REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 25-6967
DEMANDANTE: LUISANA FIGUEROA DE TRIANA, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Abog. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE.
DEMANDADO: JORGE LUIS TRIANA BARRIOS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 14-02-2025.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Febrero del año 2.025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana: LUISANA FIGUEROA DE TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.935, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Abog. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.273, contra el ciudadano JORGE LUIS TRIANA BARRIOS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-0938009. Y señalando su último domicilio conyugal en la Calle 24 de Julio C/C con Arismendi Casa S/N, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone la parte solicitante: “… Contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guarico; en fecha Doce (12) de Diciembre del Año 2009, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”… se da por reproducido íntegramente.
En fecha 14-02-2025, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 18-02-2025, compareció la ciudadana LUISANA FIGUEROA DE TRIANA, a ser identificada ante este tribunal.
En fecha 19-02-2025, se admitió la presente demanda y se fijó esa misma fecha para realizar videollamada al ciudadano ciudadano JORGE LUIS TRIANA BARRIOS, tal y como consta en el folio Ocho (08), del presente expediente.
En fecha 19-02-2025, el secretario de este tribunal procedió a ser la videollamada telemática y se comunicó con el ciudadano JORGE LUIS TRIANA BARRIOS, quien estuvo de acuerdo con el respectivo procedimiento, tal y como consta en el Folio Once (11), del presente expediente.
En fecha 25-02-2025, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio Doce (12), del presente expediente.
En fecha 14-03-2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, Se fijó el Segundo (2do) día de Despacho siguiente para dictar Sentencia, tal y como consta en el Folio Catorce (14), del presente expediente.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana: LUISANA FIGUEROA DE TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.935, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Abog. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.273, contra el ciudadano JORGE LUIS TRIANA BARRIOS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-0938009.
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, Copia de Cedula de Identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana: LUISANA FIGUEROA DE TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.935, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Abog. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.273, contra el ciudadano JORGE LUIS TRIANA BARRIOS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-0938009, señalando “…que la solicito de conformidad con lo establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la
Personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana: LUISANA FIGUEROA DE TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.935, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Abog. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.273, contra el ciudadano JORGE LUIS TRIANA BARRIOS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-0938009. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LUISANA FIGUEROA DE TRIANA y JORGE LUIS TRIANA BARRIOS, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-18.727.935 y E-0938009, en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2009, por ante el registro civil Municipal de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal, estado Guarico, asentado bajo el acta Nº 28.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025). AÑOS 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-
FJP/Ocrc/Leinerkel S.-
EXP. N° 25- 6967.-
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