ASUNTO: CP01-R-2024-000024
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.004.203, domiciliado en la vía Achaguas, sector Los Pajales, municipio Biruaca, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.756.223, V- 26.133.748 y V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, en su orden.

PARTE DEMANDADAAPELANTE: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo -37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca, estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.976.002, V-10.624.215 y V-4.660.093, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el Ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.004.203, debidamente representado por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.756.223, V-26.133.748 y V-11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, en su orden, por COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Empresa Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A, debidamente representada por los abogados, JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.976.002, V-10.624.215, V-4.660.093, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 05 de diciembre de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.203 contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A. SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.203, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 14.137,20); por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Doce Mil trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.394,56); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 871,49); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 871,49); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.752,63); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 645,55); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.873,30); por concepto de Cesta Ticket, periodo mayo 2023 a enero 2024, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.285,02).”

Ahora bien, contra dicha decisión en fecha 09 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada y, seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, ejercieron recurso de apelación; en virtud de lo cual, en fecha 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 04, del presente cuaderno de apelación de fecha 22 de enero de 2025.
Seguidamente, cursante al folio 05 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 30 de enero de 2025, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando señalada la misma para el día 19 de febrero de 2024.
Finalmente, en fecha 19 de febrero de 2025, se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (folios 11 al 12 del presente cuaderno de apelación), siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día miércoles 26 de febrero de 2025 (folios del 14 al 16 del cuaderno de apelación).
Así, cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“En fecha 13 de septiembre de 2020, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de VIGILANTE, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 06 de febrero de 2020, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual … al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 3.873,30 Bs…dicha relación termino en fecha: 30 de enero del 2.024… tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 03 años 04 meses y 17 días… la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
Omissis
…nos corresponden por … A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): … 13.040,11 BOLIVARES, más los intereses de mora…B) Por concepto de: Bono de Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)… 6.971,94 Bs…C)Por concepto de: Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo,…6.971,94 Bs…D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)…331,11 BS… E) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024:3.873,30BOLÍVARES. F)Cesta ticket los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre Y Enero 9meses… 13.032 Bolívares) Indemnización por despido…13.040,11 Bolívares.
Omissis
Todo ello genera… OCHENTA Y TRES MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UNCÉNTIMOS (83.009,61) que es en totalidad el monto que se demanda… Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley…”

En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante manifestó lo siguiente:
“…ciudadana magistrado la apelación que interponemos es por la violación del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo… la ciudadana juez …obvia ordenar el cálculo sobre los intereses sobre la antigüedad, …el cual es de orden público, … el segundo punto …no se ordenó el pago de la indemnización del trabajo… alega la ciudadana juez que quien tiene que probar que fue despedido es el trabajador…sobre el artículo 72 que es el patrono el que debe demostrar si el trabajador fue despedido o no … no consta en el expediente ninguna solicitud o sentencia donde se evidencia que el trabajador tenía una autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para ser despedido, …en el caso de los vigilantes… ellos no son trabajadores de dirección … para ser considerados que no necesitan solicitar la calificación de despido… ellos gozan de inamovilidad laboral… simplemente cumple una función de vigilancia … no reposan en ninguna de las pruebas solicitud de calificación de despido donde demuestre que el trabajador fue justificadamente despedido…verificada las pruebas y no reposa ningún documento que haya renunciado el trabajador… el tribunal lo único que no condenó del libelo de la demanda… fue la indemnización del despido y el 143…en caso de que sea declarado con lugar la demanda solicito que sea condenado en costa porque fue derrotado totalmente en todas y cada una de las partes, no goza de privilegio por ser una empresa privada … si el ciudadano juez declara que la apelación de nosotros tiene razón debe ser condenado en costa ya que fue vencido totalmente, es todo ciudadano juez.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A, parte demandada, no realizó la contestación de la demanda en el lapso correspondiente.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia de primer grado, alegó lo siguiente:
“Primero: Mi representada NADA ADEUDA AL ACTOR por concepto de prestaciones sociales… tal como consta de los autos… violentándose el principio constitucional non bis in idem.
Segundo: En cualquier estado y grado de la causa… debo destacar las características del contrato de trabajo, 5. DE TRACTO SUCESIVO…SIGNIFICA ELLO QUE, SI DE AUTOS CONSTA PAGOS EFECTUADOS EN AÑOS O PERIODOS RECIENTES, HA DE PRESUMIRSE EL CUMPLIMIENTO DE LOS AÑOS O PERIODOS ANTERIORES, SITUACION CONCEPTUAL LABORAL DESPALICADA POR LA RECURRIDA
Tercero: Se invoca a todo evento el valor probatorio de la información bancaria de autos…de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Carcas de fecha 12 del mes de agosto del año 2016… y a todo evento el numeral 12 del artículo 2 de la Ley de Infogobierno … en tal sentido VIOLENTA LA RECURRIDA EN PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Cuarto: Por otra parte, y si fuere el caso, la concepción de PRUEBA SOBREVENIDA y el PROCESO INCIDENTAL POR IMPUGNACIÓN fueron objetos de omisión o mala apreciación por la recurrida.
Quinto: La parte actora ha señalado unos valores que no se corresponden con la verdad, ni legal, ni procesal, ni contable, ni bancaria, ni de matemática financiera y menos económica, solicito apegarse a la ley al momento de efectuar los cálculos…y lo que ha sido pagado de conformidad con el acervo probatorio… de igual manera solicito… aplicar los parámetros de fórmulas utilizados por el Banco Central de Venezuela, nuestro máximo Tribunal … observo que reiteradamente se indexa sobre el capital ya indexado… señalo: PARA LOS INTERESES DE MORA… LA FORMULA, IM=TIA-BCV/365=R+DS=RI… PARA LA INDEXACIÓN, LA FORMULA… INDX=IPCF/IPCI=Rx100-100=RI… SOLICITANDO ESTOY PRONUNCIAMIENTO EXPRESO RESPECTO DE LA APELACIÓN Y LOS FUNDAMENTOS AQUÍ EXPRESADOS”.

En la Audiencia de Apelación:
El apoderado judicial de la parte demandada apelante en la Audiencia de Apelación, declaró que:
“…Son cuatro situaciones que hay que plantear acá… primero el problema de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en el momento en que el Dr. Goitia plantea en el juicio de evacuación de prueba plantea los elementos de la impugnaciones y para ello utilizó el 429 del código de procedimiento civil más el correspondiente de la ley orgánica procesal del trabajo … en ese momentos hicimos valer esas copias … creemos que el tribunal debió apertura un procedimiento especial particular, el 607 del código de procedimiento civil por cuanto había una incidencia…en consecuencia… estamos en presencia de una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa… cuando a usted le oponen una copia simple, y usted la impugna… tiene que haber un procedimiento … para determinar la veracidad… nada hace usted que le impugnen un documento, usted la hace valer y que continúe el proceso… en consecuencia le pido al tribunal o que reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de evacuación de prueba y en eso ordene usted que se aperture la incidencia correspondiente para hacer valer y determinar la veracidad de la prueba o en todo caso se pronuncie respecto al fondo de la causa respecto de la violación del derecho de la defensa y del debido proceso…en segundo lugar… nosotros alegamos un elemento propio del contrato de trabajo… el tracto sucesivo se utiliza para determinar la prestación del servicio del trabajador pero no para determinar la liberación de las obligaciones del patrono … le pido al tribunal tomar en consideración este segundo punto… y de manera expresa la haga determinar en su definitiva.. de autos consta que hay una serie de depósitos efectuados en los informes bancarios hechos por el representante legal de la empresa a la cuenta del trabajador…que significa esto, que ha habido pago de una serie de obligaciones patronales y de derechos del trabajador…mediante el principio de exhaustividad de la prueba determine cuál es el punto vinculante entre una cuenta y otras, y por último lo que acaba de pedir la contraparte sobre …la condenatoria en costa,… si es como él plantea la apelación estaría absolutamente vencido, …la jurisprudencia ha dejado constancia de que no solo se trata del concepto sino del monto igualmente… no es la pretensión, en consecuencia no tiene ningún sentido…, entonces le pido al tribunal se pronuncie sobre estos cuatro puntos, es todo”.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en original, la documental, denominada Recibo de Pago de utilidades, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 11del expediente principal consignada con el libelo de la demanda. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en su oportunidad legal, evidenciándose con dicha prueba la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado, el pago de las utilidades del año 2023 y el salario base devengado por el trabajador.
• Promovió en copia, la documental, denominada Movimiento de la cuenta N° 0102-0698-72-00-00682664, marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, que riela desde el folio 12 al 15 del expediente principal consignada con el libelo de la demanda. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en su oportunidad legal, cuya apreciación se realizará de forma concomitante con todo el acervo probatorio cursante en autos.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió y Solicito al Tribunal, ordene a la parte demandada, la Exhibición del siguiente documento: Recibo de pago de aguinaldo marcado con la letra A, constante de un folio útil, y riela al folio 11 de la pieza principal. Esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio oral no fue exhibida, sin embargo, este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la señalada instrumental fue expresamente reconocida por la representación patronal demandada.



De la Prueba Testimonial:
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en copia fotostática simple la documental, denominada Recibo de Pago de Utilidades, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 81 del expediente principal. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en su oportunidad legal, evidenciándose que se trata de una prueba común entre las partes, de la cual se desprende la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado, el pago de las utilidades del año 2023 y el salario base devengado por el trabajador.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Liquidación, marcado con la letra “B”, cursante al folio 82 de la pieza principal. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de la copia simple de un documento privado que no se encuentra suscrito por las partes, y cuyos cálculos no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, el cual tiene la facultad de realizarlos a través de una experticia complementaria del fallo.
• Promovió en copia simple documental, denominada Hoja de cálculo de las Prestaciones Sociales realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 83 y 84 de la pieza principal. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, cuyos cálculos no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, el cual tiene la facultad de realizarlos a través de una experticia complementaria del fallo.
• Promovió en copia simple documental, denominada Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de apure, Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursante al folio 85 de la pieza principal. Quien decide no le concede valor probatorio porque su contenido nada aporta a la resolución de este conflicto ni al esclarecimiento de ninguno de los hechos controvertidos.
• Promovió en copia simple documental, denominada Relación de Pago de Cesta Ticket, correspondientes a los periodos 16/07/2023 al 31/07/2023, 01/08/2023 al 15/08/2023 y 15/10/2023 al 31/10/2023, marcado con la letra “F”, cursante al folio 86 de la pieza principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.

De la Prueba Testimonial:
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos.

De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal los movimientos bancarios con detalle de los depósitos desde el 13 de septiembre del 2020 hasta el 15 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0102-0698-7200-0068-2664, perteneciente al ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, identificado en auto, cuyas resultas se evidencian en la pieza principal a los folios 177 al 222. Esta Alzada deja expresa constancia que las resultas remitidas por la referida entidad bancaria fueron recibidas posteriormente de haberse celebrado la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas en primera instancia, motivo por el cual no procede su valoración por parte de este Juzgado Superior puesto que no formó parte del debate oral y control probatorio por las partes en la oportunidad correspondiente.
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal:1) Copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2020 hasta el mes de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0145-4714-5107-4772, perteneciente a la Empresa Lácteos La Beraca C.A.; 2) Copia certificada de los movimientos bancarios, efectuados desde el año 2020 hasta el mes de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0423-2742-3301-1075, perteneciente al ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, identificado en actas; y 3) Copia certificada de los movimientos bancarios desde el mes de diciembre del año 2023 hasta el mes de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0946-3400-0122-7848; cuyas resultas se evidencia en la pieza principal a los folios 120 al 121 en formato disco compacto (CD). Este Juzgado, del examen de forma integral, exhaustivo y adminiculado con todo el acervo probatorio de dichas resultas, al examinar cada una de ellas, verifica que las mismas por sí solas no aportan indicio alguno para la demostración de ninguno de los pagos reclamados por el actor, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.004.203, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 05 de diciembre de 2024, mediante sentencia condenó a la referida entidad mercantil a pagarle la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 62.285,02), por concepto de prestaciones sociales al referido accionante.
Frente a esa decisión, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, apelaron de la decisión de primera instancia, argumentando el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: (i) Solicita se ordene a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público, (ii) que la carga de la prueba para demostrar el despido injustificado del trabajador, le corresponde es al patrono y no al trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación en lo siguiente: (iii) En virtud de que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se aperturó el procedimiento previsto en el artículo 607 del código de procedimiento civil en el momento de hacer valer las copias simples impugnadas por el actor y promovidas por mi representando, en consecuencia, le pide al Tribunal, o que reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de evacuación de prueba y se ordene la aperture de la incidencia para determinar la veracidad de la prueba, o en todo caso se pronuncie respecto de la violación del derecho de la defensa y del debido proceso; (iv) que el tracto sucesivo se utiliza para determinar la prestación del servicio del trabajador pero no para determinar la liberación de las obligaciones del patrono, le pido al tribunal tomar en consideración este segundo punto; (v) que de los informes bancario que constan en autos, existe una serie de depósitos efectuados por el representante legal de la empresa a la cuenta del trabajador, solicito que mediante el principio de exhaustividad de la prueba determine la vinculación entre una cuenta y otra; (vi) en el escrito de fundamentación de la apelación, adujo que el Tribunal debe aplicar los parámetros de fórmulas utilizados por el Banco Central de Venezuela.

-i-
Atendiendo a lo expuesto, procede esta alzada a resolver cada una de las delaciones contra el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia antes señalado, en el mismo orden en que fueron presentados, observando, en lo atinente al primer alegato de la demandante de auto hoy apelante, que la recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no ordenó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público. Por su lado, la parte demandada en apelación señaló que no contradice el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En efecto, se observa de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, que el juzgado a quo no condenó el pago de los intereses sobre la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante ordenándose el pago de los aludidos intereses, a beneficio del trabajador Luis José Herrera, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Así se decide.

-ii-
El actor demandó el pago de la Indemnización por Despido, en virtud que afirma haber sido objeto de un despido sin causa justificada, con fundamento al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé la procedencia de una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Por su parte, la entidad patronal indicó en la contestación de la demanda que nada debe por ese concepto motivado a que la causa de terminación de la relación laboral fue que el ciudadano Luis José Herrera presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como vigilante en fecha 15 de enero de 2024, configurándose así, a su decir, el retiro del trabajador, más sin embargo no anexa la referida renuncia ni ningún otro elemento probatorio para su demostración.
Por otro lado, aduce la empresa accionada que el trabajador renunció motivado a una denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 15 de diciembre de 2023, y aporta copia simple de la referida denuncia policial marcada con la letra “D”, de la cual observa este Tribunal que se trata de un hecho ajeno al conflicto laboral puesto que relata los hechos relacionados a un hurto y nada reseña con respecto a la renuncia del trabajador hoy demandante, ni tampoco la fecha de ocurrencia de la misma.
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido. En el presente caso, el patrono no demostró lo relativo a la renuncia que, a su decir, presentó el trabajador en fecha 15 de enero de 2024; por consiguiente, se declara procedente la solicitud de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

-iii-
En cuanto a la delación de la accionada hoy recurrente, respecto a que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se aperturó el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el momento de hacer valer las copias simples impugnadas por el actor y promovidas por su representando, en consecuencia le pide al tribunal o que reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de evacuación de prueba y se ordene la apertura de la incidencia para determinar la veracidad de la prueba o en todo caso se pronuncie respecto de la violación del derecho de la defensa y del debido proceso.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que la analogía es un método de interpretación de las leyes, que aplica a casos no regulados por la Ley, pero similares a los que sí lo están; mientras que, la supletoriedad, es una figura jurídica que se aplica en aquellos casos en que exista vacíos en la Ley, como cuando alguna figura jurídica no se encuentra regulada de manera expresa.
Esta aplicación analógica implica la posibilidad de utilizar otros textos para regular aquellos aspectos del proceso que no se encuentran desarrollados en la misma Ley Procesal Laboral; tanto es así, que el Constituyente estableció en la Disposición Transitoria Cuarta, la necesidad de crear una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora, orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso; que también se apartara de otros principios, como los establecidos en el proceso civil el cual se encuentra revestidos de una serie de formalidades y requisitos que no se encuentran en el Derecho Laboral.
El legislador, quiso apartar el proceso laboral de las instituciones y formalismo del proceso civil, por eso, por ejemplo, el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral prohíbe expresamente la institución de las cuestiones previas y crea el despecho saneador, para evitar las cuestiones dilatorias, abreviar el proceso y eliminar las incidencias innecesarias, por lo que la pacífica Jurisprudencia Patria, no ha establecido criterio alguno que refiera la aplicación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dentro del proceso laboral vigente. De manera que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es suficiente por sí misma, en cuanto a su materia probatoria, y más específicamente en la tramitación de la prueba documental y su valoración.
Aunado a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que existen casos en los cuales la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la aplicación del Código de Procedimiento Civil, auxiliándose de dicha norma procesal, como es la oportunidad de la ejecución forzosa de la sentencia, pues en el artículo 183 la Ley Adjetiva Laboral establece que para la ejecución forzosa de las sentencias debe observarse lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la misma Ley. Es decir, como no hay una disposición expresa de la Ley Adjetiva que regule lo concerniente a la ejecución forzosa de la sentencia en materia laboral, es precisamente por ese motivo, que la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente la aplicación de forma supletoria del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se contraríen los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que rigen al proceso laboral.
De manera que, el proceso laboral venezolano se rige específicamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 11 establece la posibilidad que el Juez pueda aplicar por analogía normas previstas en otras leyes procesales, siempre que no exista una disposición expresa en la referida Ley, sin embargo, en lo que respecta a la promoción, evacuación, impugnación y valoración de las pruebas en el proceso laboral, este Tribunal Superior observa que se encuentran ampliamente desarrolladas en el Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace improcedente la aplicación analógica de cualquier otro texto normativo de índole procedimental.
En este orden de ideas, en lo que se refiere a la promoción, evacuación, impugnación y valoración de los instrumentos privados, se observa del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que señala lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden, ha establecido ampliamente la doctrina patria, que la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere enervar su valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente, que en materia de impugnación de la prueba por escrito puede darse de dos formas: la activa, como la tacha, por ejemplo, y la pasiva: el desconocimiento (Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva). De modo que, la Ley Adjetiva Laboral establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en copia simple, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, así, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, recae sobre la parte promovente del documento impugnado, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo.
En el caso de marras, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del empleador se limitó a hacer valer de forma oral todas las pruebas impugnadas por la representación judicial de la actora, por ser copias simples, no obstante, no se valió del auxilio de otro medio de prueba para determinar su certeza o insistir en su validez, ni aportó ningún documento original, inobservando el contenido del precitado artículo 78 de la Ley Adjetiva, que de forma expresa contempla las pautas a seguir ante la impugnación de un documento de carácter privado consignado en copia simple; ya que, en el supuesto de haber consignado un original y este fuere desconocido por su contrario, tenía la carga procesal en la misma audiencia, de promover la prueba de cotejo bajo ese supuesto. En este orden, el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Como bien establece la Ley Adjetiva, la parte que quiera hacer valer un documento, en este caso de carácter privado, que fue impugnado por su contrario, asume así la carga probatoria, debiendo promover en la misma audiencia la prueba de cotejo, tal y como dispone el artículo 91 ejusdem:
Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. (Subrayado de este Tribunal)

En efecto, el cotejo es un medio probatorio consistente en la acreditación de la autenticidad de un documento, ya sea mediante la confrontación del documento con su original o mediante el contraste de letras, la cual se lleva a cabo por un experto designado por el tribunal. De lo anterior, advierte esta Alzada que, ineludiblemente, es carga probatoria de la parte que quiere hacer valer la prueba aportada en copia simple, suministrar al proceso un original u otro medio de auxilio para demostrar su existencia cuando su contrario la impugne desconociéndola; debiendo prever que ese elemento probatorio, al tratarse de un instrumento de carácter privado aportado en copia simple, podría ser objeto de impugnación y, por tanto, debe auxiliarse de cualquier otro medio de prueba admisible que le permita demostrar su existencia tal y como lo señalan los precitados artículos 78, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la misma Ley Adjetiva Laboral señala de forma expresa que la oportunidad procesal para demostrar la veracidad o existencia de ese documento aportado en copia simple, a través de la prueba de cotejo, es la misma audiencia oral de evacuación de pruebas, atendiendo al hecho que el impulso procesal de las impugnaciones a las pruebas aportadas por las partes, es facultad de los promoventes; no puede el juez subrogarse y suprimir la carga procesal de las partes cuando sea su obligación.
Todo lo anterior, es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
…Omissis…
Al respecto, el ilustre maestro Doctrinario calificado en la materia, afirmó que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C);... en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173”. (Sentencia N° 1510, de fecha 29/10/2014).

Igual criterio también lo esboza la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en decisión N° 1623, de fecha 13/07/2015, donde asentó lo siguiente:
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que para cuando se trate de copias simple, el medio de ataque es la impugnación, para la cual la parte contraria, pude presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en originales, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para la cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.

Atendiendo a lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada apelante aduce que, en virtud que la juez no ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se violentó en el presente caso el debido proceso y el derecho a la defensa. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1817, de fecha 08 de diciembre de 2023, señaló lo siguiente:
Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

Se evidencia del estudio exhaustivo de todo el proceso, desarrollado ante el tribunal a quo, que en todo momento las partes hicieron uso del derecho a la defensa, interviniendo en cada acto desde la introducción del libelo de la demanda, asistiendo a la audiencia de juicio, participando en el control y contradicción de las pruebas, e incluso ejerciendo su derecho a interponer el presente recurso, por lo que en todo momento existió la tutela judicial efectiva, sin que se vulnerara el debido proceso y el derecho a la defensa.
En efecto, del análisis de las actas procesales, no se observa que el tribunal a quo al no aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado hiciere valer las copias simples impugnadas por el actor, hubiere incurrido en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, pues de modo alguno impidió a las partes, y especialmente a la demandada, el ejercicio pleno y efectivo de las más amplias posibilidades y facultades, sin limitación alguna, para activar y hacer uso de todos los mecanismos procedimentales establecidos en los artículos 78, 87 y 91 de la Ley Adjetiva Laboral, puestos a su disposición para hacer valer la prueba impugnada. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato de la accionada. Así se decide.

-iv-
Como siguiente delación de la accionada, esgrime que, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, el patrono le canceló todos los beneficios laborales al trabajador. En cuanto al término o conceptualización del tracto sucesivo; este Juzgado Superior considera que, el contrato de trabajo se caracteriza por ser bilateral, consensual, sinalagmático, oneroso, intuito persona, conmutativo y de tracto sucesivo. Esta última característica se refiere a las obligaciones de ejecución duradera, que no se agotan con la sola contratación (como la venta y la permuta); por ello, el tracto sucesivo en materia de contrato de trabajo tiene que ver con el desarrollo por un periodo determinado de una relación de trabajo.
El tracto sucesivo es una característica del contrato de trabajo, para ilustrar la definición de lo que es un contrato de trabajo y verificar cuándo estamos en presencia de una relación de carácter laboral o de un contrato de otra índole, determinar ante qué modalidad de contrato nos encontramos, si se trata de un contrato de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra índole. Es indudable, que el tracto sucesivo es una figura del Derecho del Trabajo, que ayuda a determinar, descubrir o verificar ante qué tipo de contrato nos encontramos, como una de sus características, para distinguir una modalidad de otra y diferenciar un contrato de una naturaleza de otro. Sin embargo, no es una institución que permita determinar la extinción de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, puesto que, estos aspectos circunstanciales referidos a los pagos liberatorios de las obligaciones laborales, solo se pueden verificar a través de mecanismos o medios de prueba que deben ser aportados por la entidad de trabajo a fin de demostrar el cumplimiento efectivo de los pasivos laborales.
El tracto sucesivo, siendo una característica del contrato laboral, se analiza junto a los elementos de la relación de trabajo: subordinación, dependencia, contraprestación y ajenidad; para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo y permite diferenciarlo de otro tipo de contrato. No obstante, en lo concerniente a los pagos de las obligaciones laborales por parte del patrono y sus respectivas extinciones de las obligaciones con ocasión a los pagos liberatorios se aplica lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para la satisfacción de las obligaciones de cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo no aplica el tracto sucesivo.
Atendiendo a lo anterior y en sintonía con lo establecido en el artículo 72 antes mencionado, en cuanto a la comprobación del efecto liberatorio del pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo por parte de la entidad patronal, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente refiere una serie de deberes y cargas inherentes al patrono al señalar que:
“…otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes…”

Lo anterior, se encuentra ampliamente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso: La Perla Escondida, C.A.), al señalar lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Resaltado de esta Alzada)

En efecto, según la legislación venezolana, los patronos deben otorgar recibos de pago a los trabajadores por cada remuneración y beneficio que les cancelen, siendo su obligación conservar un archivo detallado de cada pago, puesto que, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un determinado documento, no puede éste liberarse valiéndose del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo una obligación quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; puesto que, como bien estableció el criterio jurisprudencial antes trascrito, el demandado deberá probar la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclama el trabajador cuando no niegue la existencia de la relación laboral, por lo cual no pude liberarse sin la demostración efectiva del pago de cada uno de los conceptos adeudados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. En consecuencia, no procede el alegato propuesto por la parte demandada hoy apelante. Así se establece.

-v-
Como tercera delación del apoderado judicial de la parte demandada, arguye que, en los informes bancarios que constan en autos, existe una serie de depósitos efectuados por el representante legal de la empresa a la cuenta del trabajador, solicitó que mediante el principio de exhaustividad de la prueba se determine la vinculación entre una cuenta y otra. Este principio opera de pleno derecho para el órgano jurisdiccional, quien tiene la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, lo cual sucedió en el caso de marras, analizando de forma pormenorizada, globalizada y concatenada, todo el material probatorio promovido por la partes en conflicto, y gracias al principio de la comunidad de la prueba, la sana crítica y las máximas de experiencias, se determinaron los conceptos laborales, su procedencia, y los montos. Ahora bien, lo que el juez no puede hacer es subrogarse y suprimir la carga procesal de las partes cuando sea su obligación.
En efecto, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, no consignó ningún recibo y/o comprobante bancario para corroborar o certificar dichos pagos en la cuenta del trabajador, más luego de revisados y examinados como han sido cada uno de los informes bancarios, se desprende que los depósitos reflejados en dichos informes bancarios se corresponden a: “operación pago móvil”, “transferencias recibidas”, “transferencia cuentas”, “transferencia otros bancos”, sin descripción, discriminación o motivos que originaron dichos movimientos bancarios, los cuales por sí solos no son suficientes para determinar de qué se tratan los mismos, ni para demostrar los pagos respectivos de los conceptos reclamados. Además de ello, tampoco existe la posibilidad de adminicular esos informes bancarios a través de la prueba de testigo o de la declaración de parte, por cuanto no existen en el caso de marras, de los cuales podría el juez auxiliarse, en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, acorde con la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del estudio, del análisis, del examen y revisión exhaustiva de todo el acervo probatorio en su conjunto, y específicamente de dichos informes, como ya se estableció precedentemente, no se desprende de su contenido que se trate del pago de los pasivos laborales ni coinciden con algún recibo o prueba aportada por las partes, que concuerden en concepto, datos y cantidad para su respectiva comprobación. De manera que, conforme al análisis previo, se declara improcedente la denuncia interpuesta por el apoderado judicial del accionante. Así se establece.

-vi-
Para finalizar, en el escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la demandada solicitó que el Tribunal debe aplicar los parámetros de fórmulas utilizados por el Banco Central de Venezuela, señaló unas fórmulas matemáticas relacionadas con el cálculo de intereses moratorios e indexación y solicitó un pronunciamiento expreso; en este sentido, esta Alzada determinará los parámetros correspondientes de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el criterio pacífico asentado en Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Así se establece.

-vii-
Resuelto lo anterior, siendo procedentes algunas de las delaciones propuestas por los apelantes, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a pronunciarse sobre el fondo en lo que respecta a los supuestos de hecho establecidos en el fallo impugnado que fueron objeto de modificación por esta Alzada, discriminados de la siguiente manera:
En lo que respecta a la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad, la parte accionante laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 13 de septiembre de 2020 hasta el 30 de enero de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, la relación laboral se desarrolló para un total de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo realizar el cálculo con base al salario de Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.873,30), que es el último salario, pues eso es lo que más favorece al accionante. Así se decide.
En cuanto, a la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, este Tribunal Superior es conteste con el juzgado a quo y ordena su cálculo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, en lo relativo a la reclamación de la procedencia del pago por disfrute de Vacaciones y al Bono Vacacional (Artículos 190 y 192 de la citada Ley Sustantiva), el demandado no promovió recibo alguno que avalara el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional. Por ende, este Tribunal Superior es conteste con el tribunal a quo en que, respecto al concepto de disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, el demandado no logró demostrar su cancelación durante los años 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor del ciudadano actor. Así se decide.
En relación a la Bonificación fin de Año (Artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral), el demandado nada aportó al proceso para demostrar su cancelación. En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que, respecto al concepto de utilidades, el demandado no logró demostrar su cancelación durante los años fracción de 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor del ciudadano actor, como se estableció up supra. Así se decide.
El actor en su libelo de demanda reclama también el pago de Salarios Retenidos (Artículos 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondiente a las dos quincenas del mes de enero del año 2024, esto es, desde el 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024. Por su parte, la entidad patronal, no promovió elemento probatorio alguno que certificara el pago liberatorio por este concepto, por ende, esta Alzada es conteste con el tribunal a quo y se declara procedente el pago de la primera y segunda quincena del mes de enero del año 2024 a beneficio del accionante, así se decide.
Señala también, el actor en su libelo, la reclamación del pago por concepto de cesta ticket del mes de enero del año 2024 y los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023; no obstante, de la revisión del material probatorio cursante en actas, no se evidencia con precisión la cancelación a beneficio del actor de los mencionados conceptos, por consiguiente, esta Alzada es conteste con el fallo impugnado y se declara procedente el pago del mismo, durante el período requerido por el actor, así se establece.
Atendiendo al análisis previo, esta Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, en base a la última remuneración devengada por el demandante, de la siguiente manera:

EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000005
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ HERRERA RUÍZ
De 13-09-2020 Al 30-01-2024 = 03 años, 04 meses y 17 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 3.873,30
Salario Diario Normal: Bs. 129,11
Salario Diario Integral: Bs. 157,08

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
03 años x 30 días = 90 días x Bs. 157,08= Bs. 14.137,20
Antigüedad………..……………………………………………....…...Bs. 14.137,20
Indemnización por Despido. Articulo 92 LOTTT………..……………. Bs. 14.137,20

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2020-2021 15 + 15 = 30
2021-2022 16 + 16 = 32
2022-2023 17 + 17 = 34
Total días= 96
96 días x Bs. 129,11= Bs. 12.394,56

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 13-09-2023 Al 30-01-2024 = 04 meses y 17 días.
18 días/12 meses x 4,5 meses = 6,75 días x Bs. 129,11= Bs. 871,49

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 13-09-2023 Al 30-01-2024 = 04 meses y 17 días.
18 días/12 meses x 4,5 meses = 6,75 días x Bs. 129,11= Bs. 871,49

Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años
2020= 60 días/12 meses x 3,5 meses = 17,5 días
2021= 60 días
2022= 60 días
2023= 00 días (PAGADO)
Total = 137,50 días x Bs. 129,11= Bs. 17.752,63

Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 01 mes = 05 días x Bs. 129,11= Bs. 645,55

Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024 = 30 días x Bs.129, 11= Bs. 3.873,30

Cesta Ticket.
Periodo mayo 2023 a enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 64.683,42
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 76.422,22

En virtud del debido análisis, esta Alzada no acoge en su totalidad el criterio utilizado por el Tribunal a quo sobre la fundamentación de los conceptos reclamados y los cálculos realizados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, y así se dejará establecido en el presente fallo.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUÍSJOSÉ HERRERA RUÍZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.004.203, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUÍSJOSÉ HERRERA RUÍZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.004.203, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. TERCERO: Se REVOCA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de diciembre de 2024. CUARTO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.203, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 14.137,20); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 14.137,20); por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutado. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Doce Mil trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.394,56); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 871,49); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 871,49); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.752,63); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 645,55); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.873,30); por concepto de Cesta Ticket, periodo mayo 2023 a enero 2024, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 76.422,22). QUINTO: Con fundamento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses de la prestación sobre antigüedad, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente (Vid. Sentencia N° 478 del 29/10/2024 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.] con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO). SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SÉPTIMO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el trabajador, hoy demandante, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los diez (10) días del mes de marzo de 2025, Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.