REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
214° y 166°

PARTE ACTORA: GENESIS CAROLINA PEREZ LUGO Y LUIS ENRIQUE MORALES ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, Cédula de Identidad números V-20.231.982. y V-21.146.945
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Publica Provisorio Primera Abogado Suelkys Rodríguez, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 113.239.
MOTIVODIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 25-1145.

PRELIMINAR:
En fecha Catorce (14) de Febrero del año 2025, se recibió por distribución escrito libelar, tocando conocer a este despacho, admitiendo la misma en fecha 18-02-2025, contentivo a la acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurado por los ciudadanos GENESIS CAROLINA PEREZ LUGO Y LUIS ENRIQUE MORALES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.231.982. y N° V-21.146.945, domiciliados ambos en la ciudad de San Fernando del Estado Apure; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogado Suelkys Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.219.239, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°113.239, ante su competente autoridad con el debido respeto, acuden a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente:

Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 25 de Septiembre del año 2018, según se evidencia acta de Matrimonio N° 50, la cual anexaron marcada con la Letra “A”, fijaron su ultimo Domicilio conyugal, en el Barrio Lorenzo Marchena, calle Principal, casa N° 06, del Municipio San Fernando del Estado Apure.

De su unión Matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a bienes hacemos del conocimiento del Tribunal que durante su union matrimonial no se Adquirieron bienes por lo tanto no hay nada que dividir.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que, debido a causas muy diversas y complejas, el día 24 de Diciembre del año 2019, decidieron separarse, a los fines de evitar roces desagradables entre ellos y desde entonces han vivido separados, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrado perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el Articulo 185 del Código Civil Vigente. En este mismo acto consignan copias de las cedulas de identidades marcadas con la letra “B”.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acuden a su competente autoridad para interponer la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSETIMIENTO, Como en efecto lo solicitan, declare disuelto el vínculo Matrimonial que los une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones establecidas en la sentencia N°446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 15-03-2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.

Solicitan de igual manera se notifique a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO OUBLICO de esta circunscripción judicial.

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio el siguiente: Edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, piso 4 de la Defensa Publica de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure.
Por ultimo piden, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Del folio (3 al folio 6), corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes al Acta de Matrimonio Nº 50 de fecha VEINTICINCO (25) del mes de Septiembre del año 2018, expedida por el Registro civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos: GENESIS CAROLINA PEREZ LUGO Y LUIS ENRIQUE MORALES ORTEGA.

En fecha 18 de Febrero de 2025, se da entrada a la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, bajo el Nº 25-1145, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta. Cursante a los folios 7, 8.

Del folio (09 y su vto.), corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 20 de Febrero de 2025. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por dicha representación.

En fecha Diez (10) de Marzo de 2.025,cursante al folio 10, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Citación del Ministerio Público, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha Once (11) de Marzo de 2.025, cursante al folio 11, consigna escrito la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, quien expone vista la Notificación de fecha 20/02/2024, recibida en ese Despacho, acude en tiempo de Ley, a los fines de emitir Opinión sobre solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en el Expediente N° 25-1145 interpuesta por los ciudadanos: GENESIS CAROLINA PEREZ LUGO Y LUIS ENRIQUE MORALES ORTEGA, suficientes identificados en autos, por lo que esa representación fiscal pasa a EMITIR OPINION FAVORABLE, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes así como lo establecen los artículos correspondientes en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y otras Leyes.


Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 de fecha VEINTICINCO (25) del mes de Septiembre del año 2018, expedida por el Registro civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver, y que efectivamente fue celebrado por los ciudadanos: GENESIS CAROLINA PEREZ LUGO Y LUIS ENRIQUE MORALES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.231.982. y N° V-21.146.945, respectivamente, en fecha VEINTICINCO (25) del mes de Septiembre del año 2018, expedida por el Registro civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: GENESIS CAROLINA PEREZ LUGO Y LUIS ENRIQUE MORALES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.231.982. y N° V-21.146.945, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los solicitantes, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos del Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.

MOTIVA:
Éste Tribunal para decidir observa:

Aducen los solicitantes: GENESIS CAROLINA PEREZ LUGO Y LUIS ENRIQUE MORALES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.231.982. y N° V-21.146.945, respectivamente, de este domicilio ambos, debidamente asistidos en este acto por debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogado Suelkys Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.219.239, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°113.239, señalando “… Por lo que de mutuo acuerdo y con fundamento al criterio vinculante explana do en la sentencia N° 693-2015, de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Cristina Santos Boavida Vs Francisco Anthony Correa Rampersad, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que permite la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, indistintamente del lapso de tiempo que tengan separados los cónyuges. Es por ello que acuden ante esta competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de ley, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que legalmente los une.”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 446 de fecha 03 de Marzo del 2014, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento …”

Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vínculo matrimonial, por diversas incomprensiones las cuales motivaron a una separación, situación que les impide la continuación de la vida en común, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
Ahora bien, habiendo la sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que este juzgado encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio solución en el presente caso, y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y así se establece.

DISPOSITIVA:
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial citado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos GENESIS CAROLINA PEREZ LUGO Y LUIS ENRIQUE MORALES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.231.982. y N° V-21.146.945, respectivamente, contraído en fecha VEINTICINCO (25) del mes de Septiembre del año 2018, como consta en acta de matrimonio N° 50, expedida por el Registro civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogado Suelkys Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.219.239, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°113.239.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.

CUARTO: No se ordena la citación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a la 02:30. p.m., del día Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de La Independencia y 166º de La Federación.
El Juez,

ABG. TITO JOSE FIGUEROA.
La Secretaria Suplente;

ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Suplente;

ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ






















Expédiente : Nº 25-1145
TJF/JALD/Luisana.