ASUNTO: CP01-R-2024-000029
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820, domiciliada en la urbanización La Campereña, manzana 7, casa N° 3, municipio Biruaca, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa Mercantil: LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo -37-A, RM 272, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los cedros, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, estado Apure, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.976.002, V-10.624.215, V-4.660.093, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820, debidamente representada por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden, por COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Empresa Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A, debidamente representada por los abogados, JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.976.002, V-10.624.215, V-4.660.093, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19 de diciembre de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820, debidamente representado por los Abogados Abogados MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y MARINÉ VALERIA. GOITIA C, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 11.760.089 y N° V- 26.133.748, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.239, N° 137.687 y N° 314.248, en su orden respectivo, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934, en su carácter de Representante Legal. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, a pagar a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.732,80), por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad cuarenta y tres mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 43.831,68), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de mil quinientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.560,76), por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de mil quinientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.560,76), por concepto de Utilidades Articulo 131 LOTTT, la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta con sesenta céntimos (Bs. 56.640,60), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de setecientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 740,40), por concepto de Salarios Retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de dos mil doscientos veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.221,20), por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 150.288,20), por concepto de Cesta Ticket la cantidad de once mil seis bolívares con sesenta céntimos (11.006,60), para un total adeudado por Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, por la cantidad de ciento sesenta y un mil doscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y céntimos (Bs. 161.294,80).”
Ahora bien, contra dicha decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación; la parte demandante en fecha 20 de diciembre de 2024 y la parte demandada el 07 de enero de 2025, respectivamente, en virtud de lo cual, en fecha 09 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 04, del presente cuaderno de apelación de fecha 03 de febrero de 2025.
Seguidamente, cursante al folio 06 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 11 de febrero de 2025, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando señalada la misma para el día 06 de marzo de 2025, siendo reprogramada para el día 07 de febrero de 2025
Finalmente, en fecha 07 de marzo de 2025, se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (folios 08 al 09 del presente cuaderno de apelación), siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el viernes 14 de marzo de 2025 (folios del 11 al 13 del cuaderno de apelación).
Así, cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“En fecha 15 de agosto de 2015, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 15 de agosto de 2015, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual … al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 6.302,50 Bs (Salario 4.442,38, más 1.860,12 bono de producción)…dicha relación termino en fecha: 30 de enero del 2.024… tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 08 años 05 meses y 15 días… la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
Omissis
…nos corresponden por … A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): … 52.835,12 BOLIVARES, más los intereses de mora…B) Por concepto de: Bono de Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)… 33.192,64 Bs…C) Por concepto de: Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo,…27.440,21Bs…D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)…93.065,44 Bs… E) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024: 6.302,52 BOLÍVARES.F) Cestaticket los meses enero 2.024 Y 2.023 Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 9 meses… 13.032 BOLIVARES G) Indemnización por despido… 52.835,12 BOLIVARES.
Omissis
Todo ello genera… TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (324.258,60) que es en totalidad el monto que se demanda… Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A, parte demandada, realizó la contestación de la demanda en el lapso correspondiente, según se evidencia en los folios 94 al 103 del caso de marras:
Omissis
PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, …le corresponda para su pago... por concepto de Bonificación de Fin de Año de los años 2017, 2020 y 2023, ya que su pago… queda plenamente probado, por medio del legajo de documentos, que fueron promovidos … marcado con la letra “A” … este último recibo señalado del año 2023, igualmente fue promovido por la parte accionante con su escrito libelar marcado con letra “A” …Igualmente, niego, rechazo y contradigo … que el bono vacacional correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021 y 2022, también le fue debidamente pagado … lo cual se demostrará… mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos en esta demanda… las utilidades del año 2022, les fueron pagadas… mediante la entrega de UNA NEVERA, valorada en QUINIENTOS DÓLARES… y UN AIRE ACNDICONADO, valorado EN DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES…para un total recibido… por concepto de utilidades del año 2022 la suma de SETECIENTOS SESENTA DÓLARES… lo cual aquí expuesto se demostrará… mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos en esta demanda.
SEGUNDO Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO,… le corresponda para su pago,…, por concepto de salarios Retenidos… del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024, ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo a la demandante de autos… mediante el legajo de los documentos… marcos (sic) con la letra B…de la primera quincena… conjuntamente con la cesta tickets… de la segunda quincena… conjuntamente con la cesta tickets(…)
TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO… le corresponda para su pago…por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción …de la Solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA “C”, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, …intentada 05 de Febrero del año 2024… no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna, los días 30 de enero del año 2024, 31 de enero del año 2024, 01 de Febrero del año 2024 y 02 de Febrero del año 2024… se configuró con esta actitud del demandante de autos, EL RETIRO, es decir, la renuncia a su trabajo que desempeña en LACTEOS LA BERACA , C.A (…)
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO…le corresponda para su pago... por concepto de Bono Vacacional …correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023…se Promovió …marcado con la LETRA “D”… Factura Nro. 001309, de fecha 23/06/2023, por un monto de 18.355,00, bolívares, lo que representa 666,50 dólares, emitida por Lacteos La Beraca C.A… una vez que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO recibió el pago en efectivo y en dólares…este dinero no lo ingresó a caja, tomándolo como pago de sus vacaciones del año 2023…. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará… mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos en esta demanda.
QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO… le corresponda para su pago… por concepto de Disfrute de Vacaciones… correspondientes de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará… mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos…en esta demanda.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano DAVID AGOSTHIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA… le corresponda para su pago…por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023)… tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pago de dichos conceptos… promovidos en su oportunidad procesal marcados con la letra E (…)
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante manifestó lo siguiente:
“…el primer alegato es que la juez no condenó el pago de los intereses sobre la antigüedad, es decir el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo … los intereses sobre la antigüedad es de orden público, por lo cual solicito ciudadano juez corrija el error y ordene el pago de los intereses de la antigüedad, … el segundo punto … es sobre salario… la juez… establece que el salario es de 4442,38, el demandante, … solicitamos que el salario era 6302,50 y la contraparte alegó que el salario era 5863,20, en la contestación de la demanda la contraparte alegó que el salario consta en el folio 80, era quincenal 2931,66… la juez no puede tomar un salario que no está en discusión, o es el salario que diga la contraparte o el salario que alegamos nosotros…la indemnización por despido como tercer punto… en la contestación de la demanda manifiesta la contraparte que renunció a su trabajo, no consta en ninguna de las pruebas del expediente respectivo… alguna renuncia …pero también solicitó …que calificaran al trabajador para despedirlo, tiene una contradicción o renuncio o usted lo calificó para despedirlo… en el expediente …no consta ninguna providencia administrativa …que avale tales alegatos, es decir se debe ordenar el pago de la indemnización por despido… ya que la contraparte no demostró que renuncio … en el punto cuatro la ciudadana juez da como pago la Cestaticket del mes de enero del año 2024… la Cestaticket no es salario y no se puede pagar junto con el salario… eso tiene un pago que es especifico … como puede decir la juez que aquí se está pagando sueldo y salarios y Cestaticket juntos… en ningún momento pagaron la Cestaticket del mes de enero, aquí lo único que hicieron fue pagar sueldos y salarios…de la trabajadora…y así lo condeno y así estamos de acuerdo… la Cestaticket la pagan ellos aparte no la pagan con el salario …y tienen sus recibos…y tiene prohibición de ley de pagarse con el salario … y es un concepto distinto .. una sola prueba no me puede decir que pago tal cosa…por lo tanto ciudadano juez solicito se ordene el pago de la Cestaticket del mes de enero 2024 completa… la Cestaticket no se paga por quincena se paga mensual …es todo ciudadano magistrado”
El apoderado judicial de la parte demandada apelante en la Audiencia de Apelación, declaró que:
“…voy a denunciar en este acto la violación del debido proceso…, en el momento de la impugnación de las copias que se acompañaron y promovieron en copias simples la contraparte impugno dichas copias…lo hicimos valer... nosotros pedimos que se aperturara la incidencia del 607, por cuanto no existe un lapso probatorio establecido en la ley procesal del trabajo… es necesario la comunicación con el artículo 11 de la ley procesal del trabajo para que se aplique el 607, eso lo ha dicho el tribunal supremo de justicia…en consecuencia delato en este acto la violación del debido proceso …y en particular respecto de la incidencia que se debió aperturar y no se aperturó… como segundo punto… existe una providencia administrativa …que no estaba disponible para el momento de la promoción de prueba…la calificación de falta tiene un ítem procesal para sustanciar el procedimiento… y salió la decisión correspondiente diciendo que …la empresa estaba autorizada para despedirla…por supuesto … no estaba disponible la prueba en el momento de la audiencia preliminar…no había sido generada…la providencia administrativa es un acto administrativo firme… no es verdad que a ella le corresponde algún derecho por indemnización por despido, si aquí está la autorización …materialmente no podíamos consignarla, cómo se promueve una prueba que no existe…en el análisis probatorio que usted debe hacer, que aquí hay un elemento probatorio debidamente consignado en el tribunal superior como documento público…esa señorita estaba a derecho en el procedimiento administrativo …mi cliente estaba autorizado para despedirla… aquí hay cosa juzgada administrativa …el argumento de que fue despedida injustificadamente no tiene ningún asidero… ahí está el acto administrativo con efecto de cosa juzgada administrativa … las pruebas de informe que generaron los bancos en este caso no fueron debidamente establecidas desde el punto de vista de la cantidad, quizás desde el punto de vista de los conceptos es posible, porque los bancos no generan conceptos, generan depósitos y retiros…desde el punto de vista de la trabajadora hay un montón de erogaciones a favor de ella…entonces porque el banco no dice actividad… el banco no tiene porque saberlo …o es que esa cantidad de dinero no ingreso a su patrimonio…porqué concepto se le dio ese dinero …eso lo tiene que determinar mediante los indicios y presunciones mediante esos elementos que usted debe tomar para determinar que efectivamente existieron esos pagos…y eso existe en los autos, entonces vamos a cobrar dos veces la misma cosa…el punto tercero … la concepción del contrato de trabajo como un elemento de un tracto sucesivo …que sea solamente para determinar la existencia de un contrato…también determina …el pago de las obligaciones anteriores… se presume el pago de los anteriores si se ha pagado una última…la Cestaticket es un recibo único, perfectamente la Cestaticket puede estar relacionada con un recibo general …y por ultimo magistrado respecto a los intereses que él planteo no tengo nada que observar, respecto al salario que observo en su apelación será el tribunal que determine el quantum del salario, .. en los puntos en particular los del debido al proceso, el elemento de la prueba respecto de la providencia administrativa que cursa de los autos, la necesidad de la exhaustividad de la prueba respecto a los informes bancarios, la concepción del contrato de trabajo de tracto sucesivo y ello enmarcado dentro de las máximas de experiencia debe este tribunal observar y declarar con lugar la apelación en tal sentido”.
Réplica del apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante:
“…el 607 no es aplicable en materia laboral… se puede utilizar otros medios… cuando no exista una norma laboral …porque nuestra propia ley adjetiva laboral tiene su artículo, en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… una vez que yo impugno establece el procedimiento, él tiene que presentar los originales, el cual no lo hizo… en cuanto a la providencia que consigno el Dr Chompré es extemporánea… los lapsos para promover prueba de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo es nada mas en la audiencia preliminar… en la contestación de la demanda manifestó que se retiro no que tenía una providencia administrativa…y no se le debe otorgar ningún valor probatorio …el tercer punto, que no se le otorgaron valor probatorio a las pruebas que él aportó…en cuanto al pago de utilidades… en cuanto al pago de salario el tribunal si dijo que si se la pagaron… sobre el cuarto punto ...no consta que no se puedan pagar recibos de varias obligaciones… si se pueden hacer Dr… pero para poder adminicular tiene que haber varios…donde consta aquí el pago de la Cestaticket del mes de enero para que la juez la pueda adminicular, … está en la obligación de consignar aquí el pago de la quincena de Cestaticket del mes de enero para que la juez la pueda adminicular de conformidad con el 81… en cuanto al tracto sucesivo en materia laboral …establece el artículo 72 que tiene que hacer recibo…”
Réplica del apoderado judicial de la parte demandada hoy apelante:
“… el artículo 78… dónde está la apertura de la incidencia probatoria…en materia laboral es cualquier medio de prueba… segundo que la prueba del acto administrativo de efectos particulares que establece la providencia administrativa de la Inspectoría del trabajo… por supuesto que es extemporáneo…no estaba disponible la prueba, no había nacido al mundo jurídico… se rompió la relación de trabajo en enero , en inmediatamente de solicitó la calificación de falta y en abril salió la decisión … y usted magistrado en esa exhaustividad de la prueba … debe determinar que esa prueba es válida…tercero…no se valoraron adecuadamente a nivel cuantitativo… y por último sobre el tracto sucesivo …el pago como concepto liberatorio es único …”.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Posteriormente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en original, las documentales, denominada Recibo de Pago de utilidades, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 14, y Recibo de Pago del bono de producción, marcados ambos con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 15 del expediente principal consignados con el libelo de la demanda. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en su oportunidad legal, evidenciándose con dicha prueba la fecha de ingreso del actor y el cargo desempeñado.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió y Solicito al Tribunal, ordene a la parte demandada, la Exhibición de los siguientes documentos: Recibo en original del pago de utilidades y del bono de producción, marcados con la letra A, constante de un folio útil cada uno, y rielan a los folios 14 y 15 de la pieza principal. Estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral no fue exhibida, por la demandada, por ende, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aceptando como exactos los montos pagados en dichos instrumentos.
De la Prueba Testimonial:
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Pagos de utilidades efectuadas en el año 2017, marcado con la letra A, cursante al folio 77 de la pieza principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de pagos de utilidades del año 2020, (comprobante de transferencia), marcados con la letra A, cursante al folio 78 del expediente principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior observa que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con las resultas de la prueba informes, emanada de la entidad bancaria Banesco que corren insertas en CD compacto, a los folios 178 al 179 del expediente principal.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de pago de utilidades del periodo 01/01/2023 al 31/12/2023, marcada con la letra A, cursante al folio 79 del expediente principal. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, por cuanto esta documental fue igualmente promovida en original por la actora conjuntamente con el escrito libelar y cursa al folio 14 de la pieza principal.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de pago del Banco Banesco correspondiente a la cancelación de la segunda quincena del mes de enero de 2024, Referencia N° 03585006 marcado con la letra B, cursante al folio 80 del expediente principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior observa que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con las resultas de la prueba de informe, emanada de la entidad bancaria Banesco que corren inserta del folio 225 al folio 240 del expediente principal, donde específicamente al folio 226 la referida entidad bancaria certifica el precitado recibo de pago y su coincidencia en cuanto al monto y referencia reflejados en el recibo aportado por la demandada.
• Promovió en Copia simple la Documental denominada Solicitud de Autorización para Despido interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, anexo marcado con la letra “C”, cursante del folio 81 al 89 de la pieza principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, del cual se observa claramente el sello húmedo del Órgano Administrativo, a los fines de demostrar que la empresa demandada introdujo una solicitud de autorización para despedir.
• Promovió en Copia simple la Documental denominada Factura N° 001309, de fecha 23/06/2023, emitida por LACTEOS LA BERACA C.A, a nombre de la ciudadana demandante de auto, marcado con la letra “D”, cursante del folio 90 de la pieza principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto su contenido no aporta nada a la resolución del presente conflicto por cobro de prestaciones sociales.
• Promovió en copia simple documental, denominada Relación de Pago de Cesta ticket, 16/07/2023 al 31/07/2023, 01/08/2023 al 15/08/2023, 16/08/2023 al 31/08/2023, 16/09/2023 al 30/08/2023 y 15/10/2023 al 31/10/2023, marcado con la letra E, cursante al folio 91 de la pieza principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Liquidación, marcado con la letra F, cursante al folio 92 de la pieza principal. Quien decide no le otorga valor probatorio porque dichos cálculos no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, el cual tiene la facultad de realizarlos a través de una experticia complementaria del fallo.
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: YORMAN CLEVIS FABIOLA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; TERESA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNÁN JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOÉ HERNÁNDEZ PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIÁN MUÑOZ, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; ANTHONY MIGUEL FERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.694; IRVIS ADRIANA BOGGIO RAMOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775, los cuales no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos, a excepción del ciudadano ADRIÁN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185, cuya declaración se detalla a continuación:
Preguntas del Promovente
1. ¿Diga usted, señor testigo si conoce a la ciudadana Roselvis Torres Lugo?
Respuesta= Sí, sí la conozco.
2. ¿Diga usted, por qué la conoce?
Respuesta= Ella era parte de la administración de la empresa y era la asistente directa del señor Joel Pérez.
3. ¿Diga usted señor testigo que trabajo realiza en la compañía Lácteos la Beraca usted?
Respuesta= El administrador.
4. ¿Diga el testigo cómo cobraba la ciudadana Roselvis Torres Lugo en su condición de administrador?
Repuesta=Siempre le pagaba directamente la Vice Presidenta de la empresa, directamente ella.
5. ¿Quién es la Vice Presidenta de la empresa?
Respuesta=La señora María Carleti, esposa del señor Joel Pérez.
6. ¿Diga usted señor testigo cualquier situación de hecho que corresponda en materia económica de la ciudadana Roselvis Eleumy Torres Lugo, cualquiera?
Respuesta= Bueno ella era parte fundamental de la empresa, ella era la que nos ayudaba a realizar los pagos a los otros empleados, (…) como yo le había indicado anteriormente a la otra Juez, los bancos siempre tienen un límite de transferencia hacia otros bancos, independientemente, entonces la Vice Presidenta la Señora María Carleti, nos asignaba a cierta cantidad del Venezuela, tanto a la señora Roselvis como a mí para hacer los pagos respectivos a los otros empleados y a nosotros como era más fácil, será de Banesco a Banesco, se nos hacía más fácil que la señora Carleti transferirnos y pagarnos a nosotros, por eso es que ella era una parte fundamental de la empresa y ella siempre nos cancelaba a nosotros para estar al día con los pagos.
7. ¿Respecto de las obligaciones contractuales y laborales de la empresa usted pudiera aportar lo que usted crea conveniente?
Respuesta= Como le estaba diciendo, ella era parte fundamental de la empresa y a ella siempre se le cancelaba para no tener deudas, lo único que ciertas obligaciones no disfrutaba de ciertas cosas, pero con los pagos siempre estaba al día, hacia ella todo el tiempo, incluso la antepenúltima cobro, hizo una compra de galones dulces (…) ella cobró esas vacaciones, yo no estoy diciendo que a ella se le pagó con dulce, sino que ella decidió juntamente con su esposo de comprar unos galones de dulce para ella revenderlos, en ningún momento el señor Joel dijo vamos a pagarle con dulce, en ningún momentos estamos hablando eso, simplemente un cobro de vacaciones que ella lo realizó.
Preguntas de la Contraparte
1. ¿Qué cargo usted tiene?
Respuesta= El Administrador
Preguntas realizadas por el Tribunal:
1. ¿Usted manifestó que se les cancelaban los pagos a la ciudadana Roselvis, qué tipo de pagos, por concepto de qué?
2. Respuesta= Nómina, utilidades y vacaciones, la señora María Carleti se las hacía directamente al banco a la cuenta de ella.
3. ¿Recuerda en qué año les cancelaron esos pagos?
4. Respuesta=Las utilidades del 2023, se pagaron el 23 de diciembre exactamente, cayó día sábado y lo digo con base porque la semana siguiente de ese, o sea si pasaba 24 y si el señor Joel no pagaba las utilidades, ya teníamos como una especie de paro porque ya se había pasado la fecha del pago de las utilidades.
La presente deposición del testigo, se valorará de forma adminiculada con todo el material probatorio del caso de marras. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Bancaribe, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal los movimientos bancarios con detalle de los depósitos desde el 15 de agosto del 2015, hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0114-0370-1637-0902-5227, perteneciente a la ciudadana ROSELVI ELEUMY TORRES LUGO, identificada en autos, cuyas resultas se evidencian en la pieza principal a los folios 122 al 171. Este Juzgado observa que dichas resultas por sí solas no son suficientes para la demostración de alguno de los pagos alegados.
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal: 1) Copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015, hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0145-4714-5107-4772, perteneciente a la Empresa Lácteos la Beraca C.A, y 2) Copia certificada de los movimientos bancarios, efectuados desde el año 2015, hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0423-2742-3301-1075, perteneciente al ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, identificado en actas, cuyas resultas se evidencia en la pieza principal a los folios 178 al 179 en formato disco compacto (CD) y del folio 255 al folio 240 en formato impreso. Este Juzgado, le otorga valor probatorio y se examinaron de forma integral con todo el acervo probatorio en su oportunidad legal, para la demostración del pago de utilidades en el año 2020, de la segunda quincena del mes de enero de 2024 y el establecimiento del salario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19 de diciembre de 2024, mediante sentencia condenó a la referida entidad mercantil a pagarle la cantidad de ciento sesenta y un mil doscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 161.294,80)”, por concepto de prestaciones sociales a la referida accionante.
Frente a esa decisión, los apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el proceso, apelaron de la decisión de primera instancia, argumentando el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: (i) Solicita se ordene pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público; (ii) Que para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal a quo no utilizó el salario alegado por las partes, es decir demandante y demandado, sino que aplicó otro salario que no fue invocado por las mismas; (iii) Que la carga de la prueba para demostrar el despido injustificado de la trabajadora, le corresponde es al patrono y no al trabajador, (iv) Que el Tribunal debe ordenar el pago total del monto de la cesta ticket correspondiente al mes de enero del año 2024.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación en lo siguiente: (v) En la presente causa, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa porque la demandante impugnó por ser copias las pruebas promovidas por el demandado, el cual las hizo valer, y la juez de la causa no aperturó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (vi) No se aplicó el principio de exhaustividad de la prueba, respecto a los informes bancarios desde el punto de vista cuantitativo, (vii) Que, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, el patrono le canceló todos los beneficios laborales a la trabajadora y (viii) Que la prueba del acto administrativo de efectos particulares que establece la providencia administrativa de la Inspectoría del trabajo, no estaba disponible y solicita bajo el principio de exhaustividad que se determine como válida la prueba.
-i-
Atendiendo a lo expuesto, procede esta alzada a resolver cada una de las delaciones contra el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia antes señalado, en el mismo orden en que fueron presentados, observando, en lo atinente al primer alegato de la demandante de autos hoy apelante, que la recurrente denuncia lo siguiente: que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no ordenó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público. Por su lado, la parte demandada en apelación señaló que no contradice el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En efecto, se observa de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, que el juzgado a quo no condenó el pago de los intereses sobre la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo tanto, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante ordenándose el pago de los aludidos intereses, a beneficio de la trabajadora Roselvis Eleumy Torres Lugo, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Así se decide.
-ii-
En lo concerniente al segundo alegato de la demandante de auto hoy apelante, en la cual denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a la hora de realizar los cálculos correspondientes de las prestaciones sociales, no utilizó el salario que fue alegado por las partes, pues a su decir, el Juzgado a quo aplicó un salario que no fue el señalado por las mismas.
En ese sentido, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis se encuentra reconocida la prestación efectiva del servicio desde el 15 de agosto de 2015, hasta el 30 de enero de 2024, por parte de la ciudadana Roselvis Torres a favor de la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., motivo por el cual la trabajadora solicita la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden y, además, de cada uno de los conceptos alegados como no percibidos durante el desarrollo de dicha relación de trabajo según se describen en el escrito libelar, mientras que el patrono argumentó que pagó la totalidad de dichos conceptos y pretende su demostración a través del material probatorio promovido en su oportunidad legal.
Así, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, independientemente de cualquiera fuere su denominación o método de cálculo; por tanto, la trabajadora hoy demandante alegó en su libelo de la demanda que al finalizar su relación de trabajo devengaba un salario por la cantidad de Seis Mil Trescientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.302,50), por lo cual solicita el pago de sus pasivos laborales, conforme al último salario devengado al finalizar la relación de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en el artículo 141, dispone el régimen prestacional vigente, y prevé expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado nuestro).
Lo anterior fue desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0357, de fecha 04 de abril del 2016, caso Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A., donde estableció lo siguiente:
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Omissis
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 ejusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. (Subrayado nuestro).
De modo que, esta Alzada en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y del análisis de los argumentos expuestos por la recurrente en la audiencia oral, observa al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, que el demandado a los fines de sustentar su defensa, promovió copia del comprobante de transferencia bancaria, con referencia N° 03585006, relacionado con el pago correspondiente a la segunda quincena del año 2024, cursante al folio 80 de la pieza principal, en donde se refleja un pago por la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.931,66), identificado por la accionada como pago de la segunda quincena de enero de 2024.
En este sentido, si bien la precitada documental fue objeto de impugnación por la parte accionante en su oportunidad procesal, sin embargo, al haber sido promovida la prueba de informes a la entidad financiera Banco Banesco, esta Alzada procede a valorarla de forma conjunta y adminiculada. (vid. Sentencia N° 478, de fecha 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio [caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.])
De las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Banesco, constante del folio 225 al folio 240 de la causa principal, la referida institución bancaria certificó que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, demandante de autos, recibió un depósito bajo la modalidad de Transferencia, en cuenta electrónica a su nombre signada con el N° 01340946340001227848, justamente por la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.931,66); por ende: (a) existe la copia del comprobante de transferencia bancaria que describe el pago de la segunda quincena de enero de 2024, (b) que dicho movimiento bancario pudo ser verificado o corroborado a través de la certificación que hiciera la entidad Bancaria Banesco, es decir, se observa de las resultas de la prueba de informe respectiva; la cual se adminicula con la copia del comprobante de transferencia bancaria antes señalada (c) que no pudo ser desvirtuada por la parte accionante; y, finalmente, (d) que el monto descrito por la entidad patronal efectivamente ingresó al patrimonio de la trabajadora tal y como se corrobora en las resultas de la prueba de informes.
Por las razones que anteceden, es claro para quien aquí decide, que la ciudadana Roselvis Eleumy Torres Lugo, percibió la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.931,66); por concepto de segunda quincena de enero de 2024, por consiguiente, tal y como manifestó la parte accionante recurrente en la audiencia de apelación: …“la contraparte alegó que el salario era 5863,20, en la contestación de la demanda la contraparte alego que el salario consta en el folio 80, era quincenal 2931,66”; motivo por el cual este Tribunal establece que efectivamente el último salario mensual devengado por la trabajadora en el presente caso fue de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (5.863,32), el cual se tendrá como base de cálculo para todos los conceptos reclamados y acordados en el presente dispositivo.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante con relación a la estimación del salario acordada por el Tribunal, desestimando el monto indicado por el Tribunal a quo. Así se decide.
-iii-
Asimismo, la actora demandó el pago de la Indemnización por Despido, en virtud que afirma haber sido objeto de un despido sin causa justificada, con fundamento al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé la procedencia de una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Por su parte, la entidad patronal indicó en la audiencia de apelación que no procede la indemnización por despido injustificado porque el patrono solicitó ante la Inspectoría la autorización para despedir, la cual fue declarada con lugar, solo que la providencia administrativa no estaba disponible para promoverla en la audiencia preliminar. Así mismo, en la contestación de la demanda que nada debe por ese concepto motivado a que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario de la trabajadora hoy demandante, alegando además que no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna durante los días 30 y 31 de enero del año 2024, 01 y 02 de febrero del año 2024, configurándose así, a su decir, el retiro injustificado de la trabajadora y anexa actas de inasistencia que corren inserta a los folios 86 al 89 de la pieza principal para su demostración.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se advierte que en efecto, la parte accionada en la litiscontestación alegó como causa de terminación de la relación de trabajo la inasistencia de la trabajadora; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador no logró demostrar la ocurrencia de la causal alegada prevista en el artículo 79 literales f), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por consiguiente, se declara procedente la solicitud de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
-iv-
De seguida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la cuarta delación propuesta por la accionante hoy recurrente, en lo relativo a que el Tribunal debe ordenar el pago total del monto de la cesta ticket correspondiente al mes de enero del año 2024. De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte accionada promovió al folio 80 de la pieza principal, recibo de pago del Banco Banesco, con referencia N° 03585006 marcado con la letra “B”, cursante al folio 80 del expediente principal, a su decir, correspondiente a la cancelación de la segunda quincena del mes de enero de 2024, más la cesta ticket. No obstante, adujo la parte demandante hoy recurrente que no debían confundirse el concepto de pago de salario con la cancelación de la bonificación de alimentación o cesta ticket.
Efectivamente, la cesta ticket, es una obligación que impone la Ley a todas las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, a otorgar un beneficio social, de carácter no remunerativo a sus trabajadores, a los fines de que estos puedan obtener una alimentación balanceada durante la jornada de trabajo. De esta manera, respecto al carácter salarial de los cesta tickets, en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, (caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente
…el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente [hoy 104 de la L.O.T.T.T.] dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente [hoy 104 de la L.O.T.T.T.] del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem [hoy 104 de la L.O.T.T.T.], según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente [hoy 104 de la L.O.T.T.T.], debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.
Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley [hoy 104 de la L.O.T.T.T.].
En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente [hoy 104 de la L.O.T.T.T.], son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. [Agregado de esta Alzada].
Por su parte, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
Beneficios sociales de carácter no remunerativo
Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
De manera que, la entidad de trabajo demandada yerra al pretender demostrar que mediante la transferencia bancaria del Banco Banesco, con referencia N° 03585006 marcado con la letra “B”, cursante al folio 80 del expediente principal, se pueda demostrar el pago del beneficio de cesta ticket, sin discriminar lo correspondiente al bono de alimentación que permitiría determinar el monto exacto relativo al referido concepto laboral, puesto que el pago del salario jamás debe ser confundido con la cancelación del beneficio de alimentación, ni considerar que el patrono realizó un pago conjunto de salario y beneficio de alimentación en el mismo movimiento bancario, pues este último, como se estableció up supra, carece de carácter salarial. Aunado a lo anterior, la demandada promovió en copias simples cinco recibos de períodos distintos, para demostrar la cancelación del referido beneficio a favor de la demandante de autos, no obstante, dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de documentos privados que fueron aportados en copia fotostática simple, cuya veracidad no pudo ser verificada a través de su original o a través del auxilio de cualquier otro medio probatorio.
Por ende, se declara procedente el pago del mismo a beneficio de la trabajadora de marras durante todo el mes de enero de 2024. Así se decide.
-v-
A continuación, pasa este Juzgado Superior a resolver las delaciones de la accionada hoy recurrente, debiendo pronunciarse inicialmente respecto a lo argumentado que en la presente causa se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, la demandante impugnó por ser copias las pruebas promovidas por el demandado, el cual las hizo valer, y la juez de la causa no aperturó lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas del presente asunto, específicamente del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del empleador, en efecto se limito a hacer valer las pruebas impugnadas por la representación judicial de la actora, por ser copias simples, de forma oral, es decir, a viva voz, sin presentar ningún documento original, ni promover otra prueba para determinar su certeza o insistir en su validez. En efecto, la demandada manifestó que de conformidad con el mismo artículo utilizado por el actor para impugnar las pruebas, esto es, el 429 del Código de Procedimiento Civil, las hacía valer.
Es oportuno señalar, el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que los actos procesales se efectuaran de conformidad a lo establecido en la ley adjetiva laboral, no obstante, se aplicara normas procedimentales contenidas en leyes distintas a la materia laboral, cuando no exista disposición expresa en la Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo puede aplicar analógicamente otras disposiciones procesales pautadas en el ordenamiento jurídico, para resolver el caso concreto, particular y singularizado.
Por lo consiguiente, esta aplicación analógica, implica la posibilidad de utilizar otros textos para regular aquellos aspectos del proceso que no se encuentran desarrollados en la misma Ley Procesal Laboral; solo para aquellos asuntos, que no tengan una norma expresa para resolver una determinada situación procesal, tanto es así, que el Constituyente estableció en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral cuarto, la necesidad de crear una ley orgánica procesal del trabajo que garantizara el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, con un procedimiento propio, adecuado a las particularidades de la relación jurídica laboral, orientado por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso; que se apartara de las formalidades, obstáculos, y procedimientos incompatibles con el sistema oral, e inmediatista, de la LOPT, dada su naturaleza, evidentemente distinta al proceso civil, el cual se encuentra revestidos de una serie de formalidades y requisitos que no se exigen en el Derecho Laboral.
Evidentemente, el constituyente y el legislador respectivamente, quisieron apartar el proceso laboral de las instituciones y formalismo del proceso civil, es decir; por ejemplo, el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral prohíbe expresamente la institución de las cuestiones previas y crea el despacho saneador, para evitar las cuestiones dilatorias, abreviar el proceso y eliminar las incidencias innecesarias, por lo que la pacífica Jurisprudencia Patria, no ha establecido criterio alguno que refiera la necesidad de la obligatoria aplicación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para regular lo relativo a las impugnaciones de copias simples, dentro del proceso probatorio laboral. De manera que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es suficiente por sí misma, en cuanto a su materia probatoria, y más específicamente en lo referente a la impugnación de las documentales de carácter privado aportadas al proceso en copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ciertamente, el proceso laboral venezolano se rige específicamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 11 establece la posibilidad que el Juez pueda aplicar por analogía normas previstas en otras leyes procesales. Este Tribunal, analiza detenidamente lo relativo a la promoción, evacuación, impugnación y valoración de las pruebas en el proceso laboral, observando que su tratamiento se encuentra ampliamente desarrollado en el Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso especifico que nos ocupa, se evidencia del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado de este Tribunal).
Ha establecido ampliamente la doctrina patria, que la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si pretende enervar su valor probatorio, tendrá que impugnarlo expresamente, en materia de impugnación de la prueba por escrito puede darse de dos formas: la activa, como la tacha, por ejemplo, y la pasiva: el desconocimiento (Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva). De este modo, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1233, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Manuel Renato de Sousa Barros contra C.A. Café Fama de América), donde dejó sentado lo siguiente:
Para decidir la Sala observa:
Señalan los formalizantes que la recurrida negó valor probatorio al ejemplar del contrato de distribución celebrado entre la demandada y Distribuidora Otaner, C.A., por considerar que el mismo fue promovido en copia simple. Asímismo indica que el fallo ha debido establecer el valor probatorio de dicho documento conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que de manera expresa confiere valor probatorio a los instrumentos privados promovidos en copia simple.
Observa la Sala, que ciertamente la recurrida debió aplicar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la referida prueba, que establece que los documentos producidos en copias o reproducciones fotostáticas, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; pero de igual forma, observa la Sala que dicho elemento probatorio traído a los autos en copia por la parte accionada fue impugnado expresamente por la parte actora, como consta al folio 140 de la primera pieza, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio, y así se decide. (Resaltado de esta Alzada).
De modo que, la Ley Adjetiva Laboral establece el mecanismo procedimental, ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia Patria, a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, así, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, recae sobre la parte promovente del documento impugnado, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo. Es este orden, el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Como bien establece la Ley Adjetiva, la parte que quiera hacer valer un documento, en este caso de carácter privado, que fue impugnado por su contrario, asume así la carga probatoria, debiendo promover en la misma audiencia la prueba de cotejo, tal y como dispone el artículo 91 ejusdem:
Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. (Subrayado de este Tribunal).
De hecho, el cotejo es un medio probatorio consistente en la acreditación de la autenticidad de un documento, ya sea mediante la confrontación del documento con su original o mediante el contraste de letras, la cual se lleva a cabo por un experto designado por el tribunal. De lo anterior, advierte esta Alzada que, ineludiblemente, es carga probatoria de la parte que quiere hacer valer la prueba aportada en copia simple, suministrar al proceso un original u otro medio de auxilio para demostrar su existencia, ante la impugnación de su contrario; debiendo prever que ese elemento probatorio, al tratarse de un instrumento de carácter privado aportado en copia simple, podría ser objeto de impugnación y, por tanto, debe auxiliarse de cualquier otro medio de prueba admisible que le permita demostrar su existencia, tal y como lo señalan los precitados artículos 78, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la misma Ley Adjetiva Laboral señala de forma expresa que la oportunidad procesal para demostrar la veracidad o existencia de ese documento aportado en copia simple, impugnado, consignado el original a los efectos de demostrar su veracidad, si es desconocido a tales efectos, debe promoverse la prueba de cotejo, en la misma audiencia oral de evacuación de pruebas, atendiendo al hecho que el impulso procesal de las impugnaciones a las pruebas aportadas por las partes, es facultad de los promoventes; no puede el juez subrogarse y suprimir la carga procesal de las partes cuando sea su obligación.
Todo lo anterior, es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
Al respecto, el ilustre maestro Doctrinario calificado en la materia, afirmó que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C);... en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173”. (Sentencia N° 1510, de fecha 29/10/2014).
De igual forma, el criterio también lo esboza la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en decisión N° 1623, de fecha 13/07/2015:
De los normas anteriormente transcrita se desprende, que para cuando se trate de copias simple, el medio de ataque es la impugnación, para la cual la parte contraria, pude presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en originales, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para la cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.
Alude el apelante en virtud que, la juez no ordenó la apertura de la articulación probatoria detallada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se violentó en el presente caso el debido proceso y el derecho a la defensa. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1817, de fecha 08 de diciembre de 2023, señaló lo siguiente:
Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Se evidencia del estudio exhaustivo de todo el proceso, desarrollado ante el tribunal a quo, que en todo momento las partes hicieron uso del derecho a la defensa, interviniendo en cada acto desde la introducción del libelo de la demanda, asistiendo a la audiencia de juicio, participando en el control de las pruebas, e incluso ejerciendo su derecho a interponer el presente recurso, por lo que en todo momento existió la tutela judicial efectiva, sin que se vulnerara el debido proceso y tampoco ningún principio laboral. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato de la accionada. Así se decide.
-vi-
Continúa argumentando la demandada que, en el presente caso, no se aplicó el principio de exhaustividad de la prueba y solicita se aplique dicho principio en la sentencia de Alzada. Este principio opera de pleno derecho para el órgano
jurisdiccional, quien tiene la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, lo cual sucedió en el caso de marras, analizando todos y cada uno los conceptos reclamados de forma pormenorizada y todo el material probatorio promovido por las partes en conflicto, y gracias al principio de la comunidad de la prueba y la sana critica, se determinaron los conceptos laborales, su procedencia, y los montos.
De manera que, se declara improcedente la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la accionada en cuanto a la falta de aplicación del principio de exhaustividad por parte del tribunal a quo. Así se establece.
Así como también, en cuanto a la solicitud por parte de la demandada recurrente, mediante el cual señala que esta Alzada aplique el principio de exhaustividad en el presente fallo, por lo tanto, este Tribunal Superior, de conformidad con el principio de indicio grave previsto en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a adminicular todos los medios de prueba de los cuales el juez puede auxiliarse, en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, tomando en consideración el principio de libertad probatoria y los principios lógicos basados en las reglas de la experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.
-vii-
En cuanto a la siguiente delación formulada por la parte accionada hoy recurrente, relacionada con el término o conceptualización de tracto sucesivo; este Juzgado Superior considera que, el contrato de trabajo se caracteriza por ser bilateral, consensual, sinalagmático, oneroso, intuito persona, conmutativo y de tracto sucesivo. Esta última característica se refiere a las obligaciones de ejecución duradera, que no se agotan con la sola contratación (como la venta y la permuta); por ello, el tracto sucesivo en materia de contrato de trabajo tiene que ver con el desarrollo por un periodo determinado de una relación de trabajo.
Cabe aclarar que, el tracto sucesivo es una característica del contrato de trabajo, es útil para ilustrar la definición de lo que es un contrato de trabajo y verificar cuándo estamos en presencia de una relación de carácter laboral o de un contrato de otra índole, determinar ante qué modalidad de contrato nos encontramos, si se trata de un contrato de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza. Es indudable que el tracto sucesivo es una figura del Derecho del Trabajo, que es útil para determinar, descubrir o verificar ante qué tipo de contrato nos encontramos, como una de sus características, permite diferenciar la naturaleza de un contrato de otro de distinta esencia, como se señaló up supra. Sin embargo, no es un principio legal, que permita determinar la extinción de las obligaciones dinerarias derivadas de la relación de trabajo.
Ahora bien, en los casos de difícil demostración de la relación de trabajo, el Juez Laboral analiza lo concerniente a los elementos de la relación de trabajo, como lo son: la subordinación, remuneración, dependencia, ajenidad, así mismo, el Juez puede revisar, las características del contrato de trabajo, siendo el tracto sucesivo, una de ellas, también puede aplicar si es necesario el test de laboralidad, para la determinación de la naturaleza del contrato examinado y permite diferenciarlo de otros tipos de contratos.
Resulta necesario acotar, la improcedencia del tracto sucesivo como indicio o presunción para determinar el pago de cada uno de los conceptos laborales, para lo cual se trae a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1495, de fecha 09 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Daniel Antonio Franco Pérez contra Sankyo Pharma Venezuela, S.A.), a tenor de lo siguiente:
En el presente caso, a pesar de la ausencia de técnica de formalización, se evidencia del sustrato de la denuncia que el recurrente en realidad lo que reclama es la falta de aplicación de los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenidos en el capítulo referente a los indicios y presunciones y en definitiva su disconformidad con la forma en que fueron valoradas las pruebas, ya que de haber acudido a los auxilios probatorios consagrados en dichas normas, como lo son los indicios o las presunciones, podía el sentenciador llegar a la convicción de que la demandada siempre honró de manera adecuada estas obligaciones, toda vez que su representada demostró el pago de este concepto para casi todo el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual, más allá de una duda razonable, era presumible que cumplió cabalmente para la totalidad del tiempo, es decir, durante los períodos para los cuales no pudieron aportarse tempestivamente las correspondientes pruebas (recibos de pago).
Así las cosas, aun y cuando en múltiples oportunidades se ha advertido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, corresponde a esta Sala consciente de su función pedagógica, pronunciarse en torno al tema de las presunciones en el derecho probatorio.
En tal sentido, debe acotarse que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. De allí que se afirme que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario, se considera definitivamente cierto el hecho). En el particular caso que nos ocupa, no es necesario abordar estas presunciones creadas por el legislador, por no ser este el problema que esboza el recurrente en su denuncia.
…Omissis…
Observa la Sala, que en el caso de marras, el recurrente admite que efectivamente hay determinados períodos sobre los cuales no pudo aportar las correspondientes pruebas, sin embargo, se pregunta si más allá de la duda razonable, no es presumible que se cumplió con el pago para la totalidad del tiempo. Igualmente, se pregunta qué razones existen para presumir que la empresa no canceló esos conceptos en los períodos precisados por la recurrida, y sobre los cuales no se pudo en su oportunidad llevar prueba a los autos.
De lo anterior surge también para esta Sala, una interrogante ¿qué razones existen para presumir lo contrario?, es decir, cuáles son los indicios aportados a los autos que hacen emerger la presunción pretendida por el impugnante.
Al respecto, resulta forzoso afirmar que el promovente del recurso no aporta ningún elemento según el cual se desprenda que la conclusión a la que arribó el juez de alzada sea producto de una errada valoración del material probatorio. Muy por el contrario, se evidencia que la misma se encuentra ajustada al principio de que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Por otra parte, aún y cuando se hubiese presentado la duda razonable a la que hace mención el recurrente, los jueces laborales deben atender al principio rector contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en caso de dudas, en cuanto a la apreciación de una prueba, deberá preferirse la que más favorezca al trabajador.
Así pues, debe quedar claro que las presunciones e indicios son auxilios probatorios como bien los conceptualiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 116, que tienen como finalidad corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios, pero conteste con lo antes expuesto cuando se trata de las presunciones de hombre, éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar ya que como se dijo, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.
En el presente caso, aunque no haya quedado expresamente plasmado en la sentencia, el juzgador superior apreció las pruebas según las reglas de la sana crítica y necesariamente aplicó tales principios lógicos o presunciones, sólo que la presunción en este caso obra a favor del trabajador y no a favor de la demandada, como pretende hacer ver el formalizante.
Es decir, siguiendo el ejemplo supra citado, el juicio lógico al que se ha hecho referencia parte en este caso, de la siguiente premisa menor: (no está probado el pago de algunos conceptos durante determinados períodos y sí está probado el pago de dichos conceptos durante otros lapsos de tiempo), se procede luego a aplicar la regla general de experiencia que constituye la premisa mayor en virtud de la cual se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho (es la demandada quien normalmente tiene en su poder la prueba de liberación del pago (recibos de pago), por eso legalmente tiene atribuida la carga de la prueba, tanto es así que consigna parte de esos recibos, sin probar circunstancia alguna que justifique la no consignación de los restantes, normalmente quien ejerce su defensa lleva a los autos todo cuanto pueda favorecerle) y, por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad o la certeza de que exista el hecho investigado, según se base en un indicio contingente o necesario (es probable que si no los consignó es porque no los tiene en su poder, si no alegó ninguna causa que justifique el porqué no los tiene, probablemente nunca existieron y si nunca existieron, lógico es presumir que no pagó los referidos conceptos).
Siendo así, no incurre la sentencia de alzada en los vicios que se le imputan, razón por la que se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve. (Resaltado de este Tribunal).
Dentro de este marco, en lo concerniente a los pagos de las obligaciones laborales por parte del patrono y sus respectivas extinciones de las obligaciones con ocasión a los pagos liberatorios se aplica lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para los efectos liberatorios de las obligaciones de cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo no aplica el tracto sucesivo.
Entonces, lo anterior se encuentra ampliamente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso: La Perla Escondida, C.A.), al señalar lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En otro aspecto, según la legislación venezolana, los patronos deben otorgar recibos de pago a los trabajadores por cada remuneración y beneficio que les cancelen, siendo su obligación conservar un archivo detallado de cada pago, puesto que, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un determinado documento, no puede éste liberarse valiéndose del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo una obligación quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; puesto que, como bien estableció el criterio jurisprudencial antes trascrito, el demandado deberá probar la improcedencia de todos los conceptos que reclama el trabajador cuando no niegue la existencia de la relación laboral. En consecuencia, no procede el alegato propuesto por la parte demandada hoy apelante. Así se establece.
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Finalmente, esgrime la representación judicial de la accionada que la prueba del acto administrativo de efectos particulares que establece la providencia administrativa de la Inspectoría del trabajo, no estaba disponible y solicita bajo el principio de exhaustividad que se determine como válida la prueba. En tal sentido, analizado exhaustivamente la denuncia presentada por la representación judicial de la empresa mercantil Lácteos La Beraca C.A., concluye esta Alzada propuso para su valoración en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas celebrada por el tribunal a quo en fecha 30 de octubre de 2024, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00035-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure en fecha 04 de abril de 2024, en la cual se declara con lugar la autorización para despedir con causa justificada a la ciudadana Roselvis Eleumy Torres Lugo, plenamente identificada en autos, con la que pretende demostrar “el retiro” de la demandante de autos.
Consiguientemente, debe esclarecer quien aquí decide que la documental contenida en la referida Providencia Administrativa, se trata de un documento público administrativo los cuales han sido definidos jurisprudencialmente como aquellos que son realizados por un funcionario competente, quien actúa en el ejercicio de sus funciones, no obstante, cuyo contenido no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Sentencia N° 209, en cuanto los documentos administrativos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/05/2003, caso: Henry J. Parra V. contra Rubén G. Ruiz B. y Constructora Basso, C.A.).
De manera que, atendiendo a la definición anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 782, de fecha 19 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Benito José Delgado Bencomo contra Schlumberger Venezuela S.A.), dejó sentado el siguiente criterio:
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir,
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Trascrito el criterio anterior, advierte esta Alzada que la representación judicial de la empresa demandada al promover en la fase de juicio la Providencia Administrativa 00035-2024, de fecha 04 de abril de 2024, lo hace de manera extemporánea en una etapa distinta a la debida, observa este Tribunal que la accionada pudo utilizar la prueba de informes como medio idóneo para trasladar la fuente al proceso, promoviéndola al inicio de la audiencia preliminar, pues al ser promovida en su oportunidad procesal respectiva, en ese supuesto o bajo esa hipótesis, las resultas de ese procedimiento administrativo, se incorporarían al proceso mediante ese medio de prueba, y no como lo hizo al consignarla en el desarrollo de la audiencia de juicio, es decir, que el juez en la fase de juicio admitiría el medio probatorio (prueba de informe), y solicitaría de esta manera, las resultas del procedimiento administrativo al Inspector del Trabajo competente, garantizando de este modo que el resultado fuera el esperado por la parte demandada en lo relativo a la demostración de los hechos alegados en su litiscontestación, en relación a los motivos de la terminación del vínculo laboral. Así de declara.
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Resuelto lo anterior, siendo procedentes algunas de las delaciones propuestas por los apelantes, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; en concordancia con la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ratificada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de N° 833 de fecha 14 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Edgard Gavidia Rodríguez; y, tomando en consideración el principio de libertad probatoria y los principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, procede a pronunciarse sobre el fondo en lo que respecta a los supuestos de hecho establecidos en el fallo impugnado que fueron objeto de modificación por esta Alzada, discriminados de la siguiente manera:
En lo que respecta a la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad, la parte accionante laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 15 de agosto de 2015, hasta el 30 de enero de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, la relación laboral se desarrolló para un total de ocho (08) años, cinco (05) meses y quince (15) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo realizar el cálculo con base al salario de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.863,32), que es el último salario, pues eso es lo que más favorece al accionante. Así se decide.
En cuanto, a la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, este Tribunal Superior ordena su cálculo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, en lo relativo a la reclamación de la procedencia del pago por disfrute de Vacaciones y al Bono Vacacional (Artículo 190 y 192 de la citada Ley Sustantiva), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada a la trabajadora por dichos títulos, no obstante, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral de las mismas, es conteste con el Tribunal a quo que, respecto al concepto de disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, el demandado no logró demostrar su cancelación de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor de la actora. Así se decide.
En relación a la Bonificación fin de Año (Artículo 131 y 132 de la Ley Sustantiva laboral), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada al trabajador por dicho beneficio, para cuya demostración promovió recibos de pagos de utilidades los cuales fueron confrontados con los reportes de la entidad bancaria Banesco, solicitados a través de la prueba de informe. En este orden, de las resultas de la prueba de informes se desprende lo siguiente:
1. La demandada promovió en copia simple documental, denominada Recibo de pago de utilidades del año 2020, (comprobante de transferencia bancaria), marcado con la letra “A”, cursante al folio 78 del expediente principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por tratarse de una copia fotostática simple; no obstante, este Tribunal Superior es conteste con el Juzgado a quo en que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con las resultas de la prueba informes, emanada de la entidad bancaria Banesco que corren insertas en CD compacto, a los folios 178 al 179 del expediente principal, la referida entidad bancaria certifica el precitado recibo de pago y su coincidencia en cuanto al monto y referencia reflejados en el recibo aportado por la demandada, y su ingreso al patrimonio de la trabajadora.
2. La demandada promovió en copia simple documental, denominada recibo de pago de utilidades del periodo 01/01/2023 al 31/12/2023, marcada con la letra “A”, cursante al folio 79 del expediente principal, este Tribunal Superior advierte que esta documental fue igualmente promovida en original por la actora conjuntamente con el escrito libelar y cursa al folio 14 de la pieza principal, aunado al hecho que el año 2023 no fue reclamado por la parte actora.
Efectivamente, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que respecto al concepto de utilidades, el demandado logró demostrar su cancelación los años 2020 y 2023, mas no así la fracción del año 2015, los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2021 y 2022 y la fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor de la ciudadana actora, como se estableció up supra. Así se decide.
La accionante en su libelo de demanda reclama también el pago de Salarios Retenidos (Artículo 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondiente a las dos quincenas del mes de enero del año 2024, esto es, desde el 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024. Por su parte, la entidad patronal, indicó en la contestación de la demanda que no debe nada al respecto, y promovió recibo de pago bancario relativo al pago de la segunda quincena ya mencionada, el cual es del tenor siguiente:
1. La parte demandada promovió en copia simple documental, denominada Recibo de pago del Banco Banesco correspondiente a la cancelación de la segunda quincena del mes de enero de 2024, referencia N° 03585006 marcado con la letra B, cursante al folio 80 del expediente principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior valoró la misma de forma integral adminiculándola con las resultas de la prueba de informe, emanada de la entidad bancaria Banesco que corren insertos del folio 225 al folio 240 del expediente principal, donde específicamente al folio 226 la referida entidad bancaria certifica el precitado recibo de pago y su coincidencia en cuanto al monto y referencia reflejados en el recibo aportado por la demandada, y su ingreso al patrimonio de la trabajadora.
De lo transcrito, se evidencia que la accionada no corroboró que hubiere cancelado la primera quincena del mes de enero de 2024, pues no consta en autos la transferencia efectuada a favor de la ciudadana Roselvis Eleumy Torres Lugo, por ende, esta Alzada declara procedente el pago de la primera quincena del mes de enero del año 2024 a beneficio del accionante, así se decide.
Señala también, el actor en su libelo, la reclamación del pago por concepto de cesta ticket del mes de enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023, y enero de 2024; por su lado, la demandada negó la procedencia del pago correspondiente a dicho beneficio, y promovió una relación de pago de cesta ticket que no pudo ser corroborada con el auxilio de cualquier otro material probatorio, por consiguiente, esta Alzada declara procedente el pago del mismo, durante el período requerido por la actora, así se establece.
Atendiendo al análisis previo, esta Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, en base a la última remuneración devengada por el demandante, de la siguiente manera:
EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000012
DEMANDANTE: ROSELVYS ELEUMY TORRES LUGO
De 15-08-2015 Al 30-01-2024 = 08 años, 05 meses y 15 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 5.863,32
Salario Diario Normal: Bs. 195,44
Salario Diario Integral: Bs. 240,50
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
08 años x 30 días = 240 días x Bs. 240,50= Bs. 57.720,00
Antigüedad………..…..….............................................................. Bs. 57.720,00
Indemnización por Despido. Articulo 92 LOTTT…………………. Bs. 57.720,00
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2015-2016 15 + 15 = 30
2016-2017 16 + 16 = 32
2017-2018 17 + 17 = 34
2018-2019 18 + 18 = 36
2019-2020 19 + 19 = 38
2020-2021 20 + 20 = 40
2021-2022 21 + 21 = 42
2022-2023 22 + 22 = 44
Total días= 296
296 días x Bs. 195,44= Bs. 57.850,24
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 15-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días.
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs. 195,44= Bs. 2.059,94
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 15-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días.
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs. 195,44= Bs. 2.059,94
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años
2015= 60 días/12 meses x 4,5 meses= 22,50 días
2016= 60 dias
2017= 60 dias
2018= 60 dias
2019= 60 dias
2020= 00 días (PAGADO)
2021= 60 dias
2022= 60 dias
2023= 00 días (PAGADO)
382,50 días
382,50 días x Bs. 195,44= Bs. 74.755,80
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 1 mes = 5 días x Bs. 195,44= Bs. 977,20
Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 15-01-2024
15 días x Bs. 195,44= Bs. 2.931,66
Cesta Ticket.
Periodo Mayo 2023 a Enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 256.074,78
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 267.813,58
En virtud del debido análisis, esta Alzada acoge con modificaciones el criterio utilizado por el Tribunal a quo sobre la fundamentación de los conceptos reclamados y los cálculos realizados, razón por la cual se procederá a declarar Parcialmente Con Lugar las Apelaciones interpuestas, y a confirmar con modificaciones el fallo del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio, y así se dejará establecido en el presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. TERCERO: Se CONFIRMA CON MODIFICACIONES, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024. CUARTO: Se condena a la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO ya identificado, los siguientes títulos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 57.720,00); por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 57.720,00); por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT., la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 57.850,24); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.059,94); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.059,94); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 74.755,80); por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 977,20); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.931,66); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 267.813,58). QUINTO: Con fundamento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses de la prestación sobre antigüedad, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente (Vid. Sentencia N° 478 del 29/10/2024 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.] con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO). SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre la ciudadana Roselvis Eleumy Torres Lugo, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SÉPTIMO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el trabajador, hoy demandante, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2025, Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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