REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 19 de Marzo del 2025
214º y 165º
SOLICITANTE: MICCELY ANGELY ESCALANTE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.373.
ACCIONADO: JOSE REINADO TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.693.652.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 29 de enero de 2025 por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana MICCELY ANGELY ESCALANTE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.373, en contra del ciudadano JOSE REINADO TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.693.652, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisorio Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 30 de enero de 2025, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo la ciudadana MICCELY ANGELY ESCALANTE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.373, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisorio Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, quien expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En relación a las instituciones familiares, destaco a este tribunal que la patria potestad y responsabilidad de crianza de nuestro menor hijo sea ejercida por ambos padre, la Custodia sea ejercida por la madre antes identificada y el Régimen de Convivencia Familiar: solicito sea de la siguiente manera: Dado que el padre del menor vive fuera del país, y la única manera de mantener el contacto con el mismo es a través de la vía telemática, solicito muy respetuosamente que el régimen de convivencia sea una (01) hora diaria en las tardes al salir de clases y los fines de semana, dos (02) horas diaria, a fin de seguir alimentando el vinculo que los une y mantener el contacto permanente entre ambos. De igual manera, solicito se fije una Obligación de manutención, en TREINTA DÓLARES (30$), mensuales, que serán transferidos directamente por el padre del niño a la madre, de igual forma, los gastos de Septiembre (Útiles escolares) equivalente a la mitad de útiles escolares de nuestro hijo y en diciembre una muda de ropa y un par de calzados. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Es todo. ’’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MICCELY ANGELY ESCALANTE DE TOVAR, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana MICCELY ANGELY ESCALANTE DE TOVAR, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En relación a las instituciones familiares, destaco a este tribunal que la patria potestad y responsabilidad de crianza de nuestro menor hijo sea ejercida por ambos padre, la Custodia sea ejercida por la madre antes identificada y el Régimen de Convivencia Familiar: solicito sea de la siguiente manera: Dado que el padre del menor vive fuera del país, y la única manera de mantener el contacto con el mismo es a través de la vía telemática, solicito muy respetuosamente que el régimen de convivencia sea una (01) hora diaria en las tardes al salir de clases y los fines de semana, dos (02) horas diaria, a fin de seguir alimentando el vinculo que los une y mantener el contacto permanente entre ambos. De igual manera, solicito se fije una Obligación de manutención, en TREINTA DÓLARES (30$), mensuales, que serán transferidos directamente por el padre del niño a la madre, de igual forma, los gastos de Septiembre (Útiles escolares) equivalente a la mitad de útiles escolares de nuestro hijo y en diciembre una muda de ropa y un par de calzados. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Es todo. ’’
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 12 de Marzo de 2025 la solicitante ciudadana MICCELY ANGELY ESCALANTE DE TOVAR, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana MICCELY ANGELY ESCALANTE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.373, en contra del ciudadano JOSE REINADO TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.693.652, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisorio Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, padres biológicos del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MICCELY ANGELY ESCALANTE DE TOVAR y JOSE REINADO TOVAR PEÑA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (314), de fecha 10 de Agosto de 2018.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario Temporal.
Abg. DAVID FLORES
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal.
Abg. DAVID FLORES
19 03 2025
DIARIZADO Punto
N° 33
o., (Fdo.)Abg. RAMON RIVAS.)Abg. DAYAN MARTINEZ------
Exp. Nro. JMSS1-11.016-25
JAFA/DF/MB.
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