REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando, diecisiete (17) de Marzo del año 2.025.
214° y 166°

Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO:
-Wuilman López Pantoja, quienes es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-13-791-956 plenamente identificado en las actas del expediente.

.- DEFENSA:
- Abogado Yeliz Jiménez Omaña, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 80.689

.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

.-DELITOS:

- Homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, uso de arma orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yeliz Jiménez Omaña, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja, –acusado de autos-; contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.022, y fundamentada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de la Extensión Guasdualito, mediante la cual, entre otros pronunciamientos -grosso modo-, decide:
Omissis…
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO CONDENA, al ciudadano WUILMAN REYES LOPEZ PANTOJA, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 21-08-1975, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario Policial activo, residenciado la Avenida Santa Rita, Sector las Carpas, casa SN, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años, UN (01) mes, TRES (03) días de prisión, más la pena accesoria del artículo 15 del Código Penal como es la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
SEGUNDO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control de esta Circuito y Extensión en fecha 30 de enero del 2020
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en su oportunidad de ley. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Primero en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de Guasdualito...

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.024, designándose como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2.024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en la cual –de acuerdo a lo establecido en el acta- cada una de las partes presentes hicieron uso de su derecho a palabra, dejándose constancia de lo siguiente:
“(Omissis)

Prevista para el día de hoy, miércoles trece (13) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, atendiendo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1As-4439-24, seguida a los ciudadanos WUILMAN REYES LOPEZ PANTOJA…; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, URSO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y LESIONES PERSONALES LEVES, sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en ocasión al recurso de apelación interpuesto el 13-3-2.024, por la ABG. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en su condición de Defensora Privada, contra la sentencia dictada el 17-2-2.022 y publicado su texto íntegro 21-12-2.023 por la Juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito. Encontrándose constituido formalmente este órgano colegiado por los Jueces JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, con ponencia del Dr. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA. Seguidamente procede el Presidente de la Sala a solicitar de la Secretaria que sea verificada la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia la ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público de la Extensión Guasdualito, la recurrente Abg. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en su condición de Defensora Privada, el ciudadano JUAN ALBERTO TORRES, en su condición de víctima indirecta, debidamente citado de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Acusado ciudadano WUILMAN REYES PANTOJA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guadualito, más no así la representante de la víctima YURBIS MARTÍNEZ, a pesar de encontrarse debidamente citada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la recurrente ABG. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en su condición de Defensora Privada, quien expone sus alegatos de ley con lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el día de hoy vengo a ratificar todo y cada uno del contenido de recurso de apelación presentado, ratificando las denuncias que vienen acompañadas en ese escrito, en el sentido que ha sido cercenado los derechos y garantías constitucionales, motivado a que en la primera denuncia de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectuó una clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos. Ciudadanos magistrados, en este sentido existe también, que la juez no valoró las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe claridad en la adminiculación de las pruebas. Asimismo, no fueron valoradas dos testimoniales bien sea para exculpar o para inculpar a mi defendido estas son la declaración de Jesús Eduardo Mariño y Disneiris Esperanza Martínez. De igual manera, la segunda denuncia es conforme al artículo 444, ordinal primero, que tiene que ver con la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad de juicio, es bien sabido, ciudadanos magistrados que con la simple notificación se puede realizar la notificación del texto íntegro de la sentencia, pero la juez de instancia tardó un año y medio para publicar el fallo, existe lo que se llama una violación al debido proceso. Por último, la tercera denuncia es de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez al realizar un cómputo de la pena que se presta a total confusión, la juez no determina el porqué de cada cómputo obtenido para condenarlo a 18 años de prisión. Es por ello que solicito que solicito que se le advierta al juez de primera instancia con el debido respeto, de estas fallas que se encuentran, y de igual modo solicito se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo.”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Abg. MILANYELA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 16ª del Ministerio Público quien expone: “Buenas tardes, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yeliz Omaña, en contra de la decisión dictada el 17-2-2.022 y publicado 21-12-2.023, es el caso a consideración del Ministerio Público, en el trascurso del debate oral y público de conformidad a los principios de inmediación, concentración y publicidad, se recibieron un cumulo de pruebas que lograron determinar los hechos que el tribunal dio acreditado, a través del análisis de cada una de ellas, que conforman todo el acervo probatorio del juicio oral, ello a través de la regla de la lógica, máxima de experiencias y el conocimiento científico, en donde fueron efectivamente valoradas y descartadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones quedaron plasmaron en la sentencia recurrida, circunstancia esta que no violenta el debido proceso ni la tutela efectiva, siendo el criterio del Ministerio Público que los elementos que acreditaron la responsabilidad del acusado en el delito que fue endilgado por el Ministerio Público. Las circunstancias a las cuales hace alusión la defensa que quedó estado de indefensión, en todo momento no estuvo en ese estado ya que siempre estuvo acompañado de su defensa. En virtud de ellos, el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yeliz Omaña y en consecuencia sea ratificada la sentencia condenatoria en contra del acusado por los delitos endilgados por el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente impone del precepto constitucional previsto en los artículos 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado WUILMAN REYES LÓPEZ PANTOJA, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, quien de seguida estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “Saludos magistrados de esta digna corte, existe una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, porqué por el tiempo que estuve esperando a que la ciudadana juez realizara la publicación del texto íntegro de la sentencia casi dos años después de la celebración del juicio, por tal motivo solicito humildemente que se realice un nuevo juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente la Corte de Apelaciones se reserva el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión. Culmina el acto, siendo las 3:10 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

“(Omissis)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos del escrito de apelación interpuesto, de la contestación del mismo; y de la decisión recurrida, a tal efecto se observa:

DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA

Aprecia este Tribunal Colegiado que en el escrito recursivo, la Impugnante denuncia una violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, aunado a ello, denuncia una contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como también violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, En este sentido, observa esta Alzada, que lo estructuró en la siguiente forma:
…omissis…

“…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones denuncio que el presente texto integro sustentado en una Sentencia Condenatoria incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 ordinal 2 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como es falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectuó una clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancia en la que ocurrieron los hechos, ellos se desprende de la exposición que sobre los hechos esbozados en concretamente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditado, al señalar lo siguiente:
”....El juicio Oral y Público se realizó en veinte 20 sesiones; destacando una narración de la fecha del juicio a sabor: el día 20 de marzo de 2021, apertura la audiencia oral y publica (sic) y la fase de recepción de pruebas el día 14 de abril de 2021, continua la fase de recepción de pruebas, el día 07 de julio de 2021, continua la fase de recepción de pruebas, el día 20 de julio de 2021, continua de la fase de recepción de pruebas......"
HECHOS ACREDITADOS, señala lo siguiente: "Ahora bien, del desarrollo del debate se acredita los siguientes hechos "El día 2 de enero de 2020, en sector el Gamero, en un sitio recreacional nocturno denominado rancho criollo, guasdualito, estado apure, lugar donde expenden bebidas alcohólicas aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja ejecuta la acción típica, antijurídica y culpable de accionar un arma de fuego tipo de pistola, de la marca glock, calibre 9 milímetros parabellum, contra el ciudadano Yeiber Ferley Martínez, según lo afirmado por el ciudadano DEIVIS GAMIA RIVAS, testigo presencial de los hechos ciudadano Deivis García el expresado el testigo presencial señala en su declaración que estaban ahí reunidos y el señor (señala al acusado Wuilman López viene y lo tropieza a el y entonces el le pregunta que le pasa, entonces el no dice nada, solamentee saco el arma y disparo"....
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones el contenido del párrafo de la sentencia precedentemente transcrita identificado por la juez de Primera instancia en Funciones de Juicio, como la narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, que comprometen las responsabilidad penal de mi defendido más aun cuando se utiliza sus dicho, violando con ello, el precepto constitucional que lo exime de declararse culpable y que a su juicio constituyen los delitos por el cual fuese condenado. Y así mismo ciudadanos magistrados de los testigos que depusieron en juicio no existe con claridad una adminiculación de las pruebas y lo que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, debió colocar lo más importante de cada declaración y de donde obtuvo sus conclusiones a la cual llego, conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal; es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, sana critica y la lógica.
Así mismo Ciudadanos magistrados no fueron valorados los dichos de los ciudadanos JESUS EDUARDO MARIÑO…, quien no fue valorado ni apreciado en sus dichos y de igual forma ocurrió con la deposición de la ciudadana DISNEIRIS ESPERANZA MARTINEZ…, quien no fue valorado ni apreciado en ei momento de realizar la valoración de las pruebas debatidas, siendo necesario ciudadanos magistrados mencionar la necesidad que tiene el jueces dentro de su sentencia, el por qué no valora, las mencionadas deposiciones, apreciando esta humilde defensa que existe una ilogicidad dentro de la sentencia antes mencionadas. Por cuanto el juez de Juicio se encuentra en el deber de valorar las pruebas y establecer por desecha otras, situación está, que se logra constatar en la presente sentencia.
Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la presente sentencia Condenatoria se encuentra incursa en el artículo 444 ordinal 1 "Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad de juicio". Motivado a la falta de publicación de una sentencia oportuna y que cumpliera los lapsos establecidos en ley; en tal sentido de igual forma se encuentran violentado el Principio de inmediación conforme a que la juez a quo, perdió la inmediación de los hechos y una clara valoración de las pruebas al realizar la publicación del fallo, un 01 año y 10 meses, posterior a la celebración del Juicio Oral y Público, destacando lo siguiente: DE LA NARRATIVA DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, se constata que dio inicio 02 de marzo de 2021 y termino 21 de febrero de 2022, (resaltado mio).
Omissis…
TERCERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones denunció ante su digna majestad que el presente texto integro, incurrió en el artículo 444 ordinal 5 Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al realizar un cómputo de la pena que se presta a total confusión y proceder a la inhabilitación política del acusado de auto.
Omissis…
Siendo el caso, que al ser una violación al debido proceso, resulta nulo tal argumento para fundamentar la presente sentencia condenatoria.
Así mismo resulta más que necesario destacar, la necesidad de un cómputo lo suficientemente claro, entendible para el acusado de auto y todas las partes, es un derecho que lo asiste y que merece ser revisado, por esta digna corte de apelaciones y que al texto de la sentencia destaca lo siguiente: ....aplicando la operación.....Ahora bien por encontrarnos en una concurrencia real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal........ quedando la pena definitiva a aplicar a DIECIOCHO (18) AÑOS (03) DIAS DE PRISION, más la pena accesoria prevista en el artículo 10 del código penal vigente, como lo es la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena...'
Omissis
Finalmente en base a los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, interpongo ante esta digna Corte de Apelaciones, Quien suscribe, YELIZ JIMENEZ OMAÑA…, Actuando en este acto con el carácter de legitimado activo de conformidad con el contenido del artículo 424 del Código orgánico Procesal Penal, representación acreditada cursante en la causa Nro. 101.853/20, como abogado defensora privada del ciudadano LOPEZ PANTOJA WUILMAN REYES…, en su condición de condenado, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, uso de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones y Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, UN 01 MES, TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, presento escrito formal contentivo de Recurso de Apelación en contra de decisión cuya dispositiva fuera leída en fecha 17 de febrero de 2022, y publicada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Solicitando ante esta digna Corte de Apelaciones. Primero: Se admitida y sustanciada conforme al derecho. Segundo Sea decretada la nulidad del presente Juicio Oral y Público, en base a los vicios que presenta Sentencia Condenatoria. Tercero: Se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto al que la dicto…”
Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Ronald José Flores Díaz, en su condición de Fiscal Titular Décimos Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación a la pretensión incoada por la defensa, en el cual se lee:

Omissis…
“…DE LA DENUNCIA DE LA RECURRENTE
Es el caso que la abogada YELIS (sic) JIMENEZ OMAÑA, interpuso recurso formal de apelación en contra de sentencia definitiva dictada por la Abg. Xiomara Peña, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del acusado LOPEZ PANTOJA WUILMAN REYES, titular de la cedula de identidad V- 13.791.956, plenamente identificado en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por este ilustre Tribunal en fecha 17 de febrero 2022, y publicada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el cual fue condenado a cumplir la pena de 18 AÑOS 01 MES Y 03 DIAS DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley de privación de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALBERTO TORRES, y el occiso YEIBER FERLEY MARTINEZ.
Es innegable que al realizar una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y en consecuencia carece de motivación jurídica; habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente inconsistentes y ambiguos…
Omissis...
En el transcurso del debate oral y público, conforme con los principio de Inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este tribunal estima acreditados, analizadas, apreciadas y valoradas toda y cada una de las pruebas que conforma el acervo probatorio, según la sana critica, observa para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, las cuales fueron valoradas y descartadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Penal, en relación con los artículos 181, 182, 183, y de articulo 347 ordinal 3 pruebas estas valoradas los hechos señalados objetos del proceso...
Omissis…
Por lo tanto la motivación lleva implícito la expresión inteligible suscitado en el juez, como consecuencia de su actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación de la causa o razón que da lugar a la decisión.
Que comprende la labor de motivación:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
2.- Las razones de hecho deben estar subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se encadenen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de la razón suficiente. Toda sentencia tiene que tener una razón suficiente que la funde. Si se profiere una sentencia de condena tiene que haber una razón suficiente para fundarla y esa razón surge cuando se examinan las pruebas.
En el caso en marras, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, es importante considerar que la sentencia recurrida por él apelante, no se encuentra basada en violaciones de la norma, al contrario se observa en la misma que existe una manifestación detallada, clara y sustancial de los argumentos a ser combatidos en garantía al derecho a la defensa, cumpliendo la sentencia con las exigencias de forma y de fondo, señalando además lo solicitado por el Ministerio Publico así como los alegatos de la defensa, y esto se evidencia del texto de la sentencia recurrida, existiendo una motivación clara y entendible, como la del caso en cuestión, y no deja a lugar a dudas en la mente de los justiciables sobre la decisión tomada. Tal y como lo establece lo la Sentencia N° 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287…
Omissis…
En este orden de ideas, debe precisar esta Representación Fiscal, En consecuencia, igualmente se desconoce que norma jurídica fue afectada por el órgano jurisdiccional de instancia, así como si la misma fue inobservada o erróneamente aplicada y en su caso, que norma ha debido aplicarse. Estas imprecisiones hacen imposible que el Ministerio Público pueda igualmente emitir una opinión certera sobre el asunto a dilucidar, cabiendo agregar que igualmente, que los fundamentos probatorios valorados por el juzgador de instancia fueron adecuados para determinar la participación de los acusados en los hechos controvertidos, esgrimiéndose en el fallo adversado cada una de estas circunstancias.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que no violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, no entiende a que se refiere la defensa, ya que tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación, los hechos por los cuales se acusa a su defendido, los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, aunado a ello, velo por el efectivo cumplimiento de las diferentes garantías procesales que orientan la celebración del juicio oral y público, y examino los diferentes órganos de prueba en los cuales el sentenciador fundamento su fallo, siendo pues que, en decurso del mismo a criterio de quien aquí suscribe, si surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en el delito que les fue endilgado, circunstancia que no le causa indefensión a la recurrente.
Se observa que el fallo emitido por el Tribunal de Instancia, no conculco derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo. Todo lo cual quiere decir que el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba, toda vez que en el presente caso esas circunstancias fueron debidamente verificadas.
Visto lo anterior, se concluye que el Tribunal Ad Quo, se pronunció sobre cada uno de los elementos probatorios, les otorgo una valoración probatoria, aplicando las reglas de la Sana Crítica, adminiculando cada una de estas entre sí para arribar a la conclusión jurídica de culpabilidad, por lo cual, dicha sentencia, a criterio de esta Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR…”
Omissis…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Conforme se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.022, la Juez publicó su fundamentación el veintiuno (21) de diciembre del año 2.023, lo que hizo bajo los siguientes términos:
(“Omissis)…
… En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, elementos proporcionados por el Ministerio Publico, incorporados, apreciados, adminiculados y valorados por esta jurisdicente, en este asunto penal, se concluye de manera certera y sin lugar a dudas, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, Uso Indebido de Arma Orgánica y Lesiones Personales Leves, tal como quedo acreditado de las pruebas dirigidas esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado Wuilman Reyes López Pantoja, quien el día 27 de Enero de 2020, en sector El Gamero, en un sitio recreacional nocturno denominado Rancho Criollo, Guasdualito, estado Apure, lugar donde expenden bebidas alcohólicas, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, ejecuta la acción típica, antijurídica y culpable de accionar un arma de fuego tipo de pistola, de la marca glock, calibre 9 milímetros parabellum, contra el ciudadano Yeiber Ferley Martínez, según lo afirmado por el ciudadano Deivis García Rivas, testigo presencial de los hechos, hecho que se suscita una vez que el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja sostiene un roce físico con Yeiber Ferley Martínez, expresando el testigo presencial de los hechos ciudadano Deivis Garcia (sic) en su declaración: que estaban ahí reunidos y el señor (señala al acusado Wuilman López) y "lo tropieza a él y entonces él le pregunta que le pasa, entonces el no dice nada, viene y él no responde nada ni habló ni nada, solamente sacó el arma y disparo", con lo que se evidencia que el acusado Wuilman Reyes López Pantoja procede de manera inmediata sin que exista una causa de tal gravedad a detonar el arma de fuego que le fue asignada de reglamento en el Instituto de Policía Municipal José Antonio Páez del Estado Apure, haciendo un uso indebido de esa arma de reglamento en un sitio nocturno donde expenden bebidas alcohólicas, el cual se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza, tal como lo afirman de manera conteste los ciudadanos Manuel Alberto Ayala Rangel, testigo presencial de los hechos, por cuanto realizaba labores de trabajador del centro nocturno el Rancho Criollo y le vende varias cervezas a Wuilman Reyes López Pantoja, que le fueron canceladas por el mismo, coincidente es lo depuesto por el ciudadano Jodguar Wilson Inaga testigo presencial de los hechos, de que el acusado de autos estaba en la calle entrada del local nocturno en el sector el Gamero el día de los hechos consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza, que logra conversar con él aproximadamente a las 8:00 horas de la noche y el suceso de los disparos ocurre aproximadamente de 12:00 a 01:00 horas de la madrugada, coincidente con lo depuesto por el ciudadano Eduardo Antonio Figueredo Arguello, quien en su deposición afirma que el acusado Wuilman Reyes López Pantoja, se encontraba tomando en el sitio nocturno donde logra observar al acusado de autos tomando también, sin especificar desde que hora aproximadamente observa a Wuilman Reyes López Pantoja, consumiendo bebidas alcohólicas, pero si aclara que él llegó al lugar de los hechos desde las 05:00 horas de la tarde a consumir bebidas alcohólicas en compañía de una ciudadana que conoce con el nombre de Leymar, de la misma manera es coincidente con los dichos de los ciudadanos Jean Carlos Roa Carrillo. quien fungía para el momento como Director de Poli Páez, Guasdualito, estado Apure, y el ciudadano Tacito Manuel López, quien se desempeñaba en el cargo de Sub Director de Poli Páez, Guasdualito, estado Apure, al deponer que ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja quien desempañaba el cargo de Jefe de Operaciones, supervisaba todo el servicio de los armamentos asignados, en Poli Páez, Guasdualito, estado Apure, les manifestó que salió a tomarse unos tragos el domingo en la noche cuando llega a su casa él revisa el armamento y al armamento le faltaba unos cartuchos al parecer unos amigos que andaban con él tenían un problema con un muchacho y que aparentemente habla hecho dos tiros y le faltaban tres cartuchos, ante esta declaración del acusado Wuilman Reyes López Pantoja, se inicia un proceso de actividades por parte del sub director Tacito Manuel López en indagar en el Hospital General de Guasdualito, estado Apure, logrando confirmar que efectivamente en ese centro hospitalario se encuentra una persona lesionada por el proyectil disparado por un arma de fuego, y una persona fallecida por heridas producidas por el paso de proyectiles de un arma de fuego, hechos ocurridos en el sector el Gamero en horas de la madrugada del día 27 de enero de 2020, para lo cual ya el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas estaban realizando las labores de investigación correspondientes, específicamente Inspecciones Técnicas en el sitio del suceso establecimiento Rancho Criollo, Guasdualito, Apure, donde describen al lado del referido local un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, describen la vestimenta que carga al momento, acto seguido realizan el examen microscópico al cadáver, describen algunas heridas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, posterior a eso se realizó un recorrido por la adyacencias en busca de una y otra evidencia, se logró apreciar a una distancia de 15 centímetro del cuerpo dos conchas percutida de proyectil único presuntamente disparada por arma de fuego fueron fijadas, colectadas, rotuladas y etiquetadas, de igual manera se logró apreciar a 32 centímetros de la evidencia que se encontraba en la superficie del suelo una bala sin percutir que al ser removida de su lugar de origen le fue observado en su culote la marca CAVIM 10, las siguientes fueron lijadas, colectadas, rotulada y etiquetadas según cadena de custodia igualmente se realizó un recorrido por la zona en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico siendo negativa, también se practica una inspección técnica de un sitio cerrado en la morgue del hospital José Antonio Páez, de esta localidad, se describe la infraestructura interna el sitio, característica fisionómica, la vestimenta y las heridas del cadáver, una herida de forma irregular en la región Hostal derecha, una herida de forma irregular en la región postal izquierda, una herida de forma irregular en la región parietal, todas estas por su morfología fueron producidas por el paso de un proyectil único, disparado por un arma de fuego, seguidamente se colecta de las heridas del occiso un segmento de gasa de sustancia hematológica utilizando el método de impregnación según cadena de custodia respectiva se tiene también la deposición del médico patólogo forense Dr. Sergio Ontiveros Roa, quien práctica necropsia de ley al cuerpo sin vida que respondía al nombre de Yeiber Ferley Martínez, a la apertura Inspección del cadáver o del occiso el cadáver sobre la mesa de autopsia con rigidez cadavérica, data de muerte de siete a diez horas, fecha de la muerte 27/01/2020, el cadáver presenta como lesiones violenta en la cabeza en región occipital izquierda una herida de forma ovalada con algo de contusión la cual es producida por el paso de un proyectil propulsado por arma de fuego del cual corresponde al orificio de entrada, el proyectil sigue un trayecto intraorgánico llevando de la región occipital izquierda de atrás hacia adelante, va de izquierda a derecha y ligeramente de abajo hacia arriba, el proyectil se aloja en el tercio medio del hueso temporal de donde se extrae un proyectil deformado, constituido por plomo y blindaje metálico el cual se colecta se embala, se identifica y se remite al CICPC, para su respectivo estudio balístico, este proyectil por el recorrido que hizo lesiona los siguientes tejidos y órganos, fractura cuero cabelludo, fractura hueso occipital, fractura ambos parietales, fractura hueso temporal derecho y así como también fractura base de cráneo, lesionando también las meninges la masa encefálica y vasos sanguíneos, tenemos otra herida que está en el abdomen en flanco izquierda en la parte media entre la línea axilar media y anterior, el orifico de ocho milímetros de diámetro con vandeleta (sic) de contusión, lo cual corresponde a un orificio de entrada producida por un proyectil propulsado por un arma de fuego, el cual sique una trayectoria intraorgánico que va de izquierda a derecha, de atrás hacia adelante, y de arriba hacia abajo, con su respectiva salida en flanco derecho, dejando una herida de forma circular y de bordes evertidos, este proyectil por el recorrido intraorgánico que presenta lesiona, piel, celular subcutánea, músculo esquelético penetra a cavidad abdominal, donde lesiona, el epiplón asas intestinales, vasos sanguíneos y tejido muscular liso con respecto a esa herida, los otros órganos torácicos como los pulmones, el corazón, el hígado, el páncreas, el vaso, los riñones, vejiga, colón, normal, y estomago contiene alimento digerido, vejiga vacía, las extremidades superiores son simétricas y sin lesiones, en las estremecidas inferiores en la pierna derecha en el tercio medio presenta un tatuaje de forma que cubre toda la pierna de color azul, con estas lesiones sufridas por proyectiles propulsada por arma de fuego, el de la cabeza con las lesiones que produce una 'muerte instantánea, la herida del abdomen no es una herida mortal porque no lesiona órganos vitales importantes solamente lesiona vasos sanguíneos pequeños y el aro intestinal, se constata que la causa de muerte un shock Neurogénico producido por fractura del hueso del cráneo, lesión de meninge y de masa encefálica, producido por el paso de un proyectil propulsado por un arma de fuego de proyectil único, logrando determinar con las experticias de reconocimiento legal y comparación balística practicada por el Experto Richard Zambrano, adscrito a la División de Balística del CICPC del estado Táchira, a evidencias colectadas por los funcionarios Anthony García y Eudis Bello, adscritos al OICPC Delegación Municipal Guasdualito, estado Apure, consistentes en una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, de la marca cavin (sic), dos conchas que formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas una cavim-11 y una restante cavim-12, según planilla de registro de cadena de evidencias físicas, fueron delectadas en la siguiente dirección barrio El Gamero, Cervecería Rancho Criollo Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, de una comparación balística da como resultado en la conclusión: 1.- La bala de calibre 9 milímetros parabellum, al ser igniciadas por un arma de fuego, el proyectil que la conforma puede causar lesión de menor o mayor gravedad incluso la muerte por efecto del proyectil, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2- la bala de calibre 9 milímetros parabellum, suministrada como incriminada, queda depositada en este departamento para ser utilizada en futuros disparos de prueba; 3.- las dos piezas concha de calibre 9 milímetros parabellum, fueron percutidas por una misma arma de fuego, se realizó experticia a un arma de fuego, un cargador y catorce balas, las misma suministrada por la Delegación Municipal Guasdualito, trátese de un arma de fuego, las características son para uso individual, portátil, corta por su manipulación según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, de la marca glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17 fabricada en Austria, presenta las inscripciones POLIPAEZ OP 037 ubicada del lado derecho de la parte anterior del conjunto móvil serial de orden FVH774: un cargador para arma de fuego, elaborado en polímero con acabado superficial color negro, de la marca glock con capacidad para 17 cartucho o municiones dentro de su conjunto de columna doble, 14 balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros de estructura blindada, de forma cilíndrica, de la marca cavim, examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo pistola se estableció que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, así mismo se le efectuaron disparos de prueba, a fin de dar respuesta a la comparación balística solicitada si fue o no la misma arma de fuego que percutió las dos conchas de calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas una cavim-11 y una cavim-12, descritas ampliamente en la experticia 0298 de fecha 30-01-2020, para lo que la comparación balística realizada dio como resultado positivo, es decir las dos piezas conchas calibre 9 milímetros parabellum, descritas en la experticia Nº 0298 de la marca una cavim-11 y una cavim-12, fueron percutidas por la misma arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo17, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden FVH774,con lo cual queda demostrado que el ama de fuego que portaba el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja el día 27 de enero de 2020 en el sector el Gamero Cervecería Rancho Criollo, fue la misma arma de fuego que al ser accionada le produjo la muerte al ciudadano Yeiber Ferley Martínez por la heridas ocasionadas al producirle un shock Neurogénico. Concatenado con lo depuesto por la experta Eliana Velasco (sic) al manifestar que realizó Experticia de Reconocimiento Técnico de Química No. 0320-20, de fecha 27 de febrero de 2020, cuyo objetivo es determinar la presencia de lones de Nitrato en las evidencias que fueron suministrada al Laboratorio, se trata de dos evidencias, una franela y un pantalón, correspondiente a unas prendas de vestir, la franela de color azul, con distintivo de Fútbol Club, y el pantalón jean de color azul, a estas prendas se les realizaron un encapsulado, con el fin de buscar esos lones, por lo que arrojaron resultados según la metodología utilizada como positivo, quiere decir que las prendas tienen presencia de jones, lo que hace referencia que estuvo expuesto a la deflagración de la pólvora, una vez que un arma de fuego es accionada o que tenga algún residuo de pólvora, y este cerca se adhiere a cualquier superficie en este caso de las prendas, evidencias que fueron colectadas al acusado Wuilmann (sic) Reyes López Pantoja al momento de la aprehensión por el CICPC, debidamente resguardada bajo planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. 008-20 de investigación K-20-00442-00010, de fecha 27-01-2020. Elementos probatorios éstos que en su conjunto llevan a esta juzgadora al convencimiento pleno y sin lugar a duda alguna que la conducta asumida por el acusado Wuilman Reyes López Pantoja se subsume en el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al realizar el día 27 de enero de 2020, actos con alevosía, sobre seguro, ya que la víctima Yeiber Ferley Martínez hoy occiso, quien estaba desarmado, y bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, el acusado de autos actuó sin haber mediado discusión con la víctima, solo por haberlo rozado físicamente sin dar ocasión la victima (sic) a sostener discusión de palabras con la victima (sic) Yeiber Ferley Martinez (sic), el motivo no era suficiente para desencadenar una reacción tan agresiva, no existió provocación alguna de la víctima Yeiber Ferley Martínez) hacia el acusado Wuilman Reyes López Pantoja, quien procede a accionar indebidamente un arma de fuego orgánica o de reglamento que tiene asignada por estar como funcionario activo adscrito a Poli Páez, Guasdualito, estado Apure. Concatenada con la declaración del médico forense Luis Alberto Fuentes López, adscrito al Senamecf, sustituye en su deposición a la Médico Forense Sandra Colmenares Eslava, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal, Nro. 0079-2020 de fecha 28-01-2020 y afirmar que se realiza examen médico forense el día 28 de enero del año 2020, a las 09:00 de la mañana, donde evalúa al paciente Juan Alberto Torres Torres, un paciente masculino de 25 años de edad, quien acude a ese centro hospitalario por haber recibido impacto por arma de fuego en región pélvica, herida por arma de fuego en la región pélvica, piel y mucosa con una medida de tres centímetros aproximadamente, y de ocho centímetros aproximadamente de profundidad en región pélvica con bala o cuerpo extraño en el cuerpo, resto del examen sin alteración, dentro de sus conclusiones un estado general bueno un tiempo de curación de diez días salvo complicaciones una privación de ocupaciones de diez días de igual manera salvo complicaciones, tuvo asistencia médica y asistencia médico legal no tiene trastornos de función, cicatrices en cara de carácter moderado, una herida por arma de fuego en la región pélvica de un diámetro de tres centímetros con ocho centímetros de profundidad, no tuvo ningún tipo de orificio de salida en la experticia refiere que el cuerpo extraño continua en el organismo, no se le realiza ningún tipo de cirugía ya que no coloco en riesgo la vida del lesionado o en este caso de la victima ya que no produjo ningún tipo de lesión en arterias o venas principales, solamente laceró, lesiono piel y mucosa, lo cual es coincidente con el dicho del ciudadano Juan Alberto Torres, en su condición de víctima, al afirmar acabamos de llegar al sitio, habíamos comprado dos botellas de licor, estábamos ahí los cuatro bebiendo, echando broma destapamos la botella nos servimos el primer trago en el vaso, estamos relajados jodiendo los cuatro, estábamos ahí, cuando llega el ciudadano tropieza a Pipe, el finado, lo tropieza y el finado le dice qué pasa, el señor saca la pistola detono dos tiros, el primer tiro yo salgo corriendo, todo el mundo salió corriendo, asustado, cuando volteo que todo ha pasado, yo le digo al testigo que está afuera le digo, marico estas bien, él me dice, si, y tu novia? porque andamos cuatro, está bien, cuando me dice mataron a Teterote, así le decíamos nosotros al finado, yo voy cuando veo, si estaba en el piso, dijo ayúdame por favor, el quedo en el acto, yo lo veo y le digo, marico mataron al Teterote, marico, yo siento cuando estoy parado, siento que algo caliente me corre por la pierna, cuando me levanto la camisa y el pantalón, me veo el sangrero, pero viendo al primo mío tirado yo le digo marico mataron al Teterote, el chamo que está afuera, te dispararon, le digo no importa, mataron a Teterote, mire lo mataron, en ese momento yo no sentía nada, lo primerito se me vino a la mente avisarle a la señora Disneri, yo me voy en la moto, salgo con él y con la novia y dejamos a mi primo tirado ahí, yo fui y le avise a la casa de la señora Disneris yo llegue como a las doce y media o una, yo llego y le digo señora Disneris mataron a Yeiber, como, mataron a Yeiber mire yo ando herido, la señora Disneris sale en la camioneta y se va para donde esta él, me dice a donde está y yo le digo esta en el Gamero tirado está muerto. yo me iba para el Gamero otra vez, pero había votado mucha sangre y en ese momento yo veo que la señora Disneris se va, yo me intento ir nuevamente para el Gamero para estar con él ahí, cuando yo me monto en la moto y me veo que estaba votando mucha sangre, y busco a desmayarme, entonces me dice el que está afuera, móntese y vamos para el hospital, me fui para el hospital incluso cuando me bajé de la moto di un paso y el cuerpo no me daba bien para adelante ni para atrás pedí que me ayudaran y me buscaron una silla de rueda y me metieron y ahí vino la PTJ Con estos medios probatorios adminiculados y valorados, queda demostrado que el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja ejecuta la acción de accionar su arma de fuego orgánica con la intención de causarle un daño al ciudadano Juan Alberto Torres, ocasionando un sufrimiento físico, tanto que actualmente tiene dentro de su cuerpo la bala que propulso el arma de fuego que portaba Wuilman Reyes López Pantoja, el día 27-01-2020 cuando suceden los hechos en el sector el Gamero, Cervecería Rancho criollo en Guasdualito estado Apure. Por lo que este Tribunal llego a la convicción y certeza de que quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano WUILMAN REYES LOPEZ PANTOJA… en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Por lo que debe recaer una sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal establece que la pena será de Quince (15) años a veinte (20) años de prisión. estableciendo una sumatoria de Treinta y Cinco (35) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Diecisiete (17) años Seis (06) meses de prisión, y en aplicación de la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales el acusado Wuilman Reyes López Pantoja, se toma el límite inferior de la pena que es de Quince (15) años de prisión; el delito de USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece que la pena será de Seis (06) a ocho (08) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Catorce (14) años aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Siete (07) años de prisión, se toma el límite inferior de la pena que es de Seis (06) años de prisión y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece que la pena será de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, estableciendo una sumatoria de Nueve (09) meses, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Cuatro (04) meses Quince (15) días de arresto, en este caso se hace uso de la conversión de la pena de arresto en pana de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, por lo que se aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave, que resulta ser de Dos (02) Meses y Siete (07) días de prisión: Ahora bien por encontrarnos en una concurrencia real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que tenemos que la mitad de la pena a impone por el delito de Uso de Arma Orgánica nos arroja Tres (03) años de prisión, y por el delito de Lesiones Personales leves nos resulta la mitad de la pena en Un (01) mes y Tres (03) días de prisión, quedando la pena definitiva a aplicar de DIECIOCHO (18) años, UN (01) mes, TRES (03) días de prisión, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo he es la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…
( Omissis”)

DISPOSICIONES PARA DECIDIR

Planteó pretensión en el presente Asunto, la Abogada Yeliz Jiménez Omaña, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja –acusado de autos- contra la decisión dictada en fecha diecisiete 17 de febrero del año 2.022, y fundamentada en veintiuno (21) de Diciembre del año 2.023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de la Extensión Guasdualito, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, plenamente identificados en autos a cumplir la pena de dieciocho (18) años, un (01) mes y tres (03) días de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, uso de arma orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y lesiones personales leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yeiber Ferley Martínez (occiso) y Juan Alberto Torres, respectivamente, además de la pena accesoria prevista en el artículo 16 de Código Penal, y como consecuencia de ello la A-quo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado.
A causa del fallo dictado por la Juez de Primera Instancia la Defensa Técnica del acusado presentó recurso de apelación, que estructuró en tres denuncias, las cuales se describen de la siguiente forma:
Primera denuncia, planteada con arreglo a lo descrito en el numeral 2 del artículo 444 del Codigo Orgánico Procesal Penal: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que usó como tesis, que:
… denuncio que el presente texto integro (sic) sustentado (sic) en una Sentencia Condenatoria incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 ordinal 2 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como es falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectuó una clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancia en la que ocurrieron los hechos, ellos se desprende de la exposición que sobre los hechos esbozados en (sic) concretamente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditado (sic)…

… Así mismo Ciudadanos (sic) magistrados no fueron valorados los dichos de los ciudadanos JESUS (sic) EDUARDO MARIÑO…, quien no fue valorado ni apreciado en sus dichos y de igual forma ocurrió con la deposición de la ciudadana DISNEIRIS ESPERANZA MARTINEZ…, quien no fue valorado ni apreciado en ei momento de realizar la valoración de las pruebas debatidas, siendo necesario ciudadanos magistrados mencionar la necesidad que tiene el jueces dentro de su sentencia, el por qué no valora, las mencionadas deposiciones, apreciando esta humilde defensa que existe una ilogicidad dentro de la sentencia antes mencionadas…

Segunda denuncia, formulada conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 444 del Codigo Orgánico Procesal Penal: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, haciendo las siguientes consideraciones:

… la presente sentencia Condenatoria se encuentra incursa en el artículo 444 ordinal 1 "Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad de juicio". Motivado a la falta de publicación de una sentencia oportuna y que cumpliera los lapsos establecidos en ley; en tal sentido de igual forma se encuentran violentado el Principio de inmediación conforme a que la juez a quo, perdió la inmediación de los hechos y una clara valoración de las pruebas al realizar la publicación del fallo, un 01 año y 10 meses, posterior a la celebración del Juicio Oral y Público, destacando lo siguiente: DE LA NARRATIVA DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, se constata que dio inicio 02 de marzo de 2021 y termino 21 de febrero de 2022…


Tercera denuncia, esgrimida con base a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 444 del Codigo Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, empleando como argumentos para recurrir, que:

… que el presente texto integro (sic), incurrió en el artículo 444 ordinal 5 Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al realizar un cómputo de la pena que se presta a total confusión y proceder a la inhabilitación política del acusado de auto…


Precisada las denuncias que contiene la incidencia, debe indicar este Tribnal Colegiado que atendiendo a la naturaleza de la fundamentacion dada por la abogada Yeliz Jimenez Omaña, con respecto a cada una de las denuncias se hace imperioso entrar a resolver con prioridad, su segunda queja, por lo que de seguida se explicará:

Cuando la Defensa de Wuilman Reyes López Pantoja, indica la violación de normas relativas a la oralidad, imediacion, concentración y publicidad del juicio, se refiere a una denuncia de rango procedimental, cuyo presupuesto, son los requisitos necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida o las condiciones indispensables para que pueda existir un pronunciamiento.

Lo explicado, indica que se trata de una denuncia que entra de la esfera de lo que llama la Doctrina como errores in procedendo, y consiste primordialmente en la inobservancia de un procedimiento cuyo carácter es fundamental para llegar a la resolución del conflicto penal. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que el está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente y sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye una garantía para el justiciable.

Bajo esta premisa, es en esta estapa procesal, o fase de juicio, en la que los principios de inmediación, concentración y publicidad, son garantías indispensables, por tanto, su cumplimiento es señal que el debate se llevó a cabo, ante su juez natural, sin interrupciones, y con la publidad necesaria.

En esta estadía, se escuchan los alegatos de las partes, y se pone en práctica el contradictorio en todo su esplendor, por lo que indudablemente ambos principios son necesarios, correspondiéndole al Juez que lo preside, por mandato legal, aplicar cada uno de ellos y, por ende, debe evitar incurrir en irregularidades que desencadenen vicios de procedimientos.

La inmediación, que es lo específicamente, alegado en la segunda denuncia por la abogada Yeliz Jimenez Omaña, es la garantía que el juicio se realizará con presencia ininterrumpida del juez y las partes. A Tal efecto, el artículo 16 del Codigo Orgánico Procesal Penal, establece:

“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de la cuales obtienen su convencimiento”.

Este principio, lo reafirma el artículo 315 del mismo instrumento legal, más in extenso, y refiere:

“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa pemanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.

Pues, tal como lo señala la norma, si bien se trata de un principio procesal fundamental, debemos tener en cuenta que el mismo es exclusivo para el Juez de Juicio, que presupone que presenció la incorporación de los medios probatorios y que además es el mismo que dictará el fallo correspondiente, pues es garantía de que el Juez tuvo contacto con las partes y elementos que son necesarios para formar su convicción de cómo ocurrieron los hechos y, lo que coadyuva a la disminucion de margen de errores al dictar la sentencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 1.693, en Expediente N° 23-0212, con Ponencia de Gladys María Gutierrez, el 1° de Diciembre del año 2.023, en la cual pecisó sobre el thema decidendum, que:
“… La indefensión dentro del proceso se debe acompañar a todas y cada una de las actividades (e inactividades) del Juzgado, en ningún caso puede producirse indefensión cuando los Tribunales prestan la tutela a los derechos e intereses legítimos, la apreciación de si ha existido indefensión, vulneración del mandato constitucional, suele llevarse a cabo valorando la actuación judicial a tenor de los preceptos de la ley. Se parte de la premisa, muchas veces implícita, de que la indefensión de un justiciable nace de un incumplimiento de la ley por parte del juez o jueza y, en el presente caso se constata que los distintos Tribunales actuantes en ningún caso generaron indefensión a la ciudadana solicitante de revisión constitucional.
Respecto a la indefensión, la Sala, en sentencia N° 0189 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, ha dicho lo siguiente:

Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley’.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.
En cuanto al punto de indefensión delatado por la solicitante de revisión y del contraste de sus argumentos con lo acontecido en el devenir del proceso contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se evidencia que la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel antes identificada otorgó poder apud acta en fecha 09/07/21, al abogado en ejercicio Arturo Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.003, se evidencia en el transcurso del proceso las distintas oportunidades en la cuales el abogado haciendo uso de su facultad dada en el mencionado poder o en otras oportunidad y/o asistiendo a la mencionada procuró una buena defensa, cumpliendo debidamente con los deberes inherentes a su mandato, cumpliéndose los actos del proceso no reservados expresamente por la ley (artículo 154 CPC) denotándote inclusive que la mencionada ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel, luego de publicada la sentencia en fecha 29/09/23 aparece asistida por abogados distintos, así se constata en fecha 06/10/22 que la ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel asistida por la abogada Ivonne Moncada, mediante la cual solicita 2 juegos de copias certificadas de la decisión de fecha 29/09/22 y en fecha 13/01/23 otorga poder apud acta al abogado Oscar Uzcátegui.
Por otra parte el delatado quebrantamiento del principio de inmediación de quien solicita la revisión constitucional, al señalar que una misma Juez conoció en la fase de sustanciación y de juicio, no se corresponde con lo observado en el iter procesal.
Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.
Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia.
Que el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 608 del 21 de abril de 2004, “si bien es cierto que hace referencia al principio de inmediación en el procedimiento de amparo constitucional, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de constatar que el juez que profirió el fallo no fue el mismo que estuvo en la audiencia oral con ocasión a una acción de amparo constitucional, afirmó que el principio de inmediación se resquebraja cuando un juez distinto al que percibió la audiencia es el que dicta la decisión, de modo que lo correcto para asegurar el mantenimiento de este principio es que se celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio de los procesos orales”.
Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.
Que tal principio tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar…”.

La misma Sala, en fecha 22 de Noviembre del año 2.024, dictó Sentencia N° 604 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señalando sobre este principio:
“… Es por ello que esta Sala, considera pertinente hacer un análisis concreto de manera pedagógica, en lo relacionado al principio de inmediación, estatuido en el artículo 16 de nuestra norma adjetiva penal, dicho principio es el que permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios, al ser propio de la etapa del juicio oral, los jueces son los responsables de apreciar las pruebas y establecer los hechos, así como también es una garantía en el establecimiento de la verdad, lo que constituye para las partes, la oportunidad propicia para la incorporación al proceso de sus alegatos y pruebas y para los jueces la oportunidad de formar criterio mediante la estructura lógica de la sentencia.
No podemos hablar del principio de inmediación, separándolo del principio de concentración y el principio de contradicción, esto debido que son inherentes en la etapa del juicio oral y público, y van de la mano en el transcurrir del mismo….”.

Sobre la base de lo antes expuesto, y a lo precisado parrafos anteriores, debemos enfatizar que:

.- El principio de inmediación, es de aplicación exclusiva para los Jueces de Juicio, y va de la mano con el principio de contradicción y concentración.
.- Engloba aquella comunicación directa del Juez con las partes, es decir, que le permite formular preguntas, y faculta a los presentes a ejercer el contradictorio, el cual debe dirigir, con las garantías necesarias.
.- Le ayuda a tomar decisiones que no sean sesgadas, pues le generaran su propia convicción de cómo ocurrieron los hechos objeto del contradictorio.
.- Y en definitiva, le permite al Juzgador la aplicación del Derecho de manera proporcionada.

Siendo así las cosas, debe advertir la Corte de Apelaciones, que la denuncia de la abogada Yeliz Jimenez Omaña, es contraría a lo que establecen los preceptos judiciales, y por demás impertinente, ya que no se violenta el principio de inmediación porque la Juez Xiomara Liseth Peña Rodriguez, dictara sentencia condenatoria en fecha 17 de Febrero del año 2.022, contra el ciudadano Wuilman Reyes Lopez Pantoja, y haya publicado su fundamentación el día 21 de Diciembre del año 2.023, ello no comporta la violación del procedimiento que la condujo a dictar la sentencia, tal como se explicara, por lo que confunde la esencia de este principio la profesional del derecho.

Dada asi las cosas, esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar su denuncia respecto a la presunta violación del principio de inmediación, pues no existe razón de orden procedimental o legal, que así lo compruebe, y menos tomar para ello, la fundamentación que esgrimiera la Apelante para sustentar su denuncia. Asi se declara.
*

De las generalizaciones anteriores, debe precisar la Corte de Apelaciones que se apreció de la lectura de la primera denuncia del recurso, que la Apelante invocó que la sentencia estaba inmotivada, pero luego en su última queja aduce: “… que el presente texto integro, incurrió en el artículo 444 ordinal 5 Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al realizar un cómputo de la pena que se presta a total confusión y proceder a la inhabilitación política del acusado de auto…”, lo que asume la Alzada es totalmente contradictorio, y excluyente, pues en la última denuncia la Defensa reconoce la motivación de la A-quo, sólo que afectada por inobservancia o errónea aplicación de norma sustantiva.

La Corte de Apelaciones, ante las observaciones destacadas producto de la técnica recursiva de la abogada Yeliz Jiménez Omaña, procede a verificar el fallo, esto con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva al justiciable, con sustento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo del derecho a la doble instancia, lo cual se hará en estricto apego a lo establecido en Sentencia N° 463 del 14 de Agosto del año 2.024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que
“… las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados…”.

Asi las cosas, con relación a la primera denuncia le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si se acredita la violación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Impugnante arguye que existe falta, contradicción e ilogicidad, en un todo, sin explicacion por separada de cada uno de ellos, sino señalando que no había establecimiento por parte de la Juez Xiomara Liseth Peña Rodríguez, de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tanto, debe verificar este Tribunal de Alzada, si la A-quo del examen de material probatorio aportado por las partes, estableció con ajustamiento a ello -los hechos- y si en base a estas circunstancias fácticas, se aplicaron los preceptos legales de manera correcta.
Del mismo modo, la Corte de Apelaciones, evidenció que la Defensa sustentó su denuncia indicando que la sentencia estaba afectada por el vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos: “… Así mismo Ciudadanos magistrados no fueron valorados los dichos de los ciudadanos JESUS (sic) EDUARDO MARIÑO…, quien no fue valorado ni apreciado en sus dichos y de igual forma ocurrió con la deposición de la ciudadana DISNEIRIS ESPERANZA MARTINEZ…”.
Por tal motivo, esta Sala revisará de manera detallada el texto íntegro del fallo condenatorio, en el entendido, que si la Juzgadora no determinó los hechos, sería innecesario pronunciarse sobre el supuesto silencio de pruebas, al estar claro que esta denuncia comporta la falta de motivación de una sentencia.

Precisada, así las cosas, tenemos que inicialmente la Juez de Juicio de la Extensión Guasdualito, escribió en el capítulo titulado “HECHOS ACREDITADOS” del desarrollo del debate, que basicamente se refiere al numeral 3 de artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Del análisis comparativo de estas declaraciones, queda acreditado de la declaración del ciudadano Deivis García Rivas, testigo presencial de los hechos, al afirmar que el hecho que se suscita una vez que el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja sostiene un roce físico con Yeiber Ferley Martínez, expresando el testigo presencial de los hechos ciudadano Deivis García en su declaración que estaban ahí reunidos y el señor (señala al acusado Wuilman López) viene y "lo tropieza a él y entonces él le pregunta que le pasa, entonces el no dice nada, él no responde nada ni hablo ni nada solamente sacó el arma y disparo, con lo que se evidencia que el acusado Wuilman Reyes Lopez (sic) Pantoja procede de manera inmediata sin que exista una causa de tal gravedad a detonar el arma de fuego que le fue asignada de reglamento en el Instituto de Policía Municipal José Antonio Páez del Estado Apure, haciendo un uso indebido de esa arma de reglamento en un sitio nocturno donde expenden bebidas alcohólicas, el cual se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza, tal como lo afirman de manera conteste los ciudadanos Manuel Alberto Ayala Rangel, testigo presencial de los hechos, por cuanto realizaba labores de trabajador del centro nocturno el Rancho Criollo y le vende varias cervezas a Wuilman Reyes Lopez (sic) Pantoja, que le fueron canceladas por el mismo, coincidente es lo depuesto por el ciudadano Jodguar Wilson Inaga testigo presencial de los hechos, de que el acusado de autos estaba en la calle entrada del local nocturno en el sector el Gamero el día de los hechos consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza, que logra conversar con él aproximadamente a las 8:00 horas de la noche y el suceso de los disparos ocurre aproximadamente de 12:00 a 01.00 horas de la madrugada, coincidente con lo depuesto por el ciudadano Eduardo Antonio Figueredo Arguello, quien en su deposición afirma que el acusado Wuilman Reyes Lopez (sic) Pantoja se encontraba tomando en el sitio nocturno donde logra observar al acusado de autos tomando también, sin especificar desde que hora aproximadamente observa a Wuilman Reyes López Pantoja, consumiendo bebidas alcohólicas, pero si aclara que él llegó al lugar de los hechos desde las 05:00 horas de la tarde a consumir bebidas alcohólicas en compañía de una ciudadana que conoce con el nombre de Leymar, de la misma manera es coincidente con los dichos de los ciudadanos Jean Carlos Roa Carrillo, quien fungía para el momento como Director de Poli Páez, Guasdualito, estado Apure, y el ciudadano Tacito Manuel López, quien se desempeñaba en el cargo de Sub Director de Pol Páez, Guasdualito, estado Apure, al deponer que ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja, quien desempañaba el cargo de Jefe de Operaciones, supervisaba todo el servicio de los armamentos asignados, en Poli Páez, Guasdualito, estado Apure, les manifestó que salió a tomarse unos tragos el domingo en la noche cuando llega a su casa el revisa el armamento y al armamento le faltaba unos cartuchos al parecer unos amigos que andaban con él tenían un problema con un muchacho y que aparentemente había hecho dos tiros y le faltaban tres cartuchos, ante esta declaración del acusado Wuilman Reyes López Pantoja, se inicia un proceso de actividades por parte del sub director Tacito Manuel López en indagar en el Hospital General de Guasdualito, estado Apure, logrando confirmar que efectivamente en ese centro hospitalario se encuentra una persona lesionada por el proyectil disparado por un arma de fuego, y una persona fallecida por heridas producidas por el paso de proyectiles de un arma de fuego, hechos ocurridos en el sector el Gamero en horas de la madrugada del día 27 de enero de 2020, para lo cual ya el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas estaban realizando las labores de investigación correspondientes, específicamente Inspecciones Técnicas en el sitio del suceso establecimiento Rancho Criollo, Guasdualito, Apure, donde describen al lado del referido local un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, describen la vestimenta que carga al momento, acto seguido realizan el examen microscópico al cadáver, describen algunas heridas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, posterior a eso se realizó un recorrido por la adyacencias en busca de una y otra evidencia, se logró apreciar a una distancia de 15 centímetro (sic) del cuerpo dos conchas percutida de proyectil único presuntamente disparada por arma de fuego fueron fijadas, colectadas, rotuladas y etiquetadas, de igual manera se logró apreciar a 32 centímetros de la evidencia que se encontraba en la superficie del suelo una bala sin percutir que al ser removida de su lugar de origen le fue observado en su culote la marca CAVIM 10, las siguientes fueron fijadas, colectadas, rotulada y etiquetadas según cadena de custodia igualmente se realizó un recorrido por la zona en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico siendo negativa, también se practica una inspección técnica de un sitio cerrado en la morgue del hospital José Antonio Páez, de esta localidad, se describe la infraestructura interna el sitio, característica fisionómica, la vestimenta y las heridas del cadáver, una herida de forma irregular en la región hostal derecha, una herida de forma irregular en la región postal izquierda, una herida de forma irregular en la región parietal, todas estas por su morfología fueron producidas por el paso de un proyectil único, disparado por un arma de fuego, seguidamente se colecta de las heridas del occiso un segmento de gasa de sustancia hematológica utilizando el método de impregnación según cadena de custodia respectiva, se tiene también la deposición del médico patólogo forense Dr. Sergio Ontiveros Roa, quien practica necropsia de ley al cuerpo sin vida que respondía al nombre de Yeiber Ferley Martínez, a la apertura Inspección del cadáver o del occiso el cadáver sobre la mesa de autopsia con rigidez cadavérica, data de muerte de siete a diez horas, fecha de la muerte 27/01/2020, el cadáver presenta como lesiones violenta en la cabeza en región occipital izquierda una herida de forma ovalada con algo de contusión la cual es producida por el paso de un proyectil propulsado por arma de fuego del cual corresponde al orificio de entrada, el proyectil sigue un trayecto intraorgánico llevando de la región occipital izquierda, de atrás hacia adelante, va de izquierda a derecha y ligeramente de abajo hacia arriba, el proyectil se aloja en el tercio medio del hueso temporal de donde se extrae un proyectil deformado, constituido por plomo y blindaje metálico el cual se colecta se embala, se identifica y se remite al CICPC, para su respectivo estudio balístico, este proyectil por el recorrido que hizo lesiona los siguientes tejidos y órganos, fractura cuero cabelludo. fractura hueso occipital, fractura ambos parietales, fractura hueso temporal derecho y así como también fractura base de cráneo, lesionando también las meninges, la masa encefálica y vasos sanguíneos, tenemos otra herida que está en el abdomen en flanco izquierda en la parte media entre la línea axilar media y anterior, el orifico de ocho milímetros de diámetro con vandeleta (sic) de contusión, lo cual corresponde a un orificio de entrada producida por un proyectil propulsado por un arma de fuego, el cual sigue una trayectoria intraorgánico que va de izquierda a derecha, de atrás hacia adelante, y de arriba hacia abajo, con su respectiva salida en flanco derecho, dejando una herida de forma circular y de bordes evertidos, este proyectil por el recorrido intraorgánico que presenta lesiona, piel, celular subcutánea, músculo esquelético penetra a cavidad abdominal, donde lesiona, el epiplón asas intestinales, vasos sanguíneos y tejido muscular liso con respecto a esa herida, los otros órganos torácicos como los pulmones, el corazón, el hígado, el páncreas, el vaso, los riñones, vejiga colón, normal, y estomago contiene alimento digerido, vejiga vacía, las extremidades superiores son simétricas y sin lesiones, en las estremecidas inferiores en la pierna derecha en el tercio medio presenta un tatuaje de forma que cubre toda la pierna de color azul, con estas lesiones sufridas por proyectiles propulsada por arma de fuego, el de la cabeza con las lesiones que produce una muerte instantánea, la herida del abdomen no es una herida mortal porque no lesiona órganos vitales importantes solamente lesiona vasos sanguíneos pequeños y el aro intestinal, se constata que la causa de muerte un shock Neurogénico producido por fractura del hueso del cráneo, lesión de meninge y de masa encefálica, producido por el paso de un proyectil propulsado por un arma de fuego de proyectil único, logrando determinar con las experticias de reconocimiento legal y comparación balística practicada por el Experto Richard Zambrano, adscrito a la División de Balística del CICPC del estado Táchira, a evidencias colectadas por los funcionarios Anthony García y Eudis Bello adscritos al CICPC Delegación Municipal Guasdualito, estado Apure, consistentes en una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, de la marca cavim, dos conchas que formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas una cavim-11 y una restante cavim-12 según planilla de registro de cadena de evidencias físicas, fueron colectadas en la siguiente dirección barrio El Gamero, Cervecería Rancho Criollo, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, de una comparación balística da como resultado en la conclusión: 1.- La bala de calibre, 9 milímetros parabellum, al ser igniciadas por un arma de fuego, el proyectil que la conforma puede causar lesión de menor o mayor gravedad incluso la muerte por efecto del proyectil, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2.- la bala de calibre 9 milímetros parabellum, suministrada como incriminada, queda depositada en este departamento para ser utilizada en futuros disparos de prueba, 3.- las dos piezas concha de calibre 9 milímetros parabellum, fueron percutidas por una misma arma de fuego, se realizó experticia a un arma de fuego, un cargador y catorce balas, las misma suministrada por la Delegación Municipal Guasdualito, trátese de un arma de fuego, las características son para uso individual, portátil, corta por su manipulación según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, de la marca glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17 fabricada en Austria, presenta las inscripciones POLIPAEZ OP 037 ubicada del lado derecho de la parte anterior del conjunto móvil, serial de orden FVH/74; un cargador para arma de fuego, elaborado en polímero con acabado superficial color negro, de la marca glock con capacidad para 17 cartucho o municiones dentro de su conjunto de columna doble; 14 balas para arma de fuego, calibre milímetros de estructura blindada, de forma cilíndrica, de la marca cavim, examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo pistola se estableció que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, así mismo se le efectuaron disparos de prueba, a fin de dar respuesta a la comparación balística solicitada si fue o no la misma arma de fuego que percutió las dos conchas de calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas una cavim-11 y una cavim-12, descritas ampliamente en la experticia 0298 de fecha 30-01-2020, para lo que la comparación balística realizada dio como resultado positivo, es decir las dos piezas conchas calibre 9 milímetros parabellum, descritas en la experticia N° 0298 de la marca una cavim-11 y una cavim-12, fueron percutidas por la misma arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo17, calibre 9 milímetros parabellum (sic), serial de orden FVH774, con lo cual queda demostrado que el arma de fuego que portaba el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja el día 27 de enero de 2020 en el sector el Gamero Cervecería Rancho Criollo, fue la misma arma de fuego que al ser accionada le produjo la muerte al ciudadano Yeiber Ferley Martínez por la heridas ocasionadas al producirle un shock Neurogénico, Concatenado con lo depuesto por la experta Eliana Velasco al manifestar que realizó Experticia de Reconocimiento Técnico de Química No. 0320-20, de fecha 27 de febrero de 2020, cuyo objetivo es determinar la presencia de lones de Nitrato en las evidencias que fueron suministrada al Laboratorio, se trata de dos evidencias, una franela y un pantalón, correspondiente a unas prendas de vestir, la franela de color azul, con distintivo de Fútbol Club, y el pantalón jean de color azul, a estas prendas se les realizaron un encapsulado, con el fin de buscar esos lones, por lo que arrojaron resultados según la metodología utilizada como positivo, quiere decir que las prendas tienen presencia de lones, lo que hace referencia que estuvo expuesto a la deflagración de la pólvora, una vez que un arma de fuego es accionada o que tenga algún residuo de pólvora, y este cerca se adhiere a cualquier superficie en este caso de las prendas, evidencias que fueron colectadas al acusado Wuilmann (sic) Reyes López Pantoja al momento de la aprehensión por el CICPC, debidamente resguardada bajo planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. 008-20 de investigación K-20-00442-00010, de fecha 27-01-2020 Elementos probatorios éstos que en su conjunto llevan a esta juzgadora al convencimiento pleno y sin lugar a duda alguna que la conducta asumida por el acusado Wuilman Reyes López Pantoja se subsume en el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al realizar el día 27 de enero de 2020 actos con alevosía, sobre seguro, ya que la víctima Yeiber Ferley Martínez hoy occiso, quien estaba desarmado, y bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, el acusado de autos actuó sin haber mediado discusión con la victima (sic), solo por haberlo rozado físicamente sin dar ocasión la victima (sic) a sostener discusión de palabras con la víctima Yeiber Ferley Martínez, el motivo no era suficiente para desencadenar una reacción tan agresiva no existió provocación alguna de la víctima Yeiber Ferley Martínez hacia el acusado Wuilman Reyes López Pantoja, quien procede a accionar indebidamente un arma de fuego orgánica o de reglamento que tiene asignada por estar como funcionario activo adscrito a Poli Páez, Guasdualito, estado Apure. Concatenada con la declaración del médica forense Luis Alberto Fuentes López, adscrito al Senamecf, sustituye en su deposición a la Médico Forense Sandra Colmenares Eslava, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal, Nro. 0079-2020 de fecha 28-01-2020 y afirmar que se realiza examen médico forense el día 28 de enero del año 2020, a las 09:00 de la mañana, donde evalúa al paciente Juan Alberto Torres Torres, un paciente masculino de 25 años de edad, quien acude a ese centro hospitalario por haber recibido impacto por arma de fuego en región pélvica, herida por arma de fuego en la región pélvica, piel y mucosa con una medida de tres centímetros aproximadamente, y de ocho centímetros aproximadamente de profundidad en región pélvica con bala o cuerpo extraño en el cuerpo, resto del examen sin alteración, dentro de sus conclusiones un estado general bueno un tiempo de curación de diez días salvo complicaciones una privación de ocupaciones de diez días de igual manera salvo complicaciones, tuvo asistencia médica y asistencia médico legal no tiene trastornos de función, cicatrices en cara de carácter moderado, una herida por arma de fuego en la región pélvica de un diámetro de tres centímetros con ocho centímetros de profundidad, no tuvo ningún tipo de orificio de salida en la experticia refiere que el cuerpo extraño continua en el organismo, no se le realiza ningún tipo de cirugía ya que no coloco en riesgo la vida del lesionado o en este caso de la víctima ya que no produjo ningún tipo de lesión en arterias o venas principales, solamente laceró, lesiono piel y mucosa, lo cual es coincidente con el dicho del ciudadano Juan Alberto Torres, en su condición de víctima, al afirmar acabamos de llegar al sitio, hablamos comprado dos botellas de licor, estábamos ahí los cuatro bebiendo, echando broma destapamos la botella nos servimos el primer trago en el vaso, estamos relajados jodiendo los cuatro estábamos ahí, cuando llega el ciudadano tropieza a Pipe, el finado, lo tropieza y el finado le dice qué pasa, el señor saca la pistola detono dos tiros, el primer tiro yo salgo corriendo, todo el mundo salió comendo, asustado, cuando volteo que todo ha pasado, yo le digo al testigo que está afuera le digo, marico estas bien, él me dice, si, y tu novia? porque andamos cuatro, está bien. cuando me dice mataron a Teterote, así le decíamos nosotros al finado, yo voy cuando veo, si estaba en el piso, dijo ayúdame por favor, el quedo en el acto, yo lo veo y le digo, marico mataron al Teterote, marico, yo siento cuando estoy parado, siento que algo caliente me corre por la pierna, cuando me levanto la camisa y el pantalón, me veo el sangrero, pero viendo al primo mío tirado yo le digo marico mataron al Teterote, el chamo que está afuera, te dispararon, le digo no importa, mataron a Teterote, mire la mataron, en ese momento yo no sentía nada, lo primerito se me vino a la mente avisarle a la señora Disneri, yo me voy en la moto, salgo con él y con la novia y dejamos a mi primo tirado ahí, yo fui y le avise a la casa de la señora Disneris, yo llegue como a las doce y media o una, yo llego y le digo señora Disneris mataron a Yeiber, como, mataron a Yeiber mire yo ando herido, la señora Disneris sale en la camioneta y se va para donde esta él, me dice a donde está y yo le digo está en el Gamero tirado está muerto, yo me iba para el Gamero otra vez, pero habla votado mucha sangre y en ese momento yo veo que la señora Disneris se va, yo me intento ir nuevamente para el Gamero para estar con él ahí, cuando yo me monto en la moto y me veo que estaba votando mucha sangre, y busco a desmayarme, entonces me dice el que está afuera, móntese y vamos para el hospital, me fui para el hospital incluso cuando me bajé de la moto di un paso y el cuerpo no me daba bien para adelante ni para atrás pedí que me ayudaran y me buscaron una silla de rueda y me metieron y ahí vino la PTJ. Con estos medios probatorios adminiculados y valorados, queda demostrado que el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja ejecuta la acción de accionar su arma de fuego orgánica con la intención de causarle un daño al ciudadano Juan Alberto Torres, ocasionando un sufrimiento físico, tanto que actualmente tiene dentro de su cuerpo la bala que propulso el arma de fuego que portaba Wuilman Reyes López Pantoja, el día 27-01-2020 cuando suceden los hechos en el sector el Gamero, Cervecería Rancho criollo en Guasdualito estado Apure. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, por parte del ciudadano WUILMAN REYES LOPEZ PANTOJA. Con lo cual se comprobó la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría del procesado de auto, en el mismo…”. (Folios 735 al 739 de la 4ª Pieza del expediente principal).

Una vez precisados los hechos que estimó quedaron probados durante el desarrollo del debate, la A-quo escribió en su fallo qué hechos consideró quedaron probados a través del análisis y valoración de los medios de prueba, actividad apreciativa que efectuó conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que de las menciones de los expertos, asi como lo dicho por los testigos presenciales, indudablemente le proporcionaban la certeza que se materializaron los delitos de: homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, uso de arma orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y lesiones personales leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yeiber Ferley Martínez (occiso), y Juan Alberto Torres, y que el responsable de haber cometido esos ilícitos, era el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja. En tanto la misma escribió que:

“…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, elementos proporcionados por el Ministerio Publico, incorporados, apreciados, adminiculados y valorados por esta jurisdicente, en este asunto penal, se concluye de manera certera y sin lugar a dudas, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, Uso Indebido de Arma Orgánica y Lesiones Personales Leves, tal como quedo acreditado de las pruebas dirigidas esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado Wuilman Reyes López Pantoja, quien el día 27 de Enero de 2020, en sector El Gamero, en un sitio recreacional nocturno denominado Rancho Criollo, Guasdualito, estado Apure, lugar donde expenden bebidas alcohólicas, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, ejecuta la acción típica, antijurídica y culpable de accionar un arma de fuego tipo de pistola, de la marca glock, calibre 9 milímetros parabellum, contra el ciudadano Yeiber Ferley Martínez, según lo afirmado por el ciudadano Deivis García Rivas, testigo presencial de los hechos, hecho que se suscita una vez que el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja sostiene un roce físico con Yeiber Ferley Martínez, expresando el testigo presencial de los hechos ciudadano Deivis Garcia (sic) en su declaración: que estaban ahí reunidos y el señor (señala al acusado Wuilman López) y "lo tropieza a él y entonces él le pregunta que le pasa, entonces el no dice nada, viene y él no responde nada ni habló ni nada, solamente sacó el arma y disparo", con lo que se evidencia que el acusado Wuilman Reyes López Pantoja procede de manera inmediata sin que exista una causa de tal gravedad a detonar el arma de fuego que le fue asignada de reglamento en el Instituto de Policía Municipal José Antonio Páez del Estado Apure, haciendo un uso indebido de esa arma de reglamento en un sitio nocturno donde expenden bebidas alcohólicas, el cual se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza, tal como lo afirman de manera conteste los ciudadanos Manuel Alberto Ayala Rangel, testigo presencial de los hechos, por cuanto realizaba labores de trabajador del centro nocturno el Rancho Criollo y le vende varias cervezas a Wuilman Reyes López Pantoja, que le fueron canceladas por el mismo, coincidente es lo depuesto por el ciudadano Jodguar Wilson Inaga testigo presencial de los hechos, de que el acusado de autos estaba en la calle entrada del local nocturno en el sector el Gamero el día de los hechos consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza, que logra conversar con él aproximadamente a las 8:00 horas de la noche y el suceso de los disparos ocurre aproximadamente de 12:00 a 01:00 horas de la madrugada, coincidente con lo depuesto por el ciudadano Eduardo Antonio Figueredo Arguello, quien en su deposición afirma que el acusado Wuilman Reyes López Pantoja, se encontraba tomando en el sitio nocturno donde logra observar al acusado de autos tomando también, sin especificar desde que hora aproximadamente observa a Wuilman Reyes López Pantoja, consumiendo bebidas alcohólicas, pero si aclara que él llegó al lugar de los hechos desde las 05:00 horas de la tarde a consumir bebidas alcohólicas en compañía de una ciudadana que conoce con el nombre de Leymar, de la misma manera es coincidente con los dichos de los ciudadanos Jean Carlos Roa Carrillo. quien fungía para el momento como Director de Poli Páez, Guasdualito, estado Apure, y el ciudadano Tacito Manuel López, quien se desempeñaba en el cargo de Sub Director de Poli Páez, Guasdualito, estado Apure, al deponer que ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja quien desempañaba el cargo de Jefe de Operaciones, supervisaba todo el servicio de los armamentos asignados, en Poli Páez, Guasdualito, estado Apure, les manifestó que salió a tomarse unos tragos el domingo en la noche cuando llega a su casa él revisa el armamento y al armamento le faltaba unos cartuchos al parecer unos amigos que andaban con él tenían un problema con un muchacho y que aparentemente habla hecho dos tiros y le faltaban tres cartuchos, ante esta declaración del acusado Wuilman Reyes López Pantoja, se inicia un proceso de actividades por parte del sub director Tacito Manuel López en indagar en el Hospital General de Guasdualito, estado Apure, logrando confirmar que efectivamente en ese centro hospitalario se encuentra una persona lesionada por el proyectil disparado por un arma de fuego, y una persona fallecida por heridas producidas por el paso de proyectiles de un arma de fuego, hechos ocurridos en el sector el Gamero en horas de la madrugada del día 27 de enero de 2020, para lo cual ya el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas estaban realizando las labores de investigación correspondientes, específicamente Inspecciones Técnicas en el sitio del suceso establecimiento Rancho Criollo, Guasdualito, Apure, donde describen al lado del referido local un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, describen la vestimenta que carga al momento, acto seguido realizan el examen microscópico al cadáver, describen algunas heridas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, posterior a eso se realizó un recorrido por la adyacencias en busca de una y otra evidencia, se logró apreciar a una distancia de 15 centímetro del cuerpo dos conchas percutida de proyectil único presuntamente disparada por arma de fuego fueron fijadas, colectadas, rotuladas y etiquetadas, de igual manera se logró apreciar a 32 centímetros de la evidencia que se encontraba en la superficie del suelo una bala sin percutir que al ser removida de su lugar de origen le fue observado en su culote la marca CAVIM 10, las siguientes fueron lijadas, colectadas, rotulada y etiquetadas según cadena de custodia igualmente se realizó un recorrido por la zona en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico siendo negativa, también se practica una inspección técnica de un sitio cerrado en la morgue del hospital José Antonio Páez, de esta localidad, se describe la infraestructura interna el sitio, característica fisionómica, la vestimenta y las heridas del cadáver, una herida de forma irregular en la región Hostal derecha, una herida de forma irregular en la región postal izquierda, una herida de forma irregular en la región parietal, todas estas por su morfología fueron producidas por el paso de un proyectil único, disparado por un arma de fuego, seguidamente se colecta de las heridas del occiso un segmento de gasa de sustancia hematológica utilizando el método de impregnación según cadena de custodia respectiva se tiene también la deposición del médico patólogo forense Dr. Sergio Ontiveros Roa, quien práctica necropsia de ley al cuerpo sin vida que respondía al nombre de Yeiber Ferley Martínez, a la apertura Inspección del cadáver o del occiso el cadáver sobre la mesa de autopsia con rigidez cadavérica, data de muerte de siete a diez horas, fecha de la muerte 27/01/2020, el cadáver presenta como lesiones violenta en la cabeza en región occipital izquierda una herida de forma ovalada con algo de contusión la cual es producida por el paso de un proyectil propulsado por arma de fuego del cual corresponde al orificio de entrada, el proyectil sigue un trayecto intraorgánico llevando de la región occipital izquierda de atrás hacia adelante, va de izquierda a derecha y ligeramente de abajo hacia arriba, el proyectil se aloja en el tercio medio del hueso temporal de donde se extrae un proyectil deformado, constituido por plomo y blindaje metálico el cual se colecta se embala, se identifica y se remite al CICPC, para su respectivo estudio balístico, este proyectil por el recorrido que hizo lesiona los siguientes tejidos y órganos, fractura cuero cabelludo, fractura hueso occipital, fractura ambos parietales, fractura hueso temporal derecho y así como también fractura base de cráneo, lesionando también las meninges la masa encefálica y vasos sanguíneos, tenemos otra herida que está en el abdomen en flanco izquierda en la parte media entre la línea axilar media y anterior, el orifico de ocho milímetros de diámetro con vandeleta (sic) de contusión, lo cual corresponde a un orificio de entrada producida por un proyectil propulsado por un arma de fuego, el cual sique una trayectoria intraorgánico que va de izquierda a derecha, de atrás hacia adelante, y de arriba hacia abajo, con su respectiva salida en flanco derecho, dejando una herida de forma circular y de bordes evertidos, este proyectil por el recorrido intraorgánico que presenta lesiona, piel, celular subcutánea, músculo esquelético penetra a cavidad abdominal, donde lesiona, el epiplón asas intestinales, vasos sanguíneos y tejido muscular liso con respecto a esa herida, los otros órganos torácicos como los pulmones, el corazón, el hígado, el páncreas, el vaso, los riñones, vejiga, colón, normal, y estomago contiene alimento digerido, vejiga vacía, las extremidades superiores son simétricas y sin lesiones, en las estremecidas inferiores en la pierna derecha en el tercio medio presenta un tatuaje de forma que cubre toda la pierna de color azul, con estas lesiones sufridas por proyectiles propulsada por arma de fuego, el de la cabeza con las lesiones que produce una 'muerte instantánea, la herida del abdomen no es una herida mortal porque no lesiona órganos vitales importantes solamente lesiona vasos sanguíneos pequeños y el aro intestinal, se constata que la causa de muerte un shock Neurogénico producido por fractura del hueso del cráneo, lesión de meninge y de masa encefálica, producido por el paso de un proyectil propulsado por un arma de fuego de proyectil único, logrando determinar con las experticias de reconocimiento legal y comparación balística practicada por el Experto Richard Zambrano, adscrito a la División de Balística del CICPC del estado Táchira, a evidencias colectadas por los funcionarios Anthony García y Eudis Bello, adscritos al OICPC Delegación Municipal Guasdualito, estado Apure, consistentes en una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, de la marca cavin (sic), dos conchas que formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas una cavim-11 y una restante cavim-12, según planilla de registro de cadena de evidencias físicas, fueron delectadas en la siguiente dirección barrio El Gamero, Cervecería Rancho Criollo Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, de una comparación balística da como resultado en la conclusión: 1.- La bala de calibre 9 milímetros parabellum, al ser igniciadas por un arma de fuego, el proyectil que la conforma puede causar lesión de menor o mayor gravedad incluso la muerte por efecto del proyectil, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2- la bala de calibre 9 milímetros parabellum, suministrada como incriminada, queda depositada en este departamento para ser utilizada en futuros disparos de prueba; 3.- fas dos piezas concha de calibre 9 milímetros parabellum, fueron percutidas por una misma arma de fuego, se realizó experticia a un arma de fuego, un cargador y catorce balas, las misma suministrada por la Delegación Municipal Guasdualito, trátese de un arma de fuego, las características son para uso individual, portátil, corta por su manipulación según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, de la marca glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17 fabricada en Austria, presenta las inscripciones POLIPAEZ OP 037 ubicada del lado derecho de la parte anterior del conjunto móvil serial de orden FVH774: un cargador para arma de fuego, elaborado en polímero con acabado superficial color negro, de la marca glock con capacidad para 17 cartucho o municiones dentro de su conjunto de columna doble, 14 balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros de estructura blindada, de forma cilíndrica, de la marca cavim, examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo pistola se estableció que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, así mismo se le efectuaron disparos de prueba, a fin de dar respuesta a la comparación balística solicitada si fue o no la misma arma de fuego que percutió las dos conchas de calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas una cavim-11 y una cavim-12, descritas ampliamente en la experticia 0298 de fecha 30-01-2020, para lo que la comparación balística realizada dio como resultado positivo, es decir las dos piezas conchas calibre 9 milímetros parabellum, descritas en la experticia Nº 0298 de la marca una cavim-11 y una cavim-12, fueron percutidas por la misma arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo17, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden FVH774,con lo cual queda demostrado que el ama de fuego que portaba el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja el día 27 de enero de 2020 en el sector el Gamero Cervecería Rancho Criollo, fue la misma arma de fuego que al ser accionada le produjo la muerte al ciudadano Yeiber Ferley Martínez por la heridas ocasionadas al producirle un shock Neurogénico. Concatenado con lo depuesto por la experta Eliana Velasco (sic) al manifestar que realizó Experticia de Reconocimiento Técnico de Química No. 0320-20, de fecha 27 de febrero de 2020, cuyo objetivo es determinar la presencia de lones de Nitrato en las evidencias que fueron suministrada al Laboratorio, se trata de dos evidencias, una franela y un pantalón, correspondiente a unas prendas de vestir, la franela de color azul, con distintivo de Fútbol Club, y el pantalón jean de color azul, a estas prendas se les realizaron un encapsulado, con el fin de buscar esos lones, por lo que arrojaron resultados según la metodología utilizada como positivo, quiere decir que las prendas tienen presencia de jones, lo que hace referencia que estuvo expuesto a la deflagración de la pólvora, una vez que un arma de fuego es accionada o que tenga algún residuo de pólvora, y este cerca se adhiere a cualquier superficie en este caso de las prendas, evidencias que fueron colectadas al acusado Wuilmann (sic) Reyes López Pantoja al momento de la aprehensión por el CICPC, debidamente resguardada bajo planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. 008-20 de investigación K-20-00442-00010, de fecha 27-01-2020. Elementos probatorios éstos que en su conjunto llevan a esta juzgadora al convencimiento pleno y sin lugar a duda alguna que la conducta asumida por el acusado Wuilman Reyes López Pantoja se subsume en el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al realizar el día 27 de enero de 2020 actos con alevosía, sobre seguro, ya que la víctima Yeiber Ferley Martínez hoy occiso, quien estaba desarmado, y bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, el acusado de autos actuó sin haber mediado discusión con la víctima, solo por haberlo rozado físicamente sin dar ocasión la victima (sic) a sostener discusión de palabras con la victima (sic) Yeiber Ferley Martinez (sic), el motivo no era suficiente para desencadenar una reacción tan agresiva, no existió provocación alguna de la víctima Yeiber Ferley Martínez) hacia el acusado Wuilman Reyes López Pantoja, quien procede a accionar indebidamente un arma de fuego orgánica o de reglamento que tiene asignada por estar como funcionario activo adscrito a Poli Páez, Guasdualito, estado Apure. Concatenada con la declaración del médico forense Luis Alberto Fuentes López, adscrito al Senamecf, sustituye en su deposición a la Médico Forense Sandra Colmenares Eslava, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal, Nro. 0079-2020 de fecha 28-01-2020 y afirmar que se realiza examen médico forense el día 28 de enero del año 2020, a las 09:00 de la mañana, donde evalúa al paciente Juan Alberto Torres Torres, un paciente masculino de 25 años de edad, quien acude a ese centro hospitalario por haber recibido impacto por arma de fuego en región pélvica, herida por arma de fuego en la región pélvica, piel y mucosa con una medida de tres centímetros aproximadamente, y de ocho centímetros aproximadamente de profundidad en región pélvica con bala o cuerpo extraño en el cuerpo, resto del examen sin alteración, dentro de sus conclusiones un estado general bueno un tiempo de curación de diez días salvo complicaciones una privación de ocupaciones de diez días de igual manera salvo complicaciones, tuvo asistencia médica y asistencia médico legal no tiene trastornos de función, cicatrices en cara de carácter moderado, una herida por arma de fuego en la región pélvica de un diámetro de tres centímetros con ocho centímetros de profundidad, no tuvo ningún tipo de orificio de salida en la experticia refiere que el cuerpo extraño continua en el organismo, no se le realiza ningún tipo de cirugía ya que no coloco en riesgo la vida del lesionado o en este caso de la victima ya que no produjo ningún tipo de lesión en arterias o venas principales, solamente laceró, lesiono piel y mucosa, lo cual es coincidente con el dicho del ciudadano Juan Alberto Torres, en su condición de víctima, al afirmar acabamos de llegar al sitio, habíamos comprado dos botellas de licor, estábamos ahí los cuatro bebiendo, echando broma destapamos la botella nos servimos el primer trago en el vaso, estamos relajados jodiendo los cuatro, estábamos ahí, cuando llega el ciudadano tropieza a Pipe, el finado, lo tropieza y el finado le dice qué pasa, el señor saca la pistola detono dos tiros, el primer tiro yo salgo corriendo, todo el mundo salió corriendo, asustado, cuando volteo que todo ha pasado, yo le digo al testigo que está afuera le digo, marico estas bien, él me dice, si, y tu novia? porque andamos cuatro, está bien, cuando me dice mataron a Teterote, así le decíamos nosotros al finado, yo voy cuando veo, si estaba en el piso, dijo ayúdame por favor, el quedo en el acto, yo lo veo y le digo, marico mataron al Teterote, marico, yo siento cuando estoy parado, siento que algo caliente me corre por la pierna, cuando me levanto la camisa y el pantalón, me veo el sangrero, pero viendo al primo mío tirado yo le digo marico mataron al Teterote, el chamo que está afuera, te dispararon, le digo no importa, mataron a Teterote, mire lo mataron, en ese momento yo no sentía nada, lo primerito se me vino a la mente avisarle a la señora Disneri, yo me voy en la moto, salgo con él y con la novia y dejamos a mi primo tirado ahí, yo fui y le avise a la casa de la señora Disneris yo llegue como a las doce y media o una, yo llego y le digo señora Disneris mataron a Yeiber, como, mataron a Yeiber mire yo ando herido, la señora Disneris sale en la camioneta y se va para donde esta él, me dice a donde está y yo le digo esta en el Gamero tirado está muerto. yo me iba para el Gamero otra vez, pero había votado mucha sangre y en ese momento yo veo que la señora Disneris se va, yo me intento ir nuevamente para el Gamero para estar con él ahí, cuando yo me monto en la moto y me veo que estaba votando mucha sangre, y busco a desmayarme, entonces me dice el que está afuera, móntese y vamos para el hospital, me fui para el hospital incluso cuando me bajé de la moto di un paso y el cuerpo no me daba bien para adelante ni para atrás pedí que me ayudaran y me buscaron una silla de rueda y me metieron y ahí vino la PTJ Con estos medios probatorios adminiculados y valorados, queda demostrado que el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja ejecuta la acción de accionar su arma de fuego orgánica con la intención de causarle un daño al ciudadano Juan Alberto Torres, ocasionando un sufrimiento físico, tanto que actualmente tiene dentro de su cuerpo la bala que propulso el arma de fuego que portaba Wuilman Reyes López Pantoja, el día 27-01-2020 cuando suceden los hechos en el sector el Gamero, Cervecería Rancho criollo en Guasdualito estado Apure. Por lo que este Tribunal llego a la convicción y certeza de que quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano WUILMAN REYES LOPEZ PANTOJA… en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Por lo que debe recaer una sentencia Condenatoria…”. (Folios 753 al 757 de la 4ª Pieza del expediente principal).

En armonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa del análisis del fallo impugnado, que la Juzgadora al dictar la decisión impugnada lo hace empleando una motivación que la doctrina y jurisprudencia han considerado como motivación exigua, que si bien no fueron profusos o abundantes, si fueron suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una decisión motivada.

En virtud de ello, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República en Sentencia N° 160, de fecha once (11) de Noviembre del año 2.021, la cual ratifica el criterio señalado por la misma Sala en Sentencia N° 108, de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.020, la cual esboza:
“(Omissis)

“… la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

(Omissis)”

La misma Sala, en fecha 13 de Junio del año 2.024, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dictó Sentencia N° 307, de la cual se lee:
“(Omissis)
“… En consonancia con lo previamente expuesto, es necesario destacar que al momento de plantear que el fallo recurrido presenta una insuficiencia en su motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0172, del 14 de mayo de 2021, ratificó en lo concerniente a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“… Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso …
En el caso de marras, esta Sala observa que en el auto… sí existe una motivación, ya que, es posible conocer las razones de índole fáctico y jurídico que llevaron al juez a tomar su decisión (como se narró anteriormente), motivación ésta que pudiese ser exigua, pero que sin duda existe, por lo tanto, a juicio de esta Sala Constitucional no se produjo la violación al debido proceso…”.
De lo previamente transcrito, se destaca el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejen una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…”.
(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que los Jueces están llamados a motivar las decisiones emanadas por el Tribunal que estos presiden, indicando en el íntegro de la misma las razones de hecho y de derecho que los conducen a tomar tal decisión, de allí entonces, que la motivación es un requisito esencial, debiendo contener argumentos que permitan a las partes del proceso entender la fundamentación empleada por el operador de justicia para arribar a tal fallo. Por ello, tal y como sostienen los criterios reiterados por la Sala Casación Penal, las sentencias podrán tener falta de motivación o insuficiencia de motivación, explicando a su vez, que ambos presupuestos son excluyentes entre sí ya que, el primero, representa la inexistencia de motivación del fallo, entendiéndose entonces, que la decisión carece de motivación, pues el Juez nada dijo, por el contrario, el segundo presupuesto hace alusión a la existencia de motivación pero de manera exigua, es decir, el Juez fundamentó de manera suscinta los motivos que lo condujeron a proferir determinado fallo, indicando el Máximo Tribunal de la República, que ello no representa una violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues, aunque el Juez no fue extenso en sus razonamientos, motivó de manera concreta su decisión.

En este sentido, debe señalar la Corte de Apelaciones que a la vista del análisis que realizara la Juez Xiomara Liseth Peña Rodríguez, de los medios de prueba que incorporó al debate y de las cuales, estableció cómo daba por materializado los hechos, que si bien no fueron extensos, si fueron concretos, es decir que contiene razones de índole fáctico y jurídico que llevaron a la A-quo a tomar su decisión, como se indicó anteriormente, lo que nos permite afirmar que es acertado, pues realizó la labor intelectual necesaria, de lo que entendía de la controversia, y lo que le resultó era cierto, por lo que no hay sobreentendidos ni ambigüedades en esta parte del fallo, pues aún cuando la abogada Yeliz Jiménez Omaña, dijo: “… se hace necesario que sea suficiente y se baste por si misma, esto es que deje lugar o dudas en cuanto al razonamiento del juzgador, lo que en el presente caso ciudadano magistrado no ocurrido (sic), creando en tal sentido, confusión con su sola lectura…”, la Alzada asume que su fallo condenatorio está motivado.

Dicho de otro modo, la Juez Xiomara Liseth Peña Rodríguez dio a conocer cual fue su proceso intelectivo, por tanto, hubo un correcto establecimiento de los hechos; y cuando leemos las pruebas inventariadas por la A-quo, tenemos que fue lo que dijo cada una de aquellas personas que se presentaron en su condición de testigos en el desarrollo del debate, y se deben pormenorizar en el mismo orden que aparecen en la sentencia:

Primero, el ciudadano Lizandro José Milano Martínez, rindió declaración, e informó en su condición de Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, con sede en Gausdualito, que todos los días salía a la carretera a esperar una cola, y que un día venía un señor, quien era vecino, le daba la cola y se ponen hablar, que esta persona le dijo que esa noche salió con la esposa, y que estaba su compañero wuilman, y que se le acercó un muchacho reclamándole, expresa que wuilman le dijo a esa persona que no quería tener problemas, y wuilman se retira, que nuevamente llega el muchacho y wuilman está sentado en una silla, le vuelve a reclamar, por eso el se levantó de la silla, y se va, porque no quiere tener problema, que en ese instante el muchacho se le viene encima, y lo agrede físicamente, y en el momento él se cae y se le cayó el armamento, que él andaba con un compañero, que cuando ve que el muchacho lo agrede, él se metió para ayudarlo, pero en ese momento le responde con un golpe, y que en eso agarró el arma de fuego y reaccionó de tal manera disparando, que lo bueno fue que el quedó inconsciente en el suelo, y que la otra persona al darse cuenta de lo que había hecho, se fue del sitio dejando el armamento allí.

Segundo, describió lo dicho en el debate por Yovanny José Roa Carrillo, quien en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, con sede en Gausdualito, refiere que el día Lunes se presentó a eso de las 8: 00 a.m., y que se le acercó el funcionaio Wuilman Reyes López Pantoja, quien le manifiestó su deseo de conversar con él, sin embargo, le dijo que hablara con el Sub Director, con quien se entrevistó, pero luego le dice que desea hablar con él, porque era algo serio, por lo que le explicó que salió a tomarse unos tragos el domingo en la noche, cuando llegó a su casa, revisó el armamento, y le faltaban unos cartuchos, que al parecer unos amigos que andaban con él tenían un problema con un muchacho y que aparentemente habían hecho dos disparos, por lo que el mandó al Sub-Director a que se trasladara al Hospital José Antonio Páez, para ver si había algún herido, verificándose que ciertamente había una persona lesionada y otra había fallecido, por lo que llamó al Cuerpo de Investgaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las actuaciones policiales, y quienes a su vez, le tomaron entrevista en ese acto.

Siguiendo con el orden, escribió lo que manifestara Deivis Garcia Rivas, quien enfatizó que ese día estaban reunidos y que llegó un señor y tropezó al fallecido, que ahí sacó el arma y le disparó, que él estaba al lado de ellos, eso es todo lo que el sabía que había pasado. Además, señaló a preguntas formuladas por las partes, que los hechos ocurrieron en el Sector “El Gamero”, indicó que ellos estaban parados y el único que estaba sentado era él, en una mesa, y durante el interrogatorio señaló al acusado como el responsable de accionar el arma de fuego.

En sintonía a ello, describió lo manifestado por Jean Carlos Roa Carrillo, refirió que en ese momento se encontraba de vacaciones, y que se enteró de los hechos por los rumores, que lo que manejaba, es que el acusado era funcionario y que había tenido problemas con la persona que resultó fallecida.

Por su parte, Tacito Manuel López Medina, refiere que ese día que llegó al comando estaban en formación, y que el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja, le dice que no recuerda que había pasado pero que se dio cuenta que le faltaban tres cartuchos al arma de reglamento y que no recordaba que estuvo en el Gamero, ingeriendo bebidas alcohólicas. A preguntas formuladas refiere que el Director le ordenó verificara en el Hospítal si había personas heridas, encontrándose que si, y que en la morgue no había ingresado ningún cuerpo.

Siguiendo este orden, Manuel Alberto Ayala Rangel, indicó que trabajaba en el sitio donde sucedieron los hechos, que escuchó un disparo y se agachó y no observó nada. A preguntas formuladas refirió que el sitio se llama “Rincon Criollo”, cuya ubicación geográfica está en el Sector “El Gamero”, quien mencionó que le despachó en varias oportunidades bebidas al acusado, cuando se le preguntó si andaba acompañado, señaló que no se había fijado, por la cantidad de personas que llegaban, a preguntas de la Defensa, mencionó que reconoció al acusado porque era funcionario policial y lo había visto en la calle.

El ciudandano Jesús Eduardo Mariño, indicó que el sólo conocía lo que le habían contado y que ese día estaba trabajando allí. Refirió a preguntas formuladas, que los hechos fueron entre las once (11:00) de la noche a una (01:00) de la mañana, que su función era colocar la música en el sitio, y que cuando escuchó las detonacioes se tiró al suelo, más no señaló cuántas eran, qe después de eso, bajaron, cerraron y se fueron del sitio. Asimismo refiere que pasó por donde estaba tirado el cadáver, sin embargo destacó que el muchacho fue herido dentro del establecimiento, por lo que a preguntas formuladas por la Defensa indicó que no recordaba si el acusado estaba allí.

Por su parte, Disneiris Esperanza Martínez, señaló que los hecho ocurren el día domingo, a eso de las 11:30 a 12:30, cuando llegó Juan a su casa con otra persona, en una moto, la llaman con desespero, que ella sabia que “YEIBER” había salido, y que esta persona le dijo que fuera al Gamero, que empezaron unos tiros, que fuera a buscarlo porque él estaba herido, que salió en su camioneta y en el camino se enconcontró con unos motorizados quienes le dijeron que YEIBER estaba muerto y que fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le dijo que su sobrino se encontraba allá, que cuando llegaron estaba tirado, que no estaba en el local, lo habían rodado, porque allí no había sangre, y que luego los funcionarios hicieron el levantamiento del cadáver. Manifestó que su sobrino le había comentado que un funcionario POLIPAEZ siempre lo amenazaba, pero que ella pensó que eso había quedado así.
Wuilson Jodguar Inaga Landines, refiere que estaba ese día en el sitio, que vio al Señor Pantoja, que él sabía que era funcionario, lo saludó y se fue para otro lado, y Wuilman Reyes López Pantoja para otra parte, que luego encontrándose en la barra, escuchó los disparos, salió corriendo, se montó en una moto taxi y se fue para su casa, manifestó que era como la una o dos de la mañana, refirió a preguntas formuladas por la Defensa, que el funcionario andaba solo, que desconoce quien disparó ese día, porque había una gran multitud de personas, pero que luego supo porque su mamá se lo mencionó que el presunto responsable era el acusado.

Eduardo Antonio Figueredo Arguello, mencionó que ese día estaba en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, consumiendo bebidas alcohólicas, que el acusado estaba dormido, cuando se originó la discusión, estaba tirado arriba de una mesa, y que la discusión era entre otra persona y el finado, que el cargaba la pistola metida, y el otro que estaba discutiendo le sacó el armamento y allí fue que le dio los tiros al ciudadano YEIBER FERLEY MARTÍNEZ, que en virtud de ello le dijo a la muchacha con la que andaba “vámonos parque aquí va a llegar el gobierno y hay que dar declaraciones”.

Juan Alberto Torres Torres, en su condición de víctima y testigo presencial, indicó en el debate, que ese día estaba en compañía de cuatro personas, que estaban tranquilos, ingeriendo bebidas alcohólicas, que el acusado tropezó a una persona que mencionó como “pipe, el finado”, quien le preguntó que le pasaba, y el acusado sacó un pistola, y accionó el arma, que él salió corriendo, que una de las personas que lo acompañaba le dice que mataron a “teterote” que fue a verlo y estaba muerto, que después de eso se percató que estaba herido porque sentía algo caliente que le corría por la pierna, cuando se percató que era sangre, que lo primero que hizo fue ir donde la señora Disneri, tia del occiso, y a preguntas formuladas refirió que en razón de la herida, se dirigió hasta el Hospital, aún asi, el proyectil se alojó en el glúteo.

En base a estas declaraciones tenemos, que la Juez Xiomara Liseth Peña Rodríguez determinó que los hechos que dieron pie al presente Asunto, ocurrieron el 27 de Enero del año 2.020, estableciendo el lugar donde se desarrollaron y la forma, de ahí que, es correcto cuando afirma:
“… El 27 de Enero del año 2.020, encontrándose en el establecimiento comercial “Rincon Criollo”, ubicado en el Sector “El Gamero”, Guasdualito, del Estado Apure, el ciudadano Yeiber Ferley Martinez, ingeriendo bebidas alcohólicas con un grupo de personas, fue tropezado por el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja, quien sacó un arma de reglamento, pues resultó que el mismo era funcionario de la Policía Municipal José Antonio Paéz, quien sin mediar palabras desefundó su armamento, produciéndose como conscuencia directa de ello, la muerte del ciudadano inicialmente mencionado y provocando unas lesiones al ciudadano Juan Alberto Torres Torres...”.

La Corte de Apelaciones verificó, que esta versión de cómo ocurrieron los hechos, lo dedujo la Juez Xiomara Liseth Peña Rodríguez, de aquello que manifestara Deivi García Rivas, testigo presencial de los sucesos, y el cual identificó al inicio de su análisis, indicando que de sus dichos comprobó que ese día el acusado sostuvo un roce físico con Yeiber Ferley Martínez (occiso), quien a su vez le preguntó al acusado que le ocurría, quien no respondió en lo absoluto, y su reacción instantánea fue sacar su armamento y disparar.

Inicialmente, la Juez de Juicio, pudo establecer que fue lo que llevó a Wuilman Reyes López Pantoja a disparar su arma de reglamento de manera indebida, pues no había motivo o necesidad alguna que lo llevara a ello, pues asi lo escribió en su fallo: “… con lo que se evidencia que el acusado Wuilman Reyes Lopez (sic) Pantoja procede de manera inmediata sin que exista una causa de tal gravedad a detonar el arma de fuego que le fue asignada de reglamento en el Instituto de Policía Municipal José Antonio Páez del Estado Apure, haciendo un uso indebido de esa arma de reglamento en un sitio nocturno donde expenden bebidas alcohólicas, el cual se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza…”, de este modo, la A-quo lo ubicó en el sitio de los hechos, pero no sólo esto hizo, pues lo adminiculó con los dichos de Manuel Alberto Ayala y Wilson Jodguar Inaga Landines, y asi logró establecer la permanencia del acusado el día de los hechos en el establecimiento comercial “Rincón Criollo”, lo que fue acertado, pues el primero señaló que le despachó varias bebidas alcohólicas (cervezas) al acusado, las cuales le fueron canceladas por él, sin embargo al escuchar los disparos, se lanzó al piso, con respecto al segundo, señaló que lo vio en la entrada del establecimiento comercial, cuando llegó, y que el agarró para un lado y el acuasado para otro, al escuchar las detonaciones agarró una moto taxi y se fue del sitio, quien indicó que el acusado se encontraba solo.

Estas declaraciones señaló la A-quo en su sentencia, que eran coincidentes, pues respecto a lo declarado por el ciudadano Eduardo Antonio Figueredo Arguello, indicó que a través de sus menciones, ubicó al acusado en el establecimiento nocturno, consumiendo bebidas, lugar donde se suscitaron los eventos, y que trajeron como consencuencia la muerte de Yeiber Ferley Martinez, y las lesiones de Juan Alberto Torres Torres, aún cuando esta persona refirió que: “… cuando ocurrieron los hechos, el acusado estaba dormido, cuando se origino la discusión, estaba tirado arriba de una mesa, y que la discusión era entre otra persona y el finado, que el cargaba la pistola metida, y el otro que estaba discutiendo le sacó el armamaneto y allí fue que le dio los tiros al ciudanao YEIBER FERLEY MARTÍNEZ…”, la Juez señaló “… en su deposición afirma que el acusado Wuilman Reyes Lopez (sic) Pantoja se encontraba tomando en el sitio nocturno donde logra observar al acusado de autos tomando también, sin especificar desde que hora aproximadamente observa a Wuilman Reyes López Pantoja, consumiendo bebidas alcohólicas, pero si aclara que él llegó al lugar de los hechos desde las 05:00 horas de la tarde a consumir bebidas alcohólicas en compañía de una ciudadana que conoce con el nombre de Leymar…”.

No obstante, la Juez continuó en su fallo su análisis, pero se refirió a Jean Carlos Roa Castillo, como Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, de lo que asume esta Corte de Apelaciones que la Juez incurrió en error de transcripción pues el Director como ella lo destacó en su valoración, es Yovanny José Roa Castillo, y asi se comprueba de lo manifestado por Tacito Manuel López, en tal sentido se tiene como tal, y se hace la salvedad que si bien existe el equivoco de nombres, a criterio de esta Sala no se vislumbra que dicho error comporte una nulidad absoluta, pues no afecta los derechos o garantías erigidos del acusado, y menos incide en el contenido del fondo de la sentencia.

En consencuencia, debe enfatizar este Tribunal Colegiado, que en base a la declaración de Yovanny José Roa Castillo y Tacito Manuel López, Director y Sub-Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, con sede en Gausdualito, la Juez las adminiculó y de ellas estableció que el acusado se dirigió el día Lunes, a las instalaciones del comando, que aspiraba entrevistarse con él, quien era el Director de la Policía, pero por razones de una reunión, le dijo que se dirigiera al Sub-Director, manifestándole en su defecto al segundo de ellos, que no recordaba que había pasado pero que su arma de reglamento le hacía falta tres cartuchos y que no recordaba haber estado en el sitio de los hechos. Manifestando Tacito Manuel López que al comprobar lo relatado por el acusado, sobre su armamento, fue motivo para que se dirigiera hasta la sede del Hospital de ese Sector, a verificar si había una persona herida y en vitud de haber un lesionado, llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Sub-Delegacion Guasdualito, organismo encargado de realizar las correspondientes actuaciones policiales que cursan en actuaciones y que fueron incorporadas como pruebas documentales.
Dicho esto, la Juez con base a lo expuesto, agregó a sus deducciones que la muerte de Yeiber Ferley Martínez, se produjo por un shock neurológico, por fracturas del hueso de cráneo y lesiones en el cerebro, consecuencias del impacto de un proyectil, tal como lo explicara el Médico Sergio Ontiveros Roa, quien señaló sobre el Protocolo de Autopsia N° 001-2020 de fecha 28 de Enero del año 2.020, y del cual escribió la Juez de Primera Instancia respecto a su análisis que: “… data de muerte de siete a diez horas, fecha de la muerte 27/01/2020, el cadáver presenta como lesiones violenta en la cabeza en región occipital izquierda una herida de forma ovalada con algo de contusión la cual es producida por el paso de un proyectil propulsado por arma de fuego del cual corresponde al orificio de entrada, el proyectil sigue un trayecto intraorgánico llevando de la región occipital izquierda, de atrás hacia adelante, va de izquierda a derecha y ligeramente de abajo hacia arriba, el proyectil se aloja en el tercio medio del hueso temporal de donde se extrae un proyectil deformado, constituido por plomo y blindaje metálico el cual se colecta se embala, se identifica y se remite al CICPC, para su respectivo estudio balístico, este proyectil por el recorrido que hizo lesiona los siguientes tejidos y órganos, fractura cuero cabelludo. fractura hueso occipital, fractura ambos parietales, fractura hueso temporal derecho y así como también fractura base de cráneo, lesionando también las meninges, la masa encefálica y vasos sanguíneos, tenemos otra herida que está en el abdomen en flanco izquierda en la parte media entre la línea axilar media y anterior… la herida del abdomen no es una herida mortal porque no lesiona órganos vitales importantes solamente lesiona vasos sanguíneos pequeños y el aro intestinal, se constata que la causa de muerte un shock Neurogénico producido por fractura del hueso del cráneo, lesión de meninge y de masa encefálica, producido por el paso de un proyectil propulsado por un arma de fuego de proyectil único, logrando determinar con las experticias de reconocimiento legal y comparación balística practicada por el Experto Richard Zambrano, adscrito a la División de Balística del CICPC del estado Táchira, a evidencias colectadas por los funcionarios Anthony García y Eudis Bello adscritos al CICPC Delegación Municipal Guasdualito, estado Apure, consistentes en una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, de la marca cavim, dos conchas que formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas una cavim-11 y una restante cavim-12 según planilla de registro de cadena de evidencias físicas, fueron colectadas en la siguiente dirección barrio El Gamero, Cervecería Rancho Criollo, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure…”.

Vale decir, que la Juez acreditó de esta forma la causa de la muerte de Yeiber Ferley Martínez, pero las lesiones que presentó Juan Alberto Torres Torres, las dio por ciertas con aquello que manifestara el Médico Luis Alberto Fuentes López, Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Guasdualito, quien sustituyó en el debate a la Médico Sandra Colmenares Eslava, quien realizó Reconocimiento Médico Legal fechado 28 de Enero del año 2.020, y quien mencionó que la Doctora que realizó la evaluación ese día, dejó constancia que evaluaba a un paciente, de 25 años de edad, quien acudió por haber recibido un impacto de bala, en la región pelvica de tres centímetro de diametro con ocho de profundidad, la cual no alteró ningún órgano, y permanecía en el interior del organismo, lo cual estableció la Juez en su sentencia que era conicidente con lo expuesto por Juan Alberto Torres Torres, escribiendo para ello: “… no se le realiza ningún tipo de cirugía ya que no coloco (sic) en riesgo la vida del lesionado o en este caso de la víctima ya que no produjo ningún tipo de lesión en arterias o venas principales, solamente laceró, lesiono piel y mucosa, lo cual es coincidente con el dicho del ciudadano Juan Alberto Torres, en su condición de víctima, al afirmar acabamos de llegar al sitio, hablamos comprado dos botellas de licor, estábamos ahí los cuatro bebiendo, echando broma destapamos la botella nos servimos el primer trago en el vaso, estamos relajados jodiendo los cuatro estábamos ahí, cuando llega el ciudadano tropieza a Pipe, el finado, lo tropieza y el finado le dice qué pasa, el señor saca la pistola detono dos tiros, el primer tiro yo salgo corriendo, todo el mundo salió comendo, asustado, cuando volteo que todo ha pasado, yo le digo al testigo que está afuera le digo, marico estas bien, él me dice, si, y tu novia? porque andamos cuatro, está bien. cuando me dice mataron a Teterote, así le decíamos nosotros al finado, yo voy cuando veo, si estaba en el piso, dijo ayúdame por favor, el quedo en el acto, yo lo veo y le digo, marico mataron al Teterote, marico, yo siento cuando estoy parado, siento que algo caliente me corre por la pierna, cuando me levanto la camisa y el pantalón, me veo el sangrero, pero viendo al primo mío tirado yo le digo marico mataron al Teterote, el chamo que está afuera, te dispararon, le digo no importa, mataron a Teterote, mire la mataron, en ese momento yo no sentía nada, lo primerito se me vino a la mente avisarle a la señora Disneri, yo me voy en la moto, salgo con él y con la novia y dejamos a mi primo tirado ahí, yo fui y le avise a la casa de la señora Disneris, yo llegue como a las doce y media o una, yo llego y le digo señora Disneris mataron a Yeiber, como, mataron a Yeiber mire yo ando herido, la señora Disneris sale en la camioneta y se va para donde esta él, me dice a donde está y yo le digo está en el Gamero tirado está muerto, yo me iba para el Gamero otra vez, pero habla votado mucha sangre y en ese momento yo veo que la señora Disneris se va, yo me intento ir nuevamente para el Gamero para estar con él ahí, cuando yo me monto en la moto y me veo que estaba votando mucha sangre, y busco a desmayarme, entonces me dice el que está afuera, móntese y vamos para el hospital, me fui para el hospital incluso cuando me bajé de la moto di un paso y el cuerpo no me daba bien para adelante ni para atrás pedí que me ayudaran y me buscaron una silla de rueda y me metieron y ahí vino la PTJ. Con estos medios probatorios adminiculados y valorados, queda demostrado que el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja ejecuta la acción de accionar su arma de fuego orgánica con la intención de causarle un daño al ciudadano Juan Alberto Torres, ocasionando un sufrimiento físico, tanto que actualmente tiene dentro de su cuerpo la bala que propulso el arma de fuego que portaba Wuilman Reyes López Pantoja, el día 27-01-2020 cuando suceden los hechos en el sector el Gamero, Cervecería Rancho criollo en Guasdualito estado Apure…”. (Folios 738 y 739 de la 4ª Piezza del expediente principal).

Estas declaraciones, denotan el alcance que tuvieron dichos medios probatorios en el desarrollo del debate oral y público, pues le aportaron a la Juzgadora la veracidad sobre la causa de la muerte de la persona víctima y de las lesiones de Juan Alberto Torres Torres, cuya importancia e idoneidad radica en que le permitieron a la Juez de Juicio, ratificar que la tipificación que dio a los hechos el Ministerio Público, fue correcta.

Por lo tanto, lo mencionado por ambos médicos resultó irrefutable, la Juez pudo determinar que las heridas producidas por el paso de un proyectil en el área occipital, fue la causa de la muerte de Yeiber Ferley Martínez, y las lesiones que presentó Juan Alberto Torres Torres, fueron ocasiondas por el mismo instrumento que produjo el deceso del primero, por tanto, las explicaciones científicas y la identificación que dieron de cada una de las víctimas, fueron determinantes para tener como responsable a Wuilman Reyes López Pantoja, de la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y por el ilícito de lesiones personales leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Dentro de esa misma línea de aseveraciones, la Juez estableció que el objeto o instrumento que produjo las heridas descritas en reconocimientos médicos legales, a los ciudadanos señalados, fue el arma de reglamento que se encontraba asignada al ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja, quien además resultó ser el Jefe de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, es decir que tenía bajo su control el servicio de armamentos asignados a esa unidad, por lo que había total disposición del arma utilizada. Por tanto, las dos conchas percutidas, y la bala sin percutir, encontradas el día de los hechos, pertenecian al armamento que portaba el acusado, y cuyas caracteristicas eran: “… para uso individual, portátil, corta por su manipulación según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, de la marca glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17 fabricada en Austria, presenta las inscripciones POLIPAEZ OP 037 ubicada del lado derecho de la parte anterior del conjunto móvil, serial de orden FVH/74; un cargador para arma de fuego, elaborado en polímero con acabado superficial color negro, de la marca glock con capacidad para 17 cartucho o municiones dentro de su conjunto de columna doble; 14 balas para arma de fuego, calibre milímetros de estructura blindada, de forma cilíndrica, de la marca cavim…”, pues así lo explicó en el debate el funcionario Richard Francico Zambrano Salazar, en su condición de funcionario experto encargado del Departamentode Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalÍsticas, asi mismo explicó respecto al resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balísitca N° 0298-20, y Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balísitica Mecánica y Diseño N° 0299-20, señalando que ambas dieron positivo, es decir que el arma utilizada por el acusado era la misma a la cual pertenecían los dos cartuchos percutidos y la bala sin percutir, encontradas en el sitio donde se desplegaron los incidentes el día 27 de Enero del año 2.020, y las cuales fueron colectadas según registro de cadena e inspeccIón técnica hecha por los funcionarios Katherine Fransmayr Velazquez Briceño y Antony Gabriel Rodríguez Carreño, quienes declararon en el juicio, que en el sitio de los hechos se encontraba el cuerpo sin vida de una persona y que a pocos centimetros la evidencia objeto de estudio, esto sumado a que la funcionaria Eliana Thayry Velazco Mariño, en su condición de Experta Pofesional N° IV en Criminalística, adcrita al Laboratorio de la División Especial Criminalístico del Estado Táchira, sobre Reconocimiento Ténico de Química N° 0320, de fecha 27 de Febrero del año 2.020, donde indicó que la ropa que llevaba ese dia el ciudadano Yeiber Ferley Martínez, presentaba iones de nitrato, la cual explicó además que era consecuencia de: “… cuando un resultado a la evidencia que se está estudiando arroja un resultado positivo, es decir, que se encuentra presentes iones de nitrato, porque se encuentra adherido a las prendas o a la evidencia que se analiza las partículas de iones de nitrato que me hace referencia que estuvo expuesto a la deflagración de la pólvora, una vez que un arma de fuego es accionada o que tenga algún residuo de pólvora, y este cerca se adhiere a cualquier superficie en este caso de las prendas, porque fue lo que se analizo se le practico el reactivo como tal, pues me señala y me indica que estuvo en presencia de algún tipo de arma que al accionarse se encontrara esas partículas allí…”, por lo que la Juez no tuvo dudas que el responsable del deceso del ciudadano Yeiber Ferley Martínez, es Wuilman Reyes López Pantoja, así como de las lesiones que presentó Juan Alberto Torres Torres.

Entonces, no hay dudas de cual fue instrumento utilizado por el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja, para que resultara condenado por la comisión de del delito de uso de arma orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que es correcto cuando fundamentó al respecto del establecimiento de los hechos que: “… queda demostrado que el arma de fuego que portaba el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja el día 27 de enero de 2020 en el sector el Gamero Cervecería Rancho Criollo, fue la misma arma de fuego que al ser accionada le produjo la muerte al ciudadano Yeiber Ferley Martínez por la heridas ocasionadas al producirle un shock Neurogénico, Concatenado con lo depuesto por la experta Eliana Velasco al manifestar que realizó Experticia de Reconocimiento Técnico de Química No. 0320-20, de fecha 27 de febrero de 2020…”, y que es el arma que menciona Tacito Manuel López, Sub Director del Institucio Autónomo de la Policía del Municipio José Antonio Páez, quien refiere que el acusado le había informado que le faltaban tres cartuchos, cuando se presentó a su sitio de trabajo a reportar la novedad.

Estas actuaciones, las cuales fueron descritas en el debate oral por los funcionarios, le permitieron a la Jurisdicente de la recurrida, valorarlas como pruebas documentales, las cuales respecto a ellas escribió en su sentencia que: “… Las presentes documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como (sic) ocurrieron los hechos. Así que se realizaron las diferentes Inspecciones técnicas al sitio del suceso, Experticias de Reconocimientos técnicos. Experticia Balística, Protocolo de Autopsia, Reconocimiento médico legal, Experticia Química de lones de Nitrito y Nitrato…”. (Folios 740 y 741 de la 4ª Pieza del expediente principal).

Sus exposiciones son válidas, si bien de sus indicaciones y la actuación que desarrollaron en torno a ellas, no se constituye en la culpabilidad del acusado, la información detallada de aquello que reflejaba cada peritaje le suministraron a la Juez en el presente caso, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto a los hechos por los cuales se judicializó a Wuilman Reyes López Pantoja, por lo que apreció las documentales que sustentaban las exposiciones de los funcionarios que se presentaron durante el desarrollo del debate.

Las circunstancias aquí descritas, y que fueron examinadas por la Juez de Juicio, bajo las reglas de la lógica y de la sana crítica, le permiten a esta Instancia Superior, certificar el ejercicio racional efectuado por la administradora de justicia, es decir, que estableció los hechos de manera correcta y ello la condujo a establecer que efectivamente fueron consumados los ilícitos en cuestión, así como la responsabilidad penal del referido acusado, lo cual fue su apreciación de aquella información que recibió tanto de expertos como de los testigos, por lo que es ajustado a Derecho cuando concluyó que el testimonio rendido por el acusado Wuilman Reyes López Pantoja, quedaba: “… desvirtuado con las testimoniales de los ciudadanos Deivis García Rivas, testigo presencial de los hechos, al manifestar que el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja sostiene un roce físico con Yeiber Ferley Martínez, expresando el testigo presencial de los hechos ciudadano Deivis Garcia (sic) en su declaración: que estaban ahí reunidos y el señor (señala al acusado Wuilman López) viene y "lo tropieza a él y entonces él le pregunta que le pasa, entonces el no dice nada, él no responde nada ni habló ni nada, solamente sacó el arma y disparo", con lo que se evidencia que el acusado Wuilman Reyes Lopez (sic) Pantoja procede de manera inmediata sin que exista una causa de tal gravedad a detonar el arma de fuego que le fue asignada de reglamento en el Instituto de Policía Municipal José Antonio Páez del Estado Apure, haciendo un uso indebido de esa arma de reglamento en un sitio nocturno donde expenden bebidas alcohólicas, el cual se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza, tal como lo afirman de manera conteste los ciudadanos Manuel Alberto Ayala Rangel, testigo presencial de los hechos, por cuanto realizaba labores de trabajador del centro nocturno el Rancho Criollo y le vende varias cervezas a Wuilman Reyes Lopez (sic) Pantoja, que le fueron canceladas por el mismo, coincidente es lo depuesto por el ciudadano Jodguar Wilson Inaga testigo presencial de los hechos, de que el acusado de autos estaba en la calle entrada del local nocturno en el sector el Gamero el día de los hechos consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza, que logra conversar con él aproximadamente a las 8:00 horas de la noche y el suceso de los disparos ocurre aproximadamente de 12:00 a 01:00 horas de la madrugada, coincidente con lo depuesto por el ciudadano Eduardo Antonio Figueredo Arguello, quien en su deposición afirma que el acusado Wuilman Reyes López Pantoja, se encontraba tomando en el sitio nocturno donde logra observar al acusado de autos tomando también, sin especificar desde que hora aproximadamente observa a Wuilman Reyes López Pantoja, consumiendo bebidas alcohólicas, pero si aclara que él llegó al lugar de los hechos desde las 05:00 horas de la tarde a consumir bebidas alcohólicas en compañía de una ciudadana que conoce con el nombre de Leymar. Razón por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio…”.
Ahora bien, sobre este punto, hace parentesis la Alzada, pues la Impugnante refiere respecto al supuesto silencio de pruebas, lo siguiente:

.- Que en la sentencia no fueron los valorados los testimonios que rindieran Jesús Eduardo Mariño y Disneiris Esperanza Martínez.

.- Que en razón de ello, la sentencia estaba afectada del vicio de ilogicidad.

.- Que era su deber como Juez de Juicio, valorar y decir por qué desechaba otras.
.- Que la Juzgadora no expresó con la debida claridad o precisión, las razones de Hecho y de Derecho.

El silencio de pruebas, da pie a lo que se ha denominado falta de motivación la cual está previsto en el numeral 2 de atículo 444 de la Ley adjetiva penal, y se configura según los términos previstos en el contenido de la Sentencia N° 479, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Octubre del año 2.024, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual estipula:

“… Esta Sala aprovecha la oportunidad de hacer valer la conceptualización del vicio de silencio de pruebas el cual se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo…”.

En tanto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación el Juez se abstiene de hacer su análisis y señalar el valor que le confiere a la misma, o las razones para desestimarla, siendo importante además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en su oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por la Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, en tal sentido, no se dictará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada.

Asi tenemos, que aún cuando la Apelante señaló que la Juez no hizo su análisis respecto a lo declarado por Jesús Eduardo Mariño y Disneiris Esperanza Martínez, la Corte de Apelaciones verificó que omitió señalar la relevancia de ellas para el proceso en la resolución del presente asunto penal, por otra parte, se constató que la Juez incurrió en el mismo error con respecto a lo declarado por Lizandro José Milano Martínez, y Jean Carlos Roa Castillo. No obstante, a ello, verifica la Alzada que ciertamente fueron resaltadas sus declaraciones en el texto de la sentencia, tal como se destacó en párrafos anteriores, por tanto se lee de ellos lo siguiente:

.- LIZANDRO JOSÉ MILANO MARTINEZ, rindió declaración, e informó en su condición de Funcionario de la Policía Municipal Jose Antonio Paez, con sede en Gausdualito, que todos los días salía a la carretera a esperar una cola, y que un día venía un señor, quien era vecino, le daba la cola y se ponen hablar, que esta persona le dijo que esa noche salió con la esposa, y que estaba su compañero wuilman, y que se le acercó un muchacho reclamándole, expresa que wuilman le dijo a esa persona que no quería tener problemas, y wuilman se retira, que nuevamente llega el muchacho y wuilman está sentado en una silla, le vuelve a reclamar, por eso el se levantó de la silla, y se va, porque no quiere tener problema, que en ese instante el muchacho se le viene encima, y lo agrede fisicamente, y en el momento el se cae y se le cayó el armamento, que el andaba con un compañero, que cuando ve que el muchacho lo agrede, él se metió para ayudarlo, pero en ese momento le responde con un golpe, y que en eso agarra el arma de fuego y reaccionó de tal manera disparando, que lo bueno fue que el quedó inconsiente en el suelo, y que la otra persona al darse cuenta de lo que había hecho, se fue del sitio dejando el armamento allí.

.- JEAN CARLOS ROA CARRILLO, refirió que en ese momento se encontraba de vacaciones. y que se enteró de los hechos por los rumores, que lo que manejaba, es que el acusado era funcionario y que había tenido problemas con la persona que resultó fallecida.

.- El ciudandano JESÚS EDUARDO MARIÑO, indicó que el sólo conocía lo que le habían contado, a pesar que estaba ese día trabajando allí. Refirió a preguntas formuladas, que los hechos fueron entre las 11:00 de la noche a una de la mañana, que su función era colocar la música en el sitio, y que cuando escuchó las detonacioes se tiró al suelo, más no señaló cuantas esuchó, qe después de eso, bajaron, cerraron y se fueron del sitio. Que pasó por donde estaba tirado el cadáver, y señaló qe el muchacho fue herido dentro de establecimiento, señalando a pregunta formulada por la Defensa que si recordaba si el acusado estaba allí, respondió que no.
.- DISNEIRIS ESPERANZA MARTÍNEZ, señaló que los hecho cocurren el día domingo, a eso de las 11:30 a 12:30, cuando llegó Juan a su casa con otra persona, en una moto, la llaman con desespero, que ella sabia que “YEIBER” había salido, y que esta persona le dijo que fuera al Gamero, que empezaron unos tiros, y que fuera a buscarlo porque él estaba herido, que salió en su camioneta y en el camino se encontró con unos motorizados quienes le dijeron que YEIBER estaba muerto y que fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cuando llegaron al sitio, estaba tirado, que no estaba en el local, quen lo habían rodado, porque allí no había sangre, y que luego los funcionarios hicieron el levantamiento del cadáver. Manifestó que su sobrino le había comentado que un funcionario “POLIPAEZ”, siempre lo amenazaba, pero que ella pensó que eso había quedado así.

De lo señalado previamente, tal como los desglosó la Juez de Juicio en la fundamentación de su fallo, tenemos que los mismos son testigos referenciales, y no aportaron elementos que pudieran modificar el dispotivo del mismo, pues no se desliga de ellos sustrato fáctico respecto a la culpabilidad o exculpabilidad de Wuilman Reyes López Pantoja, por ende, debe referir esta Sala, que la prueba como elemento fundamental, lleva al juzgador a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y que posteriormente la conducen a la aplicación del derecho, de modo que, la relevancia o utilidad del medio probatorio debe ser determinante.

En este orden de ideas, cuando se verifica el silencio de prueba en el texto de una sentencia, es importante determinar si esos elementos probatorios son relevantes para la resolución de la controversia.

Ello así, al haberse constatado la omisión de la Juez Xiomara Liseth Peña Rodriguez, no tendría ninguna utilidad retrotraer el proceso a la fase que se celebre nuevamente el Juicio, pues las omisiones en que incurrió la sentenciadora, no inciden en el dispositivo del fallo condenatorio que recae contra Wuilman Reyes López Pantoja, como previamente se describió, pues del acervo probatorio evacuado en juicio, del análisis y concatenación de pruebas, se considera evidente la responsabilidad de los acusados.

En tal sentido, como bien se planteó en los párrafos que anteceden, no se determina que el vicio de silencio de prueba en relación a las declaraciones de los ciudadanos Lisandro José Milano Martínez, Jean Carlos Roa Castillo Jesús Eduardo Mariño, y Disneiris Esperanza Martínez, constituya una violación de carácter constitucional capaz de lesionar el derecho a la defensa como parte del debido proceso, en virtud que tal como se corroboró las mismas no pudieran generar el dictamen de una decisión contraria a la ya proferida por la Jueza de Juicio, claro está, ello no elimina el hecho de que efectivamente no fueron valoradas las mismas, empero, en el presente caso, tal yerro procesal es de carácter formal, y en tal sentido, no se verifica que la misma amerite, la reposición de la causa, al estado de que sea celebrado un nuevo juicio oral y público, dado que tal como se ha plasmado a lo largo del presente fallo, en cuanto a la actual denuncia se verifica que el vicio aducido constituye una formalidad que dadas las circunstancias que conforman concretamente el actual asunto, no crean una violación a las garantías constitucionales, teniendo en cuenta en este sentido, que sería mayor el daño ocasionado a las partes.

Lo precedente guarda relación con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 388, de fecha 06 de noviembre del año 2013, con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz; que dejó asentado:

“(Omissis)

No obstante, lo expuesto por la defensa, la Sala luego de la revisión integral del fallo de instancia, pudo corroborar que el tribunal de instancia desvirtuó la presunción de inocencia del acusado y determinó su responsabilidad penal con los elementos probatorios debatidos durante el curso del juicio, los cuales resultaron suficientes para establecer su culpabilidad por lo que esa experticia no tenía la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro fallo distinto al dictado por el juzgado de juicio.
Ahora bien, precisado lo anterior se debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

(Omissis)”

Corolario de lo anterior, es ineludible señalar la naturaleza del hecho aquí estudiado, en razón de que se está en presencia de una situación que amerita el resguardo de los Derechos Humanos, no sólo por las características que rodean el suceso que dio origen al actual litigio, sino también que una persona perdió la vida, y la otra sufrió unas lesiones que fueron proferidas por el acusado de autos, siendo tales las circunstancias las que configuran el presente asunto, que no pueden dejarse de lado en la aplicación del derecho, debiéndose tener presentes las máximas garantías que le son inherentes al ser humano, procurando efectuar una justicia imparcial, y ajustada a derecho, evitando reposiciones inútiles que dilaten la aplicación de la justicia, una vez descubierta la verdad de los hechos perseguidos.

Siendo así las cosas, debe establecer la Corte de Apelaciones que la denuncia referida a la violación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar, pues la Impugnante arguye que existe falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, no siendo esto lo observado por la Corte de Apelaciones, pues de todo el cúmulo de medios probatorios la A-quo logró establecer los hechos y como de ellos se configuraban los tipos penales: homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, uso de arma orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y lesiones personales leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no generándole dudas del debate, que el responsable de la muerte de Yeiber Ferley Martínez y de las lesiones del ciudadano Juan Alberto Torres, siendo consecuencia mediata de los diparos, cuyo origen de partida resultó ser el arma de regalemento de Wuilamn Reyes López Pantoja, por lo que el vicio de silencio de pruebas antes mencionado, no es capaz de generar un alteración del dispositivo del fallo. Asi se decide.
**
En relación a la tercera y última denuncia, expuesta por la abogada Yeliz Jiménez Omaña, tenemos que la misma está sustentada conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 444 del Codigo Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que usó como argumentos para accionar, que:

… que el presente texto integro (sic), incurrió en el artículo 444 ordinal 5 Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al realizar un cómputo de la pena que se presta a total confusión y proceder a la inhabilitación política del acusado de auto…

Asi pues tenemos que el acusado Wuilman Reyes López Pantoja, fue condenado por los delitos de:

.- Homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosia o por motivos fúiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este Código.

.- Uso de arma orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distitntos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por delitos cometidos con tales armas.

.- Lesiones personales leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal:
Si el delito previsto en el artiuclo 413 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habutuales, la pena seráde arresto de tres a seis meses.
En razón de estos ilícitos, la Juez estableció la pena que debía cumplir Wuilman Reyes López Pantoja, cuya operación consta en la sentencia recurrida, y se acredita sobre el procedimiento que aplicó, lo siguiente:

“… El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal establece que la pena será de Quince (15) años a veinte (20) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Treinta y Cinco (35) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Diecisiete (17) años Seis (06) meses de prisión, y en aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales el acusado Wuilman Reyes López Pantoja, se toma el límite inferior de la pena que es de Quince (15) años de prisión; el delito de USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece que la pena será de Seis (06) a ocho (08) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Catorce (14) años aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Siete (07) años de prisión, se toma el límite inferior de la pena que es de Seis (06) años de prisión y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece que la pena será de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, estableciendo una sumatoria de Nueve (09) meses, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Cuatro (04) meses Quince (15) días de arresto, en este caso se hace uso de la conversión de la pena de arresto en pana de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, por lo que se aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave, que resulta ser de Dos (02) Meses y Siete (07) días de prisión: Ahora bien por encontrarnos en una concurrencia real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que tenemos que la mitad de la pena a impone por el delito de Uso de Arma Orgánica nos arroja Tres (03) años de prisión, y por el delito de Lesiones Personales leves nos resulta la mitad de la pena en Un (01) mes y Tres (03) días de prisión, quedando la pena definitiva a aplicar de DIECIOCHO (18) años, UN (01) mes, TRES (03) días de prisión, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo he es la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…”. (Folios 757 y 758 de la 4ª Pieza del expediente principal).

Dentro de este marco, la inconformidad de la Impugnante versa en que la pena definitiva a cumplir por Wuilman Reyes López Pantoja debe ser de 18 años y 3 días de prisión, y que no debió imponer la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal más si la prevista en el artículo 10. Siendo así las cosas, debe precisar esta Corte de Apelaciones cuál es el orden para realizar el cálculo de la sanción criminal y si le asiste la razón, en tal sentido se debe precisar:

PRIMERO: Aplicar el cálculo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

SEGUNDO: Si hay cabida para la aplicación de circunstancias atenuantes, se hace lo correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 74 del Código Penal, el cual estatuye:

Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

A los efectos del cálculo de la pena tenemos que nos encontramos ante un concurso real de delitos (artículo 88 del Código Penal), unos con penas de prisión y uno con pena de arresto, por lo que la A-quo debió realizar la conversión del artículo 89 del Codigo Penal:

… Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa…

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones verifica que la Juez Xiomara Liseth Peña Rodríguez, aplicó las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 eiusdem, tanto para el delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, cuando tomó su límite inferior, sucediendo lo mismo con el tipo penal de uso de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mientras que para el de lesiones personales, no lo hizo, por tal motivo, esta Alzada procede conforme a lo establecido en la aparte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda, en consecuencia tenemos:



Tipos penales
Límite inferior
(Aplicado como consencuencia de la atenuante del numeral 4 del artiuclo 74 del Codigo Penal).
Homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, establece una pena de 15 a 20 años de prisión. 15 años de prisión
Uso de arma orgánica, establece pena de 6 a 8 años de prisión. 6 años, tomando la mitad por aplicación del articulo 88, serian 3 años de prisión
Lesiones personales, establece pena de 3 a 6 meses de arresto. 3 meses de arresto, cuya conversión a la pena de presión, seria dos días de arresto por 1 de prisión, resultando:
1 Mes y 15 días de prisión, que por aplicación luego del articulo 88 del código penal, nos da un resultado de:
22 días y 12 horas de prisión

De tal forma, la sumatoria de las penas, da como resultado: dieciocho (18) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja, por la comision de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, uso de arma orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y lesiones personales leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Dentro de esta perspectiva, existe la discrepancia de la Defensa respecto a la pena accesoria que la Juez Xiomara Liseth Peña Rodríguez, impuso como consecuencia inmediata de la condenatoria, para ser más específicos aquella descrita en el numeral 1 del artículo 16 del Código penal: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, siendo conveniente acotar y con fines formativos, que las penas no solo se aplican con el fin de evitar determinados comportamientos, sino que se trata de que la persona que está sufriendo los efectos, no incurra de nuevo en la tentación de cometer un hecho nuevo.

En nuestro sistema, lo que se busca es la prevención del delito, comportando la especie por la cual se establezca, sea de presidio o prisión, unas condiciones especificas del cumplimiento de la misma, y unas penas accesorias.

Para ejemplificar, nuestra Legislación, contiene lo concerniente a las penas, explicado en el Título II, del Código Penal, cuyo nombre es: “De las Penas”, del cual se lee inicialmente en su artículo 8, una división, y consecutivamente las distingue, por tanto, se lee de la norma, que:

Del artículo 8, la fragmentación de las mismas, y reza:

Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

El artículo 9, detalla las penas corporales, y las categoriza en virtud de:

… que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.

Por su parte el artículo 10, sitúa las penas no corporales, que generalmente son:

1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.

Ahora bien, estas penas se dividen a su vez en penas principles y penas accesorias, puntualizadas en el artículo 11:

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

En base a esto, podemos afirmar que la pena principal, se denomina así porque es la que la ley sustantiva señala como la correspondiente a cada delito, es la consecuencia lógica del proceso penal en el cual el acusado es encontrado culpable, mientras que las penas accesorias, es aquella que no es susceptible de ser aplicada de manera autónoma o independiente, sino que va unida a la principal, pueden cumplirse al mismo tiempo de la principal o después de esta, por ende, son sanciones impuestas por decisión judicial, y se constituyen específicamente como prohibiciones, aplicadas en razón de la especie, bien porque están impuestas taxativamete o porque obligan al Juzgador a su imposición.
En nuestro ordenamiento, cuando se trata de penas de presidio o prisión, las especifica:
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

A este respecto, la ratio legis del numeral 1 del artículo 16, consiste en evitar que el acusado pueda en determinado momento, ser elegido para ejercer algún cargo púbico, es por ello que la Ley lo inhabilita durante el tiempo que dure la condena. Esta medida de inhabilitación recae sobre los derechos políticos consagrados constitucionalmente, y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos. (Artículo 62 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este caso, la A-quo impuso esta pena accesoria al ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja, en razón de la especie de la pena impuesta, por ello no tiene sustento alguno aplicarla conforme al artículo 10 del Código Penal, si el artículo 16 taxativamente indica que en casos de prisión es una opción su colocación, en pocas palabras, la norma particularmente estipula que debe hacer el juez que condena por delitos con penas de presidio ó penas de prisión, y así se vislumbra del contenido de los artículos 13 y 16 del Códido Penal.
Dicho de otro modo, la solicitud de la Defensa respecto a que se adapte la pena accesoria a lo erigido en el artículo 10, no tiene razón de ser, por las razones previamente establecidas.

En efecto, y de las generalizaciones anteriores, asume este Tribunal Superior que lo ajustado a Derecho en este caso es declarar parcialmente con lugar la tercera denuncia descrita en el recurso interpuesto por la abogada Yeliz Jiménez Omaña, y con sustento en la parte in fine del artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, la Corte, sin alterar la motivación que sobre los hechos constan en la recurrida, establece como pena definitiva a cumplir por Wuilman Reyes Pantoja López: dieciocho (18) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, y se mantiene la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, referente a la inhabIlitación política durante el tiempo de la condena.

Por lo que con sustento en los argumentos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extension Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, se establece como pena definitva a cumplir por por el acusado será de dieciocho (18) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, referente a la inhabIlitación política durante el tiempo de la condena. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yeliz Jiménez Omaña, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Wuilman Reyes López Pantoja, –acusado de autos-; contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.022, y fundamentada en veintiuno (21) de Diciembre del año 2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.022, y fundamentada en veintiuno (21) de Diciembre del año 2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se condenó a Wuilman Reyes López Pantoja, como responsable de la comisión de lo delitos de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, uso de arma orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y lesiones personales leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yeiber Ferley Martínez (occiso) y Juan Alberto Torres.

TERCERO: Con sustento en la parte in fine del artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, la Corte establece como pena definitiva a cumplir por el acusado de dieciocho (18) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente




Abogado José Luis Sánchez Rodríguez
Juez de Corte



Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España
Jueza de Corte



Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas
Secretaria de Corte
1As-4439-24/JMMM.