REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, Dieciocho (18) de Marzo del año 2.025.
214° y 166°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: Los ciudadanos Arnoldo Javier Santana Lovera y Jorge Luis Salazar Rangel, plenamente identificados en autos, en su carácter de presuntos agraviados.
DEFENSOR: Abogado Juan Carlos Guillen Rosales, inscrito en el inpreabogado N° 271.507, actuando con el carácter de accionante en la presente causa.
DE LA COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD
DE LA APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada por el Abogado Juan Carlos Guillen Rosales, quien actúa con Defensor de los ciudadanos Arnoldo Javier Santana Lovera y Jorge Luis Salazar Rangel, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En estas circunstancias, siendo esta Alzada el superior jerárquico del Tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a lo establecido en Sentencia N° 3027, de fecha 14 de Octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se determina que resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
En segundo lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo previo mencionado, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Arnoldo Javier Santana Lovera y Jorge Luis Salazar Rangel, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2024, por la abogada Atamayca del Carmen Quevedo Marín, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
En líneas generales, esta Corte de Apelaciones actuando como segunda instancia constitucional, debe referir que el principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en las leyes aplicables según la naturaleza de la materia y el objeto de la apelación; por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de apelación es ejercido por el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, de quien consta que efectivamente posee la cualidad para ejercer la apelación de amparo constitucional, tal como se acreditó del acta de juramentación de fecha 27 de Febrero del año 2.024, que consta al folio 42 del presente expediente, por lo tanto actúa con el carácter de Defensa técnica de los ciudadanos Arnoldo Javier Santana Lovera y Jorge Luis Salazar Rangel.
Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
Que la decisión impugnada fue dictada el veintiséis (26) de Noviembre del año 2.024, y el recurso de apelación en amparo fue interpuesto en fecha dos (02) de Diciembre del año 2.024, lo que denota a simple vista que el medio impugnativo fue incoado en un lapso superior al de tres días establecidos tanto en la Ley Especial que rige la materia de amparo, como en la doctrina pacífica, reiterada y vinculante emanada de la Sala Constitucional.
En este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
No obstante lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones, que la Juez A quo dejó establecida en la decisión objeto de estudio, de manera categórica, la orden de notificar a las partes y, a tales efectos, libró boleta de notificación en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2.024, al abogado Juan Carlos Guillen Rosales, el cual se dio por enterado el día veintinueve (29) de Noviembre del año 2.024, así como al abogado Ramón Antonio Torres Espinoza, en su condición de Representante de la Fiscalía Nacional 55° del Ministerio Público, en fecha seis (06) de Diciembre del año 2.024. (Último de los notificados).
De lo anterior, se desprende que al disponerse en la decisión impugnada la orden de notificar a las partes y, en razón de haberse librado la notificación respectiva, se tiene que el lapso para la interposición del recurso de apelación en amparo –en el presente caso- debe ser computado a partir del último de los notificados, razón por la cual, se evidencia que el recurso incoado el 2 de Diciembre del año 2.024, por la Defensa Técnica de Arnoldo Javier Santana Lovera y Jorge Luis Salazar Rangel, se interpuso de forma anticipada, por lo tanto, se tiene como tempestivo conforme a las previsiones normativas y jurisprudenciales invocadas en el presente fallo. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando que al haber sido interpuesto tempestivamente el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo y habiendo recibido finalmente en fecha ocho (08) de Enero de 2.025, la totalidad de las actuaciones pertinentes y necesarias, se declara admisible el presente recurso de apelación en amparo constitucional, interpuesto por el Abogado Juan Carlos Guillen Rosales, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Arnoldo Javier Santana Lovera y Jorge Luis Salazar Rangel. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, procede a constatar los términos en que fue planteada la acción de amparo, en especial, con el fin de revisar lo que constituyó el motivo de queja contra la juzgadora de juicio, así como si el fallo recurrido se encuentra ajustado a Derecho. En tal sentido, se lee de acción de amparo interpuesta en continuación de juicio oral, lo siguiente:
“… Buenas tardes._ (sic) voy a iniciar mi disertación con el artículo 49 de la constitución y el articulo del C.O.P.P, quiero dar una pequeña presentación de estos ciudadanos que se encuentran privados de su libertad, quienes no tuvieron la oportunidad de enfocarle sus virtudes y su desarrollo de cierta parte de su vida antes de que sucediera el hecho lamentable que lleva este sistema, ARNALDO JAVIER SANTANA LOVERA, trabajador, conducta intachable, y así lo manifiestan todas las personas que han trabajado con él, con un tiempo de servicio en la gobernación de veintiún años continuos de los cuales en ningún momento se tuvo conocimiento de algún episodio de este tipo en la administración de las gobernaciones en el transcurso de las diferentes gobernadores que han transitado en el estado Apure, de igual manera el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, quien es contador quien últimamente se desarrollo en el cargo de jefe de tesorería de la gobernación, de la cual cuenta con dieciocho años de servicio, entre la alcaldía y la gobernación. Con una conducta intachable y de lo cual nunca alguna información de que estuviera en alguna causa penal y finalmente la ciudadana LAURA MERCEDEZ RODRIGUEZ STERLING, que aunque no estoy ejerciendo la defensa técnica de la referida ciudadana, pero por asociación, es una mujer luchadora, abogada con dieciocho años de servicio en la administración pública, con la peculiaridad de que tenía siete meses de desempeño en la gobernación, no es oriunda de esta tienda (sic), vino a realizar un trabajo profesional del cual lastimosamente se ha presentado este proceso penal esta defensa técnica plantea sus alegatos mediante el siguiente esquema, el planteamiento de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4° literal i, que fueron opuestas en la fase de la audiencia preliminar y que fueron negadas por el tribunal de control, siendo esta la oportunidad procesal nuevamente para plantearlas, como segundo punto, la proposición de unas pruebas complementarias, que son necesarias para conllevar a la verdad al tribunal y que el tribunal pueda tomar una decisión adecuada, posteriormente voy a solicitar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, establecida en el artículo 175 del c.o.p.p (sic) y la solicitud de un amparo sobrevenido en contra del ministerio público, por violaciones flagrantes a las garantías constitucionales y solicitarse el examen de revisión de la medida cautelar del ciudadana (sic) JORGE LUIS SALAZAR , según lo establecido en el artículo 150 del c.o.p.p (sic) y finalmente una solicitud de cambio de centro de reclusión, establecido en el artículo 241 del c.o.p.p (sic) inicio con el planteamiento de las excepciones previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i, como acción promovida ilegalmente ya que a criterio de esta defensa el ministerio público no cumplió con los requisitos indispensables del escrito acusatorio, a tal fin voy hacer unas pequeñas citas del auto de apertura a juicio que recoge los hechos, la idea de estas citas es para que entremos en contexto de lo que vamos a debatir durante el juicio (se deja constancia q (sic) dio lectura a extractos del auto de apertura).
Continuando con el siguiente punto quiero solicitar un amparo sobrevenido en contra del ministerio público, este amparo está fundamentado el numeral 5° del artículo 6 de la ley de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, y amparando en la sentencia numero 88 de 24 de febrero del 2012 en dicha sentencia explica cuales son las condiciones de un amparo sobrevenido , (se deja constancia que indico las características del amparo sobrevenido) según la citada sentencia no hubo tutela judicial efectiva, se violento el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, la intimidad, en virtud de haber sido violentadas estas garantías esta defensa interpone amparo sobrevenido en contra del ministerio público. Finalizando, mi petitorio solicito, primero se declare con lugar las excepciones de manera parcial sobre todo con el delito de asociación, segundo, se admitan las pruebas complementarias, tercero, se decrete la nulidad del escrito acusatorio, cuarto se revise la medida y se imponga una de las establecidas en el artículo 242 del c.o.p.p (sic), solicitando sea establecida en el numeral uno, y por último se admita el amparo sobrevenido…”.
El presente recurso de apelación de amparo constitucional, fue interpuesto por el Abogado Juan Carlos Guillen Rosales, actuando en su carácter de Defensor de los acusados Arnoldo Javier Santana Lovera y Jorge Luis Salazar Rangel, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual, declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido, aduciendo el Recurrente que fueron infringidas las garantías constitucionales previstas en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a dejar planteados los argumentos del recurso en la siguiente manera:
“… En fecha 26 de noviembre de 2024, re realizó continuación de la apertura de juicio de mis defendidos ARNOLDO JAVIER SANTANA LOVERA… y JORGE LUIS SALAZAR RANGEL… en la causa seguida por ante este tribunal, signada con el numero 2U-1642-2023, en el desarrollo de la misma, durante la intervención de la defensa la misma planteo la acción de Amparo Sobrevenido a consideración del criterio jurídico de existir violación de Garantías Constitucionales durante el proceso penal por parte del Fiscal 55 Nacional Abg. RAMON ANTONIO TORRES ESPINOZA.
Las garantías constitucionales que la Defensa Técnica considera lesionadas son las de los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), artículo 49 (El debido Proceso), artículo 48 (El Secreto e Inviolabilidad de las Comunicaciones) y artículo 60 (Protección a su vida privada intimidad y confidencialidad), todas ellas en virtud de que el ministerio público durante su investigación penal realizo el vaciado telefónico de mis defendidos sin estar estos sustentados bajo la autorización del tribunal competente, siendo estos vaciados obtenidos de forma ilícita. En la misma audiencia de apertura, se expreso a ese honorable tribunal, que el SECRETO E INVIOLBILIDAD DE LAS COMUNICACIONES, son derechos humanos contemplados en el artículo 11 numerales 2 y 3 del pacto de san José de costa rica y Articulo 17 numerales 1 y 2 del pacto internacional de derechos Civiles y políticos, en los cuales Venezuela está suscrita y ratificada.
En ese mismo orden de ideas, se explico (sic) que la violación de estas Garantías Constitucionales y de Derechos Humanos no obedece a la información que contenga dicho vaciado telefónico, sino a la forma arbitraria en que los funcionarios actuantes dirigidos por el Ministerio Público, despojaron con violencia de sus aparatos móviles a los supra identificados ciudadanos, los revisaron en búsqueda de videncia de interés criminalístico sin autorización de un tribunal competente que por vía excepcional permitiese vulnerar esta garantía Constitucional y Derecho Humano.
Así las cosas, esta defensa cumplió con los requisitos del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que al hacerse el planteamiento de manera sobrevenida se realizo (sic) de forma oral, por lo tanto en el acta de la audiencia de fecha 26/11/”$ queda constancia de:
1) LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÖN DE LA PERSONA AVGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÜE EN SU NOMBRE; Y EN ESTE CASO CON LA SUFICIENTE IDENTIFICACIÖN DEL PODER CONFERIDO.
Agraviados:
… ARNOLDO JAVIER SANTANA LOVERA…
… JORGE LUIS SALAZAR RANGEL…
2) RESIDENCIA; LUGAR Y DOMICILIO; TANTO DEL AGARVIADO COMO DEL AGRAVIANTE
Residencia, lugar y domicilio del agraviado:
Actualmente los ciudadanos ARNOLDO JAVIER SANTANA LOVERA Y JORGE LUIS SALAZAR RANGEL, se encuentra bajo privación judicial preventiva en las instalaciones del 351 Destacamento de la guardia Nacional Bolivariana, con sede en san Fernando del estado apure.
Residencia, lugar y domicilio del agraviante:
… ABG. JOSE RAMON TORRES ESPINOZA, fiscal 55 nacional, con localización en la sede del ministerio publico (sic) en Caracas D.C
3) SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGARAVIANTE, SI FUERE POSIBLE, E INDICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOCALIZACIÓN
Agraviante:
… ABG. JOSE RAMON TORRES ESPINOZA, fiscal 55 nacional, con localización en la sede del ministerio publico (sic) en Caracas D.C
3) SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:
… Artículo 26. CNRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
… Artículo 48. CNRBV.
Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
… Artículo 49. CNRBV.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.
… Artículo 60. CNRBV.
Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
5) Descripción NARRATIVA DEL HECHO. ACTO, OMISIÓN Y DEMAS CIRCUNSTNACIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO
Ciudadana Juez, durante la exposición de la defensa sobre el amparo sobrevenido se explico que el Ministerio Publico (sic) abre una orden de investigación y posterior a esta solicita orden de aprehensión de los supra identificados ciudadanos, en este sentido no cumplió con lo establecido en el artículo 126-A del código orgánico procesal penal, que fue incorporado en la reforma de septiembre del 2021, a fin de que no existiesen investigaciones a espaldas de los investigados y estos pudieran ser imputados en sede fiscal a fin de que pudiesen revisar las pruebas en su contra acompañados de su defensor de confianza debidamente juramentado y ejercer el derecho a la defensa.
Igualmente se explico (sic) que las experticias de vaciados telefónicos eran pruebas ilícitas…”.
Establecidas las disconformidades planteadas por el Recurrente, esta Corte de Apelaciones, actuando como Segunda Instancia Constitucional, a efectos de resolver el recurso interpuesto, estima prudente advertir que la presente acción es planteada en idénticos motivos a aquella signada en esta Superior Instancia en Expediente N° 1Aam-4586-25, por el mismo accionante.
El Impugnante escribió en su recurso para sustentar su alegato que las vías ordinarias si fueron agotadas, con el escrito de excepción que fuera presentado conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaradas sin lugar el 26 de Junio del presente año, al cabo del desarrollo de la audiencia preliminar, por tal motivo fundamentó su afectación en la supuesta violación de los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refieren:
(Omissis)
Artículo 48.
… Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso…
Artículo 60.
Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y a intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
(Omissis)
Así entonces, según su criterio, indicó que la Abogada Atamayca del Carmen Quevedo Marin, Juez segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no debió admitir el medio de prueba consistente en experticia de vaciado de contenido telefónico porque transgredía de esa forma los artículos constitucionales 48 y 60, respectivamente, siendo este el motivo por el cual solicitó en continuación del juicio oral que se decretara la nulidad de la acusación fiscal conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de excepciones, planteamiento que realizó conforme al numeral 4, literal “i” del artículo 28 eiusdem, por lo que procedió a realizar menciones del auto de apertura a juicio.
Del mismo modo, puntualizó que la Juzgadora debió ordenar el Despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo 19 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conexión con lo anterior, de la revisión de la inadmisión proferida por la Juez A-quo e impugnada ante esta Corte de Apelaciones, se aprecia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para el momento de establecer su pronunciamiento, asentó lo siguiente:
…Omisis…
“…Vista la Solitud de Amparo Sobrevenido realizada por ABOGADO JUAN CARLOS GUILLEN, en defensa de ARNOLDO JAVIER SANTANA Y JORGE LUIS SALAZAR, en contra del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal y como lo expresa en sus alegatos en sala de audiencia de Juicio Oral y Publico (sic) por el agravio sufrido por presunta violación a el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, la intimidad, este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción en mención, conforme a las previsiones del Art. 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa:
PRIMERO: Antes de la continuación del tramite (sic) de la presente solicitud de amparo constitucional, es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de dicha acción, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos...
Omissis….
SEGUNDO: En tal sentido, analizadas la solicitud de Amparo Sobrevenido así como revisada la Intención de las partes, y el Orden Jurídico Procesal que deviene de la solicitud de Orden Publico (sic), vista el planteamiento realizado en oportunidad de Continuación de Juicio en Forma Oral en la causa 2U-1642-23, de lo cual deviene el (sic) decisión, es necesario acotar que la falta de requisitos de las cuales se requieren para interponer el recuso de Amparo, los cuales no se consideran formalizadas inútiles o innecesaria para la realización de su interposion (sic).-
Señala además la Jurisprudencia y la Doctrina ampliamente, por el Carácter Autónomo del Amparo, el mismo debe ser Interpuesto de forma independiente o en Cuaderno Separado para su trámite, es por lo que revisado el planteamiento anterior, el cual se planteo como Incidencia en Continuación de Juicio de fecha 26-11-24, en la causa 2U 1642-23, de forma Oral, Se constata en cuanto a la Forma de Interposición que concierne a la presente Solicitud que la misma carece de los Requisitos que la misma Ley de Amparo indica en su Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, asi (sic) como se evidencia que de las norma de Admisibilidad del recurso en su Artículo 6. Numeral 5 que señala... "Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vias (sic) judiciales preexistentes" entendiéndose en que las partes han Agotado las Vias (sic) ordinarias para la resolución de impugnabilidad objetiva
Analizado lo anterior, no superando los requisitos de forma para la revisión del fondo del asunto, este tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Declara INADMISIBLE la solicitud de la defensa ABOGADO JUAN CARLOS GUILLEN, en defensa de ARNOLDO JAVIER SANTANA Y JORGE LUIS SALAZAR, ampliamente identificado en las actuaciones que comprenden este expediente. Y como fue expuesto por la Defensa antes mencionado en contra del Fiscal del Ministerio Publico (sic), Asi (sic) se Declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECLARA: INADMISIBLE, el Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano ABOGADO JUAN CARLOS GUILLEN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: JORGE LUIS SALAZAR RANGEL… y ARNOLDO JAVIER SANTANA LOVERA…, en contra del Fiscal del Ministerio Publico (sic), en la causa 2U1642-23, nomenclatura de este Despacho…”
Del extracto citado ut supra, esta Alzada constata que la Jurisdicente al momento de dejar establecidas las razones que la llevaron a estimar como inadmisible la petición ejercida por el accionante en amparo, dejó por sentado que el abogado Juan Carlos Guillen Rosales tenía la posibilidad de utilizar los mecanismos idóneos para plantear los hechos denunciados, tanto en la etapa de investigación como en la etapa intermedia, recalcando que el mismo no había hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Además de ello, la Juez de Primera Instancia actuando en sede constitucional, señaló que la Defensa tenía la posibilidad de objetar la actuación fiscal respecto a la admisión de los elementos probatorios, a través de los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que la interposición en audiencia oral del amparo sobrevenido no era el medio idóneo, lo que conllevó a que declarara la inadmisibilidad de la acción constitucional conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 26 de Noviembre del año 2024.
De este modo, entiende la Alzada que la discrepancia del accionante va referida a la admisión de medios probatorios que a su consideración eran ilícitos, pues refirió categóricamente: “… la juez… trasgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva… admite parcialmente las acusaciones y “todos” los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, y decreta el auto de apertura a juicio que a nuestro modo de ver, resulta incongruente violando así el debido proceso…”.
Sobre este punto el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis).
… Artículo 314. La decisión por la cual la Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abril el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida… (Subrayado y Negritas de la Alzada).
(Omissis).
El auto de apertura a juicio, es sin duda el pronunciamiento más importante de la fase intermedia, contiene la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho que, después de depurada la acusación fiscal, vaya a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica. El auto de apertura fija límites facticos y jurídicos del juicio oral, y es el tribunal de juicio quien está obligado a resolver los puntos de hechos o derechos planteados por la Defensa y que no fueron resueltos en la fase intermedia.
El auto de apertura a juicio, es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a una fase muy garantista, y porque el Juez de Control, quien actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, consideró que había sustento sólido para solicitar el enjuiciamiento de una persona, sin embargo, la parte in fine del artículo 314 que fuera inmediatamente referido, establece que excepcionalmente tendrá apelación el auto mencionado cuando se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Siendo así las cosas, se desprende que el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, tenía la posibilidad de ejercer recurso de apelación de autos, pues su disconformidad está basada en la presunta admisión de un medio de prueba ilegal.
Aunado a ello, es imperioso resaltar que la fase de juicio, no era el momento procesal para plantear este tipo de alegatos, en tal sentido, resultaría absurdo retrotraer el proceso a fases ya precluídas, como lo pretende el Impugnante, en este caso, si el proceso avanzó, es por el Juez de Control, en fase intermedia, realizó el debido control formal y material del escrito acusatorio, en caso contrario fuese decretado su inadmisibilidad, por lo que en relación a las denuncias formuladas sobre la nulidad de actuaciones policiales, nada tiene que resolver esta Alzada, toda vez que ello corresponde a una etapa fenecida, en la que la Defensa debió poner en marcha su derecho a la doble instancia.
Por tanto, es necesario recalcar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de transgresión, pues bien, si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está orientada si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 2369, dictada el 23 de Noviembre del año 2.001, con Ponencia del Magistrado José M. Ocando Delgado, estableció lo siguiente:
…Omisis…
… De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar…
…Omisis…
Sin ir más allá, y tomando en consideración el criterio señalado, resulta claro para la Corte de Apelaciones, que están dados los supuestos para considerar que no fue violentado el debido proceso ni la tutela judicial efectiva en este Asunto, por parte de la Juez de Control, toda vez que en el presente caso, no fue agotada la vía ordinaria mediante recurso de apelación, sino que se intentó un mecanismo extraordinario, por tanto no era la vía para objetar el auto que contiene la admisión de medios probatorios enunciados en escrito de acusación fiscal interpuesta contra Arnoldo Javier Santana Lovera y Jorge Luis Salazar Rangel, por lo que su disconformidad puedo ser planteada mediante recurso ordinario de apelación de autos, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vía idónea para alcanzar la tutela constitucional que pretendía el accionante, por lo tanto, no había necesidad de librar despacho saneador como lo objetara la Defensa.
Siendo así las cosas, no se aprecia que la Juez A-quo haya incurrido en las violaciones constitucionales que le fueron atribuidas por el accionante, por lo que la decisión de inadmisibilidad de la acción constitucional conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es acorde y ajustada a Derecho. De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda comprobado por esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la parte accionante.
Por las razones establecidas precedentemente, esta Corte de Apelaciones, actuando como órgano de Segunda Instancia Constitucional, considera que lo ajustado a Derecho en la presente causa es declarar sin lugar el recurso de apelación de amparo constitucional incoado por el Abogado Juan Carlos Guillen Rosales, en su carácter de Defensor de los acusados Arnoldo Javier Santana Lovera y Jorge Luis Salazar Rangel, al no acreditarse el vicio alegado por el recurrente. En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando como Segunda Instancia Constitucional, confirma la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el precitado profesional del Derecho. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en Segunda Instancia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto el dos (02) de Diciembre del año 2.024, por el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, en su carácter de Defensor de los acusados Arnoldo Javier Santana Lovera y Jorge Luis Salazar Rangel.
Segundo: Declara sin lugar el recurso de apelación de amparo constitucional signado con la nomenclatura 1Aam-4604-24, interpuesto en fecha dos (02) de Diciembre del año 2.024, por el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, contra la decisión dictada en fecha decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual, declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido.
Tercero: Confirma la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual, declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez Presidente - Ponente
Abogado José Luis Sánchez Rodríguez
Juez de Corte
Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España
Jueza de Corte
Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas
Secretaria de Corte
1Aam-4604-25/JMMM.