REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Marzo del año 2025
214º y 165º

Revisada como ha sido la presente solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes en fecha 05 de Marzo del año 2.025, constante de Cinco (05) folios útiles, en la cual piden de este Tribunal la Homologación del CONVENIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: JOSE MIGUEL TOVAR VILLANUEVA y SIKA SEBANIA PARRA ARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.370 y V-18.883.055, en el orden indicado, debidamente asistidos por los Abg. MARLENE L MENDOZA y JORGE OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.181 y 237.997, en el orden respectivo, padres biológicos de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenio, planteado por los ciudadanos supra mencionados, en los folios Nros. Dos (02), Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) cursa Acta en la cual los ciudadanos: JOSE MIGUEL TOVAR VILLANUEVA y SIKA SEBANIA PARRA ARRAY, llegaron a un acuerdo en relación a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sobre los bienes 1. Un inmueble de dos plantas PLANTA BAJA; constante de: 1.- local comercial con su baño, piso de cemento, paredes de bloques frisados, mezclillados y pintados, piso de cemento, techo de platabanda; con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Edificio de Simón salas en 27,90 metros. SUR: Antiguamente taller de Juan Palma, hoy día edificio de Alex el Henaim, en 26,70 metros ESTE: Familia Palma en 12,40 metros OESTE: Avenida 5 de julio en 13,15 metros. 2.- Un cuarto trasero para deposito anexo, con una puerta, dos ventanas, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques frisados, mezclillados y pintados, compuesto por una cocina, un comedor, dos habitaciones, dos baños y en área de balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Edificio de Simón Salas. SUR: Taller de Juan Palma. ESTE: Familia Palma. OESTE: Avenida 5 de Julio, con servicio eléctrico, aguas blancas y servidas; que pertenece al antes identificados ciudadano de conformidad de titulo supletorio y posesión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure, signado con el numero 21-75 y debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de registro público bajo el N° 9, folios 46011 del tomo 14 del protocolo de Transcripción del año 2021 de fecha 27 de octubre del año 2021.
2.- Respecto del cual la ciudadana SIKA SEBANIA PARRA ARRAY acepta del referido ciudadano, el sobre valor, el valor y la plusvalía adquiridos por el referido inmueble en el término de la relación matrimonial; en un cincuenta por ciento (50%) cuyos linderos particulares serán los siguientes: 2.1.- para la ciudadana SIKA SEBANIA PARRA ARRAY con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Edificio de Simón Salas en 27,90 metros. SUR: Construcción de José Tovar, en 27.28 metros. ESTE: Familia Palma en 6,20 metros y OESTE: Avenida 5 de Julio en 6,70 metros. Quedando en la persona del ciudadano JOSE MIGUEL TOVAR VILLANUEVA, los siguientes linderos particulares: NORTE: Edificio de la ciudadana SIKA SEBANIA PARRA ARRAY en 27.28 metros SUR: Antiguamente Edifico de Alex el Henaim en 26,70 metros. ESTE: Familia Palma en 6,20 metros y OESTE: Avenida 5 Julio en 6,45 metros; sobre cuya partición nos obligamos a respetar la titularidad particular y hacer cuando sea necesario para la consolidación de la misma. En el entendido que las cargas, deudas y obligaciones en general que se hayan generado en ocasión y respecto del inmueble descrito, igualmente es de la obligación particular de cada propietario.
3.- Declaramos que los bienes habidos en cada caso y de manera particular, a partir del día en que sea firmado el presente instrumento y posterior consignación pertenecerá a cada uno de nosotros sin que tenga el otro derecho alguno sobre los mismos; Declaramos igualmente que las deudas habidas en la comunidad conyugal serán pagadas en la proporción que nos corresponda.
4.- Declaramos en otro sentido; que ambos ejerceremos la Patria Potestad de nuestros hijos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, así como la responsabilidad de crianza tal como lo prevé el artículo 358 de la LOPNNA que la guarda y Custodia, la tendrá la ciudadana SIKA SEBANIA PARRA ARRAY, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la LOPNNA y el régimen de convivencia familiar SERA AMPLIO de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la LOPPNA. En cuanto a la obligación de manutención, ambos compartirán los gastos (ropa, calzado, entre otros) de igual manera lo concerniente a gastos escolares si hubiera lugar a ellos, así como las medicinas y gastos médicos, así como los gastos del mes de diciembre. Tal como se determinó en la sentencia de divorcio de fecha 07 de diciembre del año 2020.

Aatribuyéndole la competencia respectiva por lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo literal “L” y 518, los cuales se citan a continuación:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Omisis.
b) Omisis.
c) Omisis.
d) Omisis.
e) Omisis.
f) Omisis.
g) Omisis.
h) Omisis.
i) Omisis.
j) Omisis.
k) Omisis.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

De los artículos anteriormente citados se puede colegir que en efecto los asuntos (en este caso Convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal donde se encuentren involucrados de manera directa o indirecta Niños, Niñas y Adolescentes; así como también los acuerdos extrajudiciales presentados ante los Tribunales de Protección, se encuentran debidamente regulados por nuestra normativa de marras vigente, considerando que los convenios como bien es sabido, permiten la solución práctica y expedita de cualquier caso en particular entre las partes interesadas en determinado asunto sin que intervenga tercero alguno, concediéndosele fuerza ejecutiva al ser debidamente homologado por el juez competente, y con ello hacerlos inmune ante cualquier incumplimiento sobrevenido, lo que conlleva a que este tipo de procedimientos sea propicio con el acuerdo entre las partes como principal solución y que el jurisdicente luego de examinar el convenio presentado pudiese impartir la homologación respectiva de manera total o parcial, siempre y cuando los acuerdos no atenten contra los derechos de los infantes y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta en el procedimiento cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita, transacción, la conciliación, mediación o que se encuentren expresamente prohibidos por la ley.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado criterio respecto a la homologación como un acto de auto composición procesal, es por lo que declaro mediante sentencia nro. 1.012, de fecha 26-05-2004, la cual riela en el expediente nro. 03-2383, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, caso Arístides Navas que:
“(…) entre la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición- y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no puedan surtir efecto as el juez las homologue… (Resaltado del Tribunal)

De los mencionados criterio legales y Jurisprudencial antes mencionados los cuales considera son adecuados por quien aquí conoce para aplicar la HOMOLOGACIÓN, sobre el Convenimiento planteado por las partes, se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación imperiosa de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la obligación que persiguen las partes. Una vez recibida, conocida y entrevistada a las partes correspondientes, quien conoce considera que la presente solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad de la misma y consecuencialmente imponer la Homologación de ley sobre la misma en los términos expuestos por las partes como a continuación se procederá a realizar en el dispositivo respectivo.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Convenimiento de fecha 05 de Marzo del año 2025, suscrito por los ciudadanos: JOSE MIGUEL TOVAR VILLANUEVA y SIKA SEBANIA PARRA ARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.370 y V-18.883.055, en el orden indicado, debidamente asistidos por los Abg. MARLENE L MENDOZA y JORGE OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.181 y 237.997, en el orden respectivo, en virtud que hasta los momentos no ha habido oposición alguna. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil Venezolano, concatenado con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase. Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a la adjudicación del Bien Inmueble y los Bienes Muebles, que conforma la Comunidad Conyugal generado por el matrimonio que unió a los ciudadanos: JOSE MIGUEL TOVAR VILLANUEVA y SIKA SEBANIA PARRA ARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.370 y V-18.883.055, en el orden indicado, quedarán establecidos de la siguiente manera: - para la ciudadana SIKA SEBANIA PARRA ARRAY con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Edificio de Simón Salas en 27,90 metros. SUR: Construcción de José Tovar, en 27.28 metros. ESTE: Familia Palma en 6,20 metros y OESTE: Avenida 5 de Julio en 6,70 metros. Quedando en la persona del ciudadano JOSE MIGUEL TOVAR VILLANUEVA, los siguientes linderos particulares: NORTE: Edificio de la ciudadana SIKA SEBANIA PARRA en 27.28 metros SUR:
Antiguamente Edifico de Alex el Henaim en 26,70 metros. ESTE: Familia Palma en 6,20 metros y OESTE: Avenida 5 Julio en 6,45 metrros.

-Ambas partes acuerdan que los bienes habidos en cada caso y de manera particular, a partir del día en que sea firmado el presente instrumento y posterior consignación, pertenecerá a cada uno de ellos, sin que tenga el otro derecho alguno sobre los mismos, así mismo acuerdan que las deudas habidas en la comunidad conyugal serán pagadas en la proporción que les corresponda, así mismo de las cargas, deudas y obligaciones en general que se hayan generados en ocasión y respecto al inmueble descrito, será de la obligación particular de cada propietario.

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a lo referente a la patria potestad por cuanto deberá realizarse con un procedimiento adecuado, y así se Decide. Cúmplase.

CUARTO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos. Así se decide.-
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Así se decide.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA

El Secretario.
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON

En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 02:30 p.m.
El Secretario.

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON

Exp. Nro. JMSS1-11.077-25
JAFA/AXML/Grysmar.-