REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 11 de Marzo del año 2025.
214º y 165º


En el folio Tres (03) cursa acta mediante la cual los ciudadanos; DAINER ORLANDO BENAVENTA GONZALEZ y KARLA LISANIA CORREA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.612.143, V-26.714.067, en el orden indicado, quienes convinieron en cuanto a la Solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño DAIKER JEREMIA BENAVENTA CORREA; nacido en fecha 16-01-2018, tal como se evidencia en la Acta de Nacimiento Nro. 172, cursante al folio Nro. Tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa, debidamente asistidos por la Abg LUISA IRENE ESCALONA e inscrita en el impreabogado bajo el N°174.572 en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera. Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, esta Juzgadora pasa a verificar la solicitud de homologación efectuada por las partes, los cuales acordaron lo siguiente:

1. “Fines de Semanas alternos; se establece que le padre podrá buscar a su hijo a la residencia de su madre los días viernes a las 5:00pm y podrá compartir con el mismo hasta el día domingo a las 6:00pm que lo retorne a su lugar de residencia.
2. Vacaciones Carnaval; el primer periodo de carnaval correspondiente al año 2.025 corresponderá a la madre, alternándose en los próximos años.
3. Vacaciones de Semana Santa; el primer periodo de semana santa correspondiente al año 2.025, lo pasara con el padre, alternándose en los próximos años.
4. Festividades Navideñas; por este año en curso, el niño disfrutara al lado de su padre desde el día 20 hasta el día 28 de diciembre, y con la madre desde el día 28 hasta el 07 de enero, este régimen se alternara los próximos años. Así mismo las partes convienen que el día de la Madre y día del Padre con los respectivos homenajeados”

En este sentido, es oportuno destacar que, en ésta Jurisdicción tan especial como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma que regula la materia habilita a los Jueces especializados en la materia a impartir la homologación a los convenios extrajudiciales que presenten las partes, tal como lo establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 518.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Respecto al artículo anteriormente mencionado y en relación a los convenimientos se colige que, los convenios como bien sabemos permiten la solución práctica y expedita de cualquier caso en particular entre las partes interesadas en determinado asunto sin que intervenga tercero alguno y, se le concede fuerza ejecutiva al ser debidamente homologado por el Juez competente para hacerlo inmune ante cualquier incumplimiento; lo que conlleva a que en esta clase de procedimientos se propicie el acuerdo entre las partes como principal solución y que luego de examinar el convenio presentado pudiese impartir la homologación respectiva de manera total o parcial, siempre y cuando los acuerdos no atenten los derechos de los Infantes y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la Conciliación, Mediación o que se encuentren expresamente prohibidos por la Ley.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El secretario Temporal,
Abg. DAVID FLORES

En esta misma fecha siendo las 10:38 A.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
El secretario Temporal,
Abg. DAVID FLORES



Exp. JMSS1-11.090-25.
JAFA/DF/Grysmar.-