REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUASDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NIEVES OJEDA MARIENMY YOSELIN.
DEMANDADO: GRAU REBOLLEDO JOSE RAFAEL.
ABOGADO: ASISTENTE: CARLOS ANDRES MAYAUDON
Inpreabogado el N° 309.850
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto.
JURISDICCIÓN CIVIL: Voluntaria.
EXPEDIENTE Nº 25-2195.

CAPITULO II.
NARRATIVA
Alega la Demandante en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO , incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto que con el tiempo comenzaron a existir diferencias y criterios entre ambos que con el correr de los días empezó a afectar la armonía conyugal de manera irreversible y por consiguiente tomaron de manera amistosa, la decisión de separarse de manera definitiva, y por el cual así han permanecido separados de hecho, sin ninguna posibilidad de reconciliación, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; dicho matrimonio fue constituido por la ciudadana: MARIENMY YOSELIN NIEVES OJEDA, venezolana, mayor edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.771, con domicilio en la Avenida Jose Antonio Paez, sector el Trebol, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el ciudadano: JOSE RAFAEL GRAU REBOLLEDO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.918.171, domiciliado en el sector el Guasimo, del Municipio Achaguas Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 071 de fecha 06 de julio del año 2012.

Manifiesta la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto, por lo que manifiesta su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto. La presente Demanda está fundamentada en la Sentencia 1.070, de fecha: 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal o motivo de divorcio.

Anexo a la solicitud, está el acta de matrimonio inserta bajo el acta N° 071 de fecha 06 de julio del año 2012, que riela al folio cuatro y cinco (04 ).-

Admitida en auto de fecha 27 de Enero del año 2025, que riela al folio seis (06), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 05 de Febrero del año 2025, riela al folio ocho (08), diligencia del alguacil de este Tribunal: YOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial riela en folios ( 09).

En fecha 05 de Marzo del año 2025, riela en folio (10) compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que la solicitante: MARIENMY YOSELIN NIEVES OJEDA, venezolana, mayor edad, hábil de en derecho titular de la cédula de identidad N°225.064.771, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez, sector El Trébol, Municipio Achaguas, Estado Apure, ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte; en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos.

CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “Procedimiento de Divorcio por la causal de desafecto, al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: MARIENMY YOSELIN NIEVES OJEDA Y JOSE RAFAEL GRAU REBOLLEDO, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 071 de fecha 06 de julio del año 2012, manifiesta la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto.

SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.

Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185 del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse la armonía conyugal, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…" máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones.
Citado el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación y luego manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que la parte expresa en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos.


CAPITULO lV.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores y cumplidos como están en concordancia con la Sentencia N° 1070, Dictada con Carácter Vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre del año 2016, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo Matrimonial Civil contraído por los ciudadanos: MARIENMY YOSELIN NIEVES OJEDA, venezolana, mayor edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.771, con domicilio en la avenida José Antonio Páez, sector El Trébol, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el ciudadano: JOSE RAFAEL GRAU REBOLLEDOA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.918.171, con domicilio en el Sector el Guasimo, Municipio Achaguas Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 071 de fecha 06 de julio del año 2012. Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el Expediente N° AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916. NOTIFIQUESE AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO APURE Y REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, en su oportunidad correspondiente. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025).- AÑOS: 214º de la Independencia y 166°de la Federación.

LA JUEZA PROV.
Abg. VIRGINIA GALIPOLLY.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. MANUEL ORASMA..
En la misma fecha, siendo las 11:15 am., se publicó y registró la anterior decisión dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL ORASMA.-
Expediente Nº25-2195 (Divorcio por desafecto).
Dra.VG/NS.-