REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 18 de marzo del 2025
214° y 165°
Causa Nº 1Aa-4618-25.
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.977.
RECURRENTES: ABG. REYNER DANIEL BELLO MOTA y ABG. BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ (DEFENSA PRIVADA).
FISCALÍA: ABG. OSWALDO DE JESÚS ROSALES LUNA (FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”).
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 23-12-2024, interpuesta por los Abogados REYNER DANIEL BELLO MOTA y BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, en contra de la decisión proferida por la Abogada JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 9-12-2024, y fundamentada en fecha 16-12-2024, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones y conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir, lo hace en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

Para apelar, alegaron los Abogados REYNER DANIEL BELLO MOTA y BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO lo siguiente:

“…DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En Audiencia de Presentación de fecha 09 de Diciembre de 2024, previa solicitud de la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Fiscal Vigésima, ABG. ANDRY PULIDO, nuestro representado, el ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, (…), fue privado preventivamente de su libertad por la presunta y negada comisión del delito de tráfico ilícito de armas y municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ante lo cual, esta defensa se opuso, por considerar que, los actos judiciales que giraron en torno a la referida privación en el presente asunto, han sido llevados a cabo en contravención o con inobservancia de ciertas condiciones previstas en nuestra norma adjetiva penal.
En primer lugar, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de las nulidades, (…)
…Es el caso, honorable Magistrados, que el presente asunto tuvo su origen en razón a una orden de aprehensión librada contra el ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, (…), la cual fue acordada en fecha 24 de mayo de 2021, en audiencia de presentación del imputado SIMÓN ALBERTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, (…), en el asunto penal signado con la nomenclatura 3C-20.595-21, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de una declaración que rindiere el mismo, en perjuicio de mi representado LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, (…).
Ahora bien, tomando en consideración que, en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Es que esta defensa advierte a esta respetable Corte de Apelaciones -y advirtió en la debida oportunidad a la Juez A quo en audiencia de presentación, que al pretender la privación judicial preventiva del imputado LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-23.509.977, en audiencia especial por captura celebrada en fecha 09 de diciembre del presente año, tanto el Ministerio Público como el Tribunal de primera instancia, incurrieron en contravención, inobservancia e suma gravedad de omisión por parte del juez, en las condiciones previstas en nuestra normal adjetiva para tal finalidad (como en efecto lo hicieron). En primer lugar, porque la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, (…), nació de la sola declaración que rindiere el imputado SIMÓN ALBERTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, (…), en audiencia de presentación de imputado, de fecha 24 de mayo de 2021, en el asunto penal signado con la nomenclatura 30. 20.595-21, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Situación está, acerca de la cual es sabido, que, para tal solicitud, la Representación Fiscal estaba en el deber de brindar al Tribunal la posibilidad de examinar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Y, asimismo, EL TRIBUNAL, AL MOMENTO DE ACORDAR LA PROCEDENCIA DE TAL SOLICITUD, SE ENCONTRABA EN EL DEBER DE ESTABLECER LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE SU DECISIÓN MEDIANTE AUTO, SIN EL CUAL, ESTARÍA EN INCUMPLIMIENTO DE LA FORMALIDAD ESENCIAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 157 IBIDEM, ACERCA DE QUE "LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIAS O AUTOS FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD...". Sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundados, que sean verosimiles, razonados, que tengan causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos.
…Sin embargo, del examen y revisión de las actuaciones que in extenso integran el presente asunto contenido en el expediente penal signado con la nomenclatura 3C-20.595-21, la defensa pudo observar que (Según consta en acta de audiencia de presentación del imputado SIMÓN ALBERTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, (…), de fecha 24 de mayo de 2021, en este mismo asunto penal signado con la nomenclatura 3C-20.595-21, inserta al folio veintinueve de la primera pieza), el Ministerio Público, indicó, como fundamentación de su solicitud, lo siguiente: "... igualmente solicito Orden de Aprehensión para el ciudadano Luis Alberto Cuervo Blanco, (…) apodado (EL PACHALECO)" OMITIENDO ASÍ, SU DEBER de investigar si la declaración del imputado es verdadera o solo fue hecha para desviar el acto judicial que pesaba en ese momento contra del procesado, el ministerio publico NO delimita razonadamente la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, según la sentencia anteriormente descrita antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, tal situación no fue desvirtuada por el ministerio público.
Aunado a ello, EL TRIBUNAL OMITIÓ SU DEBER de emitir el correspondiente auto fundado que acordase la referida orden de aprehensión, pudiendo este proceder constituirse, inclusive, en situaciones extremas, como un abuso de autoridad por parte del juzgador, incurre en una privación ilegitima el tribunal, al haber librado el oficio que constituye la orden de aprehensión sin que previamente existiese el correspondiente auto fundado en el expediente tal como lo prevé y es exigible tanto en la normativa como por vía de sentencia jurisprudencial, a saber La Sala de Casación Penal Bajo Sentencia Nº 451, de Fecha 13/08/2024, "La Omisión de pronunciamiento de un juez de control en audiencia de presentación o audiencia preliminar, con respecto a irregularidades, constituye un vicio de incongruencia negativa que es un acto violatorio del deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones fundadas".
Por tales razonamientos, es importante para esta defensa resaltar la necesidad y el requerimiento que hace el legislador en la ley a saber el código orgánico procesal penal en su artículo, en cuanto a que el Ministerio Público debe fundamentar su pretensión, y que el Tribunal, de igual forma, motive razonadamente el fundamento de su decisión, nada de lo cual se ha cumplido en el presente asunto, ya que la fiscalía no presento ni razones fundadas, ni elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible, lo cual no permite contemplar los aspectos objetivos del delito imputado, ya que no se cuenta con la determinación de un nexo causal y psíquico entre el imputado y el hecho delictivo por el cual se imputó, y, a su vez, el Tribunal no emitió su decisión mediante el correspondiente auto fundado previo a haberse librado de oficio de orden de aprehensión, lo cual se constituye en un vicio de nulidad.
No obstante Ciudadanos Magistrados, la Respetable Juez de Control, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en detrimento de nuestro defendido, vulnerando con tal decisión los Principios y Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los estatuidos en los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232, y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la proporcionalidad y finalidad cautelar, entre otros. (…)
Decisión esta, que se asume como inmotivada, debido a que la juzgadora no expuso sus razonamientos respecto a la exclusión de los alegatos dados por la defensa para la anulación de tal aprehensión, ni tampoco aportó los datos objetivizados extraídos de elemento de convicción alguno que le permitieron hacerse de la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que le fuere endilgado, como lo exige el numeral 2do del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así, la exhaustividad a la cual se encuentra sometido todo juez en la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados. Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y, posteriormente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos que marcan la procedencia de la privación judicial preventiva no pueden evaluarse de manera aislada, sino, analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
…considera esta defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de nuestro representado, resulta desproporcionada en relación a la ausencia de acreditación del tipo penal imputado, por insuficiencia de elementos de convicción, lo que es indicativo de que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Vital para los fines y la razón de este recurso, es la consideración del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como Principio y Garantía Procesal de nuestro actual Sistema Penal Acusatorio, el cual establece lo siguiente: (…)”. (Folios del 39 al 44 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado OSWALDO DE JESÚS ROSALES LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio respuesta a la pretensión de la Defensa Privada, señalando lo siguiente:

“…en cuanto a lo denunciado por la defensa en cuanto a la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, debe entenderse como un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales (sic) han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable; y en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido" (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. De tal manera, que por argumento en contrario, en consideración de esta representación Fiscal, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. (…)
Si bien la Sala Constitucional, ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por ella misma en el fallo 499, de fecha 14-04-2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia del proceso, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se deja a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este sentido, esta representación Fiscal considera que el Tribunal aquo con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten al imputado, ya que el Tribunal al acordar la medida solicitada obro conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, puesto que del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Publica para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el mismo al valorarlas y conforme con los argumentos expuestos procedió a acordarla por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 466, de fecha 25-04-12, (…)

…Igualmente, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, (…)

…De manera tal que, a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Publica, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Publico emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, de del imputado de autos, en el delito que se le imputo, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Publico aun deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se esta (sic) en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse, una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y publico (sic) que pudiera llevarse a efecto en la presente causa, en caso de presentarse como acto conclusivo, escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cumulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado…” (Folios 48 al 49 del presente cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO RECURRIDO

Se lee de la decisión apelada lo siguiente:

“…PRIMERO: Que el presente Asunto inicia en razón de orden de aprehensión solivitada el 24-5-2021, por el ABG. JEREMI VILERA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual es importante señalar el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
SEGUNDO: En atención a lo ya indicado, dicha orden de aprehensión fue acordad 24-5-2021 en razón a que de las actas procesales que integran la presente Causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo evidencia 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que encuadra en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 21-5-2021, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.509.977, es el presunto autor del delito antes mencionado.

TERCERO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, (…); considera esta Jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, aunado al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa a la precalificación otorgada a los hechos.

CUARTO: Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente Causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que lo procedente en el presente caso, es que la investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Público realice las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

QUINTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando para su representado la libertad sin restricciones y la nulidad de la aprehensión de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Ante tal señalamiento considera esta Juzgadora necesario señalar, que tales aseveraciones dadas por la Defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente Asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual contempla una alta entidad penológica que hace presumir el peligro de fuga por parte del imputado. En cuanto el numeral 2 existen Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, elementos tales como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-5-2021 suscrita por los funcionarios Comisario RAUL GONZALEZ (sic), Detective Jefe JOEL MATAMOROS, Detective Agregado LEVIS CEBALLO, Detective Agregado RONAL FLORES, Detective Agregado GUILLERMO CARRASQUEL, Detective Agregado ALQUIMEDES OVIEDOS y Detective Agregado ROGER ESPAÑA, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Fernando estado Apure, donde se evidencia fecha y hora de la incautación de los elementos de interés criminalístico así como se evidencia que el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR (sic) RODRIGUEZ (sic), acusado en la presente Ca manifiesta que el ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, (…), fue quien le entregó estos elementos incautados; así como ACTA TECNICA (sic) POLICIAL de fecha 21-5-2021, suscrita por los funcionarios Comisario RAUL GONZALEZ (sic), Detective Jefe JOEL MATAMOROS, Detective Agregado LEVIS CEBALLO, Detective Agregado RONAL FLORES, Detective Agregado GUILLERMO CARRASQUEL, Detective Agregado ALQUIMEDES OVIEDOS y Detective Agregado ROGER ESPAÑA, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Fernando estado Apure, donde se evidencia la inspección del lugar en el que ocurrieron los hechos así como a los elementos de interés criminalístico que fueron incautados; ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA, de los elementos de interés criminalístico que fueron incautados las cuales rielan inserta a los folios del diez (10) al doce (12) de la presente Causa; RECONOCIMIENTOS TÉCNICOS Nº 9700-063-DCA-241-8-051-21 y 9700-063-DCA-242-B-052-21, ambos de fecha 22-5-2021, suscritos por los Expertos Detective Agregado SANDRA MENDEZ (sic) y Detective Agregado SIMON SANTANA, adscritos al Área de Balística de la División Especial de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure. En cuanto al numeral 3 existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, en particular del peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave con alta entidad penológica.

SÉPTIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 235 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, (…), conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad sin restricciones al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

…PRIMERO: Se tiene como materializada la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, (…), conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, (…); en virtud a lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa a la precalificación.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mimo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilará la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario, instándose y al Ministerio Público realice las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.509.977, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO (…). De conformidad con el artículo 240 numeral 5, se designa como lugar de reclusión provisional la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N 34, Destacamento 341, Tercera Compañía, Dos Caminos, estado Guárico. Cúmplase….” (Folios 35 al 38 del presente cuaderno de incidencia).

IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

Revisada como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto, logró observar esta Alzada, que los profesionales del derecho REYNER DANIEL BELLO MOTA y BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, plenamente identificados a los autos, impugnan el fallo dictado luego de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 9-12-2024 y fundamentada el 16-12-2024, por la Abogada JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Asunto N° 3C-20.595-21 (nomenclatura de ese Despacho), seguido en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en la cual dictaminó la materialización de la aprehensión del imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, admitió la precalificación inicial dada a los hechos por el Ministerio Público, como responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que acordó la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, decretó la extrema medida de coerción personal, como es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan como motivo para recurrir, en primer lugar, que el presente asunto tuvo su origen en razón a una orden de aprehensión librada contra el ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, la cual fue acordada en fecha 24 de mayo de 2021, en audiencia de presentación del imputado SIMÓN ALBERTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-27.721.236, en el asunto penal signado con la nomenclatura 3C-20.595-21, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de la sola declaración que rindiere el mismo, en perjuicio de LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO.
Que la defensa infiere, que la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, nació de la sola declaración que rindiere el imputado SIMÓN ALBERTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, en audiencia de presentación de imputado, de fecha 24 de mayo de 2021, en el asunto penal signado con la nomenclatura 3C-20.595-21, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, situación ésta acerca de la cual es sabido, que para tal solicitud, la Representación Fiscal estaba en el deber de brindar al Tribunal la posibilidad de examinar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente denuncian, que el Tribunal, al momento de acordar la procedencia de tal solicitud, se encontraba en el deber de establecer la debida fundamentación de su decisión mediante auto, sin el cual, estaría incumpliendo la formalidad esencial contenida en el artículo 157 ibídem, en relación a que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad..." sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundados, que sean verosímiles, razonados, que tengan causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos.
Que sin embargo, del examen y revisión de las actuaciones que integran el presente asunto contenido en el expediente penal signado con la nomenclatura 3C-20.595-21, la defensa pudo observar que (Según consta en acta de audiencia de presentación del imputado SIMÓN ALBERTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, de fecha 24 de mayo de 2021, en este mismo asunto penal signado con la nomenclatura 3C-20.595-21, inserta al folio veintinueve de la primera pieza), el Ministerio Público, indicó como fundamentación de su solicitud, lo siguiente: "... Igualmente solicito Orden de Aprehensión, para el ciudadano Luis Alberto Cuervo Blanco, apodado (EL PACHALECO)" omitiendo así, su deber de investigar si la declaración del imputado es verdadera o solo fue hecha para desviar el acto judicial que pesaba en ese momento contra del procesado, el Ministerio Publico NO delimita razonadamente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, según la sentencia anteriormente descrita antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, tal situación no fue desvirtuada por el Ministerio Público.
Aunado a ello, delata que el tribunal a quo, omitió su deber de emitir el correspondiente auto fundado en el que acordó, la referida orden de aprehensión, pudiendo éste proceder, a constituirse inclusive, en situaciones extremas como un abuso de autoridad por parte del juzgador, toda vez que señala, que incurre en una privación ilegitima el tribunal, al haber librado el oficio que constituye la orden de aprehensión, sin que previamente existiese el correspondiente auto fundado en el expediente tal como lo prevé y es exigible tanto en la normativa como por vía de sentencia jurisprudencial, a saber La Sala de Casación Penal Bajo Sentencia Nº 451, de Fecha 13/08/2024, "La Omisión de pronunciamiento de un juez de control en audiencia de presentación o audiencia preliminar, con respecto a irregularidades, constituye un vicio de incongruencia negativa que es un acto violatorio del deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones fundadas".
Que por tales razonamientos, en cuanto a que el Ministerio Público debe fundamentar su pretensión, y que el Tribunal, de igual forma, motive razonadamente el fundamento de su decisión, denuncia que nada de ello se ha cumplido en el presente asunto, ya que denuncia el recurrente que la fiscalía no presentó ni razones fundadas, ni elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible, lo cual no permite contemplar los aspectos objetivos del delito imputado, ya que no se cuenta con la determinación de un nexo causal y psíquico entre el imputado y el hecho delictivo por el cual se imputó, y, a su vez, el Tribunal no emitió su decisión mediante el correspondiente auto fundado previo a haberse librado el oficio de orden de aprehensión, lo cual denuncia constituye un vicio de nulidad.
No obstante, delata que la Juez de Control, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en detrimento de su defendido, vulnerando con tal decisión los Principios y Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los estatuidos en los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232, y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la proporcionalidad y finalidad cautelar, entre otros.
En ilación a lo anterior, la defensa asume como inmotivada la decisión, debido a que la juzgadora no expuso sus razonamientos respecto a la exclusión de los alegatos dados por la defensa para la anulación de tal aprehensión, ni tampoco aportó los datos extraídos de elemento de convicción alguno, que le permitieron hacerse de la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que le fuere endilgado, como lo exige el numeral 2do del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así, la exhaustividad a la cual se encuentra sometido todo juez en la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados.
Por lo que considera, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su representado, resulta desproporcionada en relación a la ausencia de acreditación del tipo penal imputado, por insuficiencia de elementos de convicción, lo que señala es indicativo que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Finalmente, resalta la defensa que en este caso, donde fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, resultó imputado por la presunta y negada comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tanto el Ministerio Público al solicitarla, como el Tribunal al acordarla, incumplieron con los presupuestos señalados en los artículos 157, 158 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al estudio de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva en conjunto con el análisis de la posibilidad de satisfacerlos con la aplicación de una medida menos gravosa, considerando además, como se mencionó anteriormente, que nos encontramos en presencia de omisiones significativas que afectan la incolumidad del presente proceso, al advertirse una solicitud de orden de aprehensión ilegítima; la omisión del correspondiente auto fundado; la emisión del ofició que autorizó la orden de aprehensión sin la previa publicación del requerido auto fundado; con la omisión del auto de la audiencia por flagrancia, emerge la omisión en la OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMAS del auto de la imputación, no cumpliendo con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, la omisión de fundamentar los delitos en cuanto a elementos de convicción se refiere, todo lo cual, delata genera la infracción del artículo 157 y 158 ibídem, tocante a la debida fundamentación de las decisiones y, por ende, la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desdice significativamente la responsabilidad en el desempeño del cargo que los mismos ocupan, y como consecuencia denuncia la subversión del orden procesal.
Con atención a lo argumentado por los recurrentes, corresponde a esta Alzada dictar decisión conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del escrito recursivo se constató la inconformidad de los apelantes, luego que el Tribunal en funciones de Control, dictara el fallo respectivo, al término de la audiencia de presentación de fecha 9-12-2024, y fundamentada el 16-12-2024, de la cual se deprende el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.977, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal con tal medida infringió derechos y garantías constitucionales, referente a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la proporcionalidad y finalidad cautelar, entre otros.

Delimitado el motivo de la apelación, debe entrar a resolver esta alzada, si la actuación del a quo, se encuentra ajustada a derecho al decretar la extrema medida de coerción personal sobre el imputado de autos, plenamente identificado a los autos. Al respecto debe indicarse, que la decisión impugnada se origina con motivo de la audiencia de presentación de imputados, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos el tribunal a quo, decretó la custodia en cárcel, en contra de su defendido.
Al respecto, debe indicarse que los hechos que dieron origen a la presente causa, y que se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 21-5-2021, suscrita por los funcionarios RAÚL GONZÁLEZ Comisario, JOEL MATAMOROS Detective Jefe y los Detectives Agregados LEVI CEBALLOS, RONAL FLORES, GUILLERMO CARRASQUEL, ALQUIMEDES OVIEDO y ROGER ESPAÑA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Fernando Estado Apure, el cual corre inserta al folio uno (1) del presente cuaderno de apelación, lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE AGREGADO GUILLERMO CARRASQUEL, (…) "Cumpliendo con el dispositivo de seguridad, emanado por la superioridad a fin de disminuir el índice delictivo, me traslade en compañía de los COMISARIO RAUL GONZALEZ (sic), DETECTIVE JEFE JOEL MATAMOROS Y LOS DETECTIVES AGREGADO LEVIS CEBALLO, RONAL FLORES, ROGER ESPAÑA Y ARQUIMEDES OVIEDOS (TECNICO) (sic), a bordo de vehículo particular, para el momento que nos trasladábamos en la siguiente dirección: POBLACIÓN LA MACANILLA, PARROQUIA CUNAVICHE MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, ESTADO APURE, logramos avistar a al extremo de la carretera nacional a dos sujetos en un vehículo clase moto, color azul, portando como vestimenta el conductor una camisa de color azul y pantalón negro y el parrillero portaba como vestimenta un suéter de color blanco con negro y un pantalón azul, quienes al notar la presencia de la comisión policía, tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que al intentar acércanos a donde se encontraban ubicados y descender nuestro vehículo patrulla, emprende veloz huida uno de los sujetos en el vehículo clase moto hacia la población de la macanilla y el otro sale en veloz carrera hacia la sabana cargando consigo un bolso de color amarillo azul y rojo, arrojándolo a pocos metro de la carretera, dándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, (…) haciendo caso omisión al llamado, en consecuencia se inició una persecución de inmediata, a pies amparándonos en el artículo 70° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía optando en la necesidad, legalidad y proporcionalidad el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar al individuo, motivo por el cual se le advirtió que si poseía algún tipo de evidencias de interés criminalístico que lo comprometiera en algún hecho delictivo, nos fuese mostrado de igual manera tomamos las respectivas precauciones y de esta misma manera el Detective Agregado RONAL FLORES, (…) procede a realizarle la revisión corporal al mencionado sujeto, no hallándole encima ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto se les inquirió mediante interrogantes, sobre el bolso que lanzo al momento de salir en veloz carrera, haciendo caso omiso no dando respuesta alguna, se deja constancia que no se contó con testigos, ya que los moradores del lugar se negaron por temor a futuras represarías por parte de esta persona y de igual manera no quererse ver involucrados en ningún proceso penal y por las altas horas de la madrugada, una vez dominado el sujeto, se le solicito su documentación de identificación (…), quedando identificado de la siguiente manera: 01.- SIMON ALBERTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/07/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO SECTOR LA MACANILLA, CALLE DON PEDRO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, ESTADO APURE, donde procedimos a realizar una búsqueda minuciosa por el lugar del hecho, encontrando entre la maleza el funcionario Detective Agredo ARQUIMEDES OVIEDO un bolso de color amarillo azul y rojo y en su interior las siguientes evidencias 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE, CALIBRE 9MM, SERIALES DEBASTADOS, ASPECTO CROMADO CONTENTIVA DE UN CARGADOR SIN MUNICIONES, 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO GARDONE, CALIBRE 7.65 MM, SERIALES DESBASTADO, ASPECTO CROMADO, PROVISTO DE CARGADO Y DESPROVISTO DE MUNICIONES; 3. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO ARMS, MODELO 38, CALIBRE 32 MM, SERIALES DEBASTADO (sic) PROVISTO DE CARGADO Y DESPROVISTO DE MUNICIONES; 4.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MARCA COVAVENCA, MODELO GAUGE, CALIBRE 12 ASPECTO CROMADO; 5. UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA, SIN MARCA VISIBLE, EN PERFECTO ESTADO; 6.- CATORCE (14) MUNICIONES 765X51 MM, EN REGULAR ESTADO Y CONSERVACIÓN; 7.- DOS (02) MUNICIONES MARCA W-W CALIBRE 45 MM, a quien se le informó que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, (…) en el mismo orden de ideas, siendo las 04:15 horas de la madrugada, el Detective Agregado Arquimede OLVIEDO (Técnico), (…) procede hacer efectiva la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, la cual se explica de manera clara el lugar de la aprehensión, así como la colección de las evidencias encontradas, las cuales fueron fijadas colectadas, embaladas, etiquetadas y rotuladas, según cadena de custodia (…), numero (sic) 97.48,49,5021, consecutivamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de este despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas, conde al momento de trasladarnos a la sede de este despacho el aprehendido manifestó bajo libre coacción y apremio que su acompañante le habia (sic) dado esas armas de fuego para comercializarlas en el país vecino "Colombia" para grupos irregulares de la zona y se llama Luis Alberto Cuervo Blanco, apodado Pachalero. Una vez en esta oficina, me dirigí hasta el área donde funciona el Sistema de investigación e Información policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, donde luego de una breve espera se pudo constatar que dicho aprehendido no presenta registro alguno y a su vez se verifico mediante dicho sistema y enlace SAIME la identificación plena y los posibles registro del sujeto apodado Pachalero, arrojando como resultado y quedando identificado Luis Alberto Cuervo Blanco(…)”.

Así mismo, Corre inserto al folio Siete (7) del expediente principal, Acta Técnica Policial N° 098-21, de fecha 21-5-2021, suscrita por los funcionarios RAÚL GONZÁLEZ Comisario, JOEL MATAMOROS Detective Jefe y los Detectives Agregados LEVI CEBALLOS, RONAL FLORES, GUILLERMO CARRASQUEL, ALQUIMEDES OVIEDO y ROGER ESPAÑA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Fernando Estado Apure, en la cuan se deja constancia de la inspección realizada en el Sector la Macanilla, carretera Nacional Macanilla-Puerto Páez, vía pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y se colectaron evidencias de interés criminalístico ampliamente descritas en la misma.
Así mismo, se encuentra inserto a los folios 10 al 12, las Actas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nros: 48, 49 y 50, de fecha 21-5-2021, en la que consta la descripción de los elementos de interés criminalísticos incautados y se describen de la siguiente manera:
Un (1) bolso tricolor, tipo morral, que luego de ser removido de su posición original se constato que presentaba las siguientes características:
1. Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, seriales devastados (sic), de aspecto cromado, cacha elaborada en material sintético de color negro,
2. Un (01) arma de fuego tipo pistola, sin marca ni seriales visibles, calibre 9MM, de aspecto cromado, cacha elaborada en madera de color marrón, provisto de su cargador, marca Belgium-9MM Nato/Luger.
3. Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo Gardone, calibre 7.65, de color negro, cacha elaborada en material sintético de color negro provisto de su cargador sin marca visible,
4. Un (01) arma fuego, tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo 38-32 Auto, calibre 32MM, seriales devastados (sic), de color negro, cacha elaborada en material sintético, de color negro, desprovisto de su cargador, las mismas fueron fijadas y colectadas como evidencia de interés criminalístico.
5. Dieciséis (16) balas, con las siguientes características: Catorce (14) calibre 762x51, Cuatro (4) con inscripciones en su culote donde se lee, ven 75, cinco (5) con inscripciones en su culote donde se lee 762X51, tres (3) con inscripciones en su culote donde se lee, CAVIM 77 y dos (2) con inscripciones en su culote donde se lee, CAVIM y dos (2) del calibre 45, con inscripciones en su culote donde se lee auto calibre 45.
6. Una 01).- Granada fragmentaria, sin marca ni seriales visible, con forma circular, color negro, provisto de su escopeta lo cual se reserva en regular estado.
De igual manera se evidencia inserto a los folios 19 al 24 del asunto principal las Experticias de Reconocimiento Técnico Nros: B-051 y B-052, realizadas a dichas evidencias físicas en fecha 22-5-2021, suscrita por los Expertos SANDRA MÉNDEZ y SANTANA SIMÓN, ambos adscritos al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el cual se deja constancia del peritaje practicado al material suministrado y se lee lo siguiente:
“…Reconocimiento Técnico N° B-051
Material suministrado como incriminado consistió en cuatro (04) armas de fuego, con las siguientes características físicas:
01. UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación tipo: Escopeta, marca COVAVENCA, desprovisto de modelo, calibre 12, país de fabricación Venezuela, de acabado superficial: cromado; empuñadura y guardamano: elaborado en material sintético de color negro. Posee un cañón con una longitud de 28.5 centímetro de anima lisa. Conjunto de miras: desprovista de su guion. Mecanismo de accionamiento: Simple acción. Sistema de disparo: uno a la vez. Sistema de carga: Abisagrado el cañón, el cual se libera mediante una aleta ubicada en la parte superior de la caja del mecanismo, serial de orden devastado.
02.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso Individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, sin marca: aparente, modelo desprovisto: calibre 9 Milímetros Parabellum, desprovisto de su País de Fabricación: de acabado superficial: cromado con degaste en su acabado, provista de un cañón de 118 milímetros de longitud con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, sistema de mira: Fijas, secuencia de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento: simple acción, empuñadura dos piezas elaborada de material de madera color marrón, Seguro: Bloqueo de martillo, desplazamiento de la corredera y disparador, aleta ubicada lado izquierdo de la caja de los mecanismos y seguro del disparador, Serial de orden: DESPROVISTO.
03.- UN (01) Cargador, para armas de fuego, con inscripciones donde se lee BELGIUM-9MM NATO/LUGER, elaborado en metal con acabado superficial PAVON capaz de albergaron su interior de trece (13) balas del calibre 9 Milímetros Parabellum.
04.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca: PIETRO BERETTA, modelo 70, calibre 7.65 Milímetros. País de Fabricación: ITALIA, de acabado superficial; pavón negro con desgate, provista de un cañón de 14 centímetro de longitud con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, sistema de mira: Fijas, secuencia de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento: simple acción, empuñadura dos piezas elaborada de material sintético de color negro, Seguro: desplazamiento de la corredera, aleta ubicada lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Serial de orden: DESPROVISTO.
05. UN (01) Cargador, para armas de fuego, elaborado en metal con acabado superficial PAVON, capaz de albergar en su interior de diez (10) balas del calibre 7.65 milímetros.
06.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso Individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca: BRYCO, modelo 38, calibre 32 AUTO. País de Fabricación: USA, con Inscripciones en su parte izquierda donde se lee JENNINGS FIREARMS, de acabado superficial: pavón negro con desgate, provista de un cañón de 11 centímetro de longitud con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, sistema de mira: Fijas, secuencia de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento: simple acción, empuñadura dos piezas elaborada de material sintético de color negro, Seguro: desplazamiento de la corredera, aleta ubicada lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Serial de orden: DESPROVISTO.
PERITACIÓN:
Luego de someter a una minuciosa observación y verificar todos los mecanismos de las armas incriminadas, con el numeral uno (01) dos (02) cuatro (04 y seis (06) se verificaron su estado de uso y conservación; dando como resultado l que Indicaremos en la parte conclusiva.
CONCLUSIÓN:
01.- Las armas, objeto del presente peritaje descrito en el texto de este informe y signado con el numeral uno (01) dos (02) cuatro (04) y seis (06) se encuentra REGULAR ESTADO de uso y funcionamiento, no se efectuaron disparos de prueba c las armas de fuego antes mencionada debido que no contamos con cartucho del cali 12, balas calibre 9 milímetros Parabellum, balas calibre.7.65 y balas calibre .32 AU en esta División. Todo esto para el momento del presente peritaje…”

Reconocimiento Técnico N° B-052
“…El material suministrado como Incriminado consistió en dieciséis (16) balas, con las siguientes características físicas:
01.- CATORCE (14) BALAS, para armas de fuego calibre 7,62 x 51 milímetros, de fuego central, cinco (05) de la marca "CAVIM" cuatro (04) con inscripciones en su culote donde se lee "VEN-75" y cinco (05) restante con inscripciones en su culote donde se lee "7.62x51-89"; sus cuerpos están compuestos por: proyectiles de estructura blindada, de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. SIN PERCUTIR.
02.- DOS (02) BALAS, para armas de fuego, calibre .45 AUTO, de fuego central, se componen de: proyectil de forma ojival, estructura Razo plomo, concha pólvora y fulminante. SIN PERCUTIR.
PERITACIÓN:
Las balas mencionadas en el texto de este informe con el numeral uno (01) y dos (02) se procedió realizar un exhaustivo estudio a fin de determinar su estado y si se encuentran aptas para ser percutidas.
CONCLUSIÓN:
01.- Las balas mencionadas en el texto de este informe con el numeral (01) resulto ser catorce (14) balas calibre 7,62x51, es de citar que las mismas SORIICIAL PE DE USO EXCLUSIVO MILITAR. Las cuales se encuentran aptas para ser percutidas.
02.- Las balas mencionadas con el numeral dos (02) se constató que se encuentran aptas para ser percutidas.
03.- Las balas mencionadas en el texto de este informe fueron devueltas a la comisión portada al mando del funcionario detective agregado ARQUÍMEDES OVIEDO credencial: 41.296…”.

Observa esta superioridad, que en la actividad recursiva, aducen los recurrentes de autos, que fundan su impugnación en las previsiones del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. (…)
6. (…)
7. (…) (subrayado y negritas de esta Corte de Apelaciones).

Por los hechos expuestos en el acta policial, la Representación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, solicitó la procedencia de la extrema medida de coerción personal, ante el tribunal de control, debiendo indicarse que en cuyo caso, el juez de control está facultado, previa solicitud del Ministerio Público, para autorizar la aprehensión del investigado.
De igual forma, observa este Tribunal Colegiado, que el imputado de autos, estuvo asistido de profesionales del derecho, desde el primer acto del proceso, y la aprehensión se efectuó bajo los supuestos de flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como expuso el juez a quo, al señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Que el presente Asunto inicia en razón de orden de aprehensión solicitada el 24-5-2021, por el ABG. JEREMI VILERA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual es importante señalar el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
…En atención a lo ya indicado, dicha orden de aprehensión fue acordada el 24-5-2021 en razón a que de las actas procesales que integran la presente Causa, se ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo evidencia 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que encuadra en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 21-5-2021, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.509.977, es el presunto autor del delito antes mencionado…” .

Sobre la denuncia efectuada, en relación a la ausencia de motivación de la orden de aprehensión, dictada en contra de su representado, cuya solicitud se encuentra basada en la sola declaración que rindiere el imputado SIMON ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, en audiencia de presentación de imputado en fecha 24 de mayo de 2021, en cuyo caso para la realización de tal solicitud el tribunal debió examinar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideró el incumplimiento del articulo 157 ejusdem, a cuyos fines deben realizarse las siguientes consideraciones:
Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 21 de mayo de 2021, fecha en la que los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Fernando, levantaron el acta de esa misma fecha, en cuya oportunidad resultó aprehendido el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ y en la que se señala la participación del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, quien en el momento, evadió a la comisión, por lo que la Representación del Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación del referido ciudadano, SIMON ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, orden de aprehensión en contra de LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, siendo acordada por el Tribunal, luego de dictar el dispositivo del fallo, en el cual, dispuso, la aprehensión en flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del texto adjetivo penal y en relación a lo cautelar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ejusdem. (Folios 24, 25, 26 y 27 de la presente causa).
Luego, en fecha 09 de Diciembre de 2024, previa captura del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, hecho acecido en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, previo enlace vía telemática con el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de celebrar audiencia de presentación del referido ciudadano, acto en el cual la Representación del Ministerio Público, ratificó la orden de captura solicitada en fecha 24 de mayo de 2021 y acordada por ese tribunal en fecha 25 de mayo de 2021, ello en virtud de la existencia de fundados elementos de convicción, por lo que imputó al ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 23.509.977, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2021, por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Realizado el anterior recorrido, asiente este Superior Tribunal, que lo relativo a la orden de aprehensión o captura se encuentra regulado en el titulo VII Capítulo III del texto adjetivo penal, específicamente en el artículo 236, de lo que debe destacarse que la misma puede darse en dos supuestos, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 de éste artículo, y sea requerido por el Ministerio Público y acordado por el respectivo juez o jueza de control. En este caso, una vez acordada la aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las doce horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado. El otro supuesto en el cual el Ministerio Público, puede solicitar orden de captura o de aprehensión y el decreto de privación judicial preventiva de la libertad, se produce en el supuesto de que se presuma motivadamente que el imputado o imputada no darán cumplimiento a los actos del proceso; en este caso se procederá conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En el caso de autos, se observa que la orden de aprehensión, librada en contra del acusado LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, deviene de lo expresado en el acta policial de fecha 21 de mayo de 2021, cuya solicitud fue formulada en la audiencia de presentación, luego de presentados por el Ministerio Público, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIMON ALBERTO BOLÍVAR RODRIGUEZ, es autor o participe en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien resultó aprehendido por la presunta comisión de hechos en los cuales, se encontraba en compañía del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, por lo cual el tribunal de control acordó lo solicitado por el Ministerio Público, debiendo destacarse que en el caso de autos, la detención del mencionado ciudadano fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser solicitada por el Ministerio Público y acordada por el juez de control y así mismo por haberla fundamentado luego de la imposición de captura, realizada en la audiencia de presentación de imputados, por lo que en tal sentido, consideran estos sentenciadores de alzada que la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, se encuentra ajustada a derecho acorde a las normas aplicables al caso, con el objeto de sujetarlo al procedimiento aperturado en su contra y que además por lo objetos incautados a los referidos ciudadanos, se trata de la presunta comisión de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, entre los que se destacan armas, municiones y granadas, por lo que debe desestimarse la denuncia formulada por la defensa de autos.
En relación a la denuncia, sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la audiencia de presentación, de fecha 9-12-2024, al respecto debe señalarse que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la extrema medida señala:
“Articulo 236. El juez (…) de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prisión preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Justificó la Juez de Primera Instancia, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en perjuicio de LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO enunciando que “…se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho articulo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con una alta entidad penológica, es decir que el límite superior de la pena es de veinte (20) a veinticinco (25) años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data. En cuanto al numeral 2° existen Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, elementos tales como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-5-2021 (…) donde se evidencia fecha y hora de la incautación de los elementos de interés criminalístico así como se evidencia que el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR (sic) RODRIGUEZ (sic), acusado en la presente Causa manifiesta que el ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, (…) fue quien le entregó estos elementos incautados; así como ACTA TÉCNICA POLICIAL de fecha 21-5-2021, (…) donde se evidencia la inspección del lugar en el que ocurrieron los hechos así como a los elementos de interés criminalístico que fueron incautados; ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA, de los elementos de interés criminalístico que fueron incautados las cuales rielan inserta a los folios del diez (10) al doce (12) de la presente Causa; RECONOCIMIENTOS TÉCNICOS Nº 9700-063-DCA-241-8-051-21 y 9700-063-DCA-242-B-052-21, ambos de fecha 22-5-2021, (…). En cuanto al numeral 3 existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, en particular del peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave con alta entidad penológica…”
En relación al primer supuesto de procedencia, debe indicarse que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que los hechos acaecidos el 21MAY2021, fueron precalificados como TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que resulta evidente que la acción penal no está prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron de reciente data.
Ahora bien, el fumus comisssi delicti se estableció con el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21MAY2021, cursante a los Folios Cuatro (04) del asunto principal, el cual fue obtenido en calidad de préstamo conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL al sitio del suceso, de fecha 21MAY2021, Folios 7, 8 y 9, así mismo, Tres (3) Actas de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signadas con los números 48, 49 y 50, folios 10,11 y 12, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, entre las que se destaca, Cuatro (04) ARMAS DE FUEGO, Catorce (14) BALAS de diversos calibres y Una (01) GRANADA FRACMENTARIA, en relación a los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento iniciado, y actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, constante de EXPERTICIAS DE BALISTICA Nos. B-051 Y B-052, suscrita por los funcionarios SANDRA MÉNDEZ y SANTANA SIMON, expertos en el Área de Balística; realizada a las siguientes evidencias incautadas en el presente asunto: 1-Un Arma de Fuego tipo. Escopeta, marca COVAVENCA, desprovisto de modelo, calibre 12, 2-Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, sin marca aparente, calibre 9 milímetros Parabellum, 3-(01) Cargador para arma de fuego, BELGIUM-9MM NATO/LUGER, cargada de 13 balas, 4- Un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETTO BERETTA, modelo 70, calibre 7.65 milímetros, 5- (01) Cargador para arma de fuego, con capacidad para 10 balas, calibre 4.65 milímetros, 6- Una Pistola de arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, modelo 38 calibre .32 AUTO., 7- 14 Balas para arma de fuego calibre 7.62x 51 milímetros marca CAVIM Sin percutir, 8- Dos (02) Balas para arma de fuego calibre .45 AUTO sin Percutir, los cuales fueron observados por el tribunal a quo, por lo que considera esta Alzada que ciertamente, resulta acreditado a los autos la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal.
En relación al tercer supuesto, referido a la presunción razonable de la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, adujo el tribunal a quo, que emanó de la presunción legal prevista por el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, vista la alta entidad penológica que podría llegar a imponerse por la presunta comisión del delito que se le atribuyó al imputado de autos, la cual oscila entre los veinte y veinticinco años por lo que consideramos se encuentra satisfecho, este tercer supuesto.
Por consiguiente, consideran estos sentenciadores, que en el caso de autos el tribunal a quo, estimó la concurrencia de los requisitos previstos en la ley adjetiva penal, que dieran origen a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, concluyendo, luego de su fundamentación para decretarla: “…este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1,2, 3 y parágrafo primero… del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado … ”, ante tal efecto, resulta oportuno señalar lo asentado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1998, de fecha 22-6-2006, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De lo anterior, se entiende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser interpretada como una sanción o un castigo anticipado, ni como una violación al principio de presunción de inocencia; sino por el contrario como la excepción que limita a la garantía de someterse al proceso en libertad, debiendo esta Alzada recordar, que su naturaleza es meramente cautelar, lo que significa que no violenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y que de ser necesaria para que se logre el fin del proceso, a criterio del Juez deberá ser decretada.
A la luz de lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se evidencia que la imputación efectuada por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, anunciada por la Representación del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en audiencia de presentación de imputado, fue admitida por el Tribunal A quo, al considerar, que encuadra perfectamente en la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, apreciando, de los elementos de convicción expuestos anteriormente, la presunción razonable de participación, que estimara que el imputado previamente señalado, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible objeto de investigación, no asistiéndole la razón a los apelantes, ya que ante tales circunstancias, se convence esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia, no actuó en contravención a los preceptos establecidos en los artículo 26 y 49 constitucional, como fue denunciado por los quejosos.
En relación a la denuncia, referida a la inmotivación del fallo impugnado, dictado luego de la audiencia de presentación de imputados, debe indicarse que la motivación que se exige en el auto que impone la medida judicial privativa de la libertad, no es la misma que se exige en una decisión dictada en otra fase, toda vez que la finalidad de la audiencia referida, consiste de manera primordial en determinar la procedencia de la aplicación de una medida cautelar durante el proceso, el procedimiento aplicable y la existencia del delito flagrante o no.
Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión del delito imputado en la audiencia, así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión formulada por los recurrentes en sus petitorios.
De tal manera, que a tenor de lo expuesto, al encontrarse ajustado a derecho, el actuar del tribunal a quo, mal podría verse involucrados los derechos y garantías constitucionales del imputado y así mismo ejercieron el derecho a la doble instancia, siendo la presente decisión resultado de ello, por lo que al estar ajustada a derecho la actuación tanto del Ministerio Público, como del Tribunal a quo, mal podría ocasionarle un gravamen de condición irreparable, al imputado de autos.
Por tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, las pretensiones interpuestas por los Abogados REYNER DANIEL BELLO MOTA y BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, plenamente identificados a los autos, en consecuencia se Confirma el auto recurrido, en los términos allí expuestos. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados REYNER DANIEL BELLO MOTA y BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.977, contra la decisión proferida por la Abogada JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS, del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9-12-2024, y publicada su fundamentación en fecha 16-12-2024, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos allí expuestos.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse en el lapso de ley las actuaciones al Despacho a cargo del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,





JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
EL JUEZ,





JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA JUEZA (PONENTE),





NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA ACC,




MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA.

Se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 A.m..

LA SECRETARIA ACC,




MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA.



JMMM/JLSR/NECE/JCUR/Nece.
Causa Nº 1Aa-4618-25