I
NARRATIVA
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
Conoce este Juzgado en Alzada, las anteriores actuaciones contentivas del Expediente N° JSS-0004-25 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con ocasión del Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de Enero de 2025, contra lo dispuesto en el Ordinal Quinto de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 21-01-2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en el Juicio de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (APELACIÓN), por el ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.993.394, debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.868, estableciendo el Ordinal Apelado lo siguiente:
QUINTO: En relación a la Partición de Bienes adquiridos entre las partes se estipula lo siguiente:
1.- La ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, queda como única propietaria del vehículo cuyas características se mencionan a continuación: Marca: Ford, Clase Camioneta, Serial N.I.V: S/N; Números de puestos 5; Números de Ejes: 2, Serial de Carrocería; N/A, Modelo; año 2017, Tipo: Sport Wagon, Tara 1316, Serial del Motor: HA00479, Serial del Chasis; N/A: Modelo: Eco Sport/: Color Negro, Uso Particular, Capacidad de Carga; 384 Kg. Servicio; Privado, Placa: AB031PI. En relación a los demás bienes mencionados en el libelo de la solicitud; si bien ambas partes han convenido lo conducente respecto a ello, sin embargo por cuanto los mismos fueron enajenados con fecha anterior al inicio del vínculo matrimonial, tal como se desprende del acervo probatorio consignado, y más aun no constando en autos lo relativo a las formalidades que el Legislador Patrio ha dispuesto en el artículo 143 y siguientes del Código Civil Venezolano, cuya norma se aplica por remisión directa del artículo 452 de la Ley Especial, haciendo especial mención que al folio Nro. 21 cursa nota registral a través de la cual el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, deja constancia que sobre la Sociedad Mercantil denominada “Premezclados Apure C.A”, recae una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y siendo notificada mediante Oficios Nros. 103 y 12 de fecha 17-11-2020 y 20-01-2023, respectivamente, no constando nota registral posterior a las mismas, en razón de ello éste Tribunal forzosamente niega dicho decreto de los bienes antes mencionados. De la forma que antecede se deja establecida la Separación de Cuerpos y Bienes, declarando expresamente que en lo sucesivo nada tienen que reclamarse de forma recíproca por tal concepto, renunciando de la misma forma a cualquier otro derecho que pudiera surgir por efecto de omisión en algún bien no señalado en el presente documento, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA PARCIALMENTE el convenio respecto a los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

En fecha 16-01-2025, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por parte de los ciudadanos GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.993.394, debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.868 y la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.948.533, de Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de 04 folios útiles y 17 folios útiles anexos y sus vueltos, inserto a los folios Nros. Del 01 al 21 de la presente causa.-
En fecha 21-01-2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, entre los ciudadanos GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA y MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, plenamente identificados en autos, inserto a los folios Nros. Del 22 al 24 de la presente causa.-
En fecha 23-01-2025, se recibió Diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por el ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.993.394, debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.868, formulando Apelación en la presente causa, inserto al folio Nro. 25 y vuelto de la presente causa.-
En fecha 24-01-2025, se recibió Diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.948.533, debidamente asistido por el Abogado DAVID ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 207.213, solicitando copias certificadas en la presente causa, inserto al folio Nro. 26 la presente causa.-
En fecha 28-01-2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó, Expedir Copias Certificadas en la presente causa, inserto al folio Nro. 27 la presente causa.-
En fecha 29-01-2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó, oír la Apelación en la presente causa, inserto a los folios Nros. Del 28 al 30 de la presente causa.-
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 06-02-2025; se recibió por ante el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, las actuaciones contentivas del Expediente N°: JMSS2-6586-25, constante de Una Pieza de Veintinueve (29) folios útiles, en el Juicio de Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con ocasión del Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de Enero de 2025, contra lo dispuesto en el Ordinal Quinto de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva), de fecha 21-01-2025, dictada por el Tribunal antes mencionado, en el Juicio de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO (APELACIÓN), siendo la parte Recurrente el ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.993.394, debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.868. En esta misma fecha, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente asunto e hizo las anotaciones correspondientes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto al folio 31 de la presente causa.-
En fecha 14-02-2025; este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la oportunidad legal para fijar la Audiencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procedió a fijar Audiencia Oral de Apelación, para el Décimo Tercer (13º) día de Despacho, a las 09:00 a.m, en la causa signada con el Nº JSS-0004-25, dejando por sentado el lapso de Cinco (05) días de Despacho, para la Formalización del Recurso de Apelación, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), actuación inserta al folio Nro. 32 de la causa.
En fecha 19-02-2025; el ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.993.394, debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.868, parte recurrente de autos, consignó escrito de Formalización de la Apelación, en tiempo hábil, actuación inserta al folio Nro. 33 de la causa.
En fecha 21-02-2025; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia del vencimiento del lapso de Formalización a la apelación en fecha 20-02-2025, actuación inserta al folio Nro. 34 de la causa.
En fecha 05-03-2025; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por intermedio de su Secretario Abg. Ismael Maldonado, procedió a dejar constancia del vencimiento del Lapso para la Contestación a la Formalización en fecha 27-02-2025, actuación inserta al folio Nro. 35 de la causa.
En fecha 06-03-2025; se celebró la Audiencia Oral de Apelación pautada en el presente recurso, compareciendo el Recurrente de autos, debidamente asistido en dicho Acto, actuación inserta a los folios Nros. Del 36 al 40 de la causa.

DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación ejercida en la presente causa, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en virtud a cualquier otra consideración, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, determinando que le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, se encuentra legalmente facultado para conocer en Alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada en el Expediente Nro. JMSS2-6586-25, nomenclatura del Tribunal A-quo, denotándose que la nomenclatura de este Juzgado, es el N° JSS-0004-25, por motivo de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (APELACIÓN), fue dictada en fecha 21 de Enero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, congruente con lo señalado ut supra, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora de Alzada, pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente:
Una vez ilustrado este Juzgado Superior referente a las actuaciones procesales, debe dejar explanado que la presente causa, pertenece a la competencia estricta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los beneficiarios de la causa, son menores de edad, fundamentando la presente Decisión, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De igual forma, se debe fundamentar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 488-A. Fijación de la Audiencia.
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será DECLARADO PERECIDO EL RECURSO, CUANDO LA FORMALIZACIÓN NO SE PRESENTE EN EL LAPSO A QUE SE CONTRAE ESTE ARTÍCULO o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Lo resaltado y subrayado, son propios de este Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos antes transcritos, esta Juzgadora debe hacer especial mención que las causas ventiladas ante esta Segunda Instancia, deben ser sometidas al procedimiento en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tales procedimientos dispuestos en la Ley Especial que rige la materia, el fundamento articular antes descrito enfatiza lo delicado jurídicamente que es ésta materia, indicando también que dichos procedimientos son de Orden Público, pero ante todo debe existir la prioridad de las actuaciones por existir los derechos tutelados de sujetos de derecho menores de edad; en este aparte debe promoverse lo reservado de estas actuaciones, dejando por sentado que ésta Alzada ha actuado conforme a lo dispuesto en la Ley que rige esta materia de índole especial, considerando que la fundamentación legal antes esgrimida es netamente suficiente y sustentable a los efectos de explanar la presente decisión.
En este sentido, asentados los fundamentos de derecho coexistentes a nivel Constitucional y los inherentes por la Ley Especial, deben enunciarse los fundamentos de hecho, los cuales se derivan de las actuaciones procesales contenidas en el expediente y todo el iter procesal transcurrido en esta Segunda Instancia, dichos fundamentos de hecho quedaran configurados y establecidos bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el caso de autos, esgrime que la Apelación versa sobre lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 21 de Enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el entendido que en dicha Homologación se declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de los solicitantes en primera instancia, debido a que los mismos pretendían que se les homologara un acuerdo sobre ciertos bienes sobre los cuales reposa un decreto de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial de fechas 17-11-2020 y 20-01-2023, inserto a los folios Nros. Del 19 al 21 de la causa, considerando que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronunció correctamente sobre lo pretendido por los solicitantes, ya que existe una prejudicialidad evidente, denotando tal acción que de ser declarada Con Lugar, ésta Magistratura seria inducida a un error procesal, que con el tiempo causaría Fraude Procesal Incólume afectando el debido proceso en las futuras actuaciones procesales.
En segundo lugar, considera quien aquí decide que ante la existencia de la Figura Jurídica de prejudicialidad pronunciada, en virtud, que la exigencia de los solicitantes en primera instancia y partes aquí apelantes, conociendo dichas partes que los bienes objetos de la pretensión tienen una Medida Judicial que reposa sobre ellos, siendo tal acción contraria a lo conducente dentro del marco del Buen Derecho y de las Buenas Costumbres, debe ésta Juzgadora, traer a memoria los contenidos doctrinales relacionados con dicha Figura Jurídica, en razón de ello, debe enunciarse, lo dispuesto por Romero (2009, p. 28), quien expreso lo siguiente:
“(…) La prejudicialidad se divide y explica de la
siguiente manera: a) Según la materia controvertida pueden ser civiles, laborales, administrativas, constitucionales e incluso penales. b) En atención al órgano que la resuelve puede ser
devolutiva cuando la decisión de la cuestión prejudicial se remite a un juez de distinta jurisdicción del que debe dilucidar la cuestión principal, y no devolutiva cuando el juez
que debe resolver la cuestión principal resuelve también la cuestión prejudicial aunque se trate de otra rama del Derecho. c) Cuestiones prejudiciales que se refieren al hecho, que son aquellas en donde el conflicto prejudicial es el de la
definición judicial de un elemento fáctico del tipo penal, y las de Derecho que se trata de confirmar no la existencia o vigencia de una norma sino su legalidad, bien porque es inconstitucional caso de las leyes, bien por su legalidad caso
de los reglamentos (…)”

De lo antes transcrito, se deduce que las cuestiones prejudiciales poseen un carácter retardativo en cuanto a las decisiones pretendidas por las partes, del caso de autos se desprende que lo que persiguen las partes es que se les homologue un Convenio donde hay conocimiento que hay Medidas Cautelares, que impiden tal pronunciamiento ha lugar, considerando que el debido proceso debe aplicarse en todas y cada una de las fases judiciales tal como lo indica la Norma Especial que rige la materia, tratando de dar cumplimiento efectivo al procedimiento de tales pretensiones. Ante este apartado, debe enunciarse el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien fijó posición respecto al tema, mediante Sentencia Nro. 325, de fecha 30-03-2005, la cual riela en el expediente Nro. 05-0216, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso Alcido Pedro Ferreira y otros puntualizando que:
(…..) Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: “Beatriz Vitoria Bernabé Correia”). (…..) Extracto de Sentencia Nro. 325, de fecha 30-03-2005.
De lo antes señalado, se puede deducir que se está en presencia de un caso sobre el cual se puede instruir, verificar y realizar ciertas acciones judiciales sin la intervención de decisiones que comprometan el juicio que se está realizando por otro Tribunal o falta por realizarse y que a pesar que el extracto citado tiene que ver con un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria debe aplicarse de forma concreta en este caso, dejando en evidencia que no se debe resolver un caso sin existir la resolución de uno preexistente. En este mismo orden, cabe destacar el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 09 de Octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos de fecha 12 de marzo del año 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación Agrícola Río Dorado Card C.A, en los cuales se señala que:
(…) en nuestro sistema procesal civil, los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (…..). Extracto proveniente de sentencias de fechas 09 de Octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999.
Ahora bien del extracto jurídico anterior, esta Juzgadora infiere que las suspensiones de los juicios instaurados, son casos excepcionales y no se busca causar dilación al proceso, por el contrario el objeto de tal acción va dirigido al cumplimiento de lo establecido en las Normas Jurídicas las cuales establecen los parámetros legales a seguir en función de un procedimiento. Asimismo la Sentencia Nro. 323 de fecha 14 de Mayo de 2003, señala los requisitos para la procedencia de la cuestión prejudicial en el siguiente contexto:
(….)La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella. (….). Extracto proveniente de la sentencia Nro. 323 de fecha 14 de Mayo de 2003.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 98 de fecha 06 de Noviembre del año 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, señaló lo siguiente:
(….) Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso. En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negrillas de la Sala).

Ante lo contenido en los criterios precedentemente expuestos, se infiere que al momento en que se conciba la más mínima advertencia de una posible prejudicialidad en cualquier procedimiento que se ventile por ante cualquier Tribunal del país o sea solicitado por las partes, se tienen que aplicar las disposiciones legales que el Operador de Justicia propiamente le asiste la obligación y el deber inexorable en hacer cumplir, y siendo el caso que nos ocupa que además de lo narrado, luego de haber realizado un estudio minucioso a las actuaciones procesales que conforman el presente recurso, e igualmente el hecho de que el documento objeto de la homologación aduce sobre una cuestión prejudicial, encontrándonos en el sentido que algo debe ser resuelto con preferencia, ya que la misma incide directamente en el fallo del presente Juicio, y considerando que se debe garantizar el debido proceso y preservar bajo cualquier circunstancia la normativa inmersa en nuestro Texto Fundamental, tomando en consideración que en su artículo 334, impone a todos los Jueces y Juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución teniendo en cuenta que ésta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se hagan, pues, indiscutiblemente, tal deber Constitucional excluye por completo la posibilidad de que las decisiones jurisdiccionales afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocido en la Carta Magna, sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de los derechos y garantías de los Niños, Niñas o Adolescentes. (Vid. Sent. 262 de fecha 05-04-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con la Facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 y cada uno de sus Ordinales, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
Sin Lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V° 18.993.394, debidamente asistido por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 133.170, parte recurrente, contra la Decisión de fecha 21-01-2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el Juicio de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento (Apelación), de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
III
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede de Protección, concluye que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 21-01-2025 emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° JMSS2-6586-25, inserta a los folios Nros. Del 22 al 24 del presente recurso, se encuentra en su literal quinto ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en el Marco Jurídico Venezolano, evidenciándose en dicho fallo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pronunciada en dicha sentencia, razón por la cual, actuando en Sede de Protección, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V° 18.993.394, debidamente asistido por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 133.170, parte recurrente, contra la Decisión de fecha 21-01-2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el Juicio de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento (Apelación), de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de Fecha veintiuno (21) de Enero de 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento (Apelación), por cuanto la recurrida no causa un Gravamen Irreparable a las partes del procedimiento, por el contrario sería contrario decidir a favor de los formalizantes o recurrentes, por la existencia de una prejudicialidad existente referente al bien, lo cual alteraría el Orden Público que requieren las actuaciones judiciales, entendiéndose que el Tribunal A-quo no incurrió en un error procesal al pronunciar lo dispuesto en el ordinal quinto apelado, debiendo mencionar que una vez resuelta la prejudicialidad existente por Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 17-11-2020, comunicada con Oficio Nro. 103, de fecha 06-11-2020 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los tribunales de primera instancia pueden pronunciarse respecto a los bienes objeto del Convenio de Partición, dejándose constancia expresa que la presente causa seguirá su curso de Ley correspondiente. Así se Decide.-
TERCERO: Remítase con Oficio la Totalidad del presente Recurso al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, una vez se encuentre vencido el Lapso a que se contrae el Artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo contenido en el pronunciamiento emitido por esta Alzada. Así se Decide.-
CUARTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo contenido en los Articulas 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del Mes de Marzo del año 2025.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,

Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m. Se registró y público la anterior Sentencia.
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JSS-0004-25/GKVO/ismael.-