NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Fijación de la Obligación de Manutención, de fecha 20 de Febrero del año 2025, suscrita por los ciudadanos: ELIANNYS ELIMAR FARFAN GALINDO Y YOLBERT ALBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.840.986 y V- 27.416.944; respectivamente, residenciados, la primera en la Carretera Nacional Vía Achaguas, Sector El Guayabo, Casa de Barro, Familia Farfan del Municipio Achaguas, Estado Apure y el segundo en la Carretera Nacional Vía Achaguas, Sector El Guayabo, Casa cercada con limoncillos Municipio Achaguas, Estado Apure, Quienes son padres biológicos del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 416, de fecha 14-01-2025, la cual riela a Expediente N° 002-01-2025, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: Las partes acuerdan fijar el cumplimiento de la Obligación de Manutención los primeros diez (10) de cada mes, la cantidad de cuarenta (40$) dólares americanos o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del día fijada por el banco central de Venezuela, el cual serán transferidos directamente a la cuenta de la progenitora, lo cual serán destinados para las respectivas compras que requiera el beneficiario. SEGUNDO: Las partes acuerdan que los gastos médicos y de medicinas serán sufragados por ambos padres con el 50% cada uno, del monto total. TERCERO: Así mismo las partes acuerdan fijar los gastos decembrinos los cuales comprenden lo siguiente: ropa, calzado y regalo de niño Jesús, serán compartidos entre ambos padres, quienes cubrirán el 50% cada uno, del monto total, en cada una de las fechas correspondientes. Es todo. -
MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de los menores, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.
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