REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE 25-2.202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE NOGUERA BLANCO ANA MARIA.
DEMANDADO MIRABAL DIAZ RUBEN HUMBERTO.

Por recibido y visto el expediente que antecede, signado con el N° 106-10-2024, constante de Seis (06) folios útiles, emanado de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio, por los ciudadanos NOGUERA BLANCO ANA MARIA Y MIRABAL DIAZ RUBEN HUMBERTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 24.601.672 y V-16.511.777, con domicilio la primera de los nombrados en el Sector “El Manguito”, a dos casas de la Clínica “Teresa Hernández”, teléfono 0414-4754343 y el segundo de los nombrados en la Av. Los Centauros, al lado de Auto Alarma Yanfer, teléfono 0426-9381602, de la Parroquia Achaguas, de este Municipio Achaguas respectivamente, a favor de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 25-2202.-
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure en fecha: 16-10-24. (F.02)-.
Al folio 06 corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: NOGUERA BLANCO ANA MARIA Y MIRABAL DIAZ RUBEN HUMBERTO a favor de los niños (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); donde el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de: DOS MIL VEINTIOCHO CON NOVENTA BOLIVARES (2.028,90 bs) equivalentes a: TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) mensuales para la Obligación de Manutención, mas los aportes del 50% de los gastos adicionales de ropa, calzados, medicinas, el monto de útiles escolares el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA BOLIVARES (4.057,80 bs) equivalentes a SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$). El monto de fin de año de CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA BOLIVARES (4.057,80 bs) equivalentes a SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$). El régimen de convivencia se establece abierto por mutuo acuerdo de los padres.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades, teniendo presente que los padres son los únicos responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5.8.365.366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Artículo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio 06, por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, éste Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de sus hijos.
SEGUNDO: HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 y en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Se fija en la cantidad de: DOS MIL VEINTIOCHO CON NOVENTA BOLIVARES (2.028,90 bs) equivalentes a: TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) mensual para la Obligación de Manutención, mas los aportes del 50% de los gastos adicionales de ropa, calzados, medicinas, el monto de útiles escolares el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA BOLIVARES (4.057,80 bs) equivalentes a SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$), el monto de fin de año de: CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA BOLIVARES (4.057,80 bs) equivalentes a SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$). El régimen de convivencia se establece abierto por mutuo acuerdo de los padres.

CUARTO: Las partes en el presente expediente de Obligación de Manutención son: Ciudadanos NOGUERA BLANCO ANA MARIA Y MIRABAL DIAZ RUBEN HUMBERTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 24.601.672 y V-16.511.777.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL ORASMA.
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL ORASMA.
Exp. N° 25-2.202 (OBLIG. DE MANUT.)
Abg. VG/LP.-