REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Marzo del año 2025
214º y 166º
Vista la anterior DEMANDA DE RESTITUCION DE CUSTODIA, constante de cinco (05) folios con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por el ciudadano HECTOR OSWALDO COLINA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.200.950, padre biológico de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.285, en contra de los Ciudadanos: DOR MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL ESMERAIL GARRIDO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-16.512.916 y V-15.512.473 respectivamente, désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su Admisión previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano HECTOR OSWALDO COLINA PUERTA, antes identificado, señala que de la unión marital que sostuvo con la De Cujus Ciudadana DAMELYS ROSELYS GARRIDO RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-26.889.499, la cual falleció ab-intestato en esta ciudad, en el mes de julio del año 2024, procrearon a sus hijas las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales desde el fallecimiento de la madre permanecieron bajo su cuidado, pero es el caso que en enero del presente año los ciudadanos DOR MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL ESMERAIL GARRIDO ORTIZ, antes identificados, quienes son los abuelos maternos de la hermanas que nos ocupan, le manifestaron querer compartir con sus nietas, a lo cual no se opuso, pero una vez que va por ellas, los ciudadanos antes señalados le informan que las niñas no volverán a vivir con él.
Ahora bien, el Tribunal observa que el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral……” (Negrillas y Subrayado el Tribunal).
Así las cosas, y en relación a éste particular es importante destacar lo contenido en los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establecen lo siguiente:
Artículo 129. Órgano competente.
Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.
Artículo 160. Atribuciones.
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.
b) …
De los artículos anteriormente invocados se infiere visiblemente que al discernir el espíritu del Legislador el cual ha previsto que la vía administrativa e idónea para resolver lo planteado como efectivamente es el caso que nos atrae, Así las cosas tomando en consideración la situación fáctica sobrevenida, se considera prudente invocar lo establecido en el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
Artículo 294. Procedencia.
El procedimiento administrativo descrito en esta Sección procede en los siguientes casos:
a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.
De la disposición Especial anteriormente citada se aprecia de manera clara y enfática la condición indudablemente imperativa que tienen los Jueces de Instancia que conocen de procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de agotar la vía administrativa, la cual de lo narrado en la presente Acción no se evidencia ningún señalamiento de haber acudido a la Instancia competente en el caso de marras.
Por todo lo anteriormente expuesto, en atención a las disposiciones legales citadas supra, así como también tomando en cuenta los razonamientos precedentemente descritos y por demás motivados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente DEMANDA DE RESTITUCION DE CUSTODIA incoada por el ciudadano HECTOR OSWALDO COLINA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.200.950, padre biológico de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.285, en contra de los Ciudadanos: DOR MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL ESMERAIL GARRIDO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-16.512.916 y V-15.512.473 respectivamente- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
El Juez Temporal.,
Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario Temporal,
Abg. DAVID FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos
El Secretario Temporal,
Abg. DAVID FLORES
Exp. N° JMS1-3087-25. JAFA/DF/kade.-
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