REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, Diecisiete (17) de Marzo del año 2.025.
214° y 166°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADA: La ciudadana Hershey Jones Villasana, plenamente identificada en autos, en su carácter de víctima.
DEFENSORES: Abogados Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández, inscritos en el inpreabogado con los N° 7.228.593 y 263.435, actuando con el carácter de accionantes en la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha ocho (28) de Febrero del año 2.025, fue recibido por esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Hershey Jones Villasana en su condición de víctima indirecta, debidamente asistida por los abogados Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández, con fundamento en lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la parte accionante, como presunto agraviante: el abogado Edwin Manuel Blanco Lima, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, y contra el pronunciamiento dictado en fecha 25 de febrero del año 2.025, por parte del Juez del Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra de la omisión y el retardo cometido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Hershey Jones Villasana en su condición de víctima indirecta, asistida por los apoderados judiciales Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 263.435 y 283.895. Y así se declara.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por la ciudadana Hershey Jones Villasana en su condición de víctima indirecta, madre del niño Mateo Alexander Avendaño Villasana, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por los Abogados Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández, contra el abogado Edwin Manuel Blanco Lima, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo a dejar planteados los argumentos de la acción de amparo:
…Omisis…
“…CARLOS ALBERTO CARUCÍ, venezolano mayor de edad, con domicilio desconocido, empleado judicial del estado Apure, adscrito a la dirección Administrativa Regional del estado Apure, con el cargo de analista, el cual funciona en el edificio donde despachan los tribunales civiles y de protección al niño, niña y adolescente, la Psicóloga Evelín Montaña, adscrita al nosocomio SEGURO SOCIAL DE BIRUACA, Abogado Pedro Emilio Suare, (sic) en su condición de defensor público quinto, con competencia en penal ordinario, adscrito a la unidad regional de la defensa pública del estado Apure, contra quienes presentamos este recurso de amparo constitucional, a los fines respondan por lo relativo a el supuesto registro de nuestro patrocinado MATERO ALEXANDER AVENDAÑO VILLASANA, por lo que solicitamos toda la información referente a la evaluación Psicológica que menciona en el inciso 6 del título los hechos suscritos por el defensor público conforme lo expresa la voluntad del constituyente en el artículo 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Narrativa de los Hechos.
El día martes doce de febrero esta organización de Derechos Humanos FAB, presentó una solicitud de información referente a fecha 19 de enero donde el tribunal primero de control (sic) deja constancia en la causa que riela bajo la nomenclatura 3U-065-24; Tribunal ordinario Primero de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado apure, hace alusión de este escrito presentado por el abogado Pedro Emilio Suare (sic) en su condición de defensor público quinto, con competencia en penal ordinario, adscrito a la unidad regional de la defensa pública del estado apure, quien en su escrito de excepciones señala que el niño de 11 años, víctima Matero Alexander Avendaño Villasana… donde se indica que el niño es paciente Psicológico de ese recinto hospitalario, y es supuesto paciente de la Psicólogo Evelin Montaña, quien según información suministra al tribunal por el defensor público de Carlos Alberto Carucí, está adscrita al Seguro Social, del municipio de Biruaca estado Apure, donde señala el profesional del derecho que fue en esa institución de salud donde supuestamente es atendido como paciente Psicológico en el seguro social de Biruaca, el niño Mateo Alexander Avendaño Villasana, desde el 22 de enero el año dos mil veinte (2020), supuestamente suscrito por esta psicólogo Evelin Mantaña (sic), en el escrito no hay ningún señalamiento de sus datos colegiación cédula de identidad, pero si pudimos constatar que esta psicólogo es real y presta servicios en este centro de salud del seguro social de Biruaca; esta y muchas razones más es por lo que se negó desde el 02/06/203 (sic), que las victimas tuviesen copias del expediente, porque cada vez que se buscaba la causa en archivo y la respuesta es que lo estaban trabajando, o que se encuentra en el despacho del juez, vista a la situación reiterativa de la negativa de poder conocer el contenido del expediente, se vio forzada a interponer recurso de amparo el cual fue declarado inadmisible, por lo que hay una apelación para que conozca la sala constitucional, esta organización de DERECHOS HUMANOS FAB, al examinar la causa detecta que no reposa el informe médico que corrobore la pretensión enunciada por el defensor público quinto PEDRO EMILIO SUARE (sic)… nuestra organización considera útil, necesario y pertinente solicitar el informe sobre la supuesta historia médica y su nomenclatura o si existe registro alguno al respecto este recinto hospitalario informe al respecto, ya que nuestro patrocinado en ningún momento ha sido paciente de ninguna especialista medica de este referido nosocomio, es por lo que nos dirigimos ante su competente y requerimos para que afirme a niegue la existencia de la historia y el profesional señalado si es conocido y presta servicio profesional en el oficio de psicologías. El mismo día de la solicitud recibo una llamada registrando mi numero de contacto 2 llamadas perdidas del abonado 0414-464.47.77; por lo que el mismo 12 de febrero a las 3:11 pm, en mi carácter de representante legal de esta organización de DERECHOS HUMANOS FAB y apoderado judicial de las víctimas, le devuelvo la llamada, para saber quién es y el motivo de la llamada ya que no conozco el numero, al llamar la persona que me atiende de sexo femenino informándome que era en razón de una solicitud que le hiciera al seguro social, manifestándome la negativa de la información solicitada por la madre del niño HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, a través de nuestra organización de DERECHOS HUMANOS FAB; quien tiene todo el derecho de solicitar copia de donde aparezca el nombre de su pequeño hijo y saber para qué son utilizados sus datos, porque así lo establece la voluntad del CONSTITUYENTE en su artículo 28. De la CONTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ahora bien ciudadano/a juez como quiera que sea, nuestro patrocinados tienen derecho por sí mismo o mediante apoderados judiciales de acceder a la información y al os datos sobre si misma o sobre bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, por lo que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Biruaca de manera violenta y en pleno desacato de la voluntad expresa del CONSTITUYENTE EN EL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZIELA , máxima expresión de nuestro ordenamiento jurídico y a quien se sujeta y subordina tanto nuestro ordenamiento jurídico interno como toda persona e institución, articulo 7 ejusdem , en tal sentido solicitamos la restauración del derecho lesionado por esta institución gubernamental, esperando el pronunciamiento de esta autoridad judicial, con la brevedad del caso para que se le ordene a la aludida institución de los seguros sociales con sede en Biruaca, entregue por escrito como fue hecha la solicitud para conocer ¿Qué información reposa el departamento de psicología del seguro social de Biruaca, de igual manera que la Licenciada EVELIN MONTAÑA, suministre la información que pueda tener en cualquier otro consultorio público o privado en relación al a mi (sic) hijo MATEO ALEXANDER AVENDAÑO VILLASANA.,,, ya que en el tribunal Primero sic) en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado apure en la causa que riela bajo la nomenclatura 3U-065-24: el defensor público PEDRO EMILIO SUARE(sic) pretende hacer ver que la victima directa sufre de algún tipo de delirio o desequilibrio que pudiese justificar la acción pedófila de (sic) acusado CARLOS ALBERTO CARUCÍ, o que pudiera minimizar su responsabilidad en el caso de abuso sexual donde el niño de 11 años fue víctima de violación, en tal sentido solicitamos la tutela judicial efectiva de las victimas ya que este sistema judicial viene vulnerando estos derechos de manera flagrante dolosamente, incurriendo en VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS, incurriendo la práctica de por cuanto estos son medios nuevos de pruebas naciente del desarrollo del juicio, orquestando por el acusado CARLO ALBERTO CARUCÍ y el abogado RAFAEL ALBERTO VARGAS…,, jefe de la división de servicios judiciales de la (DAR) quien de manera directa se ha venido involucrando frontalmente desde el mismo momento de su detención “La sala considera necesario subrayar la importancia de un núcleo sociedad, cual es la conciencia colectiva en el nivel más elevado y abstracto al interior de una sociedad y encuentra su especificación en las normas sociales que definen modelos de expectativas de conductas para todos los grupos que constituyen una sociedad. Esos valores que inspiran las normas constitucionales y definen los alcances colectivos inciden sobre el comportamiento de los individuos. Los individuos y la sociedad, normas que regulan las acciones dirigidas a la consecución de los fines inmediatos sobre la base de su conformidad al sistema último y común de valores característicos de la comunidad, que comúnmente se reconocen como “institucionales”, las cuales resultan de vital importancia, ya que una sociedad es integrada si satisface el criterio de poseer un sistema de normas institucionales que son aplicadas específicamente con fundamento en la autoridad moral, ya que si no fuese así, en el otro extremo estaríamos en presencia de una sociedad anómica. Ahora bien, el Derecho Penal, como todo medio de control social, tiende a evitar determinados comportamientos sociales que reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de imposición de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen: pero es el caso que dicha rama del ordenamiento jurídico se caracteriza por establecer las sanciones en principio más graves, -las penas, como forma de evitar los comportamientos que juzga especialmente peligrosos- los delitos, de allí que se trate de un medio de control social lo suficiente importante para ser monopolizado por el estado”.
Anexo copia simple de los folios del expediente que señala esta información de igual manera aupando de manera clara y contundente la impunidad de este aberrado hecho punible ejecutando por este pedófilo como lo es CARLOS ALBERTO CARUCÍ, ante estos hechos no capitularemos ni estaremos genuflexión se ha tratado por todo los medios que las víctimas, el niño fue expuesto en sala a una rueda de preguntas y repreguntas, siendo atacado duramente por la defensa con tan solo once años de edad, estamos frente una verdadera violación de derechos humanos de manera sistemática y continuada por la administración de justicia del Circuito Judicial del estado Apure, donde viene actuando con ensañamiento Judicial contra las víctimas de este delincuente que amparado bajo la demasía del poder judicial se viene burlando del estado de derecho justicia y paz que todos tenemos derecho a vivir, pero este tiene dos causas penales en proceso activo y goza de dos beneficios procesales, lo cual es absurdo y anti jurídico, pero el abogado RAFEL ALBERTO VARGAS, jefe de la división de servicios judiciales de la (DAR) también se involucro una vez más de manera directa, notaria pública, en la causa que riela bajo la nomenclatura CP32-S-2021-709; del tribunal, pero algo muy atípico sucedió que en la audiencia preliminar la juzgadora solo precedió a un llamado de atención al acusado CARLOS ALBERTO CARUCÍ, ante la queja que este sujeto hostiga a sus víctimas y con LILIANA VILLASANA de continuo las molestias con mensajes y llamadas que ella no atie3mde, y solo pudo decirle que no se volviera a repetir. Ante la situación; este sujeto continuo enviando mensajes y haciendo llamadas a la víctima con quien tuvo relación sentimental, la separación se origina ante sus actos pedófilos entre otros, lo cual constituye una amenazadora amenaza para la familia, la formula de en que vienen actuando el juez tercero de juicio del sistema ordinario y la juez segundo de control del tribunal de violencia contra la mujer, en el afán de proteger a un pedófilo quien viene cometiendo delitos contra la familia VILLASANA SOLORZANO, ya que las actuaciones judiciales son de manera continua y sistematizada, bajo la manipulación y el tráfico de influencia encabezada por el abogado RAFAEL ALBERTO VARGAS, quien de manera descarada donde quiera está haciendo frente en todo lugar manipulando el proceso con el fin de favorecer al acusado Expresada como ha sido la situación en base con los delitos por el mismo autor, “ Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid. Sentencia N° 0594/2021)” ¡he qué pasa con nuestro poder judicial debemos ser cero tolerancia con la impunidad! “Visto lo anteriormente expuesto, esta sala constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por la ciudadana Yolimar Duque Morales, en su carácter de jueza vigésima de Primera Instancia en Funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta sala Constitucional como error judicial inexcusable, por cuanto violaron principios fundamentales de la constitución tales como la transparencia, el derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, la Inspectora General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posible faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes e iniciar los procedimientos disciplinarios correspondientes. Así se declara”.
“igualmente la actuación del ciudadano Moisés Alejandro García Velásquez en su condición de fiscal sexto de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del sistema de justicia, por lo que esta sale en orden a restablecer la situación jurídica infringida, ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la fiscalía general de la República, a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar una investigación y tomar de ser el caso, las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar, Así se declara”.
“Asimismo (sic) se hace un llamado de atención al abogado Johbing Álvarez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 52.877, quien en su deber de asistencia legal a su representada, la asociación civil solidaridad y sanidad onlus, ya identificada, no acató las normas de la ley de abogados, el código de ética profesional del abogado, especialmente en lo referido a su deber del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores éticos que deben insoslayablemente estar presentes en cada caso. Por esta razón, considera esta sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al colegio de abogados del distrito capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra el referido profesional del derecho (cfr, Sentencia de esta sala N° 2457/2007). Así se declara. 8 (sic) se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ministerio público, la comisión judicial, la inspectoría General de Tribunales y al colegio de abogados de caracas, a los fines que en el marco de sus competencias inicien de ser el caso, una investigación y tomen las acciones penales y disciplinarias en contra la (SIC) JUEZA YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo de juzgado vigésimo de Primera instancia en Funciones de control del área Metropolitana de Caracas” Nuestra organización mira con asombro que el fraude y terrorismo judicial a que vienen siendo sometidos nuestros patrocinados que son victima de este cruel y despiadado CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, al proteger e (sic) encubrir a un pedófilo que daña niños, contando con el auxilio de medios que le faciliten la impunidad y practica violencia contra la mujer, goza de dos libertades bajo fianza, quien además violenta las medidas de libertad cautelares, las cuales son ascensionales condicionales siendo esto contra producente al derecho procesar, aun así tiene el tupe el juez tercero de juicios (sic) a mandarnos a estudiar, para reconocer las competencia de cada tribunal y cuales sean las competencias del TSJ, en los cuales estamos muy claro de las competencias de cada uno; es una total anomia en la que nos encontramos ante los procesos penales que involucra al acusado CARLOS ALBERTO CARUCÍ, en dos causas, donde las víctimas son de la familia VILLASANA SOLORZANO, solo esperamos Ad inquirendum a los fines que se restituyan los derechos de las victimas mediante la reposición de la causa se solicite una nueva medicatura forense fuera del estado apure por cuanto hay complicidad con el acusado con el fin de librarlo de toda responsabilidad porque el niño fue sometido a un inusual careo a un niño de once años con preguntas copsiosas, y bajo el amedrentamiento de su agresor, quien abusó del niño Mateo, en reiteradas oportunidades manteniéndolo bajo amenazas de hacerle daño a él y a su familia la prueba anticipada solo consistía en favorecer al victimario siendo sometido el niño ante el tribunal de control sin la debida asistencia sino que fue carne de cañón para que el defensor público lo destrozara y le hiciera preguntas fuera de lugar que solo lograra intimidarlo, Advocati non ultra quam litium poscit utilitas in licentiam conviciandit et malidicendi temeritati prorrumpant, no se ha trabajado en pro de un proceso sino a favor de liberar de responsabilidades a un delincuente por ser funcionario del poder judicial del estado apure, de esta manera pasamos al petitorio considerando la situación pareciera propicio interponer una ACCIÓN DE AMAPARO CONSTITUCIONAL, contra el circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado apure, visto que son varios los tribunales que intervienen en las dos causas que mantienen en libertad al sujeto.
…Omisis…
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, procede a revisar la acción de amparo constitucional propuesta, a los fines de la verificación de los mismos, evidenciando lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
De este modo, se advierte que solo consta copia simple del poder especial otorgado por la agraviada, más no así la interposición de poder original del mismo que permita a este Tribunal de Segunda Instancia verificar la legitimidad de los abogados Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández, que los acredite como presuntos apoderados judiciales.
La Corte de Apelaciones, el 22 de Agosto del presente año, en Expediente N° 1Aam-4510-24, con Ponencia de la Juez Ninoska Ekaterina Contreras España, ha establecido, al respecto:
“… En el mismo orden el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
2) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; lo cual conlleva a la certeza a través de original o copia certificada del instrumento que acredite su cualidad para actuar, lo cual en el presente caso corresponde al nombramiento de defensor.
Este Tribunal Constitucional, observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora interpuso una acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, sin acompañar las copias certificadas del carácter con el que actúan, únicamente consignó copias simples de la designación de defensa y de la juramentación.
Al respecto, nuestro más Alto Tribunal en Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada en Sentencia N° 0150, Exp. 2007-0513, de fecha 14JUN2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, lo siguiente:
“…omissis… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida el 14 de enero de 2020, por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, quienes afirmaron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edwar (sic) Javier Acuña Uzcátegui, contra el fallo N° 307-2019 dictado el 12 de diciembre de 2019, por la aludida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró la nulidad de oficio del fallo N° 440-2019, dictado el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia “y los actos subsiguientes que produjo”, que admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra el ciudadano Santiago Giovany Alli Torres, con motivo de la defensa penal que ejerció en el juicio seguido a éste último, por la presunta comisión del delito de autor intelectual o determinador del delito de sicariato.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple (Ver folios 41 y 42 del presente expediente).
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
Conforme a lo anterior, la Sala ratifica que la falta de formalidades en el nombramiento del abogado en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación. En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide….omissis…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, debe dejarse establecido que a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, la instancia constitucional asiente que el libelo de amparo debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado y en el caso de su imposibilidad, debe presentarse conjuntamente con la acreditación de la representación de él o los abogados demandantes, que en el caso de autos, por tratarse de una Causa Penal, debe consignarse tanto la designación como la juramentación de los abogados defensores, en original o copia certificada del mismo, con el fin de probar dicha representación, debiendo dejarse establecido que la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial en original o copia certificada, es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el Juez Constitucional, y trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, dado el carácter autónomo e independiente de la acción extraordinaria interpuesta.
En el presente caso, en vista de que los accionantes Abogados JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN GONZALEZ, no acompañaron con el escrito de amparo dicho documento fundamental, como lo es el original o copia certificada de la designación y de la juramentación como defensores del ciudadano ANGLY MIGUEL BALLENA RIOS, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, estima que en el presente caso de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia mencionada supra, debe ser declarada INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por los Abogados JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGLY MIGUEL BALLENA RÍOS, plenamente identificados a los autos, a quien se le sigue la causa signada con el numero Expediente N° CP32-2-2023-0001021 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), por ante el Tribunal denunciado como agraviante, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR Y CAPTADOR CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.K.L.C., de 17 años de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del fallo dictado, luego de la audiencia preliminar celebrada 10MAY2024, y publicado el auto fundado en fecha 27MAY2024, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la ley especial que rige la materia. Así se decide….”.
Precisada la reseña previamente expuesta, evidencia esta Sala Superior Constitucional, que solo consta copia simple del poder especial otorgado por la agraviada, más no así la interposición de poder original o en copia certificada del mismo que permita a este Tribunal de Segunda Instancia, verificar la legitimidad de los prenombrados para acreditarse como presuntos apoderado judiciales.
Bajo esta premisa, es oportuno invocar el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación… y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
El criterio previamente transcrito, fue ratificado mediante Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo la Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que señaló:
“(Omissis…)
De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el apoderado judicial del accionante junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante.
En tal sentido, se constata de lo anterior que el abogado Rafael Federico Fuenmayor Arriens, en el escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación…
Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.
…
Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal… Así esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n. ° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documentos algunos para demostrar su cualidad…
(Omissis)”
De las citas Jurisprudenciales transcritas previamente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original, o copia certificada del instrumento poder que los acredita como representantes de los presuntos poderdantes, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En paráfrasis a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la acción de amparo constitucional debe ser presentada directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este último caso, debe forzosamente consignarse el original o copia certificada del poder conferido al apoderado, a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante en amparo, para que, consecuencialmente, dicha acción extraordinaria pueda ser declarada admisible por haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley, y este es el criterio que predomina en Sala.
En el caso bajo estudio, al someterse a la revisión de las actas que conforman el cuaderno contentivo de la acción de amparo, se observa que el apoderado judicial del accionante, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, se constata que la parte agraviada, no consignó el original o copia certificada del poder conferido a los abogados Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández, constituyendo esta omisión una falta que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, según lo establecido en los criterios Jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de la presente decisión, máxime cuando se trata del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia a lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a Derecho en la presente causa es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por Hershey Jones Villasana en su condición de víctima indirecta, debidamente asistida por los abogados Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández, tomando en consideración la Sentencia N° 57, de fecha 26 de Enero del año 2.001, del Máximo Tribunal de la República, y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanados ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no promovió copia certificada del poder u original del mismo, junto con la acción de amparo constitucional, ello a los fines de acreditar fehacientemente la cualidad y legitimidad de quienes aducen tener la condición de apoderados judiciales. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en Segunda Instancia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional intentada el 28 de Febrero del año 2.025, por Hershey Jones Villasana, en su condición de víctima indirecta, debidamente asistida por los abogados Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández, con fundamento en lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la parte accionante, como presunto agraviante al abogado Edwin Manuel Blanco Lima, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada el 28 de Febrero del año 2.025, por Hershey Jones Villasana en su condición de víctima indirecta, debidamente asistida por los abogados Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández, tomando en consideración la Sentencia N° 57, de fecha 26 de Enero del año 2.001, del Máximo Tribunal de la República, y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanados ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no promovió copia certificada del poder u original del mismo, junto con la acción de amparo constitucional, requisito necesario a los fines de acreditar fehacientemente la cualidad y legitimidad de quienes aducen tener la condición de apoderados judiciales.
Publíquese la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez Presidente - Ponente
Abogado José Luis Sánchez Rodríguez
Juez de Corte
Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España
Jueza de Corte
Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas.
Secretaria de Corte
1Aam-4631-25/JMMM.