ASUNTO: CP01-R-2025-000002
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.607.297, domiciliado en el sector el Zenón, municipio Biruaca, del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo -37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca, estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.002, V-10.624.215, V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.607.297, en contra de la Empresa LACTEOS LA BERACA C.A, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia de fecha ocho (08) de enero de 2025, declaró Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano supra mencionado, debidamente representado por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden, condenando a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 286.348,99).
Contra dicha decisión, en fecha diez (10) de enero de 2025, el ciudadano abogado MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, con el carácter de autos, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2025, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver el recurso de Apelación.
Continuando con la tramitación del Recurso de Apelación, en fecha diez (10) de febrero de 2025, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, señalándole a las partes que pueden hacer uso del derecho de Recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de febrero de 2025, cursante al folio 04 del cuaderno de apelación, se estampó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando fijada la misma para el día 11 de marzo de 2025.
Acto seguido el Apoderado Judicial de la parte accionante apelante, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por medio de diligencia, desistió de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de enero del corriente año, por lo que, siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Narrados como han sido los hechos anteriores, este Juzgador antes de decidir, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio; la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Existen dos tipos de desistimientos: el desistimiento del procedimiento y el de la acción. En materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento, este desistimiento es considerado como un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez, además, se contempla como una renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, y puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener facultad para ello, debe ser en forma expresa, debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad y para que se consume debe ser homologado.

Se infiere entonces, que el desistimiento se trata de un acto irrevocable, extensible al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, que equivale por tanto, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta mediante diligencia, que es voluntad libre y consciente del actor de desistir de la apelación intentada, y en virtud de que se evidencia del poder otorgado al apoderado judicial, cursante en los folios 22 al 23 de la pieza principal, que se le confiere tal facultad, por lo tanto debe forzosamente este Juzgador Homologar dicho desistimiento de la apelación ejercida, en los términos expuestos. Así se establece.

Conforme a lo anterior, este Juzgado declara homologado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de enero de 2025, por el Abogado MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva, de fecha ocho (08) de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación interpuesta por el Abogado MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.607.297, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha ocho (08) de enero de 2025.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cuatro (02:34) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado