ASUNTO: CP01-R-2024-000025
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.144.351, domiciliado en la vía El Tocal, sector Santa Juana II, detrás del centro turístico “Mi Casa (LAMICA)”, municipio San Fernando de Apure, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.756.223, V- 26.133.748 y V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, en su orden.

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa Mercantil: LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo -37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca, estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.976.002, V-10.624.215 y V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que le sigue el Ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.144.351, debidamente representada por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.756.223, V- 26.133.748 y V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, en su orden, por COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Empresa Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A, debidamente representada por los abogados, JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.976.002, V-10.624.215 y V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 09 de diciembre de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano RONAL ADRIÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351 contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A... TERCERO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano RONAL ADRIÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Veintiocho Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.039,50); por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Artículo 92 LOTTT, la cantidad de Veintiocho Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.039,50); por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Veinte Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 20.234,28); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.670,31); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.670,31); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.921,20); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 766,45); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.598,70); por concepto de Cesta Ticket, periodo mayo 2023 a enero 2024, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.679,05)”.

Ahora bien, contra dicha decisión en fecha 12 de diciembre de 2024, hubo apelación, interpuesta por los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el presente asunto, en virtud de lo cual, en fecha 17 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 04, del presente cuaderno de apelación de fecha 28 de enero de 2024.
Seguidamente, cursante al folio 05 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 06 de febrero de 2025, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando señalada la misma para el día 26 de febrero de 2025.
Finalmente, en fecha 26 de febrero de 2025, se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (folios 06 al 07 del presente cuaderno de apelación), siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el viernes 07 de marzo de 2025 (folios del 09 al 11 del cuaderno de apelación).
Así, cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“En fecha 06 de marzo de 2.019, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de COCINERO, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 06 de marzo de 2.019, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual … al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 9.048,16 Bs (Salario 6.711,80 más 2.336,36 bs bono de producción)…dicha relación termino en fecha: 30 de enero del 2.024… tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 04 años 10 meses y 24 días… la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
Omissis
…nos corresponden por … A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): … 44.486,00 BOLIVARES, más los intereses de mora…B) Por concepto de: Bono de Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)… 25.334,40 Bs…C)Por concepto de: Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo,…25.334,40BS…D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)…88.972,00 BS… A) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024: 9.048,16BOLÍVARES. B) Cestaticket los meses enero 2024 y 2023, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 9 meses… 13.032 BOLIVARES C) Indemnización por despido… 44.486,00 BOLIVARES.
Omissis
Todo ello genera… DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (250.692,96) que es en totalidad el monto que se demanda… Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A, parte demandada, realizó la contestación de la demanda en el lapso correspondiente, según se evidencia en los folios 94 al 101 del caso de marras:
“PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago... por concepto de por concepto de Bonificación de Fin de Año del año 2023, ya que su pago… queda plenamente probado, por medio del documento, que fue promovido … marcado con la letra “A” … Igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos … que la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, también le fue debidamente pagado … lo cual se demostrará… mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos en esta demanda.
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO,… le corresponda para su pago,…, por concepto de salarios Retenidos… del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024, ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo al demandante de autos… mediante el legajo de los documentos… marcos (sic) con la letra B (…)
TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO … le corresponda para su pago…por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción …de la Solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA “C”, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, …intentada 05 de Febrero del año 2024… no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna, los días 30 de enero del año 2024, 31 de enero del año 2024, 01 de Febrero del año 2024 y 02 de Febrero del año 2024… se configuró con esta actitud del demandante de autos, EL RETIRO, es decir, la renuncia a su trabajo que desempeña en LACTEOS LA BERACA , C.A (…)
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago... por concepto de Bono Vacacional de los años 2020, 2021 y 2022, quedando deber nuestra poderista, solo el bono de las vacaciones del año 2023. Todo lo expuesto lo demostraremos… mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos en esta demanda.
QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO… le corresponda para su pago… por concepto de Disfrute de Vacaciones… correspondientes de los año 2020, 2021 y 2022. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará… mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos en esta demanda.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO… le corresponda para su pago…por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023)… tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pago de dichos conceptos… promovidos en su oportunidad procesal marcados con la letra F (…)”

En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante manifestó lo siguiente:
“…la apelación se interpone porque la juez al dictar la sentencia no decreto que es de orden publico el pago de los intereses sobre la antigüedad… establecidos en el articulo 143 … el segundo punto ciudadano magistrado es la indemnización por despido que no fue ordenado a pagar por el tribunal ya que la ciudadana juez manifiesta que es el trabajador que debe demostrar que fue despedido injustificadamente…en la contestación de la demanda que la contraparte manifiesta que el trabajador renunció… en las pruebas no consta ciudadano juez ninguna renuncia… no consta lo que establece la inamovilidad laboral, el 425 de la ley orgánica del trabajo que haya autorización para despedir al trabajador…debe ordenarse el pago de la indemnización por despido, el tercer punto ciudadano juez, es el salario, en la contestación de la demanda …ellos manifiestan que el salario del trabajador es 6450, nosotros manifestamos que son 9048,16 y el tribunal manifiesta que es 4598,.. en el folio 95 en la contestación de la demanda … dicen que la quincena del trabajador en su exposición … según ellos es 6450… la contraparte no demostró que el salario es 6450, es decir se debe tomar en cuenta la que alegó la parte, si ellos no demuestran cuánto es el salario … tiene que tomarse uno de los dos, o el que alega la demandada o que alega el demandante, no puede la juez de oficio, suplir o decir cuál salario cree ella, …por lo tanto ciudadano juez solicito que se condene uno de los dos salario, … debe ser considerado el mío porque la contraparte manifestó que esa era el salario pero no demostró que era el salario, … en concordancia con el articulo 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo … y como último punto ya que sería vencido totalmente que sea condenado en costa de conformidad 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo ciudadano magistrado.”

El apoderado judicial de la parte demandada apelante en la Audiencia de Apelación, declaró que:
“…en el momento en que la parte actora se le opusieron algunas documentales en copias de conformidad con el 429 las impugno y de conformidad con el mismo 429 nosotros las hicimos valer la documental y solicitamos la apertura del 607 del código de procedimiento civil, independientemente de la concepción que se tenga, …y la concepción que se tiene es porque violenta la inmediación … la incidencia del 607 …en modo alguno violenta la inmediación…la inmediación se pierde cuando no hay continuidad…en el caso del 607 el legislador dijo que había continuidad…que hay que aplicar un cotejo, justamente se trata de cotejar eso, con cualquier elemento probatorio, nosotros tenemos elementos probatorios, que es todo el dictamen de los contadores nuestros, y aun así se nos deja en estado de indefensión… lo dije en el tribunal de primera instancia y lo estoy diciendo en este tribunal como un elemento de violación de esa decisión al debido proceso y al derecho a la defensa… en segundo lugar … nosotros estamos planteando aquí y así lo solicitamos nuevamente que usted se pronuncie sobre el pago de los derechos anteriores, ubíquese en los indicios y presunciones magistrado… que el tracto sucesivo servía para una cosa pero tampoco no servía para determinar el pago… no es verdad que el contrato de trabajo solo sea de tracto sucesivo para demostrar la prestación de servicio, pero no para demostrar el pago de las obligaciones que tiene el trabajador, revíselo con detenimiento y pido especial mención en ese sentido, sobre el despido del trabajador, …que lo determine el tribunal y lo otro es sobre los informes bancarios, …a los trabajadores se les pagaba mediante transferencia, que es una modalidad de pago... ahí constan en el expediente todas las transferencia, constan la cuenta de La Beraca, consta la cuenta del presidente de La Beraca, consta la cuenta del trabajador, y todos los cruces que hay que hacer allí, eso lo obvio el tribunal… por supuesto que no dice el concepto, magistrado,… pero a costa de que se le transfirió el dinero a ese señor …pero está demostrado que se le transfirió esto... entonces violenta la exhaustividad de la prueba… es parte del trabajo del magistrado revisar con detenimiento de dónde viene el dinero, a quien le ingreso el dinero… cómo es posible magistrado que una persona diga …que nunca le pagaron, cuando trae él mismo …el pago de los aguinaldo del año 2023, de dónde sacan eso …y le digo que no voy hacer ninguna réplica.”

Réplica del apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante:
“…el Dr. Wilfredo Chompré dice que a él impugnaron por el 429, y él alega que se aplica el 607… ese artículo no se aplica en materia laboral …porque está el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… por lo tanto no hay violación del derecho de la defensa…en cuanto al tracto sucesivo… es una característica… no es aplicable para extinguir una obligación de pago en materia laboral… tiene que presentar los recibos …en cuanto al despido …en ese punto el tribunal decidirá acogido a derecho…en cuanto a los informes bancarios, el artículo 79 y 81 dice que para poder adminicular una prueba bancaria, porque esas son pruebas libres… no supo pedir que quería, …fue imposible adminicularla… el problema es que los documentos que están en el expediente no tiene que ver con ninguna prueba… porque una vez impugnada para que esa prueba tenga valor tiene que ser adminiculada con la prueba solicitada de informe … por lo tanto ciudadano juez solicito se declare con lugar la apelación…”

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De este modo, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en original, la documental, denominada Recibo de bono de producción, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 11 del expediente principal consignada con el libelo de la demanda. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en su oportunidad legal, evidenciándose con dicha prueba el pago de una bonificación denominada bono de producción.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió y Solicito al Tribunal, ordene a la parte demandada, la Exhibición de los documentos contenidos en el anexo A: Recibo de pago del bono de producción, constante de un folio útil, y riela al folio 11 de la pieza principal. Esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio oral no fue exhibida, sin embargo este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la señalada instrumental fue reconocida por la representación patronal demandada, evidenciándose con dicha prueba el pago de una bonificación denominada bono de producción.

De la Prueba Testimonial:
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Pago de utilidades del año 2023, (comprobante bancario) marcado con la letra “A”, cursante al folio 79 de la pieza principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, lo valorará adminiculándolo con el resto del acervo probatorio, específicamente con la declaración testimonial del ciudadano Adrián Salas, plenamente identificado en autos.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de pago a través del Banco de Venezuela correspondiente a la cancelación de la primera quincena del mes de enero de 2024, marcado con la letra B, cursante al folio 80 del expediente principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, lo valorará adminiculándolo con el resto del acervo probatorio, específicamente con la declaración testimonial del ciudadano Adrián Salas, plenamente identificado en autos.
• Promovió en copia simple documental, denominada Capture de Recibo de pago a través del Banco de Venezuela correspondiente a la cancelación de la segunda quincena del mes de enero de 2024, marcado con la letra B, cursante al folio 81 del expediente principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, lo valorará adminiculándolo con el resto del acervo probatorio, específicamente con la declaración testimonial del ciudadano Adrián Salas, plenamente identificado en autos.
• Promovió en Copia simple la Documental denominada Solicitud de Autorización para Despido interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, anexo marcado con la letra “C”, cursante del folio 82 al 89 de la pieza principal. Este Juzgado, le otorga valor probatorio, en cuanto a que la misma demuestra que la entidad patronal inició un procedimiento de Calificación de falta en contra del demandante de autos, la cual será apreciada con el resto del acervo probatorio cursante en autos.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de pago de vacaciones perteneciente a los ciudadanos “Ronald y Yolimar”, de fecha 14/05/2022, marcada con la letra D, cursante al folios 90 del expediente principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Liquidación, marcado con la letra E, cursante al folio 91 de la pieza principal. Quien decide no le otorga valor probatorio porque dichos cálculos no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, el cual tiene la facultad de realizarlos a través de una experticia complementaria del fallo.
• Promovió en copia simple documental, denominada Relación de Pago de Cesta ticket, 16/07/2023 al 31/07/2023, 01/08/2023 al 15/08/2023 y 15/10/2023 al 31/10/2023, marcado con la letra F, cursante al folio 92 de la pieza principal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.

De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: CLEVIS FAVIOLA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; ADRIAN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185; TERESA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNAN JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOÉ HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, Estado Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; ANTHONY MIGUEL FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.230.694; e IRVIS ADRIANA BOGGIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775; , los cuales no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos, a excepción del ciudadano ADRIÁN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185, cuya declaración se detalla a continuación:
• Declaración del ciudadano Adrián Salas, ya identificado.
Preguntas de la parte Promovente:
1. Primera pregunta, ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Ronald Adrián Rivero?
Respuesta=Sí, lo conozco, era un trabajador de la empresa y su función era ser cocinero.
2. Diga el testigo, ¿desde cuándo, si usted trabaja en la empresa?
Respuesta=Sí, señor. Trabajé desde el año 2017, el febrero del 2017, hasta 29 de enero del 2024. Y ahí otra vez me reincorporé el primero de febrero del 2024, hasta la presente fecha.
3. ¿Qué labor cumple usted ahí?
Respuesta=Para esta fecha, del 2017 al 2024 de enero, tuve varias funciones, entre ellas, primero el asistente administrativo, teniendo un administrador allá, después fui personal, jefe de personal de la empresa, el administrador se fue y tomé la posición del jefe de administrador dentro de la institución. Entonces, estas funciones, usualmente fui el administrador, pero no llevaba las mismas funciones que llevaba anteriormente, las cuales eran las cuentas por cobrar, las cuentas por pagar, los pagos que se tenían que hacer dentro de la empresa, y manejaba dos bancos, uno era el Banco Caribe, que era el que separaba las nóminas dentro de la empresa, y el Banco del Tesoro, el cual era el que separaba los impuestos dentro de la empresa. Y llevaba el control de las nóminas. Y le tenía que pasar al auditor lo que era cuando le correspondía al personal las vacaciones, y la relación de todo el año de las nóminas para sacar las utilidades correspondientes de las empresas.
4. ¿Diga el testigo si la empresa le adeuda al señor Ronald Adrián Rivero cantidad alguna y por qué conceptos?
Repuesta= El señor Ronald Rivero, a él no se le adeuda, excepto la última de 23-24 por el problema que suscitó y no se le pagó esa vacaciones, lo demás, pero al señor siempre se le pagaba, y me gusta que me meta o meta a otras personas, pero siempre hubo un grupo de personas, de trabajadores importantes dentro de la empresa, que se le pagaba a tiempo, y entre ellos está el ciudadano Ronald Rivero, porque era un hombre importante porque era el cocinero dentro de la institución, e incluso un pago, el pago del 2022 al 2023, y conjuntamente con su esposa, que no está en busca, y se le pagaron las utilidades sacando unos artefactos electrodomésticos. Y creo que era una nevera y un aire, si no me mal recuerdo, o un aire o una cocina. Y con ello, con lo que sacaron, claro, ellos quedaron debiendo y a ellos se les fue descontado la deuda de la nómina. Pero a ciudadanos siempre se les pagó a tiempo juntamente con ellos. Eso es responsable de la empresa.
5. ¿Diga usted, señor testigo, si la labor que usted desarrolla en la empresa tiene que ver con el pago de los pasivos laborales?
Respuesta= Ampliamente, no, ya no me corresponde, pero sí tenían, en el caso de Ronald Rivero, yo personalmente era que me correspondía pagarle a él, por motivo de las limitaciones del banco hacia otros bancos, entonces justamente tanto él y otros más, incluyendo a su esposa, me costaba pagarle a mí, pero yo le pagaba a él, e incluso las utilidades de 2023 se la pagué yo directamente a la cuenta del banco Venezuela del señor Ronald. Las vacaciones sí se las pagaba la señora María Carletti, que es esposa del señor Ronald, pero lo que es nómina y es la utilidad de este año, se las pagué yo.
6. ¿Diga usted si le consta a usted la ruptura, la forma como se rompió la relación de trabajo allí?
Respuesta=Sí, estaba presente en el momento de la reunión de la ruptura laboral que hubo dentro de la empresa y fue por cuenta propia, nuevamente repito, cuenta propia, tuvimos una reunión y decidimos porque venía hablando con una persona que nos pusieron entre la espalda de la pared. O renuncia o toma la decisión que el señor Joel Pérez dio en esa oportunidad. Y en vista de que no tenemos otra opción, decidimos todos, me incluyo, renunciar.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Qué cargo tiene usted en la empresa?
Respuesta=Actualmente el administrador nos llevó a lo mismo que llevaba anteriormente, pero llevó otras funciones que me delegaron.

En este estado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora procedió a tachar al testigo y solicitó sea desechado el mismo.

2. Diga el testigo, ¿cómo fue la forma de pago de las utilidades del 2023?
Respuesta=Fue un pago móvil que le hice al señor Ronald Rivero.
3. Diga el testigo, ¿qué fue lo que se descontó de los electrodomésticos?
Respuesta= ¿En dólares?
4. El testigo manifestó en su declaración que se habían hecho unos descuentos de lo electrodoméstico, una nevera, unas cosas que se habían comprado, ¿se habían descontado de las utilidades al trabajador?
Respuesta=Utilidades no, vacaciones.
5. Diga el testigo, ¿cuánto le descontaban de los electrodomésticos de las vacaciones que él alega?
Respuesta=Exactamente no sé cuánto se gastó en el electrodoméstico. Lo que sí sé es que quedaron debiendo 300 dólares, entre los cuales se dividió 175 en Ronald Rivero 175 en su esposa. Entonces quiere decir que el resto, porque no es dos bolívares que cuestan una nevera y un aire ¿correcto? El resto fue cubierto por las vacaciones de ambos, además les recuerdo que ellos no tenían mucho tiempo adentro de la empresa.
6. Diga al testigo, ¿si hubo recibo de pago en bolívares de las vacaciones?
Respuesta= Sí. Y ellos debieron tener o pedir su factura.
7. Diga al testigo, ¿si hubo recibo de pago recibo de las vacaciones?
Respuesta=De eso no me acuerdo... Pero debía haberse hecho un recibo de lo que le correspondía.
8. Diga el testigo, ¿de los pagos al Banco Caribe, pagos nómina, le otorgaban recibo a los trabajadores y ustedes mantenían copia de los recibos?
Respuesta= Sí, un TXT. Pero ese era un pago masivo.
9. Diga el testigo, ¿se les otorga el recibo a los trabajadores del pago de las nóminas?
Respuesta=Sí.
10. Diga el testigo, ¿se le otorga recibo el pago de vacaciones a los trabajadores?
Respuesta= Actualmente, sí.
11. Diga el testigo, ¿se le otorga pago de utilidades en el recibo de utilidad a los trabajadores? Es decir, ¿tienen en posesión en la empresa los recibos de los pagos de los trabajadores?
Respuesta= Sí.
12. ¿De todos los trabajadores usted tiene un recibo en la empresa? Otra vez, me explico de nómina de vacaciones de vacaciones de algunas personas cada vez que se les paga una de las otras ¿ustedes hacen un recibo??
Respuesta= Sí... No, no, no. cada vez que se les paga una de las... Por cada gasto y por cada... Por cada pago de antigüedad, prestaciones sociales.
13. ¿Ustedes tienen un recibo de los pagos?
Respuesta=Sí.

Preguntas realizadas por el Tribunal:
1. Usted manifestó una interrupción en el lapso que usted trabajó con la empresa demanda. Señaló usted que hasta enero el trabajo de la empresa se reincorporó en febrero. ¿Cuál fue el motivo de su retiro?
Respuesta= Lo mismo que los otros compañeros, tuvimos la reunión, porque en realidad yo fui como el pionero de lo que está sucediendo prácticamente. Porque yo vi la injusticia de que teníamos tantos años trabajando dentro de la institución, y que teníamos un privilegio, y que ese privilegio de la noche a la mañana, sin consultarlo, nos lo iban a quitar. Entonces, a la larga, eso nos iba a afectar a todos, porque el monto de las deudas que nos iba a, en el caso de arreglo o las prestaciones, eso iba a disminuir drásticamente. Entonces, usted viendo que el mes en diciembre o sus vacaciones le sale un monto, y que llegue a diciembre otra vez sus vacaciones y le salga un monto muy por debajo a lo que cobra, que es demasiado fuerte. Entonces, en mi caso, yo pensé, fue en mi hijo, me retiro, cobró mi dinero y montó lo que, por lo menos yo vivía alquilado. Mi pensar era siempre tener una casa, una casa en mi mente, que gracias a lo que hice, pues, logré tener mi casa...
2. ¿Qué es lo que hizo disculpe?
Respuesta=O sea, de retirarme de la empresa, fui a la Inspectoría, me sacaron mi arreglo, yo lo pasé al señor Joel, y ellos me sacaron mi pago, el caso ahora no es culpa mía de que el señor Joel me haya reintegrado nuevamente de la institución.

La presente deposición del testigo, se valorará de forma adminiculada con todo el material probatorio del caso de marras. Así se establece.

De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal si ante esa institución el ciudadano RONALD ADRIAN RIVERO, con cedula de identidad N° 16.144.351, posee una cuenta bancaria, y de ser positiva remita los movimientos bancarios con detalle de los depósitos desde el mes de marzo del 2020 hasta el mes de enero de 2024, cuyas resultas se evidencian en la pieza principal al folio 167. Este Juzgado, dada su naturaleza, la adminiculará con el resto del material probatorio aportado a los autos. Así se establece.
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal: 1) Copia certificada de los movimientos bancarios desde el mes de marzo del año 2019 hasta el mes de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0145-4714-5107-4772, perteneciente a la Empresa Lácteos la Beraca C.A, y 2) Copia certificada de los movimientos bancarios, efectuados desde el mes de marzo año 2019 hasta el mes de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0423-2742-3301-1075, perteneciente al ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, identificado en actas, cuyas resultas se evidencia en la pieza principal a los folios 138 al 139 en formato disco compacto (CD). Este Juzgado, dada su naturaleza, la adminiculará con el resto del material probatorio aportado a los autos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.144.351, debidamente representado por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 09 de diciembre de 2024, mediante sentencia condenó a la referida entidad mercantil a pagarle la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 141.679,05), por concepto de prestaciones sociales al referido accionante.
Frente a esa decisión, los apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el proceso, apelaron de la sentencia de primera instancia, argumentando el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: (i) Solicita se ordene a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público, (ii) Que la carga de la prueba para demostrar el despido injustificado de la trabajadora, le corresponde es al patrono y no al trabajador, y (iii) Que para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal a quo no utilizó el salario alegado por las partes, es decir demandante y demandado, sino que aplicó otro salario que no fue invocado por las mismas.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación en lo siguiente: (iv) En la presente causa, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa porque la demandante impugnó por ser copias las pruebas promovidas por el demandado, el cual las hizo valer, y la juez de la causa no aperturó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; (v) Que, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, el patrono le canceló todos los beneficios laborales al trabajador, (vi) No se aplicó el principio de exhaustividad de la prueba.

-i-
Atendiendo a lo expuesto, procede esta alzada a resolver cada una de las delaciones contra el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia antes señalado, en el mismo orden en que fueron presentados, observando, en lo atinente al primer alegato de la demandante de autos hoy apelante, la recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no ordenó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público.
En efecto, se observa de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, que el juzgado a quo no condenó el pago de los intereses sobre la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante ordenándose el pago de los aludidos intereses, a beneficio del trabajador Ronald Adrian Rivero, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Así se decide.

-ii-
El actor demandó el pago de la Indemnización por Despido, en virtud que afirma haber sido objeto de un despido sin causa justificada, con fundamento al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé la procedencia de una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Por su parte, la entidad patronal indicó en la contestación de la demanda que nada debe por ese concepto motivado a que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del trabajador hoy demandante, alegando además que este no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna durante los días 30 y 31 de enero del año 2024, 01 y 02 de febrero del año 2024, configurándose así, a su decir, el retiro injustificado del trabajador y anexa actas de inasistencia que corren inserta a los folios 86 al 89 de la pieza principal para su demostración.
De la misma manera, el fallo impugnado estableció lo siguiente:
De la anterior deposición, adminiculada con el escrito de contestación de la demanda, es claro para este Tribunal que la relación de trabajo desarrollada entre el ciudadano Ronald Adrián Romero y la empresa demandada, culminó una vez que los trabajadores y el patrono tuvieron un desacuerdo en el que intervino la Inspectoría del Trabajo; en este caso, el testigo reconoció la existencia de una razón justificada para el retiro del trabajador, pues él y un grupo de trabajadores habían sido objeto de una desmejora salarial.
Con fundamento al anterior razonamiento y al artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, es criterio de esta Juzgadora que en este caso se evidencia que la relación de trabajo efectivamente terminó por causas que pueden ser imputables al patrono porque éste, al desmejorar el salario del ciudadano Ronald Adrián Rivero, trajo como consecuencia que el trabajador decidiera retirarse justificadamente de las labores que desempeñaba en la empresa demandada, lo cual hace concluir a este Tribunal que efectivamente el ciudadano Ronald Adrián Rivero se encontraba justificado, por causas imputables a la entidad patronal, para dar por culminada la relación de trabajo que le unía a la empresa mercantil Lácteos La Beraca C.A. Por consiguiente, conforme a lo anterior, este Tribunal declara procedente la indemnización por despido injustificado solicitada. Así se establece.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se advierte que el tribunal a quo declaró con lugar la indemnización por despido injustificado a favor del actor de marras, tal y como se desprende del fallo recurrido, no obstante, el Apoderado Judicial del accionante abogado MARCOS GOITIA, apela sobre un aspecto acordado en su sentencia por el Tribunal de Juicio respectivo, por consiguiente, se declara improcedente la presente delación del demandante de auto por haber sido previamente acordado en la sentencia objeto de impugnación.

-iii-
En lo atinente al tercer alegato del demandante de autos hoy apelante, que el recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a la hora de realizar los cálculos correspondientes de las prestaciones sociales, no utilizó el salario que fue alegado por las partes pues, a su decir, el Juzgado a quo aplicó un salario que no fue el señalado por las mismas.
En ese sentido, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis se encuentra reconocida la prestación efectiva del servicio desde el 06 de marzo de 2019 hasta el 30 de enero de 2024, por parte del ciudadano Ronald Adrián Rivero a favor de la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., motivo por el cual el trabajador solicita la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden y, además, de cada uno de los conceptos alegados como no percibidos durante el desarrollo de dicha relación de trabajo según se describen en el escrito libelar, mientras que el patrono argumentó que pagó la totalidad de dichos conceptos y pretende su demostración a través del material probatorio promovido en su oportunidad legal.
Así, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, independientemente de cualquiera fuere su denominación o método de cálculo; por tanto, el trabajador hoy demandante alegó en su libelo de la demanda que al finalizar su relación de trabajo devengaba un salario por la cantidad de Nueve Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 9.048,16), el cual incluye el monto por concepto de bono de producción que asciende a la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.336,36), por lo cual solicita el pago de sus pasivos laborales, conforme al último salario devengado al finalizar la relación de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en el artículo 141, dispone el régimen prestacional vigente, y prevé expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado nuestro).

Lo anterior fue desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0357, de fecha 04 de abril del 2016, caso Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A., donde estableció lo siguiente:
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Omissis
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 ejusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. (Subrayado nuestro).

De modo que, esta Alzada en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y del análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes en la audiencia oral, observa al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, que el demandado a los fines de sustentar su defensa, promovió copia del recibo de transferencia bancaria cursante al folio 80 del asunto principal, del que se observa la siguiente descripción: “Ronald Rivero. 1era de enero 2024”; aduciendo que en el mes de enero de 2024, pagaba un salario quincenal por la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.225,32), lo que equivaldría a un salario mensual por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.450,64). El referido recibo, fue aportado al proceso por la empresa demandada y su contenido pudo ser corroborado con el auxilio de la prueba testimonial. En efecto, en la declaración testimonial, el ciudadano Adrián Salas, ampliamente identificado en autos, expresó lo siguiente:
1. ¿Diga usted, señor testigo, si la labor que usted desarrolla en la empresa tiene que ver con el pago de los pasivos laborales?
Respuesta= Ampliamente no, ya no me corresponde, pero sí tenía, en el caso de Ronald Rivero, yo personalmente era que me correspondía pagarle a él, por motivo de las limitaciones del banco hacia otros bancos, entonces justamente tanto él y otros más, incluyendo a su esposa, me costaba pagarle a mí, pero yo le pagaba a él, e incluso las utilidades de 2023 se la pagué yo directamente a la cuenta del banco Venezuela del señor Ronald. Las vacaciones sí se las pagaba la señora María Carletti, que es esposa del señor Ronald, pero lo que es nómina y es la utilidad de este año, se las pagué yo.

Atendiendo a la anterior deposición, es de observar, que el referido comprobante bancario fue impugnado por el accionante, por tratarse de una copia simple de un documento privado, no obstante, se desprende que el recibo bancario evidencia que ingresó dicho monto en una cuenta bancaria perteneciente al trabajador, según certificación cursante al folio 167 de la pieza principal, dentro del periodo en el que se desarrolló la relación de trabajo, por lo que esta alzada advierte que se trata de la cancelación de un concepto con ocasión de la relación laboral, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, a fin de producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, adminicula y valora de forma integral todo el resto del material probatorio aportado por las partes en el presente asunto, como es el caso de la declaración del testigo Adrián Salas, ampliamente identificado en autos, quien manifestó que personalmente era a quien le correspondía pagarle nómina y utilidades al referido trabajador Ronald Rivero; por tanto, acorde con la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ratificada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de N° 833 de fecha 14 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Edgard Gavidia Rodríguez, donde dejó sentado lo siguiente:
Posteriormente el ad quem, en la valoración integral de todo el acervo probatorio promovido por las partes, específicamente el aportado por la accionante, le otorgó valor probatorio a las mencionadas instrumentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más adelante en la conclusión que de las mismas realiza, establece que en la oportunidad de la audiencia de juicio las codemandadas y el tercero interesado procedieron a impugnarlas, que son recibos hechos por la accionada a otras empresas, a los fines de tener un soporte legal y que fueron entregados a la parte actora, al tercero y empresas no demandadas, que concatenados con la declaración rendida por la accionada en la audiencia de juicio, así como con otros medios de pruebas cursante en el expediente, les otorgó valor de indicio grave del pago de nómina y otros conceptos.
Respecto a la valoración -indicio grave- efectuada por la alzada a las documentales promovidas por la parte actora, es imperioso para esta Sala, traer a colación el contenido los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. (Destacado de la Sala).
Las normas enunciadas, señalan que los indicios son auxilios probatorios utilizados por los jueces, para lograr la finalidad de los medios probatorios, el cual es la demostración de la veracidad y certeza de los hechos expuestos por las partes, confirmando o complementando el valor o alcance de las pruebas promovidas en el proceso y adquieren significación adminiculándolos con el acervo probatorio cursante en los autos, siempre y cuando conduzcan al juez a la certeza sobre los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar sus decisiones.
Circunscribiendo el análisis anteriormente expuesto al caso de autos, esta Sala observa que el sentenciador superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas promovidas por las partes y efectuando un estudio integral de las mismas, observó que efectivamente los recibos de pago fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por las codemandadas y el tercero interesado. Sin embargo, determinó que adminiculados con la declaración rendida por la accionada en la audiencia de alzada, así como con otros medios de prueba cursantes en el expediente, vale decir, apreciándolos en su conjunto tal como lo establecen las normas supra indicadas, le merecen valor de indicio grave, por cuanto conducen al ad quem a la certeza del pago de nómina que realizaba la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., elemento determinante a los fines de establecer la relación de trabajo que unió a las partes. Así se decide.

En observancia al criterio trascrito y a la valoración de forma integral todo acervo probatorio, se tiene como último salario devengado por el trabajador de marras, el monto antes descrito, resulta en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.450,64), el cual se tendrá como base de cálculo para los conceptos reclamados y acordados en el presente dispositivo. En consecuencia, este Tribunal desestima el monto indicado por el Tribunal a quo. Así se decide.

-iv-
A continuación, pasa este Juzgado Superior a resolver las delaciones de la accionada hoy recurrente, debiendo pronunciarse inicialmente respecto a que en la presente causa se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa porque la demandante impugnó por ser copias las pruebas promovidas por el demandado, el cual las hizo valer, y la juez de la causa no aperturó lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas, específicamente del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del empleador, en efecto hizo valer todas las pruebas impugnadas por la representación judicial de la actora, por ser copias simples, de forma oral, es decir, a viva voz, sin presentar ningún documento original, ni promover otra prueba para determinar su certeza o insistir en su validez. En efecto, la demandada manifestó que de conformidad con el mismo artículo utilizado por el actor para impugnar las pruebas, esto es, el 429 del Código de Procedimiento Civil, las hacía valer.
Es oportuno señalar, el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que los actos procesales se efectuaran de conformidad a lo establecido en la ley adjetiva laboral, no obstante, se aplicara normas procedimentales contenidas en leyes distintas a la materia laboral, cuando no exista disposición expresa en la Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo puede aplicar analógicamente otras disposiciones procesales pautadas en el ordenamiento jurídico, para resolver el caso concreto, particular y singularizado.
Por ende, esta aplicación analógica, implica la posibilidad de utilizar otros textos para regular aquellos aspectos del proceso que no se encuentran desarrollados en la misma Ley Procesal Laboral; solo para aquellos asuntos, que no tengan una norma expresa para resolver una determinada situación procesal, tanto es así, que el Constituyente estableció en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral cuarto, la necesidad de crear una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, con un procedimiento propio, adecuado a las particularidades de la relación jurídica laboral, orientado por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso; que se apartara de las formalidades, obstáculos, y procedimientos incompatibles con el sistema oral, e inmediatista, de la LOPT, dada su naturaleza, evidentemente distinta al proceso civil, el cual se encuentra revestidos de una serie de formalidades y requisitos que no se exigen en el Derecho Laboral.
Evidentemente, el legislador, quiso apartar el proceso laboral de las instituciones y formalismo del proceso civil, es decir; por ejemplo, el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral prohíbe expresamente la institución de las cuestiones previas y crea el despacho saneador, para evitar las cuestiones dilatorias, abreviar el proceso y eliminar las incidencias innecesarias, por lo que la pacífica Jurisprudencia Patria, no ha establecido criterio alguno que refiera la obligatoria aplicación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para regular lo relativo a las impugnaciones de copias simples dentro del proceso probatorio laboral. De manera que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es suficiente por sí misma, en cuanto a su materia probatoria, y más específicamente en la impugnación de las documentales de carácter privado aportadas al proceso en copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.
Evidentemente, el proceso laboral venezolano se rige específicamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 11 establece la posibilidad que el Juez pueda aplicar por analogía normas previstas en otras leyes procesales. Este Tribunal, examina detenidamente lo relativo a la promoción, evacuación, impugnación y valoración de las pruebas en el proceso laboral, observando que su tratamiento se encuentra ampliamente desarrollado en el Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso especifico que nos ocupa, se evidencia del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado de este Tribunal).

Ha establecido ampliamente la doctrina patria, que la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si pretende enervar su valor probatorio, tendrá que impugnarlo expresamente, en materia de impugnación de la prueba por escrito puede darse de dos formas: la activa, como la tacha, por ejemplo, y la pasiva: el desconocimiento (Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva). De este modo, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1233, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Manuel Renato de Sousa Barros contra C.A. Café Fama de América), donde dejó sentado lo siguiente:
Para decidir la Sala observa:
Señalan los formalizantes que la recurrida negó valor probatorio al ejemplar del contrato de distribución celebrado entre la demandada y Distribuidora Otaner, C.A., por considerar que el mismo fue promovido en copia simple. Asímismo indica que el fallo ha debido establecer el valor probatorio de dicho documento conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que de manera expresa confiere valor probatorio a los instrumentos privados promovidos en copia simple.
Observa la Sala, que ciertamente la recurrida debió aplicar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la referida prueba, que establece que los documentos producidos en copias o reproducciones fotostáticas, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; pero de igual forma, observa la Sala que dicho elemento probatorio traído a los autos en copia por la parte accionada fue impugnado expresamente por la parte actora, como consta al folio 140 de la primera pieza, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio, y así se decide. (Resaltado de esta Alzada).

De modo que, la Ley Adjetiva Laboral establece el mecanismo procedimental, ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia Patria, a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, así, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, recae sobre la parte promovente del documento impugnado, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo. Es este orden, el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Como bien establece la Ley Adjetiva, la parte que quiera hacer valer un documento, en este caso de carácter privado, que fue impugnado por su contrario, asume así la carga probatoria, debiendo promover en la misma audiencia la prueba de cotejo, tal y como dispone el artículo 91 ejusdem:
Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. (Subrayado de este Tribunal).

De hecho, el cotejo es un medio probatorio consistente en la acreditación de la autenticidad de un documento, ya sea mediante la confrontación del documento con su original o mediante el contraste de letras, la cual se lleva a cabo por un experto designado por el tribunal. De lo anterior, advierte esta Alzada que, ineludiblemente, es carga probatoria de la parte que quiere hacer valer la prueba aportada en copia simple, suministrar al proceso un original u otro medio de auxilio para demostrar su existencia, ante la impugnación de su contrario; debiendo prever que ese elemento probatorio, al tratarse de un instrumento de carácter privado aportado en copia simple, podría ser objeto de impugnación y, por tanto, debe auxiliarse de cualquier otro medio de prueba admisible que le permita demostrar su existencia, tal y como lo señalan los precitados artículos 78, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la misma Ley Adjetiva Laboral señala de forma expresa que la oportunidad procesal para demostrar la veracidad o existencia de ese documento aportado en copia simple, impugnado, consignado el original a los efectos de demostrar su veracidad, si es desconocido a tales efectos, debe promoverse la prueba de cotejo, en la misma audiencia oral de evacuación de pruebas, atendiendo al hecho que el impulso procesal de las impugnaciones a las pruebas aportadas por las partes, es facultad de los promoventes; no puede el juez subrogarse y suprimir la carga procesal de las partes cuando sea su obligación.
Todo lo anterior, es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
Al respecto, el ilustre maestro Doctrinario calificado en la materia, afirmó que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C);... en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173”. (Sentencia N° 1510, de fecha 29/10/2014).

De igual forma, el criterio también lo esboza la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en decisión N° 1623, de fecha 13/07/2015:
De los normas anteriormente transcrita se desprende, que para cuando se trate de copias simple, el medio de ataque es la impugnación, para la cual la parte contraria, pude presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en originales, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para la cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.

Alude el apelante en virtud de que, la juez no ordenó la apertura de la articulación probatoria detallada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se violentó en el presente caso el debido proceso y el derecho a la defensa. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1817, de fecha 08 de diciembre de 2023, señaló lo siguiente:
Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

Se evidencia del estudio exhaustivo de todo el proceso, desarrollado ante el tribunal a quo, que en todo momento las partes hicieron uso del derecho a la defensa, interviniendo en cada acto desde la introducción del libelo de la demanda, asistiendo a la audiencia de juicio, participando en el control de las pruebas, e incluso ejerciendo su derecho a interponer el presente recurso, por lo que en todo momento existió la tutela judicial efectiva, sin que se vulnerara el debido proceso y tampoco ningún principio laboral. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato de la accionada. Así se decide.

-v-
Como segunda delación de la accionada, esgrime que, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, el patrono le canceló todos los beneficios laborales al trabajador. En cuanto al término o conceptualización de tracto sucesivo; este Juzgado Superior considera que, el contrato de trabajo se caracteriza por ser bilateral, consensual, sinalagmático, oneroso, intuito persona, conmutativo y de tracto sucesivo. Esta última característica se refiere a las obligaciones de ejecución duradera, que no se agotan con la sola contratación (como la venta y la permuta); por ello, el tracto sucesivo en materia de contrato de trabajo tiene que ver con el desarrollo por un periodo determinado de una relación de trabajo.
Cabe aclarar que, el tracto sucesivo es una característica del contrato de trabajo, es útil para ilustrar la definición de lo que es un contrato de trabajo y verificar cuándo estamos en presencia de una relación de carácter laboral o de un contrato de otra índole, determinar ante qué modalidad de contrato nos encontramos, si se trata de un contrato de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza. Es indudable que el tracto sucesivo es una figura del Derecho del Trabajo, que ayuda a determinar, descubrir o verificar ante qué tipo de contrato nos encontramos, como una de sus características, permite distinguir una materia de otra, diferenciar un contrato de una naturaleza de otro, como se señaló up supra. Sin embargo, no es un principio legal, que permita determinar la extinción de las obligaciones dinerarias derivadas de la relación de trabajo.
Ahora bien, en los casos de difícil demostración de la relación de trabajo, el Juez Laboral analiza lo concerniente a los elementos de la relación de trabajo, como lo son: la subordinación, remuneración, dependencia, ajenidad, así mismo, el Juez puede analizar, las características del contrato de trabajo, siendo el tracto sucesivo, una de ellas, también puede aplicar si es necesario el test de laboralidad, para la determinación de la naturaleza del contrato examinado y permite diferenciarlo de otros tipos de contratos.
Resulta necesario acotar, la improcedencia del tracto sucesivo como indicio o presunción para determinar el pago de cada uno de los conceptos laborales, para lo cual se trae a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1495, de fecha 09 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Daniel Antonio Franco Pérez contra Sankyo Pharma Venezuela, S.A.), a tenor de lo siguiente:
En el presente caso, a pesar de la ausencia de técnica de formalización, se evidencia del sustrato de la denuncia que el recurrente en realidad lo que reclama es la falta de aplicación de los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenidos en el capítulo referente a los indicios y presunciones y en definitiva su disconformidad con la forma en que fueron valoradas las pruebas, ya que de haber acudido a los auxilios probatorios consagrados en dichas normas, como lo son los indicios o las presunciones, podía el sentenciador llegar a la convicción de que la demandada siempre honró de manera adecuada estas obligaciones, toda vez que su representada demostró el pago de este concepto para casi todo el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual, más allá de una duda razonable, era presumible que cumplió cabalmente para la totalidad del tiempo, es decir, durante los períodos para los cuales no pudieron aportarse tempestivamente las correspondientes pruebas (recibos de pago).
Así las cosas, aun y cuando en múltiples oportunidades se ha advertido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, corresponde a esta Sala consciente de su función pedagógica, pronunciarse en torno al tema de las presunciones en el derecho probatorio.
En tal sentido, debe acotarse que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. De allí que se afirme que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario, se considera definitivamente cierto el hecho). En el particular caso que nos ocupa, no es necesario abordar estas presunciones creadas por el legislador, por no ser este el problema que esboza el recurrente en su denuncia.
…Omissis…
Observa la Sala, que en el caso de marras, el recurrente admite que efectivamente hay determinados períodos sobre los cuales no pudo aportar las correspondientes pruebas, sin embargo, se pregunta si más allá de la duda razonable, no es presumible que se cumplió con el pago para la totalidad del tiempo. Igualmente, se pregunta qué razones existen para presumir que la empresa no canceló esos conceptos en los períodos precisados por la recurrida, y sobre los cuales no se pudo en su oportunidad llevar prueba a los autos.
De lo anterior surge también para esta Sala, una interrogante ¿qué razones existen para presumir lo contrario?, es decir, cuáles son los indicios aportados a los autos que hacen emerger la presunción pretendida por el impugnante.
Al respecto, resulta forzoso afirmar que el promovente del recurso no aporta ningún elemento según el cual se desprenda que la conclusión a la que arribó el juez de alzada sea producto de una errada valoración del material probatorio. Muy por el contrario, se evidencia que la misma se encuentra ajustada al principio de que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Por otra parte, aún y cuando se hubiese presentado la duda razonable a la que hace mención el recurrente, los jueces laborales deben atender al principio rector contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en caso de dudas, en cuanto a la apreciación de una prueba, deberá preferirse la que más favorezca al trabajador.
Así pues, debe quedar claro que las presunciones e indicios son auxilios probatorios como bien los conceptualiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 116, que tienen como finalidad corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios, pero conteste con lo antes expuesto cuando se trata de las presunciones de hombre, éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar ya que como se dijo, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.
En el presente caso, aunque no haya quedado expresamente plasmado en la sentencia, el juzgador superior apreció las pruebas según las reglas de la sana crítica y necesariamente aplicó tales principios lógicos o presunciones, sólo que la presunción en este caso obra a favor del trabajador y no a favor de la demandada, como pretende hacer ver el formalizante.
Es decir, siguiendo el ejemplo supra citado, el juicio lógico al que se ha hecho referencia parte en este caso, de la siguiente premisa menor: (no está probado el pago de algunos conceptos durante determinados períodos y sí está probado el pago de dichos conceptos durante otros lapsos de tiempo), se procede luego a aplicar la regla general de experiencia que constituye la premisa mayor en virtud de la cual se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho (es la demandada quien normalmente tiene en su poder la prueba de liberación del pago (recibos de pago), por eso legalmente tiene atribuida la carga de la prueba, tanto es así que consigna parte de esos recibos, sin probar circunstancia alguna que justifique la no consignación de los restantes, normalmente quien ejerce su defensa lleva a los autos todo cuanto pueda favorecerle) y, por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad o la certeza de que exista el hecho investigado, según se base en un indicio contingente o necesario (es probable que si no los consignó es porque no los tiene en su poder, si no alegó ninguna causa que justifique el porqué no los tiene, probablemente nunca existieron y si nunca existieron, lógico es presumir que no pagó los referidos conceptos).
Siendo así, no incurre la sentencia de alzada en los vicios que se le imputan, razón por la que se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve. (Resaltado de este Tribunal).

De manera que, en lo concerniente a los pagos de las obligaciones laborales por parte del patrono y sus respectivas extinciones de las obligaciones con ocasión a los pagos liberatorios se aplica lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para los efectos liberatorios de las obligaciones de cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo no aplica el tracto sucesivo.
Entonces, lo anterior se encuentra ampliamente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso: La Perla Escondida, C.A.), al señalar lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En otro aspecto, según la legislación venezolana, los patronos deben otorgar recibos de pago a los trabajadores por cada remuneración y beneficio que les cancelen, siendo su obligación conservar un archivo detallado de cada pago, puesto que, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un determinado documento, no puede éste liberarse valiéndose del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo una obligación quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; puesto que, como bien estableció el criterio jurisprudencial antes trascrito, el demandado deberá probar la improcedencia de todos los conceptos que reclama el trabajador cuando no niegue la existencia de la relación laboral. En consecuencia, no procede el alegato propuesto por la parte demandada hoy apelante. Así se establece.

-vi-
Continúa argumentando la demandada que, en el presente caso, no se aplicó el principio de exhaustividad de la prueba y solicita se aplique dicho principio en la sentencia de Alzada. Este principio es de ineludible cumplimiento para el órgano jurisdiccional, quien tiene la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, lo cual sucedió en el caso de marras, analizando todos y cada uno los conceptos reclamados de forma pormenorizada y todo el material probatorio promovido por las partes en conflicto, y gracias al principio de la comunidad de la prueba y la sana critica, se determinaron los conceptos laborales, su procedencia, y los montos.
De manera que, se declara improcedente la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la accionada en cuanto a la falta de aplicación del principio de exhaustividad por parte del tribunal a quo. Así se establece.
Así como también, en cuanto a la solicitud por parte de la demandada recurrente, mediante el cual señala que esta Alzada aplique el principio de exhaustividad en el presente fallo, por lo tanto, este Tribunal Superior, de conformidad con el principio de indicio grave previsto en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a adminicular todos los medios de prueba de los cuales el juez puede auxiliarse, en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, tomando en consideración el principio de libertad probatoria y los principios lógicos basados en las reglas de la experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.

-vii-
Resuelto lo anterior, siendo procedentes algunas de las delaciones propuestas por los apelantes, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; en concordancia con la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ratificada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de N° 833 de fecha 14 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Edgard Gavidia Rodríguez; y, tomando en consideración el principio de libertad probatoria y los principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, procede a pronunciarse sobre el fondo en lo que respecta a los supuestos de hecho establecidos en el fallo impugnado que fueron objeto de modificación por esta Alzada, discriminados de la siguiente manera:
En lo que respecta a la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad, la parte accionante laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 06 de marzo de 2019, hasta el 30 de enero de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, la relación laboral se desarrolló para un total de cuatro (04) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo realizar el cálculo con base al salario de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.450,64), que es el último salario, pues eso es lo que más favorece al accionante. Así se decide.
En cuanto, a la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, este Tribunal Superior es conteste con el tribunal a quo y ordena su cálculo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, en lo relativo a la reclamación de la procedencia del pago por disfrute de Vacaciones y al Bono Vacacional (Artículo 190 y 192 de la citada Ley Sustantiva), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada a la trabajadora por dichos títulos, no obstante, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral de las mismas, es conteste con el Tribunal a quo que, respecto al concepto de disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, el demandado no logró demostrar su cancelación de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor de la actora. Así se decide.
En relación a la Bonificación fin de Año (Artículo 131 y 132 de la Ley Sustantiva laboral), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada al trabajador por dicho beneficio, sin embargo, solo promovió un recibo de pago de utilidades del año 2023, cursante al folio 79 de la pieza principal, el cual debe ser confrontado con la declaración de testimonial del ciudadano Adrián Salas, ampliamente identificado en autos, quien expuso lo siguiente:
¿Diga usted, señor testigo, si la labor que usted desarrolla en la empresa tiene que ver con el pago de los pasivos laborales?
Respuesta= Ampliamente, no, ya no me corresponde, pero sí tenían, en el caso de Ronald Rivero, yo personalmente era que me correspondía pagarle a él, por motivo de las limitaciones del banco hacia otros bancos, entonces justamente tanto él y otros más, incluyendo a su esposa, me costaba pagarle a mí, pero yo le pagaba a él, e incluso las utilidades de 2023 se la pagué yo directamente a la cuenta del banco Venezuela del señor Ronald. Las vacaciones sí se las pagaba la señora María Carletti, que es esposa del señor Ronald, pero lo que es nómina y es la utilidad de este año, se las pagué yo.
Diga el testigo, ¿cómo fue la forma de pago de las utilidades del 2023?
Respuesta= Fue un pago móvil que le hice al señor Ronald Rivero.

Efectivamente, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que respecto al concepto de utilidades, el demandado logró demostrar su cancelación del año 2023, mas no así de los años: fracción del año 2019, año 2020, 2021, 2022 y la fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor del ciudadano actor, como se estableció up supra. Así se decide.
Igualmente, el actor en su libelo de demanda reclama también el pago de Salarios Retenidos (Artículo 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondiente a las dos quincenas del mes de enero del año 2024, esto es, desde el 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024. Por su parte, la entidad patronal, indicó en la contestación de la demanda que no debe nada al respecto, y promovió a los folios 80 y 81 del asunto principal, recibos de pago de la primera y segunda quincena del mes de enero 2024, los cuales deben ser confrontados con la declaración de testimonial del ciudadano Adrián Salas, ampliamente identificado en autos, quien expuso lo siguiente:
¿Diga usted, señor testigo, si la labor que usted desarrolla en la empresa tiene que ver con el pago de los pasivos laborales?
Respuesta= Ampliamente, no, ya no me corresponde, pero sí tenían, en el caso de Ronald Rivero, yo personalmente era que me correspondía pagarle a él, por motivo de las limitaciones del banco hacia otros bancos, entonces justamente tanto él y otros más, incluyendo a su esposa, me costaba pagarle a mí, pero yo le pagaba a él, e incluso las utilidades de 2023 se la pagué yo directamente a la cuenta del banco Venezuela del señor Ronald. Las vacaciones sí se las pagaba la señora María Carletti, que es esposa del señor Ronald, pero lo que es nómina y es la utilidad de este año, se las pagué yo.

De conformidad con el principio de indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando todos los medios de prueba de los cuales puede el juez auxiliarse, en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, tomando en consideración el principio de libertad probatoria y de la exhaustividad de las mismas, se evidencia que la accionada corroboró que durante el mes de enero de 2024, ingresaron a la cuenta bancaria del trabajador demandante los montos señalados en los folios 80 y 81 de la pieza principal, tal y como se desprende de la certificación bancaria cursante al folio 167 del asunto principal; por tanto, quien aquí decide considera que la empresa demandada canceló la primera y segunda quincena del mes de enero de 2024, pues consta en autos la transferencia efectuada a favor del ciudadano Ronald Rivero durante el lapso en que se desarrolló la relación de trabajo, por ende, esta Alzada declara improcedente el pago de la primera y segunda quincena del mes de enero del año 2024 a beneficio del accionante, así se decide.
Señala también, el actor en su libelo, la reclamación del pago por concepto de cesta ticket del mes de enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 y enero de 2024; por su lado, la demandada negó la procedencia del pago correspondiente a dicho beneficio, y promovió una relación de pago de cesta ticket, correspondiente a los meses de julio, agosto y octubre del año 2023; no obstante, de la revisión del material probatorio cursante en actas, no se evidencia con precisión la cancelación a beneficio del actor de los mencionados conceptos, por consiguiente, esta Alzada es conteste con el fallo impugnado y se declara procedente el pago del mismo, durante el período requerido por el actor, así se establece.
Atendiendo al análisis previo, esta Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, en base a la última remuneración devengada por el demandante, de la siguiente manera:
EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000015
DEMANDANTE: RONALD ADRIAN RIVERO
De 06-03-2019 Al 30-01-2024 = 04 años, 10 meses y 24 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 6.450,64
Salario Diario Normal: Bs. 215,02
Salario Diario Integral: Bs. 262,21

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
05 años x 30 días = 150 días x Bs. 262,21= Bs. 39.331,50
Antigüedad………..…..….......................................................... Bs. 39.331,50
Indemnización por Despido. Artículo 92 LOTTT………….… Bs. 39.331,50

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2019-2020 15 + 15 = 30
2020-2021 16 + 16 = 32
2021-2022 17 + 17 = 34
2022-2023 18 + 18 = 36
Total días= 132
132 días x Bs. 215,02= Bs. 28.382,64

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 06-03-2023 Al 30-01-2024 = 10 meses y 24 días.
19 días/12 meses x 11 meses = 17,42 días x Bs. 215,02= Bs. 3.745,65

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 06-03-2023 Al 30-01-2024 = 10 meses y 24 días.
19 días/12 meses x 11 meses = 17,42 días x Bs. 215,02= Bs. 3.745,65

Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años
2019= 60 días/12 meses x 10 meses = 50 días
2020= 60 días
2021= 60 días
2022= 60 días
2023= 00 días (PAGADO)
230 días
230 días x Bs. 215,02= Bs. 49.454,60

Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 01 mes = 05 días x Bs. 215,02= Bs. 1.075,10

Cesta Ticket.
Periodo Mayo 2023 a Enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80












TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 165.066,64
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 176.805,44

En virtud del debido análisis, esta Alzada acoge con modificaciones el criterio utilizado por el Tribunal a quo sobre la fundamentación de los conceptos reclamados y los cálculos realizados, razón por la cual se procederá a declarar Parcialmente con lugar la Apelación del actor y sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, y a confirmar con modificaciones el fallo del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, y así se dejará establecido en el presente fallo.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.144.351, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.144.351, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. TERCERO: Se CONFIRMA CON MODIFICACIONES, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de diciembre de 2024. CUARTO: Se condena a la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano RONALD ADRIÁN RIVERO ya identificado, los siguientes títulos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 39.331,50); por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 39.331,50); por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.382,64); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.745,65); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.745,65); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 49.454,60); por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Mil Setenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.075,10); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 176.805,44). QUINTO: Con fundamento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses de la prestación sobre antigüedad, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente (Vid. Sentencia N° 478 del 29/10/2024 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.] con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO). SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano Ronald Adrián Rivero, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SÉPTIMO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el trabajador, hoy demandante, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2025, Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.