REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Biruaca, 12 de Marzo del 2025
214° y 166°


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: N° 3601-25.
DEMANDANTE: ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ.

De conformidad con lo ordenado en el auto que precede de esta misma fecha, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, para lo cual precisa realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Enero del 2025, se recibió para su distribución escrito libelar contentivo de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, suscrito por el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.267.681, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 96.946, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.945.533, correspondiendo su sustanciación este Tribunal Segundo de Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, dándosele entrada en fecha 24 de Enero del 2025, bajo el N° 3580-25, declinando competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la cuantia. Posteriormente en fecha 05 de Marzo del mismo año este Tribunal recibió por distribución nuevamente la misma causa, con las mismas partes y el mismo objeto. Ahora bien, es menester señalar los días calendarios transcurridos desde el 22-01-2025 (fecha de la primera presentación de la demanda) hasta el día 05-03-2025 (fecha del segundo intento de interposición de la demanda) han transcurridos cuarenta y tres (43) días calendarios, lo que a todas luces deja ver que no se han cumplido los noventa días (90) días señalados por el legislador para volver a interponer la acción, siendo este una prohibición de ley.

Ahora bien, Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…”Omissis”…

Artículo 341.

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

… omissis…

MOTIVA

Del criterio anteriormente citado, interpreta esta operadora de justicia que, para que prospere la admisión de las demandas ante los órganos de justicia competentes, deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340 de la norma Civil Adjetiva, y el artículo 341 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, así como también lo señala el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que se debe entender que, la acción de introducir por segunda vez la demanda sin haberse cumplido los noventa (90) días que señala la prohibición de la ley constituye una inobservancia a las normas procesales, las cuales no pueden ir contra las reglas establecidas en las normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano: ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.267.681, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 96.946, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.945.533, de conformidad con el articulo 341, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a las 9 : 30 a.m , del día de hoy doce (12) de Marzo del 2.025, año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia y quedo en el punto Nº , al folio , del diario.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.

































































MCUR/CEGB/jlo
Exp. Nº 3601-25.






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