REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: ZULMA BEATRIZ GUILLÉN.
APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MALDONADO.
PARTE DEMANDADA: YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.849.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 01 de julio del año 2024, se recibió demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, constante de siete (07) folios útiles con seis (06) anexos marcados con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, Intentada por la ciudadana ZULMA BEATRIZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.754.960, domiciliada en Barrio Campo Alegre II Calle principal, casa N° 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la ciudadana Abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo cruce con Paseo Libertador, frente a “Farmacia Monagas Express” de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure; acción ésta incoada en contra del ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.764, domiciliado en la Parroquia el Recreo, Sector “Indio Rio”, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; así pues, se desprende del contenido del escrito libelarlo que sigue: En el capítulo destinado a la narración de los hechos, indica que en el año 1983, inicio una relación sentimental amorosa con el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.764, durante el tiempo de la relación se establecieron en el Barrio Campo Alegre II Calle principal, casa N° 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y procrearon cinco (05) hijos biológicos de nombres: JESUS YOHAN PÉREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.017.142, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 2384, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 02 de mayo del año 2024, misma que acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”; YOVANNI RAFAEL PÉREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.683, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 2383, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 02 de mayo del año 2024 la misma que acompañó en copia marcada con la letra “B”, YORMAN JOSE PÉREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.406.646, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 3101, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 02 de mayo del año 2024 la misma que acompañó en copia marcada con la letra “C”, JORDIN JOSÉ PÉREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.370, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 292, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20 de Julio del año 2006, la misma que acompañó en copia marcada con la letra “D”, y YOCER MIGUEL PÉREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.147.237, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 2925, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 07 de mayo del año 2009 la misma que acompañó en copia marcada con la letra “E”. Continuó alegando la accionante que la relación concubinaria propiamente dicha y legalmente establecida que mantuvo con el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, por más de 33 años, fue una relación armónica, con todos los aspectos propios de una vida matrimonial, una vida en común y un hogar como el de un marido y mujer, con cohabitación mutua y constante, sin interrupciones, ayudándose y socorriéndose, ambos convivieron juntos con toda la intención de permanecer así hasta el fin de sus días, alego la accionante que como prueba de amor verdadera e inequívoca de su relación era y fue cierta, pública y notoria, con todos los aspectos de un matrimonio fue por lo que decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su residencia en Barrio Campo Alegre II Calle Principal, Casa N° 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y donde mantuvieron una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, legalmente establecida desde el año 1983 hasta el 20 de mayo del año 2016; y esa relación que mantuvieron 33 años, que se caracterizó por haber sido completamente como si hubieran estado casados, dado que esta fue ininterrumpida, pacifica, publica notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos. Indica en el escrito libelar que durante la relación lograron construir un patrimonio que incluye varias propiedades, las cuales señalo en el libelo de la demanda, que versa sobre un (01) inmueble denominado Edificio “Don Yovanni”, edificado de dos (02) plantas por el sistema de mampostería correspondiendo al terreno donde se encuentra el edificio de los siguientes linderos: Norte: Calle Principal “El Canal” en once metros (11mts); Sur: Casa que es o fue de Jesús Jiménez en Once metros (11mts); Este: Casa que es u fue de Ingris Núñez en treinta y un metros con sesenta centímetros (31, 60mts); y Oeste: Casa quien es o fue de Alberto Pérez en treinta y un metros con sesenta centímetros (31.60mts); éste inmueble mide ONCE METROS DE FRENTE POR DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS DE FONDO (11mts x 16,40 mtrs.), siendo la superficie total de terreno TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (347, 602 mts2), tal como consta en copia certificada de Titulo Supletorio de Propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Noviembre del año 2010, la cual consignó en ése acto marcada con la letra “F”. Además de este bien anteriormente señalado, existieron dentro de la relación concubinaria otra serie de bienes tanto muebles como inmuebles, que alega, fueron dilapidados por parte del concubino, quien además no compartió los gananciales resultantes de las ventas, todo con el ánimo de no reconocer los derechos por haber sido su concubina por 33 años. Bienes tales como los que señalo en escrito libelar de la demanda los cuales son los siguientes: 01 Local Comercial Ubicado en “Las Cabañitas”, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; 01 Trompo de Batir Mezcla para Construcción; 01 Máquina de Soldar y 01 Maquina Cortadora, de los cuales la accionante alegó que no posee ningún tipo de documento legal ya que su concubino (demandado) se encargó de disponer y dilapidar los mismos a espalda de la accionante de forma maliciosa. En ese mismo orden de ideas, la accionante alego que es importante resaltar que de esa unión entre su persona y el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ (demandado), que a pesar de que se trató de una unión no matrimonial, tuvo como característica fundamentales los siguientes aspectos: PRIMERO: La cohabitación permanente bajo el mismo techo desde su inicio hasta el final en el domicilio Barrio Campo Alegre II Calle principal, casa N° 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure este donde vive la accionante en la actualidad, y que considero que no es una simple casualidad ya que este fue el lugar donde compartieron más de 33 años de relación concubinaria, donde la accionante lo atendió como lo haría una esposa con su esposo, con esmero y dedicación en forma permanente, en las buenas y las malas hasta que se separaron. SEGUNDO: Se prodigaron amor reciproco donde se trataron como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si hubiesen estado casados, en su hogar nunca falto la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para ser catalogados como tal. TERCERO: Convivieron y cohabitaron de manera ininterrumpida en forma pública y notoria desde el inicio y por más de 33 años de relación concubinaria, donde mantuvieron una UNION ESTABLE DE HECHO. CUARTO: Su hogar sirvió de alivio y abrigo para ambos. QUINTO: Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaron y con el esfuerzo de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravamen la casa donde vivieron, ampliamente ut supra identificada; de igual manera lograron aumentar el patrimonio que el tenia, todo el esfuerzo, sacrificio y cooperación de los dos, continuo aduciendo la accionante, que con el devenir del tiempo, al crecer los hijos y con todos los cambios que acontecieron en sus vidas, poco a poco la relación que al inicio fue tan pacifica, se tornó cada vez más difícil de llevar, iniciaron las discusiones, los malos entendidos, las asperezas y la mala convivencia, lo que consecuentemente llevo a su concubino ( demandado) a abandonar el hogar que tenían en común, en fecha 20 de mayo del año 2016, dieron por terminada la relación amorosa. Desde ese momento no volvieron a cohabitar como pareja, de hecho el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, tiene una nueva pareja y rehízo su vida, siguió aduciendo la accionante, que el demandado ha decidido de forma intencional y maliciosa desconocer los derechos patrimoniales como concubina (la accionante), los cuales tuvo, por haber sido su pareja sentimental por más de 33 años, por lo tanto, a fin de proteger y hacer valer sus derechos patrimoniales nacidos dentro de la unión concubinaria que mantuvieron la actora ciudadana ZULMA BEATRIZ GUILLÉN con el demandado ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y dado el hecho que actualmente se encuentran separados y supuestamente tienen bienes en común, como lo es el edificio “Don Yovanni”, decidió acudir ante éste órgano jurisdiccional a fin de realizar la solicitud correspondiente. En el Capítulo II, Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Del contenido del Capítulo III, se desprende el objeto de la presente acción, donde solicita la accionante que por medio de sentencia declaratoria, sea declarada y reconocida como concubina del ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, desde el año 1983 hasta el 20 de mayo del año 2016 y solicitó que se reconozca y se hagan valer sus derechos. En el Capítulo IV de las conclusiones, la accionante alego siete razones, las cuales contiene lo siguiente; Primero: que en el año 1983, inicio una relación amorosa, con el ciudadano accionado antes identificado, donde decidieron convivir como marido y mujer bajo el mismo techo hasta el 20 de mayo del año 2016, fecha en la que el concubino abandono el hogar y decidió terminar con la relación; Segundo: que la pretensión de la demanda es que se le declare la Unión Estable de Hecho, que mantuvo con el ciudadano accionado, identificado supra, desde la fecha de inicio de su relación hasta el término de la misma, señalada en el primer punto antes descrito; Tercero: deduce la accionante, que la relación entre su persona y el ciudadano demandado se encuentra determinada por la cohabitación y vida común, con carácter de permanencia y cumplen los requisitos dispuesto en la sentencia de la Sala de Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión; asimismo, alego en el punto Cuarto: que la relación tuvo carácter de Unión Estable de Hecho, desde el año 1983 hasta el 20 de mayo del 2016, fecha en la que el ciudadano accionado decidió abandonar la relación teniendo características fundamentales para que sea reconocida como tal, ahora bien en el razonamiento Quinto: la accionante señalo que durante su unión con el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: JESUS JOHAN PEREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-18.017.142, YOVANNI RAFAEL PEREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.683, YORMAN JOSE PEREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.406.646, JORDIN JOSE PEREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.370 y YOCER MIGUEL PEREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-21.147.237. Seguidamente en los puntos Sexto y Séptimo: resalto el artículo la sentencia del 151 de julio de 2005, referente al recurso de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la accionante, solicito en el escrito libelar en el capítulo V, Medidas Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sobre un patrimonio que construyeron durante su relación, y que se oficiara a las respectivas oficinas de registros a los fines de estampar la nota marginal correspondiente sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado de autos, con el Titulo Supletorio de Propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2010, bajo el N° 26, folio 95, del Tomo 56 del Protocolo de transcripción del año 2010 y es de las siguientes características: Un bien inmueble denominado edificio “Don Yovanni” edificado de Dos (02) plantas por el sistema de mampostería correspondiendo al terreno donde se encuentra el edificio, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Principal “El canal en once metros (11 Mts); Sur: Casa que es o fue de Jesús Jiménez en Once Metros (11 Mts); Este: Casa que es o fue de Ingris Núñez en Treinta y Un metros con Sesenta Centímetros (31,60 Mts); y Oeste: Casa que es o fue de Alberto Pérez en Treinta y Un metros con Sesenta Centímetros (31,60 Mts). Este inmueble mide Once Metros de frente por Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros de fondo (11 Mts x 16,40 Mts), siendo la superficie total de terreno Trescientos Cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (347,602 Mts2). y el capítulo IV del PETITORIO la accionante solicito: a) se reconozca mediante el convencimiento del demandado o por medio de un pronunciamiento judicial la Unión Estable de Hecho, sostenida entre la ciudadana accionante ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, b) se establezca que la unión estable de hecho sostenida entre las partes, la cual inicio en el año 1983 hasta el 20 de mayo del 2016 fecha esta en la que culmino su relación; c) y en consecuencia de la declarativa de la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana accionante y el accionado, se considera acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de todos los gananciales concubinarios fomentados en el lapso de tiempo antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente la accionante solicito que la citación del accionado ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.764, domiciliado en Parroquia el Recreo, Sector “ Indio Rio”, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, la peticionante estimo la presente acción por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs 121.024,00) equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (13.447,11 U.T), y la misma sea declara con lugar en la definitiva. Por todas las consideraciones anteriores, y con el carácter invocado en la presente causa, es por lo que la demandada ocurrió ante este Juzgado, para solicitar, como en efecto solicitó, lo siguiente que el Tribunal dicte el respectivo edicto por la naturaleza jurídica de la presente acción, y que el presente juicio sea declarado con lugar la presente demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. El libelo corre inserto del folio (01) al folio (30), con sus respectivos anexos.
En fecha 02 de julio del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el N° 16.849, y dictó auto de admisión de la presente demanda, mediante el cual se libró Edicto y se ordenó la publicación del mismo en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de igual forma se ordenó la notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, se libró la respectiva Boleta de notificación, Edicto, y se libró compulsa al demandado de autos ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la práctica de su citación, la publicación del edicto y vencidos los quince (15) días de despacho otorgados a cualquier persona que se crea con interés en la causa que nos ocupa, lo cual se entregó al Alguacil de éste Juzgado encargado de practicar la citación correspondiente, actas que corren insertas en los folios (31) al folio (35); y en cuanto la medida solicitada este Tribunal se pronunció en auto separado donde se apertura cuaderno de medida decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N° 0990/137. Estas están insertadas en los folio del (01) al folio (06) del Cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de julio del año 2024, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, levanto constancia de haber hecho entrega de del oficio N° 0990/137, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, así mismo consigno recibo de haber practicado la notificación con la entrega de Boleta al Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la sede donde funciona dicho organismo ubicada en ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, dichas consignaciones rielan en los folios (36), (37) y (38) con sus respectivos vueltos, dichas actuaciones rielan al cuaderno principal.
En fecha 11 de julio del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogada MARBELLA MIGUELINA ARMAS, mediante la cual consta que emitió Opinión Favorable al presente trámite judicial, la Cual fue agregada a las actas que conforman el presente expediente, y rielan en el folio (39) del cuaderno principal.
En fecha 24 de septiembre del año 2024,compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa ciudadana ZULMA BEATRIZ GUILLÉN, debidamente asistida por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, quien mediante diligencia consignó al Tribunal un ejemplar de publicación del Edicto librado realizadas en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 20 de septiembre del año 2024 la cual riela en el folio (40) y (41), en esta misma fecha la ciudadana antes descrita introdujo una diligencia donde le confirió poder Apud Acta a las abogadas VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MALDONADO, Inpreabogado N° 109.744 y 1847.643; asimismo, el Tribunal dictó auto donde acordó tener como apoderadas judiciales de la accionante a las abogadas antes identificas, actuaciones que rielan en el folio (42) y (43), en este mismo orden, la demandante de autos consigno al Tribunal un ejemplar de publicación del Edicto librado realizadas en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 24 de septiembre del año 2024, de la cual fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente, y rielan del folio (44) al folio (45) del cuaderno principal.
En fecha 10 de octubre del año 2024, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó en folio útil recibo de compulsa, dirigida al accionado de autos ciudadano YOVANNY DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.764, la cual fue recibida y firmada personalmente por el ciudadano antes mencionado, en la misma fecha de consignación siendo las 03:23 de la tarde, dicha consignación rielan en el folio (46) con su respectivo vuelto del cuaderno principal.
En fecha 06 de noviembre del año 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la Defensora Publica Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°309.955, quien consigno escrito de contestación de la demanda, dicho escrito constante de dos (02) folios útiles corre inserto en los folios (47) al (48), con un anexo identificado con la letra “A”, inserto a los folios (49).a los folios (58) del cuaderno principal.
En fecha 12 de diciembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado la co-apoderada judicial de la parte actora ZULMA BEATRIZ GUILLÉN, abogada en ejercicio ABRAHANNY MALDONADO, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa con sus respectivos anexos; dicho escrito riela del folio (59) al folio (63) del cuaderno principal.
En fecha 17 de diciembre del año 2024, compareció Tribunal el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la Defensora Publica Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, quien consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos; dicho escrito riela del folio (64) al folio (69) del cuaderno principal.
En fecha 07 de enero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos respectivos, los escritos de pruebas presentados la co-apoderada judicial de la parte actora ZULMA BEATRIZ GUILLÉN, abogada en ejercicio ABRAHANNY MALDONADO, así como el escrito de pruebas presentado por el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la Defensora Publica Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada SUELKYS RODRIGUEZ; dicha actuación riela al folio (70) del cuaderno principal.
En fecha 10 de enero del año 2025, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia en ésa misma fecha venció el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a las partes para que ejercieran formal oposición a las pruebas presentadas en el presente proceso, así lo hizo constar; dicha acta riela al folio (71) del cuaderno principal.
En fecha 14 de enero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales presentadas las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas ABRAHANNTY MALDONADO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO; igualmente admitió las testimoniales y fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 p.m., para oír la declaración de los ciudadanos GEORGINA TIBISAY ROMERO, CRISTINA GISELA MALPICA, YANIRA COROMOTO ROCA CONTRERAS y NELLYS MARIA GUEDEZ DE HERNANDEZ, respectivamente; dicho auto corre inserto al folio (72) del cuaderno principal. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la Defensora Publica Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, dicho auto riela al folio (73) del cuaderno principal.
En fecha 17 de enero del año 2025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana GEORGINA TIBISAY ROMERO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que no habiendo comparecido ni por si, se declaró desierto dicho acto; en este mismo acto se encontró presente la apoderada judicial de la parte actora abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ dicha acta riela al folio (74) del cuaderno principal. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana CRISTINA GISELA MALPICA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de sus dichos; dicha acta corre inserta a los folios (75) y (76) del cuaderno principal. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana YANIRA COROMOTO ROCA CONTRERAS, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de sus dichos; dicha acta corre inserta a los folios (77) y (78), del cuaderno principal. Por otra parte, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana NELLYS MARIA GUEDEZ DE HERNANDEZ el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de sus dichos; dicha acta corre inserta a los folios (79) y (80) del cuaderno principal.
En fecha 05 de marzo del año 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo expresa constancia que por cuanto el Abogado PEDRO III PÉREZ fue llamado mediante convocatoria N° REA-013-2025, en su condición de Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones de Jueces y Juezas accidental y/o especial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-OFIC-3006-2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, para cubrir la falta temporal en virtud de permiso por cuido familiar otorgado a la Jueza Temporal de este Tribunal Abogada AURI TORRES LÁREZ, siendo juramentado en fecha 12 de febrero de 2025 según Acta N° 04-2025 por la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y tomando posesión del cargo en esa misma fecha según Acta N° 129 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa; dicha actuación riela al folio (81) del cuaderno principal.
En fecha 14 de marzo del año 2025, éste Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas. En ésta misma fecha, este Tribunal dictó auto dejando constancia que en la fecha 05 de marzo del corriente año se encontraba vencido el lapso de Evacuación de Pruebas y que desde dicha fecha hasta la fecha donde se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que presentaran los Informes correspondientes en la presente causa, transcurrieron (06) días de despacho; dichos autos riela a los folios (82) y (83) del cuaderno principal.
En fecha 02 de abril del año 2025, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora ZULMA BEATRIZ GUILLÉN, abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, quien consigno escrito de informes; el mencionado escrito corre inserto a los folios (84) al (86) con sus respectivos vueltos del cuaderno principal.
En fecha 07 de abril del año 2025, este Tribunal dictó acta dejando constancia que se encontraba vencido el lapso de presentación de Informes en la presente causa; el mencionado auto corre inserto al folio (87) del cuaderno principal.
En fecha 09 de abril del año 2025, este Juzgado dictó auto donde se fijó sesenta (60) días de despacho continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa; el mencionado auto corre inserto al folio (88) del cuaderno principal.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó la parte accionante ciudadana ZULMA ABEATRIZ GUILLÉN, en el contenido de su escrito libelar que, en el año 1983, inicio una relación sentimental amorosa con el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.764, durante el tiempo de la relación se establecieron en el Barrio Campo Alegre II Calle principal, casa N° 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y procrearon cinco (05) hijos biológicos de nombres: JESUS YOHAN PÉREZ GUILLÉN, YOVANNI RAFAEL PÉREZ GUILLÉN, YORMAN JOSE PÉREZ GUILLÉN, JORDIN JOSÉ PÉREZ GUILLÉN y YOCER MIGUEL PÉREZ GUILLÉN, todos mayores de edad. Continuó alegando la accionante que la relación concubinaria propiamente dicha y legalmente establecida que mantuvo con el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, por más de 33 años, fue una relación armónica, con todos los aspectos propios de una vida matrimonial, una vida en común y un hogar como el de un marido y mujer, con cohabitación mutua y constante, sin interrupciones, ayudándose y socorriéndose, ambos convivieron juntos con toda la intención de permanecer así hasta el fin de sus días, alego la accionante que como prueba de amor verdadera e inequívoca de su relación era y fue cierta, pública y notoria, con todos los aspectos de un matrimonio fue por lo que decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su residencia en Barrio Campo Alegre II Calle Principal, Casa N° 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y donde mantuvieron una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, legalmente establecida desde el año 1983 hasta el 20 de mayo del año 2016; y esa relación que mantuvieron 33 años, que se caracterizó por haber sido completamente como si hubieran estado casados, dado que esta fue ininterrumpida, pacifica, publica notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos. Indica en el escrito libelar que durante la relación lograron construir un patrimonio que incluye varias propiedades. En ese mismo orden de ideas, la accionante alego que es importante resaltar que de esa unión entre su persona y el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ (demandado), que a pesar de que se trató de una unión no matrimonial, tuvo como característica fundamentales los siguientes aspectos: PRIMERO: La cohabitación permanente bajo el mismo techo desde su inicio hasta el final en el domicilio Barrio Campo Alegre II Calle principal, casa N° 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure este donde vive la accionante en la actualidad, y que considero que no es una simple casualidad ya que este fue el lugar donde compartieron más de 33 años de relación concubinaria, donde la accionante lo atendió como lo haría una esposa con su esposo, con esmero y dedicación en forma permanente, en las buenas y las malas hasta que se separaron. SEGUNDO: Se prodigaron amor reciproco donde se trataron como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si hubiesen estado casados, en su hogar nunca falto la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para ser catalogados como tal. TERCERO: Convivieron y cohabitaron de manera ininterrumpida en forma pública y notoria desde el inicio y por más de 33 años de relación concubinaria, donde mantuvieron una UNION ESTABLE DE HECHO. CUARTO: Su hogar sirvió de alivio y abrigo para ambos. QUINTO: Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaron y con el esfuerzo de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravamen la casa donde vivieron, ampliamente ut supra identificada; de igual manera lograron aumentar el patrimonio que el tenia, todo el esfuerzo, sacrificio y cooperación de los dos, continuo aduciendo la accionante, que con el devenir del tiempo, al crecer los hijos y con todos los cambios que acontecieron en sus vidas, poco a poco la relación que al inicio fue tan pacifica, se tornó cada vez más difícil de llevar, iniciaron las discusiones, los malos entendidos, las asperezas y la mala convivencia, lo que consecuentemente llevo a su concubino ( demandado) a abandonar el hogar que tenían en común, en fecha 20 de mayo del año 2016, dieron por terminada la relación amorosa. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil Venezolano Vigente. El objeto de la presente acción, donde solicita la accionante que por medio de sentencia declaratoria, sea declarada y reconocida como concubina del ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, desde el año 1983 hasta el 20 de mayo del año 2016 y solicitó que se reconozca y se hagan valer sus derechos. En el Capítulo IV de las conclusiones, la accionante alego siete razones, las cuales contiene lo siguiente; Primero: que en el año 1983, inicio una relación amorosa, con el ciudadano accionado antes identificado, donde decidieron convivir como marido y mujer bajo el mismo techo hasta el 20 de mayo del año 2016, fecha en la que el concubino abandono el hogar y decidió terminar con la relación; Segundo: que la pretensión de la demanda es que se le declare la Unión Estable de Hecho, que mantuvo con el ciudadano accionado, identificado supra, desde la fecha de inicio de su relación hasta el término de la misma, señalada en el primer punto antes descrito; Tercero: deduce la accionante, que la relación entre su persona y el ciudadano demandado se encuentra determinada por la cohabitación y vida común, con carácter de permanencia y cumplen los requisitos dispuesto en la sentencia de la Sala de Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión; asimismo, alego en el punto Cuarto: que la relación tuvo carácter de Unión Estable de Hecho, desde el año 1983 hasta el 20 de mayo del 2016, fecha en la que el ciudadano accionado decidió abandonar la relación teniendo características fundamentales para que sea reconocida como tal, ahora bien en el razonamiento Quinto: la accionante señalo que durante su unión con el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: JESUS JOHAN PEREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-18.017.142, YOVANNI RAFAEL PEREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.683, YORMAN JOSE PEREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.406.646, JORDIN JOSE PEREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.370 y YOCER MIGUEL PEREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-21.147.237. Seguidamente en los puntos Sexto y Séptimo: resalto el artículo la sentencia del 151 de julio de 2005, referente al recurso de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la accionante, solicito en el escrito libelar en el capítulo V, Medidas Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y en su petitorio la accionante solicito: a) se reconozca mediante el convencimiento del demandado o por medio de un pronunciamiento judicial la Unión Estable de Hecho, sostenida entre la ciudadana accionante ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, b) se establezca que la unión estable de hecho sostenida entre las partes, la cual inicio en el año 1983 hasta el 20 de mayo del 2016 fecha esta en la que culmino su relación; c) y en consecuencia de la declarativa de la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana accionante y el accionado, se considera acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de todos los gananciales concubinarios fomentados en el lapso de tiempo antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente la accionante solicito que la citación del accionado ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.764, domiciliado en Parroquia el Recreo, Sector “ Indio Rio”, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, la peticionante estimo la presente acción por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs 121.024,00) equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (13.447,11 U.T), y la misma sea declara con lugar en la definitiva. Por todas las consideraciones anteriores, y con el carácter invocado en la presente causa, es por lo que la demandada ocurrió ante este Juzgado, para solicitar, como en efecto solicitó, lo siguiente que el Tribunal dicte el respectivo edicto por la naturaleza jurídica de la presente acción, y que el presente juicio sea declarado con lugar la presente demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
La parte demandada el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, asistido por la Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito la ciudadana SUELKYS RODRIGUEZ, al momento de presentar el escrito de Contestación de la Demanda, alegó los siguientes términos: HECHOS ADMITIDOS; PRIMERO: es cierto que en el año 1983, la ciudadana accionante y el accionado iniciaron una relación sentimental amorosa. SEGUNDO: es cierto, que durante la relación amorosa, fijaron el domicilio en el Barrio Campo Alegre II, calle principal, casa N° 11, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. TERCERO: es cierto que, de la relación amorosa procrearon cinco (05) hijos biológicos, que llevan por nombres JESUS YOHAN PEREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.017.142, YOVANNI RAFAEL PEREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.511.683, YORMAN JOSE PEREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.406.646, JORDIN JOSE PEREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.611.370 y YOCER MIGUEL PEREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.147.237. CUARTO: es cierto que, de dicha unión se obtuvo el bien inmueble denominado Edificio “Don Yovanni”, cuyo documento se encuentra al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Ahora bien, en los HECHOS CONTROVERTIDOS el demandado alego PRIMERO: Negó, Rechazo y contradijo que, la mencionada relación sentimental haya terminado en fecha 20 de mayo del 2016, siendo lo correcto el primero (1) de enero del año 2015. SEGUNDO: para fines de una futura partición de la comunidad conyugal, Negó, rechazo y contradijo que durante la mencionada unión sentimental se hayan adquirido otros bienes e inmuebles, mencionados en el libelo de la demanda los cuales fueron: 01 Local Comercial Ubicado en “Las Cabañitas”, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; 01 Trompo de Batir Mezcla para Construcción; 01 Máquina de Soldar y 01 Maquina Cortadora. Seguidamente alego, el accionado en un punto único de lo que la demandante pudiera mencionar que durante dicha unión sentimental también se adquirió un bien inmueble conformada por una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Campo Alegre III, Calle El Guayabo, casa s/n, municipio san Fernando estado apure, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (332, 75 MTS2) el cual acompaño al escrito de contestación en copia simple de documento registrado en fecha 22 de enero del 2015, marcado con el literal “A”. Dió así por contestada la presente demanda, y por ultimo solicito que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcada con la letra "A", acompañó al escrito libelar copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 2384, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 02 de mayo del 2024 y de la cédula del ciudadano JESUS YOHAN PÉREZ GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.142, indicando que en dicha acta consta que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ. Para valorar dicha instrumental este Tribunal observa que lo que se pretendía demostrar con instrumento, la identidad del ciudadano JESUS YOHAN PÉREZ GUILLÉN, y el vínculo materno y paterno que le une con las partes que conforman el presente juicio ciudadanos ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, por lo que, tratándose de una copia certificada expedida por un Registrador, se le concede pleno valor probatorio como un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2°) Marcada con la letra "B", acompañó al escrito libelar copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 2383, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 02 de mayo del 2024 y de la cédula del ciudadano YOVANNI RAFAEL PÉREZ GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.683, indicando que en dicha acta consta que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ. Para valorar dicha instrumental este Tribunal observa que lo que se pretendía demostrar con instrumento, la identidad del ciudadano YOVANNI RAFAEL PÉREZ GUILLÉN, y el vínculo materno y paterno que le une con las partes que conforman el presente juicio ciudadanos ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, por lo que, tratándose de una copia certificada expedida por un Registrador, se le concede pleno valor probatorio como un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3°) Marcada con la letra "C", acompañó al escrito libelar copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 3101, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 02 de mayo del 2024 y de la cédula del ciudadano YORMAN JOSE PÉREZ GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.646, indicando que en dicha acta consta que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ. Para valorar dicha instrumental este Tribunal observa que lo que se pretendía demostrar con instrumento, la identidad del ciudadano YORMAN JOSE PÉREZ GUILLÉN, y el vínculo materno y paterno que le une con las partes que conforman el presente juicio ciudadanos ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, por lo que, tratándose de una copia certificada expedida por un Registrador, se le concede pleno valor probatorio como un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4°) Marcadas con las Letras “D”, acompañó al escrito libelar copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 292, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de julio del 2006 y de la cédula del ciudadano JORDIN JOSE PÉREZ GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.370, indicando que en dicha acta consta que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ. Para valorar dicha instrumental este Tribunal observa que lo que se pretendía demostrar con instrumento, la identidad del ciudadano JORDIN JOSE PÉREZ GUILLÉN, y el vínculo materno y paterno que le une con las partes que conforman el presente juicio ciudadanos ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, por lo que, tratándose de una copia certificada expedida por un Registrador, se le concede pleno valor probatorio como un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
5°) Marcada con la letra "E", acompañó al escrito libelar copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 2925, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 07 de mayo del 2009 y de la cédula del ciudadano YOCER MIGUEL PÉREZ GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.237, indicando que en dicha acta consta que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ. Para valorar dicha instrumental este Tribunal observa que lo que se pretendía demostrar con instrumento, la identidad del ciudadano YOCER MIGUEL PÉREZ GUILLÉN, y el vínculo materno y paterno que le une con las partes que conforman el presente juicio ciudadanos ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, por lo que, tratándose de una copia certificada expedida por un Registrador, se le concede pleno valor probatorio como un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
6°) Marcada con la letra “F”, se acompañó copia fotostática debidamente certificada del Título Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2010, bajo el N° 26, Folio 95, del Tomo 56, del Protocolo de la Transcripción del año 2010. De un (01) inmueble denominado Edificio “Don Yovanni”, edificado de dos (02) plantas por el sistema de mampostería correspondiendo al terreno donde se encuentra el edificio los siguientes linderos: Norte: Calle Principal “El Canal” en once metros (11mts); Sur: Casa que es o fue de Jesús Jiménez en Once metros (11mts); Este: Casa que es u fue de Ingris Núñez en treinta y un metros con sesenta centímetros (31, 60mts); y Oeste: Casa quien es o fue de Alberto Pérez en treinta y un metros con sesenta centímetros (31.60mts). Este inmueble mide once metros de frente por dieciséis metros con cuarenta centímetros de fondo (11mts x 16,40 mts), siendo la superficie total de terreno trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (347, 602 mts2), dicho documento a nombre del ciudadano accionado YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ. Para valorar dicho documento protocolizado, observa ésta Juzgadora que el mismo se promueve a los fines de demostrar que dicho bien fue adquirido durante el lapso que duró la unión concubinaria alegada; empero, en la presente causa el objeto se circunscribe a demostrar la existencia o no de la UNIÓN CONCUBINARIA alegada y del contenido íntegro de dicho instrumento no se evidencian elementos que generen convicción en quien suscribe sobre la existencia o no de la unión alegada; razón por la cual se desecha del presente juicio y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promovió prueba documental, Instrumento Publico constante de Justificativo De Testigos de fecha 30 de enero del 2017, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando según tramite N° 95.2017.1.489 el cual consigno en original; en el cual consta la declaración de los testigos ciudadanos NAPOLEÓN JULIÁN SILVA BEJAS, YANIRA COROMOTO ROCA CONTRERAS y NELLYS MARÍA GUEDEZ DE HERNÁNDEZ, quienes manifestaron que les consta conocer a las partes que conforman el presente juicio, que convivieron durante 33 años, que tuvieron 5 hijos, que vivían en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal y que la aquí accionante ciudadana ZULMA BEATRIZ GUILLÉN, es de estado civil soltera y no ha contraído nuevas nupcias. Ahora bien, para valorar el citado justificativo de testigos, observa ésta Juzgadora que es criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, específicamente en sentencia proferida en fecha 16 de junio del año 2010, expediente N° 2010-000023, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza estableció que para poder valorar dichos Justificativos de testigos, era necesario que se ratificaran en juicio a través de la prueba testimonial, indicando lo siguiente: “
“… Conforme al citado criterio, para que un justificativo de testigos surta efectos probatorios, el contenido del mismo necesariamente debe ser ratificado en juicio.
Así, al aplicar dicha determinación al caso de especie, en el cual el sentenciador que dictó la recurrida valoró el justificativo de testigos aportado a los autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la ratificación en juicio del contenido del mismo, debe esta Sala declarar por considerar acertada tal determinación del juzgador; improcedente la delación del formalizante, y por ende, sin lugar la presente denuncia. Así se decide…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas la actora promovió como testigos a las ciudadanas GEORGINA TIBISAY ROMERO, CRISTINA GISELA MALPICA, YANIRA COROMOTO ROCA CONTRERAS y NELLYS MARÍA GUEDEZ DE HERNÁNDEZ, evidenciándose que éstas dos últimas participaron en la evacuación del Justificativo de Testigos, empero, el ciudadano NAPOLEÓN JULIÁN SILVA BEJAS, que también rindió su testimonio ante la Notaria Pública, no fue promovido como testigo, razón por la cual y faltando uno de los ciudadanos que participaron en la formación de dicho instrumento y por cuanto se evacuó fuera de juicio sin respetar el principio de control de la prueba, necesariamente debe desecharse y así se decide, dejando constancia que más adelante se emitirá valoración en relación a las testimoniales evacuadas ante éste Juzgado.
2°) Testimoniales de los ciudadanos GEORGINA TIBISAY ROMERO, CRISTINA GISELA MALPICA, YANIRA COROMOTO ROCA CONTRERAS y NELLYS MARIA GUEDEZ DE HERNANDEZ, quienes en la oportunidad fijada por éste Juzgado comparecieron a la sede del Tribunal y rindieron sus declaraciones de la forma que a continuación se indica:
- Georgina Tibisay Romero: No compareció a la fecha y hora fijadas por éste Juzgado.
- Cristina Gisela Malpica: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SULMAR BEATRIZ GUILLEN y al ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PEREZ RUIZ? CONTESTO: Si lo conozco, desde 92, son mis vecinos. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados tuvieron unos hijos en común y cuantos son? CONTESTO: Si, cinco TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en cuanto tiempo hace que el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PEREZ RUIZ dejo de convivir con la ciudadana SULMA BEATRIZ GUILLEN? CONTESTO: No recuerdo mucho, como ocho años, más o menos, no recuerdo mucho. Cesaron las preguntas.
- Yanira Coromoto Roca Contreras: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SULMAR BEATRIZ GUILLEN y al ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PEREZ RUIZ? CONTESTO: Si lo conozco, tengo cuarenta y cinco años conociendo a Sulmar y los mismos a Yovanni. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados tuvieron unos hijos en común y cuantos son? CONTESTO: Si, tienen, tuvieron cinco hijos, varones todos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en cuanto tiempo hace que el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PEREZ RUIZ dejo de convivir con la ciudadana SULMA BEATRIZ GUILLEN? CONTESTO: ocho años, si, tienen ocho años. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados tuvieron unos inmuebles en común en la dirección donde mantenían su relación? CONTESTO: Si, la primera casa la tuvieron detrás de mi casa, la cual vendieron y allí se fueron a vivir por toda la orilla del canal y allí tuvieron como cinco años juntos y allí fue cuando él se fue, que es donde ella actualmente vive. Cesaron las preguntas.
- Nellys María Guedez de Hernández: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SULMAR BEATRIZ GUILLEN y al ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PEREZ RUIZ? CONTESTO: Yo a Sulmar la conozco de cuando estábamos chama ella y chama yo, porque vivíamos en el mismo barrio, después ella se casó con ese Yiovanni, después yo me case y ella vivía más adelante de mi casa en una vivienda, todo eso estando con él, ella vive ahora detrás de mi casa. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados tuvieron unos hijos en común y cuantos son? CONTESTO: Ella tuvo todos los hijos con él, cinco hijos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en cuanto tiempo hace que el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PEREZ RUIZ dejo de convivir con la ciudadana SULMA BEATRIZ GUILLEN? CONTESTO: Ellos tienen separados como ocho o nueve años, como ocho años CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados tuvieron unos inmuebles en común en la dirección donde mantenían su relación? CONTESTO: Claro, ellos tuvieron su casa y una cuestión en la avenida, otra casita donde venden pescados, eso era de ellos, estando con ella adquirieron eso. Cesaron las preguntas.
Para valorar las testimoniales promovidas por la parte demandante, observa quien aquí decide que de los tres ciudadanos que fueron promovidos, sólo acudieron ante éste Juzgado a rendir declaración las ciudadanas CRISTINA GISELA MALPICA, YANIRA COROMOTO ROCA CONTRERAS y NELLYS MARIA GUEDEZ DE HERNANDEZ, quienes fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, saben y les consta que ambos tuvieron cinco (05) hijos todos varones, saben que las partes tienen entre ocho (08) y nueve (09) años separados y que saben y les consta que obtuvieron bienes inmuebles durante la relación. Por lo antes indicado y ante la seguridad de los dichos dados por las comparecientes éste Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandante en el presente juicio, ciudadana ZULMA BEATRIZ GUILLÉN, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, presentó escrito de informes mediante el cual se circunscribió a ratificar los elementos probatorios consignados y evacuados a lo largo del íter procesal, expresando los alegatos que demuestren el objeto de la presente acción, pidiendo finalmente a éste Órgano Jurisdiccional que declare con lugar en la definitiva la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria, certificando la existencia de dicha unión entre los ciudadanos YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ Y ZULMA BEATRIZ GUILLÉN.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
1°) Marcada con la letra “A”, se acompañó copia fotostática simple de documento de compra venta, en fecha 22 de enero del año 2015, bajo el N° 208, Folio 208-208, quedando inscrito bajo el N° 2015.92, Asiento Registral 1 de Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.15355 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. De un (01) inmueble conformado por una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Campo Alegre III, Calle El Guayabo, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (332,75 mts2), propiedad que se adquirió durante la relación sentimental alegada por la actora y reconocida por el accionado de autos, partes que conforman éste iter procesal. Para valorar dicho fotostato que contiene un documento protocolizado, observa ésta Juzgadora que el mismo se promueve a los fines de demostrar que dicho bien fue adquirido durante el lapso que duró la unión concubinaria alegada; empero, en la presente causa el objeto se circunscribe a demostrar la existencia o no de la UNIÓN CONCUBINARIA alegada y del contenido íntegro de dicho instrumento no se evidencian elementos que generen convicción en quien suscribe sobre la existencia o no de la unión alegada; razón por la cual se desecha del presente juicio y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratificó el valor probatorio de la documental consignada con el escrito de contestación la cual se acompañó marcada con la letra “A”, en copia fotostática simple consistente en documento de compra venta, en fecha 22 de enero del año 2015, bajo el N° 208, Folio 208-208, quedando inscrito bajo el N° 2015.92, Asiento Registral 1 de Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.15355 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. De un (01) inmueble conformado por una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Campo Alegre III, Calle El Guayabo, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (332,75 mts2), propiedad que se adquirió durante la relación sentimental alegada por la actora y reconocida por el accionado de autos, partes que conforman éste iter procesal., el documento de venta del inmueble que realizo la ciudadana ZULMA BEATRIZ GUILLÉN, en fecha 22 de enero del año 2015, bien inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal. En relación a dicho instrumento, el Tribunal deja constancia que fue objeto de pronunciamiento al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en el acápite destinado a las pruebas promovidas con la contestación de la demanda, razón por la cual no existe otro argumento que explanar.
2°) Promovió prueba documental y ratificó en todo su valor probatorio del documento de constancia de residencia expedida por el consejo comunal “Vencedores Brisas del Rio”, la cual consigno marcado con el literal “A”, suscrita por el vocero representante de dicho consejo comunal ciudadano JOSÉ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.210., a través de la que se hace constar que el accionado de autos ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, tiene su residencia en la Urbanización “Brisas del Río”, desde hace nueve (09) años, dicha constancia fue expedida en fecha 28 de noviembre del año 2024. Para valorar dicha instrumental, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, ha catalogado las constancias de residencia como documentos públicos de carácter administrativos; ahora bien, de manera categórica el representante del Consejo Comunal afirma que el accionado de autos habita en la comunidad que allí se indica desde hace nueve (09) años, haciendo énfasis en que, la fecha de expedición data del 28 de noviembre del año 2024, por lo que, de una simple operación aritmética, puede concluirse que el mencionado ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, se encuentra residenciado en la Urbanización “Brisas del Río”, desde el año 2015, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, convivió hasta el año 2015 con la parte demandante de autos y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes, éste Tribunal observa que la parte demandada ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PEREZ RUIZ, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar escrito alguno, hecho éste que se hizo constar mediante acta levantada a tales efectos en fecha 07 de abril del año 2025, la cual riela al folio (87) del presente expediente; razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante, tanto en los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda así como en la contestación de la demanda por parte del accionado, además de las pruebas producidas en el presente procedimiento judicial por ambas partes, para decidir, este Tribunal observa:
Para desarrollar la justificación en la motivación del caso que nos ocupa, a modo pedagógico considera necesario ésta Juzgadora realizar una breve explicación de la fundamentación legal de las acciones denominadas de tipo Mero Declarativa, así pues, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la citada norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“… La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros. De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En cuanto a los fundamentos legales para la admisión del procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, se forma con el principio de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo funda en su artículo 77 que establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre éste punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, expediente número 1682, en la cual se dirimió el Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la definición de Concubinato indicando lo que a continuación se transcribe:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se desprende que el concubinato, básicamente trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción páter ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es clara que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión; por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
En éste sentido, la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 15 de Junio del año 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas, Cursiva y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica, el derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial. Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”… (Negrita y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En sintonía con lo expuesto, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 00396, de fecha 14 de julio del año 2023, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2022-000569, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció los aspectos y los requisitos que deben demostrarse por parte del actor a lo largo del íter procesal a fin de poder declarar la existencia de la unión concubinaria, indicando lo que a continuación se cita:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial, es decir, que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
(… Omissis…)
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.
(… Omissis…)
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ZULMA BEATRIZ GUILLÉN y YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alegó la demandante, que en el año 1983, inicio una relación sentimental amorosa (relación concubinaria) con el accionado de autos ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, plenamente identificado en las actas, en forma ininterrumpida, pública y notoria ante sus familiares, amigos, vecinos y demás personas de la sociedad fijando su domicilio de común acuerdo en el Barrio Campo Alegre II, Calle Principal, casa N°11 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, procrearon cinco (05) hijos dentro de la unión amorosa, construyeron varias propiedades de las cuales, versa sobre un (01) inmueble denominado Edificio “Don Yovanni”, edificado de dos (02) plantas por el sistema de mampostería correspondiendo al terreno donde se encuentra el edificio los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal “El Canal” en once metros (11mts); SUR: Casa que es o fue de Jesús Jiménez en Once metros (11mts), ESTE: Casa que es u fue de Ingris Núñez en treinta y un metros con sesenta centímetros (31, 60mts) y OESTE: Casa quien es o fue de Alberto Pérez en treinta y un metros con sesenta centímetros (31.60mts). Este inmueble mide once metros de frente por dieciséis metros con cuarenta centímetros de fondo (11mts x 16,40 mts), siendo la superficie total de terreno trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (347, 602 mts2), tal como consta en copia certificada de Titulo Supletorio de Propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Noviembre del año 2010,igualmente alego la accionante de otros bines como son: 01 Local Comercial Ubicado en “Las Cabañitas”, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; 01 Trompo de Batir Mezcla para Construcción; 01 Máquina de Soldar y 01 Maquina Cortadora. De los cuales la accionante alego que no posee ningún tipo de documento legal, y que su armoniosa y estable relación duro hasta el día 20 de mayo del año 2016.
Por otra parte, adminiculada tal pretensión de la ciudadana ZULMA BEATRIZ GUILLÉN, con las documentales promovidas al momento de la promoción de pruebas trajo a colación las actas de nacimientos y cedulas de identidad de los cinco (05) hijos que procrearon durante la unión amorosa (unión concubinaria) ciudadanos JESUS YOHAN PEREZ GUILLEN, YOVANNI RAFAEL PEREZ GUILLEN, YORMAN JOSE PEREZ GUILLEN, JORDIN JOSE PEREZ GUILLEN y YOCER MIGUEL PEREZ GUILLEN, identificadas en la presente causa, mismas que demuestran la relación de hijos que tienen con las partes del proceso judicial, en ese sentido las testimoniales promovidas al momento de promover pruebas a través de las declaraciones dadas por las ciudadanas CRISTINA GISELA MALPICA, YANIRA COROMOTO ROCA CONTRERAS y NELLYS MARIA GUEDEZ DE HERNANDEZ, quienes fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, saben y les consta que ambos tuvieron cinco (05) hijos todos varones, saben que las partes tienen ocho (08) años separados y que saben y les consta que obtuvieron bienes inmuebles durante la relación; fue evidente que existe plena prueba de los hechos alegados por la actora, empero, no se determinó de forma certera la fecha de inicio y culminación de dicha unión. Por otra parte, se denota la cualidad para ser demandado el ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, en el presente juicio, haciendo énfasis en el hecho de que el accionado ciudadano antes señalado, compareció mediante defensora judicial a señalarle al Tribunal que reconoce la existencia de la unión concubinaria, pero no hasta la ficha de culminación que indica la accionante, sino que trajo a la litis un nuevo hecho, la duración de la citada unión indica el demandado fue hasta el 01 de enero del año 2015, y no hasta el 20 de mayo del año 2016 como pretendió hacerlo ver la demandante de autos.
Ahora bien, de las pruebas traídas al proceso por parte de la demandante de autos no se estableció de manera afirme que la fecha de culminación de la unión concubinaria fuera el 20 de mayo del año 2016, ya que los testigos que comparecieron a rendir declaración indicaron conocer a ambas partes, saber que tuvieron cinco (05) hijos en común, que vivieron durante el tiempo que duró la unión en el Barrio Campo Alegre y que se habían separado desde hace ocho (08) o nueve (09) años, empero no indicaron fecha cierta de la separación. Por el contrario el accionado de autos ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ consignó en la oportunidad de promoción de pruebas constancia de residencia en la que se hizo constar que reside en la Urbanización “Brisas del Río” desde hace nueve (09) años (desde la fecha de expedición de la constancia expedida por el Consejo Comunal), es decir, desde el año 2015.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente parcialmente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana ZULMA BEATRIZ GUILLÉN, indicando como inicio de la relación concubinaria 01 de enero del año 1983 y como fecha de culminación 01 de enero del año 2015, por cuanto la accionante no demostró que la fecha de culminación era la señalada por ella, es decir, el 20 de mayo del año 2016, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ZULMA BEATRIZ GUILLÉN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.960, asistida en ese acto por las ciudadanas abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO Y ABRAHANNY MALDONADO, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.344 y Nº V-5.359.950, e inscrita en el Inpreabogado N° 184.643 y 109.744, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo cruce con Paseo Libertador, frente a “Farmacia Monagas Express”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra del ciudadano YOVANNI DEL SOCORRO PÉREZ RUÍZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.764, domiciliado en Parroquia el Recreo, Sector “Indio Rio”, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de enero del año 1983 y como fecha de culminación 01 de enero del año 2015. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la 01:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Accidental.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Accidental.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
Exp. Nº 16.849
ATL/yf/am/atl.
|