REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 2.025-6.970.-


DEMANDANTE: YBEDA CAMARGO HERNMANDEZ, asistida por el Abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES.

DEMANDADO: IDELMAR JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 19-02-2.025.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 19 de Febrero del año 2.025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana YBEDA CAMARGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.683.769, debidamente asistida por el Abg ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.165.062, en contra del ciudadano ILDEMAR JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.671.840, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio “Santa Teresa”, avenida Principal, casa N°05, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la demandante: “….Contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Diciembre del año 2.020, según se evidencia del acta de matrimonio Nº (266), que se acompaña marcada con la letra “A”, nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en el Barrio “Santa Teresa”, avenida Principal, casa N°.05, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure,… OMISSIS…” En donde vivimos en un ambiente de completa armonía, amor y tranquilidad durante varios años. Durante la unión conyugal no procreamos hijos en común. Sin embargo luego de pasar cierto tiempo, surgieron diferencias personales que hacían imposible la vida en común, perdiéndose el amor entre ambos, por lo que decidimos de mutuo consentimiento tomar rumbos diferentes, donde mi cónyuge se marchó de la casa para finales del mes de noviembre del año 2.022,. “OMISSIS”…. Durante la relación matrimonial No obtuvimos bienes gananciales, por lo que no hay nada que repartir se adquirieron bienes ni fortuna, por tanto no hay nada que dividir… “….OMISSIS…”

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

En fecha 19 de Febrero del año 2.025, se le dio entrada a la presente demanda divorcio por desafecto y se le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal a ser identificada, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.

En fecha 27 de Febrero del año 2.025, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que compareció la ciudadana: YBEDA CAMARGO HERNANDEZ, a los fines de ser identificada so pena de la Inadmisibilidad.-

En fecha 28 de Febrero del año 2.025, se admitió la presente demanda.

En fecha 28 de Febrero del año 2.025, se levantó acta mediante la cual el Secretario de este Tribunal Abg. ORLANDO R. CORDOBA R., deja constancia de haber practicado la Notificacion de la parte demandada a través de los medios telemáticos.

En fecha 06 de Marzo del año 2.025, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio trece (13) del presente expediente.

En fecha 21 de Marzo del año 2.025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, transcurrieron diez (10) días de Despacho concedidos para que expusiera lo que considerara conveniente con relación a la presente causa, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al lapso computado para dictar Sentencia.
M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana YBEDA CAMARGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.683.769, debidamente asistida por el Abg ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.165.062, en contra del ciudadano ILDEMAR JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.671.840.-

Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº.266, de fecha 23 de Diciembre del año 2.020, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, y Copia de Cedula de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana: YBEDA CAMARGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.683.769, debidamente asistida por el Abg ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.165.062, en contra del ciudadano ILDEMAR JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.671.840, señalando “…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana YBEDA CAMARGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.683.769, debidamente asistida por el Abg ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.165.062, en contra del ciudadano ILDEMAR JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.671.840.- Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:10 a.m., del día Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

FJP/Orcr/Jcm.-
EXP. N° 2.025- 6.970.-