ASUNTO: CP01-L-2024-000013

DEMANDANTE: Ciudadano YORNAN JOSE RONDON MALPICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.851.620, domiciliado vía Achaguas, sector los Pajales, al lado de la Iglesia Fuente de Agua Viva, Municipio San Fernando, Parroquia Peñalver del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MARCOS ELÍA GOITIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y MARINÉ VALERIA GOITIA C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, N° 11.760.089 y N° 26.133.748, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, N° 137.687 y N° 314.248, en su orden respectivo.

DEMANDADA: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N°. V-9.976.002, N° V-10.624.215 y N°.V-4.669.093, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.684, N° 75.685 y N°34.179, con domicilio procesal en San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS.


ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de febrero de 2024, en razón de la acción por PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS, incoada por el ciudadano YORNAN JOSÉ RONDÓN MALPICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.851.620, debidamente representado por los Abogados MARINÉ GOITIA, MARCOS GOITIA y FRANCISCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.133.748, 11.756.223, 11.760.089, inscritos en el Inpreabogado Nros. 314.248, 75.239 y 137.687, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.

En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por cumplir con los requisitos exigidos en los numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024.
En fecha 05 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio 49 del expediente, la cual fue prolongada para la fecha 01 de abril de 2024 (folio 51), y celebrada como fue se prolongó nuevamente en fecha 03 de mayo de 2024 (folio 58), en fecha 21 de mayo de 2024 (folio 60), en fecha 05 de junio (folio 64), en fecha 19 de junio de 2024 (folio 67), en fecha 03 de julio de 2024 (folio 69), y por último se celebró audiencia en fase de mediación en fecha 18 de julio de 2024 (folio 71).
En fecha 18 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se logrará el acuerdo entre las partes, apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de julio de 2024, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió escrito de Contestación de la Demanda. Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de octubre de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.
Por cuanto para la fecha 25 de octubre de 2024, no constaba en autos las resultas de la prueba de informe solicitada a las entidades bancarias Banesco y Banco Mercantil, y considerando este Tribunal que las mismas resultan importante para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1093, de fecha 08 de octubre de 2010, se ordenó diferir la oportunidad para celebrar la precitada audiencia.
En fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, mediante auto de esta misma fecha, procedió a fijar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 15 de enero de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, se celebró la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, se prolongó la audiencia a los fines de requerir información a las entidades bancarias Bancaribe, Banesco y Banco Mercantil, Banco Universal C.A, considerando este Tribunal que las mismas resultan importante para la resolución de la controversia.
En fecha 07 de febrero del 2025, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, en virtud de la recepción de la información solicitada a las entidades bancarias, mediante auto de esa misma fecha se procedió a fijar la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 18 de febrero del 2025, a las 9:30am de la mañana.
En fecha 18 de febrero de 2025, se celebró la precitada Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue dictado al quinto día hábil, el 25 de febrero del año en curso.
En fecha 07 de febrero de 2025, se celebró la audiencia en la que se dictó el respectivo dispositivo del fallo; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

“Preste mis servicios de manera personal, continua e interrumpida, para la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración y Comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta de, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos, y otras actividades. En fecha 15 de agosto de 2015, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva, y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA, al momento de mi ingreso, la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de trabajo de forma oral , el cual regia a (sic) partir 15 de agosto de 2015, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 163.200.00 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad 6.302.50 Bs (Salario 4.442.38 bs mas 1860,12 bs bono de producción). Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me han cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
(…)
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha: 15 de agosto de 2015.
2°: Que dicha relación termino en fecha 30 de enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 08 años 05 meses y 15 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (163.200 BS) y al final de la relación de trabajo la cantidad de TRECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS Por concepto de Salario Diario, DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (224,20) de total SALARIO Mensual 6.726,22. Último salario
6°: Que mi labor consistía en ser: OPERADOR DE MAQUINARIA
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario íntegro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como vigilante ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
9°: Que nos corresponden por los conceptos, cantidades de días multiplicados por el salario diario y ajustado al Derecho descrito:

(…)

Todo ello genera en principio, para el momento de la introducción de la demanda, de: TRECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada dio contestación a la misma, tal como se evidencia en el folio ochenta y siete (87) del presente asunto, señalando lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
PRIMERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos que al ciudadano YORNAN JOSE RONDON MALPICA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL D de su escrito de demanda, por concepto de Bonificación de Fin de Año de los años 2015, 2016, 2017, y 2023, ya que su pago y recibo por parte del demandante de autos queda plenamente probado mediante legajo de documentos, que fueron promovidos, que fueron promovidos en el escrito de pruebas, en su oportunidad procesal , marcados con la letra “A”, (sic) contentivos de los Recibos de Bonificación de fin de año de los años 2015, 2016, 2017 y 2023, debidamente firmado por el demandado de autos;…)
SEGUNDO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos que al ciudadano YORNAN JOSE RONDON MALPICA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL E de su escrito de demanda, por concepto de salarios retenidos correspondientes al mes de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024, ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo al demandantes de autos y así queda plenamente probado en autos, mediante el legajo de los documentos que fueron promovidos en su oportunidad procesal (sic) marcos con la letra B contentivo del capture (Recibo de Pago Móvil del g Banco del Caribe (Bancaribe), donde se demuestra en el pago realizado a la demandante de autos de la primera quincena del sueldo correspondiente al mes de Enero del año 2024, conjuntamente con la cesta tickets; y el capture Recibo de Pago Móvil del Banco Banesco, correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de Enero del 2024; conjuntamente con el pago de la cesta tickets.
TERCERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos que al ciudadano YORNAN JOSE RONDON MALPICA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL G de su escrito de demanda, por concepto de Indemnización de Despido; situación esta que queda procesalmente probado en la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la Solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA “C”, interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo (sic) del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha intentada 05 de febrero del año 2024, por LACTEOS LA BERACA , C.A., en contra del ciudadano YORNAN JOSE RONDON MALPICA,…)
CUARTO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos que al ciudadano YORNAN JOSE RONDON MALPICA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL B de su escrito de demanda, por concepto de Bono vacacional de los años 2016,2017, 2018 y 2019, ya que sui pago y recibo por parte del demandante de autos se prueba por las planilla de movimiento de Vacaciones y Recibo del pago de sus vacaciones…es evidente que el bono de vacaciones de correspondientes a los año (sic) 2020, 2021, 2022, también fueron pagados;… )
QUINTO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos que al ciudadano YORNAN JOSE RONDON MALPICA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL C de su escrito de demanda, por concepto de Disfrute de vacaciones…correspondientes de los año (sic) 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022. Todo lo cual aquí expuesto se demostrara fehacientemente,…)
SEXTO: Rechazo, Niego y Contradigo en todas sus partes que al ciudadano YORNAN JOSE RONDON MALPICA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL F de su escrito de demanda, por concepto de cesta tickets correspondiente al mes de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023… especialmente el pago de la segunda quincena del mes de Julio del 2023, primera quincena y segunda quince (sic) del mes de Agosto 2023, segunda quincena del mes Septiembre del año 2023 y segunda quincena del mes de Octubre del año 2023, tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pagos de dichos conceptos ya señalados…Todo lo cual aquí expuesto se demostrara fehacientemente, mediante los medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
SEXTIMO: También hacemos del conocimiento a este Tribunal, que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO…desempeñaba el cargo de Administradora y/o de Gerente… con amplios poderes de decisiones, de administración y manipulación de cuenta bancarias y documentos importantes que solo se encontraban bajo su resguardo y control; los cuales de manera inexplicable, desaparecieron los archivos de la empresa, tales como nominas de trabajadores, recibos de pago por diferentes conceptos laborales y entre otros….)
OCTAVO: Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal; que de una manera inexplicable, los niveles de producción de la empresa comenzaron a bajar a un 42% en el último trimestre del año 2023 e inicio del nuevo año 2024 y para mediados del mes de febrero, la empresa ya contaba con nuevo personal,…)

HECHOS NO CONTROVERTIDOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


Hechos No Controvertidos

• La relación laboral
• El cargo del accionante
• El tiempo de la relación laboral

Hechos Controvertidos
Conceptos reclamados: Antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, salario dejado de percibir correspondiente a la primera y segunda quincena de enero 2024, bono de alimentación de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2023, mes de enero del año 2024, e indemnización por despido injustificado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Resaltado de este Tribunal).
De la anterior disposición legal se colige que, la carga de la prueba corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En el caso bajo estudio se observa que, la entidad de trabajo demandada, Lácteos La Beraca C.A, a través de su apoderado judicial, si bien admitió la prestación de servicio por parte del demandante para su representada, no así los montos reclamados que indica el accionante en el escrito libelar. Siendo ello así, la litis queda planteada en dilucidar y determinar los montos reclamados por el demandante, por lo que deberá esta juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador.
Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por el accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecido en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Pruebas Promovidas por la Parte Accionante en la Audiencia Preliminar

La parte accionante promovió los siguientes instrumentos:
- Solicitó la exhibición del documento anexo “A” recibo de pago de aguinaldos y del bono de producción, cursante en el folio 13 y 14, del expediente, el cual no fue exhibido en su oportunidad. Este Tribunal le concede mérito probatorio a la referida documental consignada en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto al recibo de pago bono de producción, no se encuentra firmado y sellado por la entidad de trabajo demandada, por tal motivo no se le concede valor probatorio.

- Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos: José Gabriel González Ruiz, José Rafael García, Roselis Eleuci Torres Lugo, Roselvis Eleumy Torres Lugo, Wilians Alfredo Lugo Ojeda, Crucelis Maribel Lavado Guadamo, Gómez Cubillán José Manuel, José Hernán Rondón Lugo, Ronald Adrian Rivero, Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate, David Agosthiño Oliveira Montezuma, Ángel Ramos, Luis Miguel Nieves López, respectivamente, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° 17.607.297, 12.582.091, 19.917.819, 19.917.820, 15.683.215, 21.146.154, 7.027.466, 8.194.812, 16.144.351, 20.183.320, 19.688.746, 29.835.622, 24.518.034, respectivamente.
En relación a las testimoniales, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.
Pruebas Promovidas por la Parte Accionada en la Audiencia Preliminar
La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
- Promovió legajo de documentos marcado con la letra “A”, contentivo de lo siguiente:
• Copia de cálculo de liquidación y de utilidades desde el 17-08-2015 al 31-12-2015, del 15-08-2015 al 31-12-2017, cursante en los folios 84-85, del presente expediente. La referida instrumental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante, por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el apoderado judicial de la demandada la hizo valer. Este Tribunal la aprecia como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, adminiculándola con el resto del acervo probatorio, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem.

• Copia simple de consulta de movimientos, cursante en el folio 86 del expediente, siendo impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante, por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el apoderado judicial de la demandada la hizo valer. Este Tribunal la aprecia como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, se le concede valor probatorio al adminicularla con el resto del acervo probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem.

• Copia simple de recibo de pago de utilidades desde el 01-01-2023 al 31-12-2023, constante a los folios del 87 del presente expediente. En la audiencia oral de juicio, por las partes intervienes en el proceso, reconocieron el pago allí contenido concerniente a las utilidades del año 2023.
- Promovió copia simple de comprobante de transferencia bancaria, marcado con la letra “B”, cursante en los folios 88 al 89 del presente expediente, siendo impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante, por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante consta en el expediente las resultas de la información solicitada a las entidades bancarias, por lo que no puede este Tribunal desechar la referida instrumental sino valorarla como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admicularla con la información procedente de las entidades, cuyo análisis se plasmará en las consideraciones para decidir; por consiguiente se le confiere mérito probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promovió copias simple de solicitud de autorización de despido, marcada con la letra “C”, constante a los folios del 90 al 97, del presente expediente. La presente instrumental fue impugnada por la parte actora por ser copia simple. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa demandada solicitó la autorización de despido del ciudadano Yornán José Rondón Mlapica, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
- Promovió legajo de documentos marcado con la letra “D”, contentivo de lo siguiente:
• Copia simple de cálculo de vacaciones del periodo 15/08/2015 al 15/08/2016, comprobante de egreso de fecha 13/12/2017, cursante en el folio 98 del expediente.
• Copia simple de comprobante de egreso de fecha 13/12/2017, cursante en el folio 99 del presente expediente.
• Copia simple de comprobante de transferencia a terceros mercantil, de fecha 15/12/2017, cursante en el folio 100 del expediente.
• Copia simple de cálculo de vacaciones del periodo 01/01/2017 al 31/12/2017, cursante en el folio 101 del expediente.
• Copia simple de cálculo de vacaciones del periodo 15/08/2017 al 15/08/2018, cursante en el folio 102 del expediente.
• Copia simple de comprobante de transferencia Bancaribe, de fecha 15/01/2019, cursante en el folio 103 del expediente.
Las precedentes instrumentales marcadas con la letra “D” fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el apoderado judicial de la demandada las hizo valer. Este Tribunal las aprecia como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Adjetiva Laboral, y adminiculándola con el resto del acervo probatorio, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
- Promovió recibo de liquidación, marcado con la letra “E”, cursante en el folio 104 del expediente. Quien decide la desestima por cuanto no se encuentra firmada por las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a ello carece de sello húmedo de la empresa accionada.
- Promovió copia simple de recibos de pago de cesta tickets, marcado con la letra “F”, cursante al folio 105 del presente expediente, siendo impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante, por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el apoderado judicial de la demandada la hizo valer. Quien decide las desecha aunque se encuentran firmada presuntamente por el trabajador demandante, no así por el representante del patrono, aunado a ello carece de sello de la empresa.
- Promovió prueba de informe a las entidades bancarias, Bancaribe y Banesco Banco Universal C.A:
- A Bancaribe Banco Universal C.A., Informe si en su sistema se encuentra cuenta bancaria N° 0114-0370-1737-0902-5154, a nombre del ciudadano Yornán José Rondón Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.620, y de ser positiva remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios del mencionado número de cuenta, desde el año 2015 hasta el 30 de enero del año 2024, y los movimientos de la referida cuenta del mes de febrero del año 2024, cuyas resultas constan en los folios desde el 133 al 162 del presente expediente, y del folio 229 al 230 en su orden respectivo. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria, su titular el ciudadano Yornan José Rondón Malpica, por tanto, la presente prueba de informes, adminiculada con la documental que corre inserta en el folio 88 y 89 del expediente, demuestra el pago de salario del mes de enero del año 2024. Asimismo, adminiculada con las instrumentales que consta en los folios 102 y 103, demuestran el pago de vacaciones del periodo 2017-2018.
-A Banesco C.A, Banco Universal, Informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-4714-5107-4772, cuyo titular sea la Empresa Mercantil Lácteos La Beraca, C.A., RIF N° J-40496730-3, y cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-42-3301-1075, cuyo titular sea el ciudadano Joel Armando Pérez Esteban, titular de la cedula de identidad N° V-10.620.934, y de ser positiva remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios de los mencionados números de cuentas, desde el año 2015 hasta el 30 de enero del año 2024, cuyas resultas constan, en formato disco compacto (CD-ROOM), en los folios desde el 184 al 185 folio del presente expediente. Con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron debidamente reproducidas en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. A éstas probanzas se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular; no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados por el actor.
Adicionalmente, este Tribunal solicitó información al Banco Mercantil, a los fines del esclarecimiento de hechos controvertidos en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriendo lo siguiente: - si en el sistema bancario se encuentra registrada cuenta identificada con el N° 0134-0145-4714-5107-4772, cuyo titular sea la Empresa Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., RIF N° J-40496730-3, y cuenta identificada con el N° 0134-423-27-42-3301-1075, cuyo titular sea el ciudadano Joel Armando Pérez Esteban, titular de la cedula de identidad N° V-10.620.934, y cuenta bancaria identificada a nombre del ciudadano Yornán José Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.620. De ser positiva, remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados, desde el año 2015 hasta el 30 de enero del año 2024.
Las resultas de informes del Banco Mercantil corren insertos en el expediente en formato disco compacto (CD-ROOM), en los folios desde el 226 al 227 del expediente. Con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron reproducidas en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, en cumplimiento del principio de control de la prueba. A éstas probanzas se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Del referido informe, se desprende la existencia de cuenta corriente, titular del ciudadano Yornan José Rondón Malpica (CTA 1070-37157-2), y cuenta titular del ciudadano Joel Armando Pérez Esteban (CTA.1070314455).
Del análisis conjunto del material probatorio en orientación del principio de comunidad de la prueba se desprende que, la presente prueba de informes, adminiculada con la documental que corre inserta en el folio 98, demuestra el pago de de vacaciones del periodo 2015-2016.Igualmente, adminiculada con las documentales insertas en los folios 99, 100 y 101, demuestran el pago de vacaciones del periodo 2016-2017.Asimismo, adminiculadas con la documental que cursa en el folio 85 y 86, demuestran el pago de bonificación de fin del año 2017, asimismo se evidencia de los movimientos de cuenta, de manera expresa en su descripción detallada, pago de utilidades año 2019.
- Promovió testimonial de los ciudadanos: Clevis Faviola Carpio, Adrián Alberto Salas Rico, Teresa Navarro, Elier José España Bejas, Hernán José Silva Pérez, Noe Hernández Peña, Anthony Miguel Fernández Moreno, Irvis Adriana Boggio Ramos, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 12.322.194, 14.521.185, 9.596.984, 21.145.414, 15.998.119, 4.231.115, 20.230.694, 26.652.775, y los ciudadanos Julián Muñoz, Zeudy Martínez y José Hernández, en su condición de Director Estadal del Ministerio del Trabajo, Procuradora del Trabajo, Inspector Conciliador de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, en su orden respectivo.
Se observa que los testigos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a rendir declaración, por lo que a este respecto no hay materia que analizar, salvo el ciudadano Adrián Alberto Salas Rico, quien prestó el juramento de Ley, de cuyas deposiciones se extrae que presta servicios para Lácteos La Beraca C.A, actualmente funge como Administrador de la referida entidad de trabajo, anteriormente llevaba la contabilidad de la empresa; compras- ventas, pago de nóminas, en algunos casos pago de utilidades, cuentas por cobrar y pagar. Manifestó que se le deben unas vacaciones, en cuanto a utilidades y bono navideño siempre se les pagaba y que cuando se cumplía con el pago de algún concepto laboral se les realizaba recibo donde se especifica lo que se estaba cancelando.
De la declaración realizada por el testigo, se puede constatar que sus deposiciones son coherentes y guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 98 al 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
El apoderado judicial de la parte accionante Abogado Marcos Goitía, en el acto de la audiencia de juicio, en su exposición oral se opuso a la prueba de informes solicitadas por éste Tribunal al Banco Mercantil, por cuanto a su decir, no fue un medio de prueba solicitado por la demandada a la referida entidad bancaria. Procede quien a aquí decide, a pronunciarse sobre tal oposición de la siguiente manera:
En primer lugar es oportuno referir que nuestra legislación laboral, establece que para la demostración de hechos controvertidos podrán presentarse instrumentos emanados de terceros ajenos a la relación laboral, y en ese sentido podrá requerirse a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso siempre que se cumpla con las exigencias y previsiones contenidas en la misma Ley, todo ello en aras de esclarecer hechos controvertidos en la litis.
En tal sentido es propicio citar lo establecido en el artículo 71 de la mencionada Ley:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Se entiende de la norma anteriormente transcrita, que el Juez está facultado de manera amplia para ordenar la evacuación de otros medios probatorios en el proceso, como ocurrió en el caso sub iudice, donde se solicitó por auto motivado de fecha (F.123-124), movimientos de cuenta al Banco Mercantil, por evidenciarse en el expediente comprobantes bancarios de transferencias presuntamente realizadas a la cuenta del demandante, aunado a ello, visto el contenido en la itiscontestación y en la exposición oral del apoderado judicial de la accionada, donde a su decir, su representada había cumplido con las prestaciones sociales del trabajador, tal como estaban demostrados en los movimientos bancarios. Ante tal realidad, era necesario para quien decide en búsqueda de la verdad, inquirir de por todos los medios y constatar tales aseveraciones, así como lo peticionado por el actor. Actuación que le es permitida e impuesta conforme a lo previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo un deber moral para quien decide orientarse inexcusablemente al régimen de las mencionadas previsiones legales.
La prueba de informe solicitada de oficio se constituye como un instrumento procedente de un ente público, por lo que los jueces están facultados de acuerdo a los artículo 71, 81 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerir a las entes públicas como entidades bancarias información sobre hechos litigiosos cuando los aportados por las partes sean insuficientes para formar convicción y esclarecer los hechos. De allí que, el referido instrumento de prueba era necesario y conducente de manera que, y por ende los movimientos de las cuentas solicitadas al Banco Mercantil son legales, pertinentes y útiles ante la controversia planteada en el presente juicio; por consiguiente se apreciaron y valoraron adminiculándolos con el resto de las probanzas aportadas al proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal no incurrió en violación al debido proceso, en consecuencia se declara improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial del accionante.
Seguidamente pasa este Tribunal a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, en la cual las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba. Por consiguiente, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los conceptos reclamados, calculados en base al último salario devengado por el trabajador demandante, considerando para ello el recibo de pago de utilidades (F. 13), aportado por su representante legal junto al libelo de demanda, y reconocido por la parte accionada en su debida oportunidad, del que se desprende que la entidad de trabajo canceló al ciudadano Yornan José Rondón Malpica, la bonificación de fin de año en base al salario diario equivalente a la cantidad de ciento cincuenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.150,83); para un salario mensual de cuatro mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.524,88), el cual se considerará como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.
De Prestación de Antigüedad

La parte accionante señala en su escrito libelar que prestó servicios para la Empresa Mercantil Lácteos La Beraca, C.A., desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2024, quedando reconocida la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. Sobre tal pretensión, la accionada en su escrito de contestación de demanda afirmó se le adeuda la prestación de antigüedad al demandante de autos. En consecuencia, por el tiempo de servicio de 08 años, 05 meses y 15 días que laboró el ciudadano Yornan José Rondón para la empresa demandada, este Juzgado declara la procedencia en derecho del pago por la prestación de antigüedad, a tales efectos para su cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con base al último salario del accionante, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De las Vacaciones y Bono Vacacional

En el caso analizado el trabajador demandante reclamó el pago de vacaciones de toda la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el año 2015, hasta la fracción del año 2024, por su parte la accionada en el escrito de contestación de demanda arguye que nada se le adeuda por tal concepto por lo que promovió legajo de documentos para demostrar la liberación de ésta obligación dineraria. De la revisión integral al acervo probatorio, se declara la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional del período 2018-2019, 2019-2020, 2021-2022, y del 15-08-2023 al 30-01-2024, toda vez que en lo concerniente al periodo 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, le fue cancelado, tal como se describe a continuación:
- Respecto al pago de vacaciones 2015-2016, se evidencia de los movimientos bancarios procedentes del Banco Mercantil, cursante en el folio 226 al 227 en formato electrónico, se verifica la nota de crédito a la cuenta del ciudadano demandante en la referida entidad bancaria, en fecha 9/09/2016, referencia 00036766, por la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis mil con ochenta céntimos (Bs. 22.576,80). Por lo tanto, nada adeuda la accionada con relación a éste beneficio.
- Respecto al pago de vacaciones 2016-2017, se evidencia de los movimientos bancarios procedentes del Banco Mercantil, cursante en el folio 226 al 227 en formato electrónico, se verifica la nota de crédito a la cuenta del ciudadano demandante en la referida entidad bancaria, en fecha 13/12/2017, referencia 00051460, por la cantidad de doscientos veintinueve mil quinientos setenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 229.576,04). Por lo tanto, nada adeuda la demandada con relación a éste beneficio.
- Respecto al pago de vacaciones 2017-2018, se evidencia de los movimientos bancarios procedentes del Banco Bancaribe, cursante en específicamente en el folio 137 en su vuelto, se constata depósito a la cuenta del ciudadano demandante de la misma entidad bancaria, en fecha 15/01/2019, referencia 0361047538185, por la cantidad de once mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.237,50). Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia la audiencia oral de juicio afirmó que el ciudadano demandante recibió el pago de vacaciones del año 2017, por lo tanto, reconocido como fue, nada adeuda la accionada con relación a éste beneficio laboral.
Bonificación de Fin de Año
La parte accionante reclama en su escrito libelar alega que se le adeuda las utilidades/bonificación de fin de año de toda la videncia de la relación laboral, salvo del año 2023. Por su parte, la parte accionada negó la procedencia de dicho concepto, no obstante no proporcionó elementos probatorios al juicio, a los fines de desvirtuar todo lo alegado por el demandante sobre éste particular. Por consiguiente, se declara la procedencia del pago de bonificación de fin de año de los años 2015, 2018, 2020, 2021, 2022, y la fracción del año 2024, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en lo que respecta a los años 2016, 2017, 2019 le fue cancelado, tal como se describe a continuación:
- Respecto a la bonificación de fin del año 2016, se desprende de los movimientos de la cuenta que posee el ciudadano demandante en el Banco Mercantil, (F. 226-227), expresamente en la descripción detallada pago de utilidades 2016, con un crédito o abono a la cuenta que posee el ciudadano demandante en la referida entidad bancaria, en fecha 22/12/2016, referencia N° 00040577, por la cantidad de cincuenta y seis mil ciento cincuenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 56.159,67). Por lo tanto, nada adeuda la demandada con relación a éste beneficio en el respectivo año.
- Respecto a la bonificación de fin del año 2017, se evidencia de los movimientos de la cuenta que posee el ciudadano demandante en el Banco Mercantil (F.226-227) crédito o abono, en fecha 5/12/2017, referencia N° 00048178, por la cantidad de un millón setenta y dos mil ciento ochenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.072.180,09). Por lo tanto, nada adeuda la demandada sobre éste concepto.
- Respecto a la bonificación de fin del año 2019, se observa de los movimientos de la cuenta que posee el ciudadano demandante en el Banco Mercantil (F.226-227), transacción con la descripción detallada expresa pago de utilidades 2019, con un crédito o abono, en fecha 5/12/2017, referencia N° 00048178, por la cantidad de un millón setenta y dos mil ciento ochenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.072.180,09). Por lo tanto, nada adeuda la demandada con relación a éste concepto.
Salarios Retenidos
La parte accionante pretende el pago de salarios retenidos desde el 1° de enero de 2024 hasta el 30 de enero de 2024, sin embargo, la parte demandada negó que adeude éstos salarios, señalando que se evidencia en los anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas (F. 88-89) el pago de salario de la primera y segunda quincena del mes de enero del año 2024.
-Respecto a la documental cursante en el folio 88, adminiculada con la prueba de informes de Bancaribe Banco Universal, se verifica en el folio 161 en su vuelto, el crédito inmediato a la cuenta N° 01140370173709025154 del ciudadano demandante en la referida entidad bancaria, conformado en fecha 10/01/2024, referencia 31009985233, por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y un bolívar con diez céntimos (Bs. 3.251,10).
- Respecto a la documental cursante en el folio 89 adminiculada con la prueba de informes de Bancaribe Banco Universal, se verifica en el folio 161 en su vuelto, el crédito inmediato a la cuenta N° 01140370173709025154 del ciudadano demandante en la referida entidad bancaria, conformado en fecha 3/02/2024, referencia 31004674403, por la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.246,43).
Con las anteriores probanzas, queda demostrado el pago de salario del mes de enero del año 2024. En consecuencia nada adeuda la parte demandada con relación a los salarios retenidos reclamados.
De la Indemnización por Despido Injustificado
Sostiene la parte actora en su demanda que fue despedida en forma injustificada, y solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante, la representación judicial de la empresa accionada al contestar la demanda negó haber el despido injustificado del actor, a tal efecto adujo que la relación de trabajo terminó por renuncia del ciudadano trabajador.
En atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en lo concerniente a la carga de la prueba que tiene la demanda de probar el despido en el supuesto que ésta alegue una causa que conllevó a la ruptura del vínculo laboral, de la contestación de la demanda se desprende que la accionada contradice el hecho que el despido fue injustificado, aseverando que el actor renunció a su lugar de trabajo (F.109), en razón a ello, y dado que no constan de autos elementos probatorios que demuestren que la relación de trabajo hubiere fenecido por retiro del trabajador, o bien la prueba del despido justificado, es por lo que corresponde a la accionada demostrar su afirmación de no estar obligada a cancelar dicha indemnización, en consecuencia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada deberá pagarle al demandante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

Cesta Ticket
La actora sostiene en su escrito de demanda que se le adeuda el beneficio de alimentación o cesta ticket, los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la accionada negó la procedencia de dichos conceptos, no obstante no proporcionó elementos probatorios para desvirtuar lo alegado, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo al pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y del mes de enero de 2024.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada ésta, se generan obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo. En razón de ello, y finalizado el análisis de los hechos, su legalidad debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago a la parte demandante, ciudadano Yornán José Rondón Malpica, de la siguiente manera:
Tiempo de servicio:
Del 15-08-2015 Al 30-01-2024 = 08 años, 05 meses y 15 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 4.524,88
Salario Diario Normal: Bs. 150,83
Salario Diario Integral: Bs. 185,60
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
08 años x 30 días = 240 días x Bs. 185,60= Bs. 44.544,00
Antigüedad………..…..…............................................................ Bs. 44.544,00
Indemnización por Despido. Articulo 92 LOTTT…………….. Bs. 44.544,00

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2015-2016 15 + 15 = 00 (PAGADO)
2016-2017 16 + 16 = 00 (PAGADO)
2017-2018 17 + 17 = 00 (PAGADO)
2018-2019 18 + 18 = 36
2019-2020 19 + 19 = 38
2020-2021 20 + 20 = 40
2021-2022 21 + 21 = 42
2022-2023 22 + 22 = 44
Total días= 200
200 días x Bs. 150,83= Bs. 30.166,00

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 15-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días.
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs. 150,83= Bs. 1.589,75

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 15-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días.
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs. 150,83= Bs. 1.589,75
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años
2015= 60 días/12 meses x 4,5 meses= 22,50 días
2016= 00 días (PAGADO)
2017= 00 días (PAGADO)
2018= 60 dias
2019= 00 días (PAGADO)
2020= 60 días
2021= 60 dias
2022= 60 dias
2023= 00 días (PAGADO)
262,50 días
322,50 días x Bs. 150,83= Bs. 39.592,88

Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 1 mes = 5 días x Bs. 150,83= Bs. 754,15

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 162.780,53
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 174.519,33
Cesta Ticket.
Periodo Mayo 2023 a Enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80


DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano YORNAN JOSÉ RONDÓN MALPICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.851.620, debidamente representado por los Abogados MARCOS ELÍA GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, N° 26.133.748 y N° 11.760.089, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.239, N° 314.248 y N° 137.687, en su orden respectivo, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A, a pagar al ciudadano YORNAN JOSÉ RONDÓN MALPICA, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 44.544,00); por concepto de Indemnización por Despido Artículo 92 LOTTT, la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de treinta mil ciento sesenta y seis céntimos (Bs. 30.166,00), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de mil quinientos ochenta y nueve con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.589,75), Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, por la cantidad de mil quinientos ochenta y nueve con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.589,75), por concepto de Utilidades no recibidas. Art.131 LOTTT, la cantidad de treinta y nueve mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 39.592,88), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 754,15), para un total prestaciones sociales, la cantidad de ciento sesenta y dos mil setecientos ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 162.780,53), por concepto de Cesta Ticket la cantidad de diez mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.274,40), para un Total General Adeudado por Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 174.519,33). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez