esa misma fecha según Acta N° 129 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, tal como corre inserto en el Folio quinientos ochenta y cinco 585.
En fecha 17 de febrero de 2025, comparecieron ante éste Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y AMÍLCAR GUEDEZ, quienes presentaron y consignaron ante este Tribunal escrito de informes constante de (02) folios útiles. Del mismo modo, comparecieron los Abogados ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO Y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de informes constante de (04) folios útiles.
En fecha 18 de febrero de 2025, éste Juzgado dictó acta de certeza para perpetua memoria y declaró que presentados los informes por ambas partes, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes pudieran hacer sus observaciones a los informes presentados por su contraparte, que vencidos como se encontraban se dirá “Vistos” para sentencia.
En fecha 07 de febrero de 2025, éste Juzgado dictó acta de certeza para perpetua memoria y declaró que venció el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes pudieran hacer sus observaciones a los informes presentados por su contraparte, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto en ésa fecha vencía el lapso para dictar sentencia de mértito en el ´resente trámite judicial y en virtud de que el Tribunal se encuentra abarrotado de trabajo publicando sentencia interlocutoria en el expediente identificado con el N° 16.828, se acordó diferir la publicación de la misma por un lapso de treinta (30) días continuos contados a
II
CAPÍTULO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (543) al folio (546), en la pieza II del presente expediente; escrito de Contestación a la demanda presentada en fecha 26 de septiembre del año 2024, por parte de la representación judicial de la parte demandada de autos ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, ciudadanos Abogados ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, ello motivado a la acción incoada en contra de su representado por parte del accionante de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO. Dicho escrito, en su capítulo V, señala que impugna la cuantía establecida por la parte actora indicando que impugna de forma pura y simple la estimación hecha por el actor; es importante destacar que la estimación realizada por el accionante de autos en el escrito de reforma de demanda que riela del folio (527) al folio (539) cursante a la pieza II del presente expediente, se estimó en la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 31/100 CTS. (Bs. 893.308,31), que al valor referencial del dólar según el Banco Central de Venezuela para el día de presentación de la reforma (07/08/2024), equivale en divisas de los Estados Unidos de Norte América a: VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (24.367,00 USD), que dividida por la moneda más alta fijada por el Banco Central de Venezuela arroja la cantidad de: VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (22.293,00 EUROS).
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda de manera PURA Y SIMPLE, sin indicar mayores fundamentos o sustentos específicos; en tal virtud, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada de autos en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos en forma pura y simple la estimación de la acción hecha por el actor…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial que impugna, rechaza la estimación de manera pura y simple sin establecer de manera cierta, argumentos de hecho y de derecho en los cuales basa su recurso. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05 de agosto del año 1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente Nº 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Subrayado, cursivas y resaltado del Tribunal).
Siendo así, le correspondía a la parte accionada de autos demostrar con los elementos que considerase pertinentes, los argumentos de hecho y derecho y las especificaciones sobre las cuales sustentaba la impugnación, es decir, si era insuficiente o exagerada, e indicar a éste Juzgado si planteaba una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era exagerada o insuficiente, pues sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple, hecho éste que no era suficiente a los fines de demostrar las razones de peso por las cuales realiza la impugnación objeto de éste pronunciamiento, concluyendo que dicho planteamiento no genera convicción en quien aquí decide sobre el valor en el que debió estimarse la acción que nos ocupa; en consecuencia, quien aquí decide, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN REALIZADA, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su reforma del libelo de demanda, es decir la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 31/100 CTS. (Bs. 893.308,31), que al valor referencial del dólar según el Banco Central de Venezuela para el día de presentación de la reforma (07/08/2024), equivale en divisas de los Estados Unidos de Norte América a: VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (24.367,00 USD), que dividida por la moneda más alta fijada por el Banco Central de Venezuela arroja la cantidad de: VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (22.293,00 EUROS). Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, que en fecha 23 de Noviembre del año 2019, realizó una denuncia por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta, con sede en Mantecal, del Estado Apure, por la presunta Apropiación de 16 semovientes de la especie bovina mautas de su propiedad, la cual manifestó que fue ampliada en el mes de Marzo de 2020 ante la fiscalía antes mencionada, tal y como se evidencia en el expediente Penal N° 1C-23.711-22, llevado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Asimismo, expresó la parte actora que a partir de ese momento se inició investigación ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Apure, identificada bajo la nomenclatura MP-317329-19, poniendo en prácticas algunas diligencias de investigación, las cuales no arrojaron ningún resultado ni avance favorable en beneficio para el hecho punible denunciado. En virtud de ello, por la circunstancia del resultado desfavorable busco asesoría profesional del abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, con la finalidad de mantener activa la acción penal que había formado ante la fiscalía anteriormente mencionada hasta que fue remitido el procedimiento a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico que posterior ordenó practicar diligencias y actuaciones de investigación conjuntamente con el cuerpo de seguridad de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure C.I.C.P.C., que dio resultado y posterior a ello, una orden de aprehensión emitida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico con fecha 16 de Diciembre de 2022, en contra del ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, por el DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA que sucesivamente se realizó la Acusación Formal para el imputado ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, como PERPETRADOR EN EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, PERPETRADOR EN EL DELITO DE USO DE GUIAS DE MOVILIZACION FALSAS, previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO victima en el proceso. En este mismo orden, en fecha 15 de Marzo de 2023, se realizó la Audiencia Preliminar donde se cambió la Calificación Jurídica por la cual acusó el Ministerio Publico a la de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, realizada la Preliminar donde se le impuso una condena de un 01 año, por la comisión del hecho punible cometido donde el ciudadano imputado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, es decir, que acepto haberse aprovechado de los semovientes de la especie bovina (Mautas), que eran propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, y en tal sentido de manera inmediata se le impuso una condena por la comisión del hecho punible como se aprecian del acta de la celebración de la Audiencia Preliminar inserta en el expediente. De la misma manera, quedó plasmado bajo acta en la Audiencia Preliminar la solicitud del fiscal de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal libraran orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ MARCIALES RINCON y MIGUEL HIDALGO. En virtud de ello, el Tribunal Primero de Control del Estado Apure para el día 22 de marzo de 2023, publicó la Sentencia Condenatoria del Imputado ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, la cual quedo definitivamente firme. En cuanto a DERECHO fundamentó la acción de Daños Patrimoniales en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 50, 52, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1.185, 1.196 y 1273 del Código Civil Venezolano. En referencia a la pretensión de la acción manifestaron la estimación de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (593.834,01 Bs), pretendiendo que el demandado convenga, o en su defecto el Tribunal lo condene a pagar la cantidad estimada por vía de Indemnización de Daño Patrimonial, que sea recibida, sustanciada, admitida y declarada con lugar en la definitiva como también determinar y complementar el daño con la Indexación Judicial y costas Procesales causadas en el mismo. Del petitorio solicitaron que el demandado convenga o sea condenado por este Juzgado, pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (593.834,01Bs), la Indexación Judicial que sea estimada mediante experticia complementaria al fallo, las costas y costos del presente proceso. Por la cuantía estimó por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (593.834,01 Bs), que al valor referencial del dólar según el banco central de Venezuela para ese día era de veintiséis 26,03 Bs, lo que vale en divisas de los Estados Unidos de Norte América la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO (22.813,44 USD), que dividida por la unidad Tributaria Vigente de 9,00 Bs, estima una cantidad de Sesenta y Cinco MIL Novecientos Ochenta y Uno con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (65.981,55 U.T.). De la misma manera, promovieron Documentales anexas al escrito libelar con la finalidad de hacer valer el mérito favorable para el beneficio de su mandante, las cuales identificaron así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 en Originales, los anexos 2 y 3 en copias certificadas, los anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, RR, S, T, U, V, W, X, Y, Z, en Originales el número 12 es copia simple. promovió de conformidad a los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Prueba de Testigos para que rindieran sus testimonios en la audiencia de pruebas a los siguientes ciudadanos: NAYIX FARFAN, cedula de identidad Nro. V-19.249.781, domiciliado en Mantecal-Estado Apure. ELVIS FARFAN, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. 13.394.209, domiciliado en Mantecal, Estado Apure. HECTOR BLANCO, cedula de identidad N°13.987 380, domiciliado en Mantecal, Estado Apure. CARLOS MORENO, cedula de identidad N° 17.043.225, domiciliada en Mantecal Estado Apure y YILLNER PEREZ, cedula identidad N° V-26.873.441, de profesión Veterinario e inscrito en el colegio de veterinarios bajo el número MPPS 12586COD.Nro. 0299, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES solicitaron se Decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien que se describió anteriormente por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Apure, la cual recayó sobre un lote de sabanas propias y un conjunto de bienhechurías que integran el fundo “Juana Poro”, ubicado en el sector 2, los Módulos Parroquia Quintero del Municipio Muñoz del Estado Apure, propiedad que se evidencia en el documento de compra venta que hizo el accionado y que está conformado por dos casas la primera: tres habitaciones , cocina, sala, comedor, baño, con servicio de agua potable y servida, piso de cemento y techo de acerolit, paredes de bloque, distribuidas de una habitación y cocina, un lavandero y baño anexo, un molino corrales, manga paradero y embarcadero para semoviente, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púa, todo como se demuestra en el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 17 de Agosto de 2015, bajo el N°44, Folio 413 al 415, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Primero, Principal y Duplicado del año 2015, el cual se encuentra consignado como anexo macado con el número once 11, y de la Medida de Embargo sobre semovientes que se encontraban en posesión y propiedad del demandado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR.
Por otra parte los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, manifestaron en el escrito de contestación de la Reforma de Demanda dentro de la oportunidad legal para contestar, que admitieron los hechos de que su representado fuera condenado por admisión de los hechos en el delito de Aprovechamiento de Ganado Proveniente del Hurto o Robo, indicando como objeto del Delito la cantidad de Trece (13) semovientes de la especie mautas. Asimismo, indicaron la negación genérica rechazando y contradiciendo los hechos y de derecho referente a la demanda interpuesta en contra de su representado como demandado. En ese mismo orden de ideas, expusieron del rechazo especifico a los conceptos reclamados, en virtud de que es requisito indispensable para efectos de la demanda instaurada la procedencia de la Indemnización de Daños de contenido Patrimonial y de perjuicios que deben probarse y especificarse mediante los hechos que originaron los mismos tal como lo establece el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; finalmente impugnaron la cuantía de manera pura y simple de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (lo cual fue objeto de pronunciamiento previo tal como se desprende del Capítulo II del presente fallo).
Establecida como ha quedado la controversia, este juzgador procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) DOCUMENTALES acompañadas al escrito libelar y ratificadas al momento de presentar la reforma de demanda, las cuales se describen a continuación: En original factura N° 1144 emitida por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TAXI DON SAMUEL 306, RIF-J-31345775-2, en fecha 13 de mayo de 2021, la cual está ubicada en la urbanización Don Samuel, sector B, segunda etapa, Barinas, factura que describe un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (350 USD), por concepto de viaje expreso de Caracas a Barinas, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “A”. En original factura N° 1179 emitida por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TAXI DON SAMUEL 306, RIF-J-31345775-2, en fecha 01 de abril de 2022, la cual está ubicada en la urbanización Don Samuel, sector B, segunda etapa, Barinas, factura que describe un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (350 USD), por concepto de viaje expreso a Caracas con retorno a Barinas, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”. En original factura N° 1180 emitida por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TAXI DON SAMUEL 306, RIF-J-31345775-2, en fecha 01 de diciembre de 2022, la cual está ubicada en la urbanización Don Samuel, sector B, segunda etapa, Barinas, factura que describe un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (350 USD), por concepto de viaje expreso a Caracas con retorno a Barinas, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”. En original Recibo de pago emitido por la COOPERATIVA DE TAXI EJECUTIVO CAICARA R.L, RIF-J-29496336-6, en fecha 15 de agosto de 2022, la cual está ubicada en MANTECAL, recibo que describe un monto de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (120 USD), por concepto de viaje expreso a San Fernando con retorno a Mantecal, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, viaje realizado por el chofer NAYIX FARFAN C.I. 19.249.781, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “D”. En original Recibo de pago emitido por la COOPERATIVA DE TAXI EJECUTIVO CAICARA R.L, RIF-J-29496336-6, en fecha 29 de octubre de 2022, la cual está ubicada en MANTECAL, recibo que describe un monto de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (120 USD), por concepto de viaje expreso a San Fernando con retorno a Mantecal, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, viaje realizado por el chofer ELVIS FARFAN C.I. 13.394.209, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “E”. En original Recibo de pago emitido por la COOPERATIVA DE TAXI EJECUTIVO CAICARA R.L, RIF-J-29496336-6, en fecha 16 de febrero de 2023, la cual está ubicada en MANTECAL, recibo que describe un monto de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (120 USD), por concepto de viaje expreso a San Fernando con retorno a Mantecal, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, viaje realizado por el chofer HECTOR BLANCO C.I. 13.987.380, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “F”. En original Recibo de pago emitido por la COOPERATIVA DE TAXI EJECUTIVO CAICARA R.L, RIF-J-29496336-6, en fecha 23 de marzo de 2023, la cual está ubicada en MANTECAL, recibo que describe un monto de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (120 USD), por concepto de viaje expreso a San Fernando con retorno a Mantecal, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, viaje realizado por el chofer CARLOS MORENO C.I. 17.849.225, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “G”. En original Recibo de pago emitido por la COOPERATIVA DE TAXI EJECUTIVO CAICARA R.L, RIF-J-29496336-6, en fecha 15 de mayo de 2023, la cual está ubicada en MANTECAL, recibo que describe un monto de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (120 USD), por concepto de viaje expreso a San Fernando con retorno a Mantecal, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, viaje realizado por el chofer ELVIS FARFAN C.I. 13.394.209, anexo al escrito libelar marcada con la letra “H”. En original factura N° 08246 emitida por el NUEVO HOTEL APURE, RIF-J-30019131-1, en fecha 15 de mayo de 2023, ubicado en la avenida Puente María Nieves de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (509,59 BS), por concepto de Servicio de Hospedaje, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo marcada con la letra “I”. En original factura N° 08249 emitida por el NUEVO HOTEL APURE, RIF-J-30019131-1, en fecha 16 de mayo de 2023, ubicado en la avenida Puente María Nieves de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (507,99 BS), por concepto de Servicio de Hospedaje, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “J”. En original factura N° 08254 emitida por el NUEVO HOTEL APURE, RIF-J-30019131-1, en fecha 18 de mayo de 2023, ubicado en la avenida Puente María Nieves de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (516,20 BS), por concepto de Servicio de Hospedaje, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “K”. En original factura N° 08253 emitida por el NUEVO HOTEL APURE, RIF-J-30019131-1, en fecha 18 de mayo de 2023, ubicado en la avenida Puente María Nieves de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (516,20 BS), por concepto de Servicio de Hospedaje, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “L”. En original factura SIN NUMERO DE CONTROL, (con nota de que el señor JOSE R. BONA, estuvo allí), emitida por el NUEVO HOTEL APURE, RIF-J-30019131-1, en fecha 21 de septiembre de 2022, ubicado en la avenida Puente María Nieves de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (320 BS), por concepto de Servicio de Hospedaje, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “LL”. En original factura N° 000560 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 29 de octubre de 2022, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (205,20 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “M”. En original factura N° 000559 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 07 de octubre de 2022, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (384,75 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “N”. En original factura N° 000558 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 06 de octubre de 2022, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (187,73 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “Ñ”. En original factura N° 000561 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 25 de enero de 2023, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (230,85 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “O”. En original factura N° 000563 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 14 de febrero de 2023, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (307,80 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “P”. En original factura N° 000557 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 30 de septiembre de 2022, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (325,39 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “Q”. En original factura N° 000556 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 15 de septiembre de 2022, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (205,20 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “R”. En original factura N° 000555 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 15 de Agosto de 2022, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (150,18 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “RR”. En original factura N° 000554 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 21 de marzo de 2022, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (300,36 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “S”. En original factura N° 000553 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 08 de marzo de 2022, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (250,30 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “T”. En original factura N° 000552 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 07 de febrero de 2022, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (200,24 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “U”. En original factura N° 000551 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 03 de febrero de 2022, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto DE CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (187,73 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “V”. En original factura N° 000564 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 16 de febrero de 2023, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (153,90 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “W”. En original factura N° 000565 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 15 de marzo de 2023, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (333,45 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “X”. En original factura N° 000567 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 23 de marzo de 2023, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (256,50 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “Y”. En original factura N° 000568 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 17 de mayo de 2023, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (256,50 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “Z”. Original de Factura N° 000006, en la cual consta recibo de pago por concepto de Honorarios Profesionales cancelados al abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, titular de la cédula N° V-13.489.461, con Inpreabogado N° 91.568, por un monto de CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (100,00 USD), por concepto de asesoría profesional al ciudadano JOSÉ R. BONA, en la investigación penal llevada por el Ministerio Público en causa identificada con el N° MP-317329-2019, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con el “N° 01”. Copia fotostática certificada de sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, en la causa identificada con el N° 1C23.711-22, contentivo de trámite en el cual aparece como víctima el aquí accionante ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA y como imputado el aquí demandado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, por la, presunta comisión del delito por APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en la cual consta que se tramito por el procedimiento especial de admisión de los hechos y cuyo dispositivo estableció que se considera autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO al ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, condenándolo a cumplir una pena de un (01) año de prisión, otorgándole medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante Alguacilazgo; dicha sentencia se encuentra anexa al libelo de demanda marcada con el N° “03”. Planillas originales contentivas de cálculo y proyecciones estadísticos realizado por el ciudadano YILLNER PEREZ, con cedula N°26.873.441, de ocupación Profesional Médico Veterinario inscrito en el MPPS.12686COD, Nro.0299, promovido como Testigo para el RECONOCIMIENTO del documento mencionado en la oportunidad legal y correspondiente al lapso de evacuación de pruebas; dichas planillas se anexaron al libelo de demanda y se encuentran marcadas con el numero “04”. En original factura N° 00002326 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 03 de mayo de 2023, ubicado en la avenida España de San Fernando de Apure, factura que describe un monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (322,66 BS), por concepto de carne asada, cachapa y bebida, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con el numero “05”. En original factura N° 00002397 emitida por INVERSIONES Y ASADERO EL CUNAVICHERO C.A, RIF-J-40758018-3, en fecha 16 de mayo de 2023, ubicado en la avenida España de san Fernando de Apure, factura que describe un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (254,90 BS), por concepto de almuerzo, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con el numero “06”. En original Nota de Entrega N° 2662 emitida por HOTEL CANTINA RESTAURANT EL IMPERIO C.A, RIF-J-301783301, en fecha 05 de mayo de 2023, ubicado en la carrera 01, Nro. 89, sector Centro Mantecal estado Apure, nota que describe un monto de NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (911,09 BS), los cuales equivalían a TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (36$) para la fecha, mismos gastados por concepto de servicio de Comida, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con el numero “07”. En original Nota de Entrega N° 2625 emitida por HOTEL CANTINA RESTAURANT EL IMPERIO C.A, RIF-J-301783301, en fecha 27 de abril de 2023, ubicado en la carrera 01, Nro. 89, sector Centro Mantecal estado Apure, nota que describe un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.669,50BS), los cuales equivalían a DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (230$) para la fecha, mismos gastados por concepto de Servicio de Hospedaje, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con el numero “08”. En original Nota de Entrega N° 2626 emitida por HOTEL CANTINA RESTAURANT EL IMPERIO C.A, RIF-J-301783301, en fecha 27 de abril de 2023, ubicado en la carrera 01, Nro. 89, sector Centro Mantecal estado Apure, nota que describe un monto de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.984,33BS), los cuales equivalían a OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (80$) para la fecha, mismos gastados por concepto de Servicio de comida, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con el numero “09”. En original Nota de Entrega N° 2663 emitida por HOTEL CANTINA RESTAURANT EL IMPERIO C.A, RIF-J-301783301, en fecha 05 de mayo de 2023, ubicado en la carrera 01, Nro. 89, sector Centro Mantecal estado Apure, nota que describe un monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.752,10BS), los cuales equivalían a SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$) para la fecha, mismos gastados por concepto de Servicio de Comida, a nombre del ciudadano JOSE R. BONA, anexo al libelo de demanda marcada con el numero “10”. Copia certificada del Documento de Propiedad de un lote de sabanas propias con (983,76has), y bienhechurías dentro del conocido Fundo “Juana Poro” a nombre del ciudadano demandado ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, el cual se acompañó con la finalidad de que el Tribunal acordara la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y se anexo al libelo de demanda marcada con el numero “11”. Dibujo del Hierro Marcador de animales semovientes (mautas), el cual quedó registrado bajo el número 4474, del año 1990, Folio 227, Libro 17, como hierro de Cría, a nombre de ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR el cual se acompañó con la finalidad de que el Tribunal acordara la Medida Cautelar y se anexo al libelo de demanda marcada con el numero “12”. Justificativo de Testigos con fines legales, evacuado en fecha 03 de mayo del año 2023 por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del estado Apure, con registro de tramite N°95.2023.2.241 y planilla Bancaria 09500119337, el cual se anexo al libelo de demanda marcada con el numero “13”. Justificativo de Testigos con fines legales, evacuado en fecha 11 de mayo de 2023, por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del estado Apure, con registro de tramite N°95.2023.2.265 y planilla Bancaria 09500119361, el cual se anexo al libelo de demanda marcada con el numero “14”. Copias fotostáticas certificadas del expediente tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, correspondiente a la causa identificada con el N° 1C23.711-22, contentivo de trámite en el cual aparece como víctima el aquí accionante ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA y como imputado el aquí demandado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, por la, presunta comisión del delito por APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en la cual consta que se tramito por el procedimiento especial de admisión de los hechos y se dictó sentencia en fecha en fecha 22 de marzo del año 2023, cuyo dispositivo estableció que se considera autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO al ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, condenándolo a cumplir una pena de un (01) año de prisión, otorgándole medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante Alguacilazgo; dichos fotostatos se encuentran anexos al libelo de demanda marcados con el N° “02”.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la valoración de las instrumentales plenamente descritas, observa quien suscribe el presente fallo, que, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, abogados en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, procedieron a desconocer los instrumentos acompañados al libelo de demanda, por lo que, necesariamente ésta Juzgadora debe providenciar a tales efectos.
En éste sentido, observa con preocupación ésta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada no sustentó la impugnación planteada en ninguna norma jurídica contenida en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, sólo se limitó a indicar en la parte in fine de su contestación lo que se cita a continuación: “… Así mismo, desconozco los instrumentos acompañados al libelo de demanda consistentes en facturas y recibos, toda vez que en la producción de los mismos no intervino nuestro representado, no siendo oponible a éste último…” (Cursivas del Tribuna-Fin de la cita); aun así, en aras de respetar el principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), pasa a indicar ésta Juzgadora lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, en ése orden de ideas, contempla el artículo 431 eiusdem, lo que se transcribe a continuación:
Artículo 430 C.P.C.: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”
Visto lo anterior, revisado como fue el párrafo en el cual la representación judicial de la parte demandada ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUI,AR, escrito de Impugnación, señala que el ataque procesal opera contra todos los instrumentos que aquí se valoran y cuyos contenidos fueron descritos de forma abundante anteriormente, los cuales se acompañaron al libelo de demanda y fueron ratificados por el demandado de autos tanto en el escrito de reforma como en el escrito y rielan a la pieza I de la causa que nos ocupa del folio (21) al folio (389), específicamente en lo que respecta a las documentales descritas en éste acápite. Así pues, se evidencia que el apoderado de la parte demandante, NO SUSTENTA SU IMPUGNACIÓN (DESCONOCIMIENTO), ni en norma jurídica alguna, ni con argumentos ciertos en los que pueda justificar la institución que se pretende hacer valer; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada, no esgrimió motivo alguno en la cual sostenga el desconocimiento efectuado y aunado a lo anterior, es menester señalar que las documental acompañadas al libelo de demanda por parte del actor de autos, se tratan de instrumentos privados expedidos por terceros ciertamente, pero a favor del accionante, por consumos que según sus dichos, fueron generados ante el delito cometido por el demandado en la presente causa; asimismo, se desprende que tanto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, cuyo dispositivo estableció que se considera autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO al ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, condenándolo a cumplir una pena de un (01) año de prisión, otorgándole medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante Alguacilazgo; así como también las copias fotostáticas certificadas del expediente en su totalidad tramitado ante dicho Tribunal Penal, correspondiente a la causa identificada con el N° 1C23.711-22, contentivo de trámite en el cual aparece como víctima el aquí accionante ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA y como imputado el aquí demandado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, por la, presunta comisión del delito por APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en la cual consta que se tramito por el procedimiento especial de admisión de los hechos; son documento públicos susceptibles de ser atacados por la vía de Tacha, no por desconocimiento como lo hizo el accionado de autos a través de sus apoderados judiciales. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación (desconocimiento) realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, a los instrumentos presentados por la parte demandante anexos al libelo de demanda y así se decide.
Ahora bien, para valorar los documentos privados citados en éste particular, consignados en original por la parte demandante de autos, así como las copias fotostáticas certificadas de los documentos públicos, observa ésta Juzgadora que de dichos instrumentos emana información determinante para resolver el fondo del presente juicio, pues del mismo se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA, parte demandante, plenamente identificado en autos, desde el inicio de la denuncia fechada 28 de noviembre del año 2019, tuvo que efectuar una serie de traslados, alimentación, hospedaje, logística y cancelación de asistencia jurídica por parte de profesionales del Derecho, a fin de darle impulso al trámite de investigación ante el Ministerio Público referido a la presunta comisión del hecho punible que más adelante fue sustanciado, tramitado y sentenciado ante la Jurisdicción Penal del estado Apure, generando el procedimiento de admisión de los hechos en el que fue condenado el demandado de autos ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, por haber generado el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PRODUCTO DE HURTO O ROBO; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los instrumentos privados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil; así como también le concede pleno valor probatorio a los documentos públicos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem, por tratarse de copias fotostáticas certificadas de un instrumento expedido por un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica en todas y cada una de sus partes los elementos documentales acompañados al libelo de demanda, que corren insertos del folio (21) al folio (389) de la pieza I del presente expediente; es menester indicar que dichos instrumentos fueron objeto de pronunciamiento y valoración específicamente en el numeral “1°” de las pruebas promovidas por las partes con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro argumento que agregar a tales efectos.
2°) Testimoniales de los ciudadanos NAYIX FARFAN, ELVIS FARFAN, HECTOR BLANCO, CARLOS MORENO y YILLNER PEREZ , quienes en la oportunidad fijada por éste Juzgado indicaron lo que a continuación se señala:
- Nayix Farfán: No compareció en las oportunidades fijadas por éste Tribunal.
- Elvis Farfán: No compareció en las oportunidades fijadas por éste Tribunal.
- Héctor Blanco: No compareció en las oportunidades fijadas por éste Tribunal.
- Carlos Moreno: No compareció en las oportunidades fijadas por éste Tribunal.
- Yillner Pérez: Al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Reconoce usted el contenido y la firma del documento que presento ante usted que se identifica como cálculo y proyecciones estadísticos de rebaños de trece mautas? CONTESTO: Si este trabajo lo hice yo y lo reconozco es mi firma y mi sello. SEGUNDO: ¿Puede indicar usted en que consiste ese documento que usted realizo? CONTESTO: Bueno ese es un análisis de producción que consiste en una base de trece mautas y promedio de 250 kilogramos de peso vivo obteniendo una ganancia diaria de 400 gramos diarios, llegando a 330 kilogramos para entrar en una temporada de monta, con un porcentaje de 60% de preñes. TERCERO: ¿Los datos utilizados para dicho análisis fueron obtenidos de dónde? CONTESTO: Esos son datos de producción que teóricamente son usados en la ganadería bovina, esos datos incluyes porcentajes de preñes, porcentaje de mortalidad y ganancia de peso diario en hembra y machos. Seguidamente al ser repreguntado por la contraparte, contestó de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué persona lo contrato para la realización de ese informe? CONTESTO: José Ramón Bona. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Además de su persona, intervino alguna otra persona en la realización de ese informe? CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Existe absoluta certeza de los hechos que establece el informe. CONTESTO: Todos los datos que están aquí son correctos. CUARTA REPREGUNTA: ¿El resultado del informe fuese distinto si en algún momento fallecieran algunos de los semovientes? CONTESTO: Yo digo que no serían distintos porque en este trabajo hay datos y porcentajes por la cual me estoy rigiendo, todas las temporadas de nacimientos tienen un porcentaje de mortalidad y en este caso serían el 12.5% anual. Cesaron.
En relación a los testigo promovidos, este Juzgado dejó expresa constancia de auto de fecha 11 de Noviembre de 2024, que en la oportunidad acordada para la evacuación de los testigos presentados por la parte actora quedaron NO EVACUADOS POR NO PRESENTARSE AL ACTO ANTE EL TRIBUNAL, declarándose desiertos dichos actos, en lo que respecta a los ciudadanos los ciudadanos NAYIX FARFAN, ELVIS FARFAN, HECTOR BLANCO, CARLOS MORENO; ahora bien habiendo comparecido únicamente el ciudadano YILLNER PÉREZ, el Tribunal observa que su presencia en el Juzgado se debió exclusivamente a la ratificación de las planillas de cálculo y proyecciones estadísticas de trece (13) mautas, acompañadas al libelo de demanda marcadas con el número “04”, que rielan del folio (55) al folio (57), ahora bien, se desprende del testimonio rendido ante éste Juzgado que en la primera repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada de autos referida a conocer qué persona le contrató para realizar las proyecciones objeto de su proyección, éste manifestó de forma expresa que le contrató el accionante de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA; en éste sentido observa quien suscribe el presente fallo, que dichos cálculos o proyecciones estadísticas al ser solicitadas por la parte actora y al haberse cancelado los servicios profesionales del Médico Veterinario que las realizó y que compareció como testigo ciudadano YILLNER PÉREZ, denota una parcialidad a favor de quien lo contrató, no existiendo certeza en quien suscribe sobre la veracidad e imparcialidad de dichos cálculos; en tal virtud necesariamente ésta Juzgadora debe desechar ésta testimonial y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
Manifestaron que el objetivo fundamental de la presente demanda es la INDEMNIZACION DEL DAÑO PATRIMONIAL sufrido por nuestro representado por el hecho ilícito cometido por el demandado en perjuicio del demandante, en virtud de ello hicieron constar con la demostración y consignación del legajo de anexos los cuales promovieron en todo momento en el lapso probatorio. Asimismo, manifestaron que los motivos para que sea declarado Daño Patrimonial y su Indemnización se centraron en que el demandado admitió un hecho ilícito que de definió como APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, por la sustracción de trece (13) semovientes de la especie mautas, motivos por el cual dejo de percibir las utilidades de los mismos el cual acompañó el documento con el libelo de demanda nombrado cálculos y proyecciones estadísticos de rebaño de trece (13) mautas, evaluado y certificado por el médico veterinario YILLNER PEREZ, matriculado ante el MPPS 12.686, COD 0299; finalmente se requiere sea declarada con lugar la demanda intentada en la definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
Tal como se evidencia en las actuaciones y actas procesales que conforman el actual expediente en el presente juicio de Daño Patrimonial, se observó que en la oportunidad del lapso reglamentario para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda y visto que la parte demandada de autos ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, representado por sus apoderados judiciales abogados ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO Y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, , presentaron escrito de contestación a la demanda, en la cual alegaron argumentos de hecho y de derecho en los cuales sustentaron su defensa, empero no consignaron anexo a dicho escrito ningún elemento probatorio el cual pudiera ser objeto de valoración por parte de quien suscribe.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promovió Documental que corre inserta al folio ciento veintisiete (127) de la pieza I del Presente expediente, la cual consiste en experticia de regulación prudencial de los bienes materiales objetos del delito, que fue suscrita por el funcionario con rango de Detective Agregado ROY GARCÍA del ente público del C.I.C.P.C. Delegación Municipal Achaguas del estado Apure, en fecha 17 de agosto de 2021, donde en el mismo expuso resultados de la peritación realizada tratándose de Trece (13) vacas de la especie Bobinas, color Blanco, de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA (250kg) Kilogramos cada una, valoradas en la cantidad de UN MILLARDO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (1.050.000.000,00Bs), mismo que concluyó en la presente experticia que se tomó como referencia el precio en el mercado de acuerdo a los bienes en perfecto estado de uso y conservación siendo este un aproximado a la cantidad de TRECE MILLARDOS SEICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (13.650.000.000,00BS) C/U. Para valorar la documental antes indicada, observa quien suscribe el presente fallo que la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda manifestó lo que se cita a continuación: “… desconozco los instrumentos acompañados al libelo de demanda…” ((Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal), hecho éste que puede evidenciarse al folio (546) de la pieza II del presente expediente; ahora bien, no comprende quien suscribe el presente fallo que el accionado de autos pretenda desconocer un instrumento público (que ya fue objeto de pronunciamiento al momento de la valoración de las documentales promovidas por el actor anexas al libelo de demanda), para posteriormente hacer valer el contenido y valor probatorio del mismo para beneficio propio; empero, en aras de garantizar el Principio de Comunidad de la prueba y visto que dicha impugnación se declaró sin lugar, pasa ésta Juzgadora a otorgarle pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el contenido de una experticia efectuada por un especialista en el área adscrito a un organismo del estado y se acompañó en copia fotostática certificada, razón por cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias fotostáticas certificadas de un instrumento expedido por un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
La representación judicial de la parte demandada de autos presentó escrito de Informes en el cual manifestaron que, de la experticia de regulación prudencial de los bienes materiales objeto del delito, el cual riela en el folio ciento veintisiete (127), de la Primera Pieza, misma que fue realizada en fecha 17 de Agosto de 2021, donde reflejan el valor a las trece (13) semovientes de la especie bobinas (mautas), por la cantidad de UN MILLARDO CINCIENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.1.050.000.000,00), por cada una para un total de TRECE MILLARDOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs 13.650.000.000,00) que debe ser la indemnización máxima que debe exigir el demandante visto que la experticia así lo certifica por el valor de los semovientes mencionados. Asimismo, insistieron en rechazar los montos solicitados por la Indemnización requerida visto que se basan en hechos futuros e inciertos, con la cual se aparta de lo establecido en el artículo 340 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, citaron la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2005, en el expediente N° 04-704, señala “CLASES Y PRUEBAS DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, también citaron de la misma Sala la sentencia N° 2359, de fecha 18 de diciembre d 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que Prohíbe expresamente Hacer Proyecciones Hipotéticas para la Reclamación de Daños y Perjuicios, que en razón de ellos se hace improcedente la Indemnización; manifestaron la falta de demostración de procedencia de los conceptos reclamados por el actor, los cuales no fueron demostrados en la presente causa para la comprobación de los mismos, tal como fueron promovidas como documentales y que las testimoniales fueron promovidas para ratificarlas y visto las actuaciones no fueron evacuados, por tal razón no se demostró los conceptos reclamados; pidiendo finalmente se declaren con lugar las defensas opuestas en la definitiva.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación y los escritos de pruebas consignados ante éste Juzgado, de inmediato pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el escrito de reforma del libelo de demanda el accionante de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA, a través de sus apoderados judiciales, solicita que se condene a la parte demandada ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR a indemnizarle los Daños Patrimoniales ocasionado por la condena que se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, cuyo dispositivo estableció que se considera autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO al aquí demandado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, condenándolo a cumplir una pena de un (01) año de prisión, otorgándole medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante Alguacilazgo; así como también las copias fotostáticas certificadas del expediente en su totalidad tramitado ante dicho Tribunal Penal, correspondiente a la causa identificada con el N° 1C23.711-22, contentivo de trámite en el cual aparece como víctima el aquí accionante ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA y como imputado el aquí demandado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, por la presunta comisión del delito por APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en la cual consta que se tramito por el procedimiento especial de admisión de los hechos; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que existe un hecho generador, el cual es requisito sine qua non, para la determinación de los daños patrimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, que preceptúa lo siguiente:
“El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Subrayado, resaltado y cursivas del Tribunal)
Así mismo, en ese orden de ideas, establece el artículo 1.196 eiusdem, lo que a continuación se cita:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito.
El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar que el Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.
Por otra parte, el artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se encuentra determinado por situaciones totalmente distintas. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, que no deviene de circunstancias complejas. En cambio, el segundo caso, versa sobre una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la Ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho y la del que procede sin ningún derecho.
En el libelo de la demanda el accionante de autos requiere al Juez que determine la conducta ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO y el hecho ilícito realizado por él, esto se encuentra demostrado de forma plena y directa en el trámite judicial que fue sustanciado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, correspondiente a la causa identificada con el N° 1C23.711-22, contentivo de trámite en el cual aparece como víctima el aquí accionante ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA y como imputado el aquí demandado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, por la presunta comisión del delito por APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en la cual consta que se tramito por el procedimiento especial de admisión de los hechos y generó sentencia definitiva publicada en fecha 22 de marzo del año 2023, cuyo dispositivo estableció que se considera autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO al aquí accionado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, condenándolo a cumplir una pena de un (01) año de prisión, otorgándole medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante Alguacilazgo; lo anterior evidencia el hecho ilícito en contra del accionante quien era el propietario del ganado por el cual fue condenado el demandado de autos y que se constituye en el objeto del reclamo por Daño Patrimonial en la presente causa.
Para mayor ilustración de lo anteriormente citado, se transcribe a continuación el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado propio).
Como se observó anteriormente esta juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por las partes, el actor probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por la parte demandada de autos ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, que a su vez le generara los daños reclamados que fueron debidamente especificados en el libelo de demanda y probados con los instrumentos (documentales) que fueron previamente valorados en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora tanto en el libelo de demanda como las ratificadas al momento de promover pruebas en la oportunidad correspondiente a tales efectos; aunado al hecho de que, al momento de que el accionado diera contestación a la demanda incoada en su contra a través de sus apoderados judiciales claramente reconoció el hecho de haber sido condenado por la Jurisdicción Penal a través del procedimiento especial por admisión de los hechos en función de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
Así mismo, es menester señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. En atención a lo anterior, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
En lo que respecta al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el accionante alega haber sufrido un daño patrimonial causado por la parte demandada de autos por comisión de un hecho punible en función de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso logró demostrar el daño patrimonial alegado, ya que evidentemente de las actas que conforman el presente procedimiento judicial se observa que el demandado de autos ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, reconoció haber incurrido en la comisión del delito antes indicado, con referencia al aprovechamiento de trece (13) animales de ganado bobino, por lo que puede éste Tribunal considerar que dichos daños son determinados o determinables, tal como lo ordena la Ley. 2) El daño debe ser actual; en éste sentido se evidencia de las actas que desde el momento en el que inicio la denuncia ante los órganos de investigación penal, hasta la fecha en la cual se interpuso la acción que nos ocupa, no consta que se haya reparado el daño patrimonial ocasionado al demandante y reconocido por el accionado de autos. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; tal como se desprende de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, correspondiente a la causa identificada con el N° 1C23.711-22, contentivo de trámite en el cual aparece como víctima el aquí accionante ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA y como imputado el aquí demandado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, por la presunta comisión del delito por APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en la cual consta que se tramito por el procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo dispositivo estableció que se considera autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO al aquí accionado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, condenándolo a cumplir una pena de un (01) año de prisión, otorgándole medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante Alguacilazgo, se encuentra más que demostrada la certeza del daño que se le generó al demandante de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima; en relación a éste último requisito, se observa que habiéndose demostrado el daño aducido por el actor, resulta más que evidente lesionó el derecho de propiedad de la víctima en lo que respecta a los trece (13) animales que fueron demostrativos del delito cometido por el aquí demandado. Ahora bien, examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y establecido como fue la verificación del mismo, esta sentenciadora concluye que procede la indemnización del daño patrimonial demandado, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
En conclusión, de las pruebas traídas al proceso, se evidencia que efectivamente hubo un APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, que pertenecían en plena propiedad al demandante de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA, donde el aquí accionado ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO, fue considerado autor y responsable de dicho delito tal como quedó establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, correspondiente a la causa identificada con el N° 1C23.711-22, quedando probada la materialización del hecho ilícito ejecutado por el ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO en contra del accionante de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA, en tal virtud quien aquí decide debe necesariamente declarar con lugar la presente acción en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA, formulada por los Abogados en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.796.346 y V-15.359.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 156.607 y 133.170, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.670, con domicilio procesal ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento Mercantil peluquería “Adi”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su reforma del libelo de demanda, es decir, la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 31/100 CTS. (Bs. 893.308,31), que al valor referencial del dólar según el Banco Central de Venezuela para el día de presentación de la reforma (07/08/2024), equivale en divisas de los Estados Unidos de Norte América a: VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (24.367,00 USD), que dividida por la moneda más alta fijada por el Banco Central de Venezuela arroja la cantidad de: VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (22.293,00 EUROS). Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL, incoada por el ciudadano JOSE RAMON BONA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.885, con domicilio en Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, debidamente asistido por sus apoderados Judiciales Abogados en libre ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-12.582.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 97.668, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, Piso 1, Oficina 1 de esta Ciudad de San Fernando de Apure; instaurada en contra del ciudadano ADELSI JOSE HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.670, con domicilio en el Barrio el Manguito, calle principal, casa numero 24, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Respetando el criterio de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en lo que respecta a la indexación judicial se acuerda de conformidad, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir del día 23 de mayo de 2023, hasta el día en el cual quede firme el presente fallo, y así se decide
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de diferimiento fijado a través de auto proferido en fecha 05 de mayo del año 2025. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la 01:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Accidental.

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental.

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
Exp. N° 16.858
ATL/yfv/ah/atl.