I
N A R R A T I V A
Vista la Inhibición recibida por este Juzgado Superior en fecha 14-03-2025, tal como consta en el Oficio Nº 033-2025, de fecha 07-03-25, propuesta por la Abg. MERALIS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en la Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (INHIBICIÓN), instaurado por el ciudadano WASIN SOOAB EL DOOS, DANA SOOAB EL DOOS e HIAM EL DOOS DE SOOAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 30.135.456, V- 29.452.552 y V- 21.290.745, en su orden, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales Abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, FRANCISCO J. REYES PIÑATE y MARINE VALERIA GOITIA CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 137.687 y 314.248, en su orden, contra la ciudadana AMMAR SOOAB EL DOOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.173.783, a favor de la Adolescente MARAM SOOAB EL DOOS, tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JJ-1552-3019-2025, las presentes actuaciones suben a este Juzgado Superior de Instancia, como Cuaderno Separado con motivo de la INHIBICIÓN planteada.
Tomando como fundamento lo señalado en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003; esta Juzgadora de Alzada, para decidir la inhibición propuesta debe hacer las siguientes consideraciones:
Consta de las actuaciones contentivas en la presente causa, que anteceden que la Juez que planteó su Inhibición, en fecha 05 de Marzo de 2025, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la causa por considerarse incursa en las causales Nros. 8, 17 y 18 de inhibición, previstas y sancionadas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y para reforzar la presente solicitud mencionó la Sentencia Nro. 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jose M. Delgado Ocando, norma ésta que se aplica por remisión directa del Articulo 452 de la Ley Especial. Dejando constancia expresa que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC), expresa que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, evidenciándose que la Juez que plantea formalmente la Apelación, considera de forma irrevocable, la necesidad de inhibirse en la presente causa.
II
M O T I V A
Vistas las actuaciones recibidas por ante este Juzgado Superior, mediante Oficio Nº 033-2025, de fecha 07-03-25, y recibida en fecha 14-03-2025; siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora de Alzada deja constancia, que la Inhibición planteada se recibió, en Cuaderno Separado, con motivo de la INHIBICION, propuesta por la Abg. MERALIS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en la Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (INHIBICIÓN), instaurado por el ciudadano WASIN SOOAB EL DOOS, DANA SOOAB EL DOOS e HIAM EL DOOS DE SOOAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 30.135.456, V- 29.452.552 y V- 21.290.745, en su orden, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales Abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, FRANCISCO J. REYES PIÑATE y MARINE VALERIA GOITIA CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 137.687 y 314.248, en su orden, contra la ciudadana AMMAR SOOAB EL DOOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.173.783, a favor de la Adolescente MARAM SOOAB EL DOOS, tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JJ-1552-3019-2025, fundamentando dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en las causales Nros. 8, 17 y 18 de inhibición, previstas y sancionadas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y para reforzar la presente solicitud invocó la Sentencia Nro. 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jose M. Delgado Ocando, normas estas que se aplican por remisión directa del Articulo 452 de la Ley Especial, las cuales establecen lo siguiente:
(…) 8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9°…Omissis…
10º…Omissis…
11º…Omissis…
12º…Omissis…
13º…Omissis…
14º…Omissis…
15º…Omissis…
16º…Omissis…
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º…Omissis… (…)
Ante la existencia de las causales antes mencionadas, la Juez recurrente hace el planteamiento de Inhibirse en la presente causa; a su vez observa esta Juzgadora de Alzada que en los recaudos anexos de la presente Inhibición, constan copias fotostáticas de actuaciones de carácter penal que brindan el soporte legal suficiente de que lo que ha sido alegado por la Juez que plantea su Inhibición tiene asidero Jurídico, contemplándose que dichos argumentos son fielmente probados, de igual forma, cabe mencionar que la presente Inhibición es respecto a los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, FRANCISCO J. REYES PIÑATE y MARINE VALERIA GOITIA CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 137.687 y 314.248, en su orden, quienes han actuado penalmente contra la Abg. MERALIS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, quien es Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure.
En este sentido y tratando de aplicar el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones Judiciales, teniendo como Norte Jurídico la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, principios de Ley consagrados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe declarar Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. MERALIS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, respecto a los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, FRANCISCO J. REYES PIÑATE y MARINE VALERIA GOITIA CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 137.687 y 314.248, en su orden.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. MERALIS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, donde se Inhibe de conocer las causas donde intervengan los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, FRANCISCO J. REYES PIÑATE y MARINE VALERIA GOITIA CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 137.687 y 314.248, en su orden, por considerar este Juzgado Superior que la Inhibición se encuentra debidamente planteada y sustentada jurídicamente, entendiéndose que dicha Inhibición se planteó conforme a lo dispuesto en las causales Nros. 8, 17 y 18 de inhibición, previstas y sancionadas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los efectos de ser agregadas al Expediente Original como Cuaderno Accesorio, entendiéndose que la presente causa quedara en grado de Suspensión hasta tanto sea designado un Juez Accidental de Juicio para continuar en el conocimiento de la misma. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada del presente fallo en el Archivo de éste Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 19 de Marzo de 2025.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m. Se registró y publico la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0078-25
GKVO/IM/karla.-
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