LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 05 de junio del 2025.
215° y 166°
DEMANDANTE: ANTOINE YOUNES.

DEMANDADO: JOSE GERONIMO PEREZ PEÑA, ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS y STEPHANY GABRIELA MEDINA RIVERO.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE Nº: 16.915.

AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa, en esta misma fecha, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar, de la siguiente manera: a tal efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Es menester realizar el examen de la circunstancia y elementos habidos en la presente causa, para determinar la procedencia o no de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así pues, aduce la parte demandante, fundamentándose en los artículos 585, 588 y 600 de la norma adjetiva civil, se proceda a decretar la medida solicitada, respecto del inmueble objeto del presente juicio, configurado en el documento de compra venta, están llenos los extremos de la norma citada, a saber: el Fomus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama, basándose en el documento del cual se deja sin efecto la Compra Venta, que no se ha materializado su registro por los hechos narrados en el escrito libelar; Periculum in mora, que quede ilusoria la ejecución del fallo, aduciendo dolo y mala fe, mediante conducta contumaz desplegada por la demandada de autos, al no cumplir con el pago de lo establecido, alegando entre otras cosas que el contrato bilateral no tiene validez y dando largas para que la expiración del tiempo constituya una excepción para no cumplir con lo acordado. Ahora bien, es propicio citar el siguiente criterio de la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Las normas parcialmente transcritas señalan expresamente que, el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, operando la causa sobre una deuda liquida y exigible, es por lo que quien aquí suscribe, considera que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien del deudor, en virtud de que, en cuanto al examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Ahora bien, de la revisión efectuada a los anexos acompañados al libelo de demanda, se desprende claramente el carácter de arrendatario del demandante del inmueble en cuestión el cual se acompañó marcado con la letra “A”; igualmente se observa que marcado con la letra “B” se acompañó el contrato de compra venta del inmueble objeto de retracto por parte de la empresa mercantil “Corporación Araguaney, C.A.”, a favor de quien le arrendó el inmueble al accionante, empresa mercantil “Inversiones JG, C.A.”; por otra parte, se evidencia la operación de compra venta en el que empresa mercantil “Inversiones JG, C.A.” da en venta el inmueble objeto del Retracto Legal al ciudadano ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, documental acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “D”; y a su vez consta en la compra venta del mismo inmueble que le hace el ciudadano ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS a la ciudadana STEPHANY GABRIELA MEDINA RIVERO, la cual se acompañó marcada con la letra “E”; por lo que se considera que se demostraron los elementos contenidos en la norma para la procedencia de la cautela solicitada.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en cuanto a la documentales en copias fotostáticas simples presentadas sobre la cual se pretende se decrete la medida solicitada, y cumplido como ha sido, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble de las siguientes características: Un lote de terreno constante de CINCO MIL CUATROCIENTOS METRS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (5.457 M2) aproximadamente, ubicado en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, aledaño a la plaza del Ejercito, Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes lindero: Norte: Cooperativa Brisas del Paraíso 07, con 33,43 metros; Sur: Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca con 33,43 metros; Este: Inversiones A.S.S., C.A., con 159,45 metros; y Oeste: Inversiones Intercomunal C.A., con 157,30 metros. Debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 28 de febrero del año 2024, anotado bajo el N°2024.2141, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.32088, propiedad de la ciudadana STEPHANY GABRIELA MEDINA RIVERO. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2025, siendo las 02:00 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-


La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ


El Secretario Accidental,


Abg. YONATHAN FUENTES.



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Accidental,


Abg. YONATHAN FUNTES.







Exp.N°16.915
ATL/rsh
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com