REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
PARTE ACTORA: IRIS YESENIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-15.047.273.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Publica e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 113.239.
PARTE DEMANDADA: JOSE OLIVO VILLAZANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número 13.254.518.
MOTIVO: FAMILIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 25-1136.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Febrero del año 2023, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud presentada por la ciudadana: IRIS YESENIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.273, asistida en este acto por la Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia para para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239. En contra del ciudadano:JOSE OLIVO VILLAZANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.518, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Planta, Calle Principal, casa S/N, Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO por desafecto.
Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: JOSE OLIVO VILLAZANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.518, por ante el Registro Civil de la Parroquia, El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho, (1.998), según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 90, que acompaño marcada letra “A”, Fijamos nuestro Domicilio conyugal en el Barrio La Planta, Calle Principal, casa S/N, Municipio San Fernando, del Estado Apure. Siendo este su último domicilio conyugal en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el 10 de Abril del año 2019. De su unión matrimonial Si procrearon (02) hijas. Cuyos nombres son: IRMAIRIS YOSELIN VILLAZANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.423.807, y JERMARYS JOSARETH VILLAZANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.544.426. Fundamenta la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
NARRATIVA
Del folio 1 al 3, corre inserto escrito libelar contentivo de escrito de solicitud DIVORCIO por desafecto.
Del folio 4 al 7, corre inserto anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, fotocopias de las cedulas de identidad de los cónyuges y copias de cedulas de los hijos todos mayores de edad.
En fecha 03 de Febrero del año 2025, se le dio entrada y se admitió bajo el N° 25-1136, ordenándose la citación del Ciudadano JOSE OLIVO VILLAZANA RODRIGUEZ, ut supra identificado, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 08, 09 y 10, del expediente.
En fecha 07 de Febrero del año 2025, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 11 al Vto del expediente.
En fecha 21 de Febrero del 2025, cursante al folio 12, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Notificación del Ministerio Público, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 Febrero del año 2025, fue presentada Opinión Favorable por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 13 del expediente.
En fecha 25 de Febrero del año 2025, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE OLIVO VILLAZANA RODRIGUEZ, ut supra identificado, cursante a los Folios 14 y 15 del expediente.
En fecha 28 de Febrero del año 2025, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgada al demandado ciudadano JOSE OLIVO VILLAZANA RODRIGUEZ, para que dé formal contestación a la presente Demanda. Consta al folio 16 del expediente.
En fecha 05 de Marzo de 2025, consta en auto el vencimiento de los lapsos otorgado al Ministerio Publico y al demandado, para que exponga lo que creyere pertinente en el presente juicio. Consta en el folio 17.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana: IRIS YESENIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.273, asistida en este acto por la Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia para para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra del ciudadano: JOSE OLIVO VILLAZANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.518,
Anexos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 90, y Copias de Cedulas de Identidad de los cónyuges y copia de las cedulas de los hijos.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana: IRIS YESENIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.273, asistida en este acto por la Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia para para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra del ciudadano: JOSE OLIVO VILLAZANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.518, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: IRIS YESENIA PEREZ, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:
PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IRIS YESENIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.273, y JOSE OLIVO VILLAZANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.518, en fecha 15 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho, (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia, El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el N° 90, de los libros llevados por ante el Registro Civil, de la Parroquia, El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, para el año 1.998.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:04 a.m., del día Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). AÑOS 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ,
ABG. TITO JOSE FIGUEROA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. JOHANNA LAYA DIAZ
En esta misma fecha y siendo las 11:04 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ) al folio ( ), del libro diario.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ABG. JOHANNA LAYA DIAZ
Expediente Nº 25-1136.
TJF/ JLD/Sandy.-
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