REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.025.
214° y 166°
CAUSA Nº 1As-4521-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 15-8-2.024, por el Abg. Oscar Herrera, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Williams Rafael Nieves Rangel, contra la decisión dictada en fecha 22-7-2.024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 1-8-2.024, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción JUDICIAL Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano Williams Rafael Nieves Rangel, plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó el recurrente Abg. Oscar Herrera, Defensor Público del ciudadano Williams Rafael Nieves Rangel, lo siguiente:
…(Omissis)…
...PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En su motiva el Tribunal estimó que, de las pruebas aportadas al proceso, quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
"De las pruebas testimoniales de la defensa
10.- Declaración del ciudadano SANTIAGO JOSÉ SILVA, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
"Yo estaba por el tamarindo, frente a la licorería bébete una más, estaba bebiendo allí, de repente paso (sic) el ciudadano William con otro en una moto, doblaron hacia a la avenida unos ciudadanos los agarraron y lo pararon en un carro blanco, los montaron en un carro blanco, se los llevaron, es todo... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone P: Buenos días Santiago, puedes indicar al tribunal el dia (sic) la hora y la fecha en que ocurrieron estos hechos? R: El día, cerca de las 12 de la mañana, el 10 de febrero, el día de verdad que no recuerdo, R: ¿puedes indicar el lugar donde se encontraba ud (sic)? R: Frente a la licorería, P: ¿qué actividad realizaba en ese momento? R: Estaba bebiendo con unos chamos, P: ¿había presencia de otras personas? R: Cerca de nosotros, nosotros nada más, P: ¿quiénes eran esas otras personas? R: Unos chamos, P: ¿recuerda los nombres? R: Claro por sobre nombre, pipo, rio, estaba yo y estaba un chamo que llego (sic) allí, conocido mío no era, P: ¿conoces a William de vista y trato? R: Si, P: ¿los funcionarios que andaban en un vehículo blanco, los recuerdas? R: dos en un carro blanco, solo alcance (sic) a ver a dos que los montaron en el carro, P: ¿recuerdas las características del vehículo? R: Estaba retirado, estaba oscuro, lo montaron yo tampoco iba a ir allá, estaba oscuro y retirado, P: ¿lograste oír que le dijeron los funcionarios? R: Para mí lo montaron, P: ¿observaste si los revisaron? R: Yo vi que los montaron a empujones, se fueron, no más preguntas... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Buenos días Señor Santiago, ud (sic) (sic) hizo mención que se lo llevan en un carro blanco, como andaban vestidos? R: De civil, P: ¿a ud (sic) (sic) le consta que son funcionarios? R: Yo los vi de civil, no me consta, P: ¿me puede decir a qué hora ocurrió eso? R: De 11:30 a las 12am. Seguidamente el Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: P: ¿Cuántos años tiene ud (sic) (sic)? R: 49, P: ¿a qué se dedica? R: Soy herrero, P: ¿el trabajo suyo es con soldadura? R: Si, P: ¿ud (sic) (sic) usa lentes? R: Para leer, P: ¿ud (sic) (sic) indica en su declaración que estaba frente a la licorería (sic) bébete una más, que (sic) hacia alli (sic)? R: Tomando, P: ¿recuerda la hora en que llego (sic) a tomar? R: Desde temprano, las 8, P: 28 de que (sic), de la mañana o de la noche?, R. 8pm, P: ¿a que (sic) hora observo (sic) que se llevaron al señor William? R: Cerca de la 11:30pm, P: ¿recuerda de donde se lo llevaron? R: En la avenida al frente de kiosko blanco, P: ¿estaba iluminado? R: No, P: ¿qué logro (sic) observar? R: El salió con otro ciudadano cuando doblan los paran, los bajan y los montan en el carro, P: ¿después que ocurrió eso, siguió allí? R: Si, cerquita de las 2am, P: ¿de dónde conoce al señor William? R: El (sic) vive por allá, P: ¿cuánto tiempo tiene conociéndolo? R: Coño, como 30 años, P: ¿como (sic) ha sido su relación con él? R: Bien, nunca hemos tenido problemas, P: ¿es su amigo? R: Si, tengo 30 años conociéndolo, es todo
El ciudadano SANTIAGO JOSÉ SILVA, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que él estaba por El Tamarindo, frente a la licorería bébete una más, estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, y que paso (sic) el ciudadano William con otro ciudadano en una moto, doblaron hacia a la avenida y unos ciudadanos lo pararon en un carro blanco, los montaron y se los llevaron, que a preguntas formuladas dicho ciudadano señala que eso ocurrió siendo las 12:00 horas de la mañana del día 10 de febrero, solo indica que observo (sic) cuando lo detuvieron, sin indicar más nada, razón por la que considerando lo expuesto por dicho ciudadano, si bien es cierto presencia la detención, no es menos cierto que al analizar el testimonio se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL (…) pues su apreciación al momento de que ocurrieron los hechos solamente reflejan la detención del acusado de autos sin más detalles determinantes, razón por la cual no es valorada la presente testimonial…
…De la no valoración del testigo SANTIAGO JOSÉ SILVA se puede evidenciar falta en la motivación del juez a quo al manifestar que el testigo solo indicó que se llevaron detenido al acusado sin indicar más nada, cuando se lee textualmente en el interrogatorio que el testigo vio como lo montaron a empujones y se fueron. No menciona más nada porque en efecto fue lo único que ocurrió, no existió la debida inspección de personas establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, tampoco procuraron testigos.
11.-Declaración del ciudadano WILLIAMS PÉREZ CASTILLO, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así que; Eso fue el 10 de febrero, incluso yo estaba tomando con el señor William, iba y venía, nos tomábamos unos tragos y salía, Salí como a las 11:30am, que allí la gente salió a ver, habían un carro blanco, lo montaron a él, eso estaba oscuro, la luz no la habían puesto, eso fue todo... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Señor William, puede indicar al Tribunal el día y la hora? R: Como te explique (sic) yo iba y venía, P: ¿la ubicación de donde los detuvieron? R: Por la av. Sánchez Olivo, al frente de la licorería de pacheco, P: ¿cómo se llama la licorería? R: Bébete una más, P: ¿qué hacían allí? R: Yo Salí cuando el bululú de la gente, en la esquina, no sé si has ido al estacionamiento, yo iba y estaba tomando, iba y venía Salí, P: ¿había alguien más? R: Por allí salió un gentío cuando eso, P: ¿la hora la recuerdas? R: 11:30pm, P: ¿Indicaste que había un vehículo blanco, cuantos funcionarios habían? R: dos, P: civiles, antes de que yo llegara
El ciudadano WILLIAMS PEREZ (sic) CASTILLO, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que los hechos se suscitaron el 10 de febrero, que él estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano William, y según sus dichos él iba y venía, se tomaba unos tragos y salía, y como a las 11:30, salió a ver, y habían (sic) un carro blanco, donde lo montaron, que estaba oscuro, es decir que no habían puesto la luz en el sector, importante es señalar que dicho testigo a preguntas formuladas indico que él conoce al acusado desde que tiene conciencia, que es su vecino, sin embargo no logró observar si lo revisaron, que el llego (sic) tarde y no presencio (sic) la detención del ciudadano WILLIAM NIEVES; razón por la considerando lo expuesto por dicho ciudadano, en el sentido que no logró presenciar el momento de la aprehensión, que él salió después de haber ocurrido la misma, es por lo que este tribunal al analizar el testimonio se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL (…) si bien es cierto tuvo conocimiento de los hechos donde resultare detenido el ciudadano acusado no es menos cierto que, en relación a la aprehensión del mismo nada pudo percibir, es decir que no tuvo constatación directa de los hechos que hoy son objeto de debate, razón por la cual no es valorada la testimonial.
De la no valoración del testigo WILLIAMS PEREZ (sic) CASTILLO, se puede evidenciar falta en la motivación del juez a quo al manifestar que el testigo solo indicó que se llevaron detenido al acusado sin indicar más nada, cuando se lee textualmente en el interrogatorio que el testigo vio como los funcionarios actuantes forcejearon con el imputado y lo subieron personas civiles a la fuerza. Dejando constancia expresa que, si presencio la detención sin observar la debida inspección de personas establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, tampoco procuraron testigos. Sin que el Juez a quo explique o motive las razones de hecho o derecho para desestimar dicho testimonio.
12.- Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO DUARTE, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
Eso fue en la licorería del tamarindo, tomate (sic) una más, estábamos allí tomando entonces llego un carro allí blanco y se estacionó al frente, como a una cuadra, entonces el señor Willam salen y estaban unos señores vestidos de civil, llegan y lo llaman y se para, entonces se ponen a hablar allí y se montan, forcejean con el montan, su hijo estaba con él y se monta, su hijo sale corriendo y lo montan también, es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone. P. ¿por favor indique el Tribunal la hora, lugar y día de los hechos? R: El 10 de febrero, era tardecita ya, era de noche, P: ¿indique el lugar por favor? R: en el tamarindo, cerca de la licorería, P. ¿qué hacia allí en la licorería? R: Tomándome una cerveza, P: ¿había otras personas? R: Si. P. ¿Quiénes eran? R: Chuo así le dicen, puro por sobrenombres, care e' sol, habían (sic) varios, es un sitio pasa jugando es un domino, P: ¿recuerda las características del carro? R: Vi que era un carro blanco, no vi el que se la modelo, P: ¿cuántas personas bajaron del сarrо? R: 3 0 4, P: ¿qué hicieron esas personas? R: Llegaron y estaban estacionados, el (sic) llego (sic) y se montó en la moto, le dieron la voz de alto y lo montaron, P: ¿lograste observar si lo revisaron? R: No, lo montaron ajuro (sic) en el carro, P: ¿conoces al ciudadano William? R: ¿Si, desde que tiempo? R: Yo lo conozco porque es del barrio es contemporáneo conmigo, P: ¿tienes conocimiento si anteriormente el Ciudadano Williams ha estado detenido? R: no, es todo... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puede indicar la hora en que ocurrieron los hechos? R: Como a las 09pm, P: ¿se encontraba compartiendo con los detenidos? R: No, yo llegue tomando y estaba aparte, es todo... Seguidamente el Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: P: za (sic) qué hora llegó al sitio de la licoreria (sic)? R: Como a una hora, P: ¿qué hacía usted allí? R: tomando cerveza, P: ¿a qué se dedica usted? R: ¿Yo trabajo construcción, trabajo marmolería, conoce al señor Williams? R: Si, P: ¿cuánto tiempo tiene conociéndolo? R: Toda la vida, a la familia, él es del mismo barrio, P: ¿Cómo ha sido su relación con él? R: Es conocido, de amistad es todo..."
El ciudadano WILLIAMS PEREZ (sic) CASTILLO, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que los hechos se suscitaron el 10 de febrero, que él estaba ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas) que él estaba aparte de donde se encontraba el ciudadano William Nieves, a quien conoce de toda la vida, que observo (sic) cuando llego (sic), y observo (sic) un carro blanco, en el cual lo montaron, pero no logro (sic) observar si lo revisaron o no, razón por la que considerando lo expuesto por dicho ciudadano en el sentido en el solo observo (sic) que montaron al imputado en un vehículo color blanco, no indicando algún otro detalle al respecto, por lo que al analizar el presente testimonio y concatenado con el testimonio del ciudadano SANTIAGO JOSE (sic) SILVA, se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL (…) pues su apreciación al momento de que ocurrieron los hechos solamente reflejan la detención del acusado de autos sin más detalles determinantes, razón por la cual no es valorada la testimonial.
De la no valoración del testigo CARLOS EDUARDO DUARTE, se puede evidenciar falta en la motivación del juez a quo al no explicar las razones de hecho y de derecho para desestimar su testimonio al manifestar que el testigo indicó que observo cuando llego, y observó un carro blanco, en el cual lo montaron, pero no logro (sic) observar si lo revisaron o no, cuando se lee textualmente en el interrogatorio que el testigo vio cuando el acusado se montó en una moto le dieron la voz de alto y lo montaron y sin revisarlo lo notaron (sic) a la fuerza, conteste con la declaración del testigo WILLIAMS PEREZ (sic) CASTILLO, sin observar la debida inspección de personas establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la respectiva fijación fotográfica de las evidencias presuntamente incautadas en el sitio del suceso.
Asimismo, ciudadanos magistrados, en el devenir del juicio, el Ministerio Publico (sic), como titular de la acción penal, en nombre del estado, no logró, con el solo dicho de los funcionarios, acreditar en la fase de juicio, culpabilidad o responsabilidad penal de mi defendido, en razón de que el representante fiscal, tiene la carga de la prueba, y es quien debe, desde el inicio de la investigación, recabar una serie de elementos de investigación que sean convincentes y de esta manera, tenga una necesidad y pertinencia de ofrecerlos como medios de prueba para la realización del juicio oral, y demostrar la culpabilidad del mismo, y en este caso particular, estamos en presencia de una investigación totalmente insuficiente, generando un acusación infundada, que en razón de la gravedad del delito endilgado, se admite la misma pero sabiendo que la fase de la fase juicio, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, asentó que es la más garantista del proceso, y es donde el imputado puede defender las acusaciones hechas en su contra y poder desvirtuarlas, manteniendo de esta manera, su derecho a la presunción de inocencia, principio consagrado en nuestra constitución y convenios y tratados internaciones suscritos por la Republica (sic), en materia de derechos humanos y es por lo que el presente juicio, el ministerio (sic) público (sic) no logró derribar el muro de presunción de inocencia del cual goza a día de hoy mi defendido.
También es importante traer a colación, en razón a la denuncia de la Falta en la Motivación del Sentencia, que tanto la Sala de Casación Penal, como nuestra Sala Constitucional, ha tenido como criterio reiterado, que solo el dicho de los funcionarios es un simple indicio de culpabilidad, INSUFICIENTE para demostrar la culpabilidad o responsabilidad en un hecho punible...
...Como se puede verificar, la actuación de los funcionarios, fue contraria a lo previsto tanto en la norma adjetiva penal, como en los demás manuales y compendios que rigen las actuaciones policiales. Ante esta situación, el juez a quo no puede omitir dichas irregularidades, ya que en su sentencia incurre en una incongruencia omisiva, ya que valora medios de prueba que no cumple con el principio de legalidad, que es uno de los pilares fundamentales del debido proceso, en toda actuación penal.
Dicha situación de la falta en la motivación de la sentencia, vulnera la tutela JUDICIAL efectiva, y el debido proceso, ya que dichos principios, van concatenados a la hora de obtener una decisión JUDICIAL justa e imparcial, idónea, transparente, autónoma, y equitativa, con las garantías establecidas en la constitución, según lo que reza nuestra carta (sic) Magna en sus artículos 26 y 49.
Por todo lo antes expuesto, y conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, que en la presente causa se anule la sentencia proferida en fecha 31 de Julio de 2024, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto. Es todo…(Omissis)…(Folios 105 al 116 del presente asunto).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abg. Sandys Roxana Cravo Delgado, en representación de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación a la pretensión, arguyendo:
…(Omissis)…MINISTERIO PÚBLICO A LA ÚNICA DENUNCIA.
Considera ésta Representación Fiscal, que dicha Solicitud carece de fundamentación para ser considerado como una denuncia en el escrito de Recurso de Apelación, toda vez, que las mismas no cumplen con las formalidades establecidas en la ley, transgrediendo con ello lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Asimismo la Doctrina establece que la apelación como recurso ha sido definida como aquel medio otorgado por la ley a las partes para resolver un agravio o desventaja contenida en la resolución de un juez, y en tal sentido las partes deben tener la posibilidad de solicitar que tal situación sea corregida o modificada por un órgano superior, a quien eleva su solicitud y quien actuando dentro del ámbito de su competencia, luego de haberse pronunciado en cuanto a la admisión del mismo resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada.
Esta garantía constitucional del debido proceso constituye el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener una decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en efecto, la tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia para la resolución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho, y es indudable que el derecho a la defensa y a la asistencia técnica y el derecho a recurrir de los fallos que considere no son favorables es expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, y es inviolable en todo estado y grado del proceso…
…Sin embargo considera esta Representación Fiscal que ese derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el mero derecho a ejercer el recurso manifestando simplemente la expresión "APELO" o la expresión "DENUNCIA", sino que ese derecho debe ser ejercido de conformidad con un conjunto de requisitos que la ley establece para su revisión y se hará mediante la exteriorización de motivaciones fácticas y jurídicas razonadas de las circunstancias que llevan al recurrente a discrepar de esa decisión, lo cual va de la mano con ese derecho a recurrir, por cuanto debe exponer en su pretensión de manera concreta señalando a que se refieren esos errores del juez, y que en este caso que nos ocupa es evidente que la defensa No (sic) Motivó (sic) de manera Razonada (sic) el escrito consignado en fecha 29 Julio del año que discurre, al cual pudiera llamársele Escrito (sic) de Apelación (sic), en este sentido quisiera esta Vindicta Pública acotar que de conformidad a lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, es decir, fundado en esos hechos y razones de lógica que según el recurrente constituyen el cuestionamiento de la decisión impugnada, y en este caso la Defensa no estableció en el presente recurso razones de lógica ni tampoco con fundamento alguno.
De manera pues que esa facultad de recurrir en materia penal encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quién esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas por la norma.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que la solicitud realizada por la defensa no cumple con las técnicas expuestas en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada la pretensión del aludido defensor en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se sirva admitir el presente escrito de Contestación (sic) de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el "Recurso de Apelación" interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 26 de Junio del año 2024, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…(Omissis)… (Folios 120 al 128 del presente asunto).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En el folio 69 al 100 de la pieza II del presente asunto, corre inserta la Sentencia Definitiva Impugnada, de la cual se transcribe:
…(Omissis)…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL, (…) por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 28-5-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“… La presente investigación estuvo su inicio el día 10 de Febrero del año 2024, cuando los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) PARRA LAYLLONER, OFICIAL (CPNB) LACRUZ (sic) JOSE (sic), OFICIAL (CPNB) LARA JHON, OFICIAL (CPNB) MORENO JESUS, OFICIAL (CPNB) JULIO GALEANO, OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL, todos adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica DIE- APURE, quienes realizando labores inherentes a su servicio en la urbanización los tamarindos del municipio san (sic) Fernando, todo ello con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana enmarcado en el Plan Carnavales seguro 2024, con la finalidad de disminuir el índice delictivo que afecta a los residentes del mencionado sector, es por lo que al llegar los funcionarios específicamente en la calle Sánchez Olivo del prenombrado sector, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada a pocos metros de la reconocida licorería BEBETE (sic) UNA MAS (sic), logran avistar a dos ciudadanos con las siguientes características 1.- hombre de test morena, contextura gruesa de aproximadamente 1.60 mts de altura cabello negro, quien vestía para el momento franela de color azul oscuro, bermuda tipo short de color rojo y el ciudadano 2.-hombre de test morena, contextura delgada de aproximadamente 1.65 cm de altura, cabello negro, quien vestía para el momento franela de azul claro, pantalón de azul prelavado zapatos de color azul, los mismo (sic) al notar la presencia de la comisión policial optan por tomar una actitud (sic) sospechosa y evasiva, acelerando su paso al caminar es el OFICIAL (CPNB) LARA JHON, procede a darle la voz de alto indicándole a los ciudadanos que se detuvierán (sic), por lo que procedierón (sic) los funcionarios a descender de la unidad realizando un despliegue táctico en el lugar para así resguardar el perímetro, en ese mismo orden el OFICIAL (CPNB) LARA JHON les participa a los ciudadanos que serán objeto de una inspección corporal amparados de acuerdo a lo establecido en la ley, indicándole de igual forma si poseían algún objeto de interés criminalistico (sic) lo exhibiera a lo que los mismo respondierón (sic) no poseer nada, así mismo los funcionarios procedierón (sic) a ubicar un testigo que presenciara las actuaciones que se estaban desarrollando pero por tratarse de altas horas de la noche fue infructuosa la presencia del mismo, seguidamente el OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL procede a practicarle al ciudadano 1.- WILLIAMS NIEVES, la respectiva inspección corporal logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo de la bermuda cinco (5) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, también logro incautar en su bolsillo derecho un TELÉFONO CELULAR COLOR AZUL MARCA XIAOMI, MODELO REDMI9, LÍNEA MOVILNET, IMEI I: 869244058639984, IMEI 2: 869244058639992,, (sic) en ese mismo orden procede el oficial (CPNB) Galeano Julio a practicar la inspección corporal al ciudadano 2.- WLEIDERSON NIEVES logrando incautarle en el interior de un bolso colgante de color rojo que el mismo poseía para el momento la inspección corporal: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de color verde pardizo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado (Cripy) también se le logro (sic) incautar en el bolsillo derecho del pantalón un TELÉFONO COLOR MORADO MARCA INFINIX NOTE 10 MODELO INFINIX X639, IMEI 1: 354250794063092 Y IMEI 2: 354250794063092, procediendo de igual forma a pedirle a los ciudadanos documentación a los fines de identificarlos plenamente siendo el ciudadano 1.- WILLIAMS RADAEL (sic) NIEVES RANGEL… y el ciudadano 2.- NIEVES GARCIA (sic) WLEIDERSON WUILFRAN… acto seguido y siendo las 2:30 horas de la madrugada proceden a darle lectura sobre sus derechos como imputados informándoles de igual forma que se encontraban detenidos por la presunta comisión de un delito contemplado en la ley (sic) Orgánica de Drogas, así mismo procede a trasladarse hasta la sede del comando ubicado en el parque ferial sector Luis Herrera del Municipio San Fernando Estado Apure con los ciudadano en cuestión y las evidencias colectadas, a los fines de proceder a la identificación plena de los mismo siendo estos: 1.- WILLIAMS RADAEL (sic) NIEVES RANGEL… y el ciudadano 2.- NIEVES GARCIA (sic) WLEIDERSON WUILFRAN… y las evidencias colectadas: Cinco (5) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 20 gramos cada uno para un peso total de 100 gramos aproximadamente, así como un TELÉFONO CELULAR COLOR AZUL MARCA XIAOMI, MODELO REDMI9, LÍNEA MOVILNET, IMEI I: 869244058639984, IMEI 2: 869244058639992, siendo la otra evidencia un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de color verde pardizo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado (Cripy) con un peso de 260 gramos aproximadamente y un TELÉFONO COLOR MORADO MARCA INFINIX NOTE 10 MODELO INFINIX X639, IMEI 1: 354250794063092 Y IMEI 2: 354250794063092, quedando todas las evidencia (sic) bajo sus respectivos registros de cadena de custodia, así mismo procede a notificar a sus superiores sobre las diligencias practicadas y a la fiscal correspondiente quien ordeno se practicaran las diligencias urgentes y necesarias del caso a los fines de ser puestos a la orden del Tribunal correspondiente…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (sic)…
…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así fueron evacuados los Expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del EXPERTO, MARYURI ARANGUREN… Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, en ese sentido, se toma previo juramento de ley, se le cola a la vista; EXPERTICIA: QUÍMICA, BOTÁNICA N° 013, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2024, y expuso en el presente debate, así:
“Si la reconozco, buenos días, Toxicólogo Forense Senamecf Apure, son dos muestras, la primera muestra cinco envoltorios elaborados en material sintético tipo cebolla atado a su único extremo con hilo de color verde con un peso neto de 106 gramos con una pureza del 72% para cocaína clorhidrato y la segunda muestra un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y negro con peso neto de 256 gramos de fragmentos vegetales, positivo para CANNABIS SATIVA, es todo…
…Ala (sic) experta se le otorga valor probatorio por cuanto fue quien practicó la EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA N° 013, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2024, reconociendo en la sala de audiencias, su contenido y firma, es una funcionaria competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, con esta prueba se determina, que efectivamente la sustancia que se localizó dentro del bolsillo al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… se trata con certeza de COCAÍNA contenido de ciento seis (106 grs) gramos, lo cual fue ratificada por la Experto, por lo que quedó demostrado el cuerpo del delito y sin duda alguna, se le otorga valor probatorio al ser vinculado lo expresado con el testimonio de los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, quienes señalaron que le incautaron al acusado unos envoltorios de presunta cocaína.
2.- Declaración del EXPERTO TTE. ACOSTA GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL, actualmente destacado en la División de Física del Laboratorio de Criminalística Científica y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana N° 35 del estado Apure, con un tiempo de servicio de 1 año, como experto, quien practico el Reconocimiento Técnico N° LCCT35:00363 de fecha 14 de febrero de 2024y (sic) previo juramento de ley expuso:
Si, lo reconozco, me permite la experticia por favor, se le realizó a un bolso tipo colgante, rojo con negro, sin marcas visibles, se le realizo un estudio minucioso, se constato que es un bolso tipo bandolero, rojo y negro, con bolsillo principal, posee un sistema de tirantes que funge como colgadero, con dos abrazaderas, esta evidencia estaba en buen estado de conservación, es todo…
…De la presente declaración se dejó constancia que el experto reconoció su contenido y firma, aunado al hecho que dicha prueba fue incorporada por su lectura y que el funcionario hizo sus exposiciones en forma oral, habiéndolo interrogado los representantes de las partes del proceso, sin embargo se evidencia que dicho reconocimiento técnico fue practicado a un bolso tipo colgante de color rojo y negro, sin marcas visibles, siendo según las deposiciones de los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, lo cargaba el ciudadano WLEIDERSON WUILFRAN NIEVES GARCÍA… quien no es la persona que está siendo juzgado en la presente causa, por cuando (sic) el mismo ya reconoció los hechos y le fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23-4-2024, por lo que esta prueba no determina la responsabilidad del acusado, así como su inocencia, y como consecuencia de ello no se le da ningún valor.
3.- Funcionario OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley expuso en el presente debate, así:
“eso fue el 10 de febrero en horas de la madrugada, estábamos realizando patrullaje por el tamarindo, avistamos a los muchachos, se le hizo la revisión y se le incauto (sic) una sustancia, se traslado al comando y se le hizo las diligencias correspondientes, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento como jefe de la comisión, donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… que en dicha oportunidad se encontraban en horas de la madrugada del día 10 de febrero, en labores de patrullaje por el Tamarindo, avistaron a dos ciudadanos entre ellos el acusado de autos, le dieron la voz de alto, los funcionarios Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, procedieron a revisar a los mismo, y se logró colectar en el bolsillo del acusado, una sustancia tipo cocaína, lo que, lo vincula con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024,y con los dichos del resto de los funcionarios actuantes Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Funcionario OFICIAL JESÚS MORENO, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley expuso en el presente debate, así:
“Eso fue el día 10 de febrero, la comisión iba al mando del oficial Parra Lanyoner y otros funcionarios actuantes, con la finalidad de hacer el recorrido por el tamarindo, específicamente se lograron avistar a dos ciudadanos, el oficia (sic) Lanyoner le dio la voz de alto, para hacer la inspección a dichos ciudadnos (sic), en ese momento yo hice resguardo del perímetro, y Segovia Miguel y Galeano le hicieron la inspección a los mismos, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… que el día 10 de febrero la comisión iba al mando del OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER, y otros funcionarios actuantes, con la finalidad de hacer un recorrido por el Tamarindo, avistaron a dos ciudadanos, el Oficial Laylloner, les dio la voz de alto, para hacer la inspección a dichos ciudadanos, que él se encargó de hacer el resguardo de la zona, y los funcionarios Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, le hicieron la inspección a los mismos, este funcionario a preguntas formuladas, señaló que fue colectado dos tipos desustancias, (sic) a saber cocaína y crispy, y que tales hechos se suscitaron a las 02:00 horas de la mañana; lo que vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del Oficial(CPNB) Jefe Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
5.- FuncionarioOFICIAL (sic) JULIO GALEANO, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley, expuso en el presente debate, así:
“El sábado 10 de febrero, en la calle Sánchez Olivo, a las 2am, cerca de la licorería, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, en el sitio del tamarindo, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… el día 10 de febrero, a eso de las 02:00, horas de la mañana en la calle Sánchez Olivo, cerca de la licorería, que a preguntas formuladas indico (sic) que la comisión estaba integrada por seis funcionarios incluyéndolo, y fue especifico (sic) en señalar que al ciudadano WILLIAM NIEVES, identificado como ciudadano uno, se le incauto (sic) cinco envoltorios de presunta droga en el bolsillo, que igualmente señalo que él fue el funcionario incautador y actuante, que no portaban teléfonos para el momento, y que salieron rápido de la zona por considerar el sector peligroso considerando la hora; lo que vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
6.-Funcionario OFICIAL SEGOVIA MIGUEL, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
“el día 10 de febrero, se conformo (sic) una comisión al mando del oficial Parra Lanyoner, en el marco de carnavales seguros, se le dio la voz de alto a dos ciudadanos, se le hizo una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautamos la sustancia y nos retiramos al comando…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… indicando que el día 10 de febrero, se conformó una comisión al mando del Oficial Parra Lanyoner, en el marco de Carnavales Seguros, se le dio la voz de alto a dos ciudadanos, se le hizo una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando una sustancia y se retiraron al Comando, que a preguntas formuladas indicó que la comisión estaba integrada por seis funcionarios incluyéndolo, que la hora de la detención fue a las 02:00 am, y fue especifico en señalar que su función fue incautador, y que él, le incauto (sic) al ciudadano WILLIAM, cinco envoltorios de presunta droga; lo que igual vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (sic) (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Julio Galeano, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
7.- funcionario (sic) OFICIAL JULIO GALEANO, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario que practicó la Inspección Técnica de fecha 10-02-2024, previo juramento de ley, se le coloca a la vista inspección técnica de fecha 10-02-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que si la reconoce y en consecuencia, expuso en el presente debate, así:
“Tomamos las gráficas del sitio del suceso, para realizar un sitio exactamente donde fue la aprehensión del ciudadano, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… y que igualmente practico Inspección Técnica de fecha 10-02-2024, al sitio del suceso, indicando a preguntas formuladas, las características del sitio del suceso; trátese de una calle de doble dirección en una vía pública, de fácil acceso, que al momento de la inspección estaba oscuro, y que al momento de la aprehensión el material de interés criminalístico fue colectado, y que en la inspección solo se deja constancia de las características del sitio del suceso, que cuando efectuaron la aprehensión no portaba teléfono, pero que posteriormente regresó y fijo fotográficamente el sitio donde se produjo la aprehensión. De ésta prueba se evidencia que fue el lugar donde ocurrió la detención del acusado a los fines de ser revisado, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el monto que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, dicha inspección técnica puede ser corroborada por los dichos de los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, y la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, por lo que se le da pleno valor probatorio.
8.- funcionario (sic) OFICIAL (CPNB), LA CRUZ JOSÉ, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024 y a su vez fungió como funcionario que practicó la inspección técnica de fecha 10-02-2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley,a (sic) su vez, se le coloca a la vista inspección técnica de fecha 10-02-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expuso en el presente debate, así:
“si, la reconozco, el procedimiento se efectuó el día sábado 10 de febrero, se conformo (sic) comisión policial de 6 funcionarios, con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana en la zona motivado al plan de carnavales seguros, siendo las 2am, nos encontrábamos en el Tamarindo, calle Sánchez Olivo, avistamos dos ciudadanos, quienes vestían uno de franela de color azul y bermuda de color rojo, el otro tenía un bolso tipo colgante de color rojo, franela azul y pantalón azul, el oficial Lara Jhon le da la voz de alto, tratamos de contar con la presencia de testigos en la zona pero fue infructuosa por la hora, allí procede Julio Galeano y Segovia Miguel a realizarle la revisión de persona donde le incautan la presunta sustancia tipo cocaína y al otro ciudadano el bolso contentivo de la droga tipo Cripy, una vez aprehendidos, por la hora trasladamos a los ciudadanos detenidos directamente al comando, acto seguido a las 03:30am procedimos a realizar la inspección técnica, en un lugar de vía pública, al norte un abasto conocido con el charro, al sur una vivienda domiciliaria, al este la Calle Sánchez Olivo y al oeste queda el barrio el calvario, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… quien tuvo participación no solo como funcionario actuante en el procedimiento, si no como experto, pues practico (sic) inspección técnica de fecha 10-02-2024, al sitio del suceso, fue claro dicho funcionario al indicar que en principioreconocíael (sic) contenido y firma respecto a la InspecciónTécnica (sic), y a su vez relato primero como fue la actuación en el procedimiento indicando que se efectuóel (sic) día sábado 10 de febrero, que para dicha fecha se conformó una comisión policial de seis (6) funcionarios, con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana en la zona motivado al plan de carnavales seguros, y siendo las 2:00 horas de la mañana, se encontraban en el Tamarindo, calle Sánchez Olivo, y avistaron a dos ciudadanos, quienes vestían uno de franela de color azul y bermuda de color rojo, el otro tenía un bolso tipo colgante de color rojo, franela azul y pantalón azul, le dan la voz de alto, logran colectar una sustancia ilícita de presunta cocaína y crispy (sic) para el momento, identifica por el nombre a uno de los detenido, a saber William Nieve, quien es el acusado en la presente causa, trataron de contar con la presencia de testigos en la zona pero fue infructuosa por la hora, que fueron los funcionarios Julio Galeano y Segovia Miguel, los que procedieron a realizarle la revisión de persona donde le incautan la presunta sustancia tipo cocaína, y al otro ciudadano el bolso contentivo de la droga tipo Cripy, y una vez aprehendidos, por la hora los trasladaron directamente al Comando; que posteriormente siendo las 03:30am procedieron a realizar la Inspección Técnica, en un lugar, y dejar constancia que se trataba de una vía pública, al norte un abasto conocido con el charro, al sur una vivienda domiciliaria, al este la Calle Sánchez Olivo y al oeste queda el barrio el calvario; lo que igual vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado. Que igualmente de la Inspección técnica practicada por el funcionario, de dicha prueba se evidencia donde fue el lugar que ocurrió la detención del acusado a los fines de ser revisado, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el monto que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, dicha declaración del funcionario e inspección técnica puede ser corroborada por los dichos de los lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del Oficial Jefe (CPNA) Parra Laylloner Oficial (CPNB) Segovia Mifuel, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Julio Galeano, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
9.- funcionario (sic) OFICIAL JHON STEEVEN LARA AGUILAR, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento deleyy (sic) expuso en el presente debate, así:
…Eso fue el día sábado 10 de Febrero, aproximadamente a la 1am, se conformo (sic) la comisión al mando del Oficial Parra Lanyoner, nos conformamos para ir al Sector (sic) El Tamarindo, en el marco de carnavales seguros, un vez en la zona se avista a dos ciudadanos que aceleraron su paso, mi persona les da la voz de alto, y les dije a viva voz que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mis compañeros Julio Galeano y Segovia Miguel les hicieron la revisión corporal y yo resguarde el perímetro, era tarde y era peligroso, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… señalo (sic) que fue el día sábado 10 de febrero, aproximadamente a la 01:00 am, que se conformó la comisión en el marco de carnavales seguros, al mando del Oficial Parra Lanyoner, y se trasladaron al sector El Tamarindo, una vez en la zona se avista a dos ciudadanos que aceleraron su paso, y les dan la voz de alto, y les indican a viva voz que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión esta que fue practicada por compañeros Julio Galeano y Segovia Miguel, que él se encargó de resguardar el perímetro, porque era tarde y era peligroso. Importante es considerar que a preguntar (sic) formuladas por el Ministerio Público y la defensa en principio el funcionario indica que no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo señala que se hizo el reporte de la detención de dichos ciudadanos por cuanto les fue colectada una sustancia de presunta droga; lo que igual vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del Oficial Jefe (CPNB) Parra LayllonerOficial (sic) (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, Oficial Oficial (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Julio Galeano, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De las pruebas testimoniales de la defensa
10.- Declaración del ciudadano SANTIAGO JOSÉ SILVA, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
“Yo estaba por el tamarindo, frente a la licorería bébete una más, estaba bebiendo allí, de repente paso el ciudadano William con otro en una moto, doblaron hacia a la avenida unos ciudadanos los agarraron y lo pararon en un carro blanco, los montaron en un carro blanco, se los llevaron, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, exponeP (sic): ¿Buenos días Santiago, puedes indicar al tribunal el día la hora y la fecha en que ocurrieron estos hechos? R: El día, cerca de las 12 de la mañana, el 10 de febrero, el día de verdad que no recuerdo, P: ¿puedes indicar el lugar donde se encontraba ud (sic)? R: Frente a la licorería, P: ¿qué actividad realizaba en ese momento? R: Estaba bebiendo con unos chamos, P: ¿había presencia de otras personas? R: Cerca de nosotros, nosotros nada más, P: ¿quiénes eran esas otras personas? R: Unos chamos, P: ¿recuerda los nombres? R: Claro por sobre nombre, pipo, rio, estaba yo y estaba un chamo que llego allí, conocido mío no era, P: ¿conoces a Willian de vista y trato? R: Si, P: ¿los (sic) funcionarios que andaban en un vehículo blanco, los recuerdas? R: dos en un carro blanco, solo alcance a ver a dos que los montaron en el carro, P: ¿recuerdas las características del vehículo? R: Estaba retirado, estaba oscuro, lo montaron yo tampoco iba a ir allá, estaba oscuro y retirado, P: ¿lograste oír que le dijeron los funcionarios? R: Para mí lo montaron, P: ¿observaste si los revisaron? R: Yo vi que los montaron a empujones, se fueron, no más preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P (sic): ¿Buenos días Señor Santiago, ud (sic) hizo mención que se lo llevan en un carro blanco, como andaban vestidos? R: De civil, P: ¿a ud (sic) le consta que son funcionarios? R: Yo los vi de civil, no me consta, P: ¿me puede decir a qué hora ocurrió eso? R: De 11:30 a las 12am.Seguidamente el Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas:P (sic): ¿Cuántos años tiene ud (sic)? R: 49, P: ¿a qué se dedica? R: Soy herrero, P: ¿el trabajo suyo es con soldadura? R: Si, P: ¿ud (sic) usa lentes? R: Para leer, P: ¿ud (sic) indica en su declaración que estaba frente a la licorería bébete una más, que hacia allí? R: Tomando, P: ¿recuerda la hora en que llego a tomar? R: Desde temprano, las 8, P: ¿8 de que, de la mañana o de la noche?, R: 8pm, P: ¿a que (sic) hora observo (sic) que se llevaron al señor William? R: Cerca de la 11:30pm, P: ¿recuerda de donde se lo llevaron? R: En la avenida al frente de kiosko blanco, P: ¿estaba iluminado? R: No, P: ¿qué logro observar? R: El salió con otro ciudadano cuando doblan los paran, los bajan y los montan en el carro, P: ¿después que ocurrió eso, siguió allí? R: Si, cerquita de las 2am, P: ¿de (sic) dónde conoce al señor William? R: El (sic) vive por allá, P: ¿cuánto (sic) tiempo tiene conociéndolo? R: Coño, como 30 años, P: ¿como (sic) ha sido su relación con él? R: Bien, nunca hemos tenido problemas, P: ¿es su amigo? R: Si, tengo 30 años conociéndolo, es todo
El ciudadano SANTIAGO JOSÉ SILVA, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que él estaba por El Tamarindo, frente a la licorería bébete una más, estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, y que paso (sic) el ciudadano William con otro ciudadano en una moto, doblaron hacia a la avenida y unos ciudadanos lo pararon en un carro blanco, los montaron y se los llevaron, que a preguntas formuladas dicho ciudadano señala que eso ocurrió siendo las 12:00 horas de la mañana del día 10 de febrero, solo indica que observo (sic) cuando lo detuvieron, sin indicar más nada, razón por la que considerando lo expuesto por dicho ciudadano, si bien es cierto presencia la detención, no es menos cierto que al analizar el testimonio se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… pues su apreciación al momento de que ocurrieron los hechos solamente reflejan la detención del acusado de autos sin más detalles determinantes, razón por la cual no es valorada la presente testimonial.
11.- Declaración del ciudadano WILLIAMS PÉREZ CASTILLO, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
“Eso fue el 10 de febrero, incluso yo estaba tomando con el señor William, iba y venía, nos tomábamos unos tragos y salía, Salí (sic) como a las11:30am, que allí la gente salió a ver, habían un carro blanco, lo montaron a él, eso estaba oscuro, la luz no la habían puesto, eso fue todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P: (sic) ¿Señor William, puede indicar al Tribunal el día y la hora? R: Como te explique yo iba y venía, P: ¿la ubicación de donde los detuvieron? R: Por la av. Sánchez Olivo, al frente de la licorería de pacheco, P: ¿cómo se llama la licorería? R: Bébete una más, P: ¿qué hacían allí? R: Yo Salí (sic) cuando el bululú de la gente, en la esquina, no sé si has ido al estacionamiento, yo iba y estaba tomando, iba y venía Salí, P: ¿había alguien más? R: Por allí salió un gentío cuando eso, P: ¿la hora la recuerdas? R: 11:30pm, P: ¿Indicaste que había un vehículo blanco, cuantos funcionarios habían? R: dos, P: ¿lograste observar cuando lo detienen? R: Claro en el bululú, ellos forcejearon, P: ¿lograste observar si lo revisaron? R: No, ellos los subieron a la fuerza personas civiles, antes de que yo llegara, P: ¿recuerdas las características del vehículo? R: Un carro blanco de paseo, así como el Fiat, P: ¿qué tiempo conoces al señor William? R: Vecino de crianza, P: ¿anteriormente había pasado el señor William por una situación como esta? R: No, su hermano juega básquet, el (sic) fue quién me busco para ser testigo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P: (sic) ¿cómo andaban vestidos? R: De civil, no recuerdo bien eso estaba oscuro, P: ¿cómo sabe ud (sic) que son funcionarios? R: Ese otro día ya estaba en la DIE, P: ¿a ud (sic) le consta que las dos personas que se llevaron al señor Williams son funcionarios? R: Si, P: ¿cómo le consta? R: Porque se lo llevaron, P: ¿para ud (sic) es suficiente constancia rumores de la vecindad? R: Si, todo el mundo lo rumoraba, es todo…Seguidamente el Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas:P: (sic) ¿señor Williams donde vive? R: Tamarindo, Sector III, P: ¿conoce al Señor Williams? R: Desde que tengo consciencia, el (sic) es mayor que yo, es vecino, yo le compraba carne y me vendía fiao (sic), P: ¿ud (sic) presencio la detención del ciudadano William? R: En el momento no, después si, del bululú, P: ¿no logró observar si le revisaron algo? R: No, llegue (sic) tarde, rumoraban los vecinos que lo montaron a la fuerza, yo vine porque me pidieron el favor, es todo…”
El ciudadano WILLIAMS PÉREZ CASTILLO, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que los hechos se suscitaron el 10 de febrero, que él estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano William, y según sus dichos él iba y venía, se tomaba unos tragos y salía, y como a las11:30 (sic), salió a ver, y habían (sic) un carro blanco, donde lo montaron, que estaba oscuro, es decir que no habían puesto la luz en el sector, importante es señalar que dicho testigo a preguntas formuladas indico (sic) que el (sic) conoce al acusado desde que tiene conciencia, que es su vecino, sin embargo no logró observar si lo revisaron, que el (sic) llego (sic) tarde y no presencio (sic) la detención del ciudadano WILLIAM NIEVES; razón por la que considerando lo expuesto por dicho ciudadano, en el sentido que no logró presenciar el momento de la aprehensión, que el (sic) salió después de haber ocurrido la misma, es por lo que este tribunal al analizar el testimonio se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL…si bien es cierto tuvo conocimiento de los hechos donde resultare detenido el ciudadano acusado no es menos cierto que, en relación a la aprehensión del mismo nada pudo percibir, es decir que no tuvo constatación directa de los hechos que hoy son objeto de debate, razón por la cual no es valorada la testimonial.
12.- Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO DUARTE, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
“Eso fue en la licorería del tamarindo, tomate una más, estábamos allí tomando, entonces llego un carro allí blanco y se estacionó al frente, como a una cuadra, entonces el señor William sale y estaban unos señores vestidos de civil, llegan y lo llaman y se para, entonces se ponen a hablar allí y se montan, forcejean con él y se montan, su hijo estaba con él y se monta, su hijo sale corriendo y lo montan también, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P: (sic) ¿por favor indique el tribunal la hora, lugar y día de los hechos? R: El 10 de febrero, era tardecita ya, era de noche, P: ¿indique el lugar por favor? R: en el tamarindo, cerca de la licorería, P: ¿qué hacía allí en la licorería? R: Tomándome una cerveza, P: ¿habían (sic) otras personas? R: Si, P: ¿Quiénes eran? R: Chuo así le dicen, puro por sobrenombres, care e´ sol, habían varios, es un sitio que se la pasa jugando domino, P: ¿recuerda las características del carro? R: Vi que era un carro blanco, no vi el modelo, P: ¿cuántas personas bajaron del carro? R: 3 o 4, P: ¿qué hicieron esas personas? R: Llegaron y estaban estacionados, el llego y se monto (sic) en la moto, le dieron la voz de alto y lo montaron, P: ¿lograste observar si lo revisaron? R: No, lo montaron ajuro (sic) en el carro, P: ¿conoces al ciudadano William? R: Si, desde que tiempo? R: Yo lo conozco porque es del barrio es contemporáneo conmigo, P: ¿tienes conocimiento si anteriormente el Ciudadano Williams ha estado detenido? R: no, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P: (sic) ¿puede indicar la hora en que ocurrieron los hechos? R: Como a las 09pm, P: ¿se encontraba compartiendo con los detenidos? R: No, yo llegue tomando y estaba aparte, es todo...Seguidamente el Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas:P: (sic) ¿a qué hora llegó al sitio de la licorería? R: Como a una hora, P: ¿qué hacia (sic) usted allí? R: tomando cerveza, P: ¿a qué se dedica usted? R: Yo trabajo construcción, trabajo marmolería, conoce al señor Williams? R: Si, P: ¿cuánto tiempo tiene conociéndolo? R: Toda la vida, a la familia, el (sic) es del mismo barrio, P: ¿cómo ha suido su relación con él? R: Es conocido, de amistad, es todo…”
El ciudadano CARLOS EDUARDO DUARTE, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que los hechos se suscitaron el 10 de febrero, que él estaba ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas), que él estaba aparte de donde se encontraba el ciudadano WILLIAM NIEVES, a quien conoce de toda la vida, que observó cuando llegó, y observó un carro blanco, en el cual lo montaron, pero no logro (sic) observar si lo revisaron o no, razón por la que considerando lo expuesto por dicho ciudadanoen (sic) el sentido que solo observo (sic) que montaron al imputado en un vehículo color blanco, no indicando algún otro detalle al respecto, por lo que al analizar el presente testimonioy (sic) concatenado con el testimonio del ciudadano SANTIAGO JOSÉ SILVA, se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… pues su apreciación al momento de que ocurrieron los hechos solamente reflejan la detención del acusado de autos sin más detalles determinantes, razón por la cual no es valorada la testimonial.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
13.-Declaración del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… en condición de acusado, a quien se le identificó plenamente, y expuso en el presente debate, así:
“Yo me encontraba ese día tomando en la licorería, allí estaba desde las 4 y estuve hasta las 09:30am, me tome una cacha de cerveza, allí andaban ellos, dando vueltas y yo estaba tomando con otro policía, cuando salimos a dar una vuelta ellos llegaron y me apuntaron, este es un 97, así como ellos hablan, a mí se me arrima uno y me pide la cedula (sic) y allí me agarro (sic) por los pies, allí venia mi hijo corriendo, y llegaron y nos metieron también, son 3 testigos que van a venir, allí me llevaron, no que yo me comenzaron a pedir real, me estaban pidieron 2mil $, ellos tenían que grabar y no lo hicieron, ellos no hicieron nada de eso, yo los conozco a ellos, yo les daba carne, todos los conozco, entonces no se (sic) que (sic) les paso (sic), se pusieron locos, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos…P: ¿indique la hora en que ocurrieron los hechos? R: 10:30pm, P: ¿indique la dirección? R: En la Sánchez Olivo, P: ¿con quién estabas? R: Con unos amigos que viven cerca, que viven por la vereda y la licorería, P: ¿ud (sic) manifiesta que estaba tomando con un policía, como se llama? R: Robert Hernández, ese lo busque (sic) yo para que viniera, el (sic) no quiso ir, los reales se perdieron, P: ¿qué le manifestaron los funcionarios cuando lo abordaron? R: Se bajaron y me apuntaron, es un 97, empezó a pelear, uno me pidió la cedula (sic) y el otro me agarro (sic) por el pie, entonces mi hijo fue el único que corrió a meterse y lo metieron también, allá comenzamos a pelear, P: ¿ud (sic) manifiesta que conoce a los funcionarios que lo abordaron, Como los conoce? R: Ellos siempre iban a la carnicería, P: ¿dónde queda la carnicería? R: Vía los centauros, cerca de la antena, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos… P: ¿puede indicar al tribunal el día, la hora y el lugar? R: El viernes, dos días antes de lunes y martes de carnaval, P: ¿le puedes indicar al tribunal que hacía tiempo antes de la aprehensión? R: Estaba bebiendo aguardiente, P: ¿cuántas personas habían allí? R: Como 15 personas, tomando conmigo, P: ¿puedes indicar al tribunal los nombres que recuerdes? R: William castillo, Santiago, Alex, y los otros los conozco por apodo, P: ¿a qué te dedicas? R: Trabajo con mis hermanos, yo me dedico a compara (sic) ganado y cochino, se los mato y se los dejo, P: ¿tenia (sic) alguna situación de rencilla con estos funcionarios? R: Uno de ellos me debía una plata, P: ¿puedes indicar al tribunal la cantidad y el nombre? R: 1500$ pero no es de ese cuerpo, es de un carajo que se la pasa con ellos, es todo…”
Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado…
…Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… se evidencia la fecha en que ocurrieron los hechos, más no es posible adminicular con otro órgano de prueba, razón por la cual su testimonio no es valorado como plena prueba en virtud de que no aporta probanza para determinar su inocencia en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALESaportadas (sic) por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 10/02/2024 suscrita por los funcionarios LA CRUZ JOSÉ y JULIO GALEANO, adscrito a todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, Inserta al folio cinco (5), de la pieza I de la causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 22-7-2024.
A esta prueba documental se le da pleno valor probatorio, por cuanto refleja y describe el lugar donde fue aprehendido el ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… Dejando constancia de las características del sitio, lo que hace corroborar con los dichos de los expertos LA CRUZ JOSÉ Y JULIO GALEANO, y demás funcionarios actuantes a saber Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL en la comisión del delito de endilgado por el Ministerio Publico.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, DE FECHA 10/02/2024, suscrita por los funcionarios JULIO GALEANO, adscrito a todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, Inserta (sic) al folio diecisiete (17), de la pieza I de la causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 22-7-2024.
Esta prueba documental refleja y describe que la sustancia colectada fue resguardada bajo cadena de custodia CPNB-ENSA-DIE-AP-0497-2024, en la sala de evidencia de la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que la sustancia allí asegurada corresponde a la colectada al ciudadano WLEIDERSON NIEVES, persona a la cual no se le sigue el presente juicio, por cuanto el mismo reconoció los hechos en la audiencia preliminar, y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual no se le da valor probatorio.
3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, DE FECHA 10/02/2024, suscrita por los funcionarios SEGOVIA MIGUEL, adscrito a todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, Inserta al folio dieciocho (18), de la pieza I de la causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 22-7-2024.
Esta prueba documental refleja y describe que la sustancia colectada fue resguardada bajo cadena de custodia CPNB-ENSA-DIE-AP-0497-2024, en la Sala de Evidencia de la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que la sustancia allí asegurada corresponde a la colectada al ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL, que es la persona que está siendo juzgada en el presente juicio. Que tal aseguramiento se realizó para la posterior practica de experticia química, de esta manera guarda relación lo señalado en acta de aseguramiento con la experticia química realizada por la experta, para llegar a demostrar que lo incautado que se encontraba en los envoltorios era la cantidad de 106 grs, de COCAÍNA, este medio de prueba concatenado con la declaración de la experto MARYURI ARANGUREN, y la de los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, hace considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En razón a ello se le da pleno valor probatorio.
4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LCCT35: 0063, de fecha 14-2-2024, SUSCRITA (sic) POR (sic) EL (sic) experto TTE. ACOSTA GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL, Adscrito (sic) a la División Física del Laboratorio Criminalística Científica y Tecnológica de la Guardia Nacional Bolivariana N°35 del estado Apure, la cual se encuentra inserta al folio 97 al 101 de la PIEZA I, de la presente causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 22-7-2024.
De esta prueba documental incorporada se refleja y describe la evidencia recolectada y suministrada, siendo este equipo tipo BOLSO COLGANTE DE COLOR ROJO Y NEGRO SIN MARCA APARENTE, bolso este que según la deposición de los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, lo portaba el ciudadano WLEIDERSON NIEVES, persona a la cual no se le sigue el presente juicio, por cuanto el mismo reconoció los hechos en la audiencia preliminar, y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual no se le da valor probatorio.
5 (sic) EXPERTICIA: QUÍMICA BOTÁNICA N° 013, de fecha 16-02-2024, suscrita por la experto MARYURI ARANGUREN… Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual se encuentra inserta en el folio 15 de la Primera pieza I, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 22-7-2024 (sic)
Con la presente prueba documental se logró evidenciar el cuerpo del delito, al lograr determinarse quela (sic) sustancia incautada resulta ser una sustancia estupefaciente conocida como COCAÍNA, con un peso de ciento seis (106 grs) gramos, y con un alto porcentaje de pureza como lo es un 72 %,en razón a ello se le otorga valor probatorio al ser vinculada la misma, con lo expresado por los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, experticia que fue incorporada por su lectura, siendo ratificada por la experta, lo que en consecuencia determina en definitiva que, la sustancia que ocultaba el ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… resulto (sic) ser ciento seis (106) gramos de COCAÍNA…
…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y con respecto al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… se evidencia que, el día 10 de febrero del año 2024, los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) PARRA LAYLLONER, OFICIAL (CPNB) LACRUZ JOSE, OFICIAL (CPNB) LARA JHON, OFICIAL (CPNB) MORENO JESUS, OFICIAL (CPNB) JULIO GALEANO, OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL, todos adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica DIE- APURE, realizaban labores inherentes a su servicio en la urbanización Los Tamarindos del Municipio San Fernando, todo ello con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana enmarcado en el Plan Carnavales seguro 2024, con la finalidad de disminuir el índice delictivo que afecta a los residentes del mencionado sector, es por lo que al llegar, los funcionarios específicamente en la calle Sánchez Olivo del prenombrado sector, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada a pocos metros de la reconocida licorería “BEBETE UNA MAS”, logran avistar a dos (2) ciudadanos con las siguientes características, el primero de ellos hombre, de test morena, contextura gruesa de aproximadamente 1.60 mts de altura cabello negro, quien vestía para el momento franela de color azul oscuro, bermuda tipo short de color rojo y el ciudadano, quien resultó ser WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… y el segundo ciudadano, hombre de test morena, contextura delgada de aproximadamente 1.65 cm de altura, cabello negro, quien vestía para el momento franela de azul claro, pantalón de azul prelavado zapatos de color azul, quien resultó ser WLEIDERSON NIEVES, los mismo al notar la presencia de la comisión policial optan por tomar una actitud sospechosa acelerando su paso al caminar , (sic) es por ello que proceden a darle la voz de alto indicándole a los ciudadanos que se detuvieran, procediendo los funcionarios a descender de la unidad, realizando un despliegue táctico en el lugar para así resguardar el perímetro, en ese mismo orden el OFICIAL (CPNB) LARA JHON les participa a los ciudadanos que serán objeto de una inspección corporal amparados de acuerdo a lo establecido en la ley, indicándole de igual forma si poseían algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera a lo que los mismo (sic) respondieron no poseer nada, así mismo los funcionarios procedieron a ubicar a testigos que presenciara las actuaciones que se estaban desarrollando, pero por tratarse de altas horas de la noche, y estar sin iluminación la zona, fue infructuosa la presencia de testigos, de seguida el OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL, procedió a practicarle al ciudadano WILLIAMS NIEVES… la respectiva inspección corporal logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo de la bermuda cinco (5) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, también logro incautar en su bolsillo derecho un TELÉFONO CELULAR COLOR AZUL MARCA XIAOMI, MODELO REDMI9, LÍNEA MOVILNET, IMEI I: 869244058639984, IMEI 2: 869244058639992, en ese mismo orden procede el oficial (CPNB) Galeano Julio a practicar la inspección corporal al segundo ciudadano a saber WLEIDERSON NIEVES logrando incautarle en el interior de un bolso colgante de color rojo que el mismo poseía para el momento la inspección corporal: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de color verde pardizo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado (Cripy) también se le logro (sic) incautar en el bolsillo derecho del pantalón un TELÉFONO COLOR MORADO MARCA INFINIX NOTE 10 MODELO INFINIX X639, IMEI 1: 354250794063092 Y IMEI 2: 354250794063092, en razón a tal actuación los ciudadanos procedieron a ser identificado como WILLIAMS RADAEL NIEVES RANGEL… y NIEVES GARCIA WLEIDERSON WUILFRAN… y siendo las 2:30 horas de la madrugada procedieron a darle lectura sobre sus derechos como imputados y les informaron que se encontraban detenidos por la presunta comisión de un delito contemplado en la ley Orgánica de Drogas. Que la sustancia incautada al ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… luego de ser asegurada por los funcionarios actuantes, le fue practicada por la DRA. MARYURY ARANGUREN… Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, EXPERTICIA: QUÍMICA, BOTÁNICA N° 013, en fecha 16 de febrero de 2024, arrojando como resultado que dicha sustancia resulto ser COCAÍNA clorhidrato, con un peso de ciento seis (106) gramos, y con un 72% de pureza. Estos son los hechos que estima quien aquí decide, como acreditados.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a el (sic) ciudadano: WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.
En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo a los medios probatorios incorporados, que el acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo a sabiendas de que la sustancia que cargaba en el interior del bolsillo de su pantalón era denominada “droga”.
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada a saber debe exceder de lo dispuesto del artículo 149 de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… en el bolsillo de su pantalón consistía en cinco (5) envoltorios,con un peso de ciento seis (106) gramos de COCAINA (…) razón por la cual, se logra determinar la responsabilidad penal del encausado en los hechos suscitado en fecha 10-02-2024.
En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad al ciudadano acusado respecto del delito que se le endilga.
Que la Defensa Pública en sus conclusiones, alegó que existía duda razonable, al exponer según su criterio contradicción en las deposiciones de los funcionarios; sobre este particular se debe tener claro que, cuando se habla de duda razonable, la misma está relacionada directamente con la razón y el sentido común, que es aceptable cuando no existen evidencias claras de la existencia, comisión del delito o la participación del imputado en el mismo. En el presente juicio fueron evacuados el total de los órganos de pruebas, constatándose con ello que se realizó una actividad probatoria normal, apegada a las reglas del juicio oral y público y que, con los medios de prueba legalmente incorporados en el debate, es clara la apreciación de quien aquí decide y no dejan dudas en el ánimo de quien aquí administra justicia, en relación a la culpabilidad del acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… por consiguiente, no le asiste la razón al defensor público en su planteamiento.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público,considerando (sic) indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se les acusa.
Igualmente, de la declaración de los funcionarios actuantes a saber Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, expertos a saber DRA. MARYURY ARANGUREN… adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, JULIO GALEANO Y SEGOVIA MIGUEL, se pudo observar que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los funcionarios y expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusadoWILLIAM (sic) RAFAEL NIEVES RANGEL… la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, (sic) encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho…
… DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara al ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CULPABLE.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.624, nacido el 16-7-1979, de 44 años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, residenciado en Urbanización El Tamarindo, calle principal, casa N° 77. San Fernando. Estado Apure, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 11-02-2024, conforme a las previsiones de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… plenamente identificado, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado., a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia.
QUINTO: La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictará conforme a lo establecido en el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Publíquese. Cúmplase…(Omissis)…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como único motivo de apelación, alegó el recurrente inmotivación de la sentencia dictada, cuando arguyó:
…(Omissis)…
...PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En su motiva el Tribunal estimó que, de las pruebas aportadas al proceso, quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
"De las pruebas testimoniales de la defensa
10.- Declaración del ciudadano SANTIAGO JOSÉ SILVA, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
"Yo estaba por el tamarindo, frente a la licorería bébete una más, estaba bebiendo allí, de repente paso (sic) el ciudadano William con otro en una moto, doblaron hacia a la avenida unos ciudadanos los agarraron y lo pararon en un carro blanco, los montaron en un carro blanco, se los llevaron, es todo... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone P: Buenos días Santiago, puedes indicar al tribunal el dia (sic) la hora y la fecha en que ocurrieron estos hechos? R: El día, cerca de las 12 de la mañana, el 10 de febrero, el día de verdad que no recuerdo, R: ¿puedes indicar el lugar donde se encontraba ud (sic)? R: Frente a la licorería, P: ¿qué actividad realizaba en ese momento? R: Estaba bebiendo con unos chamos, P: ¿había presencia de otras personas? R: Cerca de nosotros, nosotros nada más, P: ¿quiénes eran esas otras personas? R: Unos chamos, P: ¿recuerda los nombres? R: Claro por sobre nombre, pipo, rio, estaba yo y estaba un chamo que llego (sic) allí, conocido mío no era, P: ¿conoces a William de vista y trato? R: Si, P: ¿los funcionarios que andaban en un vehículo blanco, los recuerdas? R: dos en un carro blanco, solo alcance (sic) a ver a dos que los montaron en el carro, P: ¿recuerdas las características del vehículo? R: Estaba retirado, estaba oscuro, lo montaron yo tampoco iba a ir allá, estaba oscuro y retirado, P: ¿lograste oír que le dijeron los funcionarios? R: Para mí lo montaron, P: ¿observaste si los revisaron? R: Yo vi que los montaron a empujones, se fueron, no más preguntas... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Buenos días Señor Santiago, ud (sic) (sic) hizo mención que se lo llevan en un carro blanco, como andaban vestidos? R: De civil, P: ¿a ud (sic) (sic) le consta que son funcionarios? R: Yo los vi de civil, no me consta, P: ¿me puede decir a qué hora ocurrió eso? R: De 11:30 a las 12am. Seguidamente el Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: P: ¿Cuántos años tiene ud (sic) (sic)? R: 49, P: ¿a qué se dedica? R: Soy herrero, P: ¿el trabajo suyo es con soldadura? R: Si, P: ¿ud (sic) (sic) usa lentes? R: Para leer, P: ¿ud (sic) (sic) indica en su declaración que estaba frente a la licorería (sic) bébete una más, que (sic) hacia alli (sic)? R: Tomando, P: ¿recuerda la hora en que llego (sic) a tomar? R: Desde temprano, las 8, P: 28 de que (sic), de la mañana o de la noche?, R. 8pm, P: ¿a que (sic) hora observo (sic) que se llevaron al señor William? R: Cerca de la 11:30pm, P: ¿recuerda de donde se lo llevaron? R: En la avenida al frente de kiosko blanco, P: ¿estaba iluminado? R: No, P: ¿qué logro (sic) observar? R: El salió con otro ciudadano cuando doblan los paran, los bajan y los montan en el carro, P: ¿después que ocurrió eso, siguió allí? R: Si, cerquita de las 2am, P: ¿de dónde conoce al señor William? R: El (sic) vive por allá, P: ¿cuánto tiempo tiene conociéndolo? R: Coño, como 30 años, P: ¿como (sic) ha sido su relación con él? R: Bien, nunca hemos tenido problemas, P: ¿es su amigo? R: Si, tengo 30 años conociéndolo, es todo
El ciudadano SANTIAGO JOSÉ SILVA, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que él estaba por El Tamarindo, frente a la licorería bébete una más, estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, y que paso (sic) el ciudadano William con otro ciudadano en una moto, doblaron hacia a la avenida y unos ciudadanos lo pararon en un carro blanco, los montaron y se los llevaron, que a preguntas formuladas dicho ciudadano señala que eso ocurrió siendo las 12:00 horas de la mañana del día 10 de febrero, solo indica que observo (sic) cuando lo detuvieron, sin indicar más nada, razón por la que considerando lo expuesto por dicho ciudadano, si bien es cierto presencia la detención, no es menos cierto que al analizar el testimonio se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL (…) pues su apreciación al momento de que ocurrieron los hechos solamente reflejan la detención del acusado de autos sin más detalles determinantes, razón por la cual no es valorada la presente testimonial…
…De la no valoración del testigo SANTIAGO JOSÉ SILVA se puede evidenciar falta en la motivación del juez a quo al manifestar que el testigo solo indicó que se llevaron detenido al acusado sin indicar más nada, cuando se lee textualmente en el interrogatorio que el testigo vio como lo montaron a empujones y se fueron. No menciona más nada porque en efecto fue lo único que ocurrió, no existió la debida inspección de personas establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, tampoco procuraron testigos.
11.-Declaración del ciudadano WILLIAMS PÉREZ CASTILLO, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así que; Eso fue el 10 de febrero, incluso yo estaba tomando con el señor William, iba y venía, nos tomábamos unos tragos y salía, Salí como a las 11:30am, que allí la gente salió a ver, habían un carro blanco, lo montaron a él, eso estaba oscuro, la luz no la habían puesto, eso fue todo... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Señor William, puede indicar al Tribunal el día y la hora? R: Como te explique (sic) yo iba y venía, P: ¿la ubicación de donde los detuvieron? R: Por la av. Sánchez Olivo, al frente de la licorería de pacheco, P: ¿cómo se llama la licorería? R: Bébete una más, P: ¿qué hacían allí? R: Yo Salí cuando el bululú de la gente, en la esquina, no sé si has ido al estacionamiento, yo iba y estaba tomando, iba y venía Salí, P: ¿había alguien más? R: Por allí salió un gentío cuando eso, P: ¿la hora la recuerdas? R: 11:30pm, P: ¿Indicaste que había un vehículo blanco, cuantos funcionarios habían? R: dos, P: civiles, antes de que yo llegara
El ciudadano WILLIAMS PEREZ (sic) CASTILLO, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que los hechos se suscitaron el 10 de febrero, que él estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano William, y según sus dichos él iba y venía, se tomaba unos tragos y salía, y como a las 11:30, salió a ver, y habían (sic) un carro blanco, donde lo montaron, que estaba oscuro, es decir que no habían puesto la luz en el sector, importante es señalar que dicho testigo a preguntas formuladas indico que él conoce al acusado desde que tiene conciencia, que es su vecino, sin embargo no logró observar si lo revisaron, que el llego (sic) tarde y no presencio (sic) la detención del ciudadano WILLIAM NIEVES; razón por la considerando lo expuesto por dicho ciudadano, en el sentido que no logró presenciar el momento de la aprehensión, que él salió después de haber ocurrido la misma, es por lo que este tribunal al analizar el testimonio se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL (…) si bien es cierto tuvo conocimiento de los hechos donde resultare detenido el ciudadano acusado no es menos cierto que, en relación a la aprehensión del mismo nada pudo percibir, es decir que no tuvo constatación directa de los hechos que hoy son objeto de debate, razón por la cual no es valorada la testimonial.
De la no valoración del testigo WILLIAMS PEREZ (sic) CASTILLO, se puede evidenciar falta en la motivación del juez a quo al manifestar que el testigo solo indicó que se llevaron detenido al acusado sin indicar más nada, cuando se lee textualmente en el interrogatorio que el testigo vio como los funcionarios actuantes forcejearon con el imputado y lo subieron personas civiles a la fuerza. Dejando constancia expresa que, si presencio la detención sin observar la debida inspección de personas establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, tampoco procuraron testigos. Sin que el Juez a quo explique o motive las razones de hecho o derecho para desestimar dicho testimonio.
12.- Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO DUARTE, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
Eso fue en la licorería del tamarindo, tomate (sic) una más, estábamos allí tomando entonces llego un carro allí blanco y se estacionó al frente, como a una cuadra, entonces el señor Willam salen y estaban unos señores vestidos de civil, llegan y lo llaman y se para, entonces se ponen a hablar allí y se montan, forcejean con el montan, su hijo estaba con él y se monta, su hijo sale corriendo y lo montan también, es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone. P. ¿por favor indique el Tribunal la hora, lugar y día de los hechos? R: El 10 de febrero, era tardecita ya, era de noche, P: ¿indique el lugar por favor? R: en el tamarindo, cerca de la licorería, P. ¿qué hacia allí en la licorería? R: Tomándome una cerveza, P: ¿había otras personas? R: Si. P. ¿Quiénes eran? R: Chuo así le dicen, puro por sobrenombres, care e' sol, habían (sic) varios, es un sitio pasa jugando es un domino, P: ¿recuerda las características del carro? R: Vi que era un carro blanco, no vi el que se la modelo, P: ¿cuántas personas bajaron del сarrо? R: 3 0 4, P: ¿qué hicieron esas personas? R: Llegaron y estaban estacionados, el (sic) llego (sic) y se montó en la moto, le dieron la voz de alto y lo montaron, P: ¿lograste observar si lo revisaron? R: No, lo montaron ajuro (sic) en el carro, P: ¿conoces al ciudadano William? R: ¿Si, desde que tiempo? R: Yo lo conozco porque es del barrio es contemporáneo conmigo, P: ¿tienes conocimiento si anteriormente el Ciudadano Williams ha estado detenido? R: no, es todo... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puede indicar la hora en que ocurrieron los hechos? R: Como a las 09pm, P: ¿se encontraba compartiendo con los detenidos? R: No, yo llegue tomando y estaba aparte, es todo... Seguidamente el Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: P: za (sic) qué hora llegó al sitio de la licoreria (sic)? R: Como a una hora, P: ¿qué hacía usted allí? R: tomando cerveza, P: ¿a qué se dedica usted? R: ¿Yo trabajo construcción, trabajo marmolería, conoce al señor Williams? R: Si, P: ¿cuánto tiempo tiene conociéndolo? R: Toda la vida, a la familia, él es del mismo barrio, P: ¿Cómo ha sido su relación con él? R: Es conocido, de amistad es todo..."
El ciudadano WILLIAMS PEREZ (sic) CASTILLO, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que los hechos se suscitaron el 10 de febrero, que él estaba ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas) que él estaba aparte de donde se encontraba el ciudadano William Nieves, a quien conoce de toda la vida, que observo (sic) cuando llego (sic), y observo (sic) un carro blanco, en el cual lo montaron, pero no logro (sic) observar si lo revisaron o no, razón por la que considerando lo expuesto por dicho ciudadano en el sentido en el solo observo (sic) que montaron al imputado en un vehículo color blanco, no indicando algún otro detalle al respecto, por lo que al analizar el presente testimonio y concatenado con el testimonio del ciudadano SANTIAGO JOSE (sic) SILVA, se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL (…) pues su apreciación al momento de que ocurrieron los hechos solamente reflejan la detención del acusado de autos sin más detalles determinantes, razón por la cual no es valorada la testimonial.
De la no valoración del testigo CARLOS EDUARDO DUARTE, se puede evidenciar falta en la motivación del juez a quo al no explicar las razones de hecho y de derecho para desestimar su testimonio al manifestar que el testigo indicó que observo cuando llego, y observó un carro blanco, en el cual lo montaron, pero no logro (sic) observar si lo revisaron o no, cuando se lee textualmente en el interrogatorio que el testigo vio cuando el acusado se montó en una moto le dieron la voz de alto y lo montaron y sin revisarlo lo notaron (sic) a la fuerza, conteste con la declaración del testigo WILLIAMS PEREZ (sic) CASTILLO, sin observar la debida inspección de personas establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la respectiva fijación fotográfica de las evidencias presuntamente incautadas en el sitio del suceso.
Asimismo, ciudadanos magistrados, en el devenir del juicio, el Ministerio Publico (sic), como titular de la acción penal, en nombre del estado, no logró, con el solo dicho de los funcionarios, acreditar en la fase de juicio, culpabilidad o responsabilidad penal de mi defendido, en razón de que el representante fiscal, tiene la carga de la prueba, y es quien debe, desde el inicio de la investigación, recabar una serie de elementos de investigación que sean convincentes y de esta manera, tenga una necesidad y pertinencia de ofrecerlos como medios de prueba para la realización del juicio oral, y demostrar la culpabilidad del mismo, y en este caso particular, estamos en presencia de una investigación totalmente insuficiente, generando un acusación infundada, que en razón de la gravedad del delito endilgado, se admite la misma pero sabiendo que la fase de la fase juicio, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, asentó que es la más garantista del proceso, y es donde el imputado puede defender las acusaciones hechas en su contra y poder desvirtuarlas, manteniendo de esta manera, su derecho a la presunción de inocencia, principio consagrado en nuestra constitución y convenios y tratados internaciones suscritos por la Republica (sic), en materia de derechos humanos y es por lo que el presente juicio, el ministerio (sic) público (sic) no logró derribar el muro de presunción de inocencia del cual goza a día de hoy mi defendido.
También es importante traer a colación, en razón a la denuncia de la Falta en la Motivación del Sentencia, que tanto la Sala de Casación Penal, como nuestra Sala Constitucional, ha tenido como criterio reiterado, que solo el dicho de los funcionarios es un simple indicio de culpabilidad, INSUFICIENTE para demostrar la culpabilidad o responsabilidad en un hecho punible...
...Como se puede verificar, la actuación de los funcionarios, fue contraria a lo previsto tanto en la norma adjetiva penal, como en los demás manuales y compendios que rigen las actuaciones policiales. Ante esta situación, el juez a quo no puede omitir dichas irregularidades, ya que en su sentencia incurre en una incongruencia omisiva, ya que valora medios de prueba que no cumple con el principio de legalidad, que es uno de los pilares fundamentales del debido proceso, en toda actuación penal.
Dicha situación de la falta en la motivación de la sentencia, vulnera la tutela JUDICIAL efectiva, y el debido proceso, ya que dichos principios, van concatenados a la hora de obtener una decisión JUDICIAL justa e imparcial, idónea, transparente, autónoma, y equitativa, con las garantías establecidas en la constitución, según lo que reza nuestra carta (sic) Magna en sus artículos 26 y 49.
Por todo lo antes expuesto, y conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, que en la presente causa se anule la sentencia proferida en fecha 31 de Julio de 2024, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto. Es todo…(Omissis)…
Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que:
… MINISTERIO PÚBLICO A LA ÚNICA DENUNCIA.
Considera ésta Representación Fiscal, que dicha Solicitud carece de fundamentación para ser considerado como una denuncia en el escrito de Recurso de Apelación, toda vez, que las mismas no cumplen con las formalidades establecidas en la ley, transgrediendo con ello lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Asimismo la Doctrina establece que la apelación como recurso ha sido definida como aquel medio otorgado por la ley a las partes para resolver un agravio o desventaja contenida en la resolución de un juez, y en tal sentido las partes deben tener la posibilidad de solicitar que tal situación sea corregida o modificada por un órgano superior, a quien eleva su solicitud y quien actuando dentro del ámbito de su competencia, luego de haberse pronunciado en cuanto a la admisión del mismo resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada.
Esta garantía constitucional del debido proceso constituye el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener una decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en efecto, la tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia para la resolución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho, y es indudable que el derecho a la defensa y a la asistencia técnica y el derecho a recurrir de los fallos que considere no son favorables es expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, y es inviolable en todo estado y grado del proceso…
…Sin embargo considera esta Representación Fiscal que ese derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el mero derecho a ejercer el recurso manifestando simplemente la expresión "APELO" o la expresión "DENUNCIA", sino que ese derecho debe ser ejercido de conformidad con un conjunto de requisitos que la ley establece para su revisión y se hará mediante la exteriorización de motivaciones fácticas y jurídicas razonadas de las circunstancias que llevan al recurrente a discrepar de esa decisión, lo cual va de la mano con ese derecho a recurrir, por cuanto debe exponer en su pretensión de manera concreta señalando a que se refieren esos errores del juez, y que en este caso que nos ocupa es evidente que la defensa No (sic) Motivó (sic) de manera Razonada (sic) el escrito consignado en fecha 29 Julio del año que discurre, al cual pudiera llamársele Escrito (sic) de Apelación (sic), en este sentido quisiera esta Vindicta Pública acotar que de conformidad a lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, es decir, fundado en esos hechos y razones de lógica que según el recurrente constituyen el cuestionamiento de la decisión impugnada, y en este caso la Defensa no estableció en el presente recurso razones de lógica ni tampoco con fundamento alguno.
De manera pues que esa facultad de recurrir en materia penal encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quién esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas por la norma.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que la solicitud realizada por la defensa no cumple con las técnicas expuestas en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada la pretensión del aludido defensor en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se sirva admitir el presente escrito de Contestación (sic) de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el "Recurso de Apelación" interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 26 de Junio del año 2024, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…(Omissis)… (Palabras de la Fiscal en su escrito de contestación).
*
Planteada como ha sido la controversia impugnativa, así como revisada la contestación al recurso interpuesto, es menester dejar constancia que la doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales. Luego, motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectual sobre los órganos de prueba, para que de cómo resultado la convicción del juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, y que a su vez va a permitir dar por establecidos o no los hechos objeto del debate oral y público, así como la culpabilidad o no del presunto autor de los mismos. (Sentencia Nº 359, de fecha 10 -07-2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Miriam Morandy Mijares).
Esta Corte en base a lo alegado por el defensor público en su apelación, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde el A-quo estableció:
…(Omissis)…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL, (…) por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 28-5-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“… La presente investigación estuvo su inicio el día 10 de Febrero del año 2024, cuando los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) PARRA LAYLLONER, OFICIAL (CPNB) LACRUZ (sic) JOSE (sic), OFICIAL (CPNB) LARA JHON, OFICIAL (CPNB) MORENO JESUS, OFICIAL (CPNB) JULIO GALEANO, OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL, todos adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica DIE- APURE, quienes realizando labores inherentes a su servicio en la urbanización los tamarindos del municipio san (sic) Fernando, todo ello con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana enmarcado en el Plan Carnavales seguro 2024, con la finalidad de disminuir el índice delictivo que afecta a los residentes del mencionado sector, es por lo que al llegar los funcionarios específicamente en la calle Sánchez Olivo del prenombrado sector, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada a pocos metros de la reconocida licorería BEBETE (sic) UNA MAS (sic), logran avistar a dos ciudadanos con las siguientes características 1.- hombre de test morena, contextura gruesa de aproximadamente 1.60 mts de altura cabello negro, quien vestía para el momento franela de color azul oscuro, bermuda tipo short de color rojo y el ciudadano 2.-hombre de test morena, contextura delgada de aproximadamente 1.65 cm de altura, cabello negro, quien vestía para el momento franela de azul claro, pantalón de azul prelavado zapatos de color azul, los mismo (sic) al notar la presencia de la comisión policial optan por tomar una actitud (sic) sospechosa y evasiva, acelerando su paso al caminar es el OFICIAL (CPNB) LARA JHON, procede a darle la voz de alto indicándole a los ciudadanos que se detuvierán (sic), por lo que procedierón (sic) los funcionarios a descender de la unidad realizando un despliegue táctico en el lugar para así resguardar el perímetro, en ese mismo orden el OFICIAL (CPNB) LARA JHON les participa a los ciudadanos que serán objeto de una inspección corporal amparados de acuerdo a lo establecido en la ley, indicándole de igual forma si poseían algún objeto de interés criminalistico (sic) lo exhibiera a lo que los mismo respondierón (sic) no poseer nada, así mismo los funcionarios procedierón (sic) a ubicar un testigo que presenciara las actuaciones que se estaban desarrollando pero por tratarse de altas horas de la noche fue infructuosa la presencia del mismo, seguidamente el OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL procede a practicarle al ciudadano 1.- WILLIAMS NIEVES, la respectiva inspección corporal logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo de la bermuda cinco (5) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, también logro incautar en su bolsillo derecho un TELÉFONO CELULAR COLOR AZUL MARCA XIAOMI, MODELO REDMI9, LÍNEA MOVILNET, IMEI I: 869244058639984, IMEI 2: 869244058639992,, (sic) en ese mismo orden procede el oficial (CPNB) Galeano Julio a practicar la inspección corporal al ciudadano 2.- WLEIDERSON NIEVES logrando incautarle en el interior de un bolso colgante de color rojo que el mismo poseía para el momento la inspección corporal: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de color verde pardizo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado (Cripy) también se le logro (sic) incautar en el bolsillo derecho del pantalón un TELÉFONO COLOR MORADO MARCA INFINIX NOTE 10 MODELO INFINIX X639, IMEI 1: 354250794063092 Y IMEI 2: 354250794063092, procediendo de igual forma a pedirle a los ciudadanos documentación a los fines de identificarlos plenamente siendo el ciudadano 1.- WILLIAMS RADAEL (sic) NIEVES RANGEL… y el ciudadano 2.- NIEVES GARCIA (sic) WLEIDERSON WUILFRAN… acto seguido y siendo las 2:30 horas de la madrugada proceden a darle lectura sobre sus derechos como imputados informándoles de igual forma que se encontraban detenidos por la presunta comisión de un delito contemplado en la ley (sic) Orgánica de Drogas, así mismo procede a trasladarse hasta la sede del comando ubicado en el parque ferial sector Luis Herrera del Municipio San Fernando Estado Apure con los ciudadano en cuestión y las evidencias colectadas, a los fines de proceder a la identificación plena de los mismo siendo estos: 1.- WILLIAMS RADAEL (sic) NIEVES RANGEL… y el ciudadano 2.- NIEVES GARCIA (sic) WLEIDERSON WUILFRAN… y las evidencias colectadas: Cinco (5) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 20 gramos cada uno para un peso total de 100 gramos aproximadamente, así como un TELÉFONO CELULAR COLOR AZUL MARCA XIAOMI, MODELO REDMI9, LÍNEA MOVILNET, IMEI I: 869244058639984, IMEI 2: 869244058639992, siendo la otra evidencia un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de color verde pardizo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado (Cripy) con un peso de 260 gramos aproximadamente y un TELÉFONO COLOR MORADO MARCA INFINIX NOTE 10 MODELO INFINIX X639, IMEI 1: 354250794063092 Y IMEI 2: 354250794063092, quedando todas las evidencia (sic) bajo sus respectivos registros de cadena de custodia, así mismo procede a notificar a sus superiores sobre las diligencias practicadas y a la fiscal correspondiente quien ordeno se practicaran las diligencias urgentes y necesarias del caso a los fines de ser puestos a la orden del Tribunal correspondiente…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (sic)…
…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así fueron evacuados los Expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del EXPERTO, MARYURI ARANGUREN… Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, en ese sentido, se toma previo juramento de ley, se le cola a la vista; EXPERTICIA: QUÍMICA, BOTÁNICA N° 013, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2024, y expuso en el presente debate, así:
“Si la reconozco, buenos días, Toxicólogo Forense Senamecf Apure, son dos muestras, la primera muestra cinco envoltorios elaborados en material sintético tipo cebolla atado a su único extremo con hilo de color verde con un peso neto de 106 gramos con una pureza del 72% para cocaína clorhidrato y la segunda muestra un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y negro con peso neto de 256 gramos de fragmentos vegetales, positivo para CANNABIS SATIVA, es todo…
…Ala (sic) experta se le otorga valor probatorio por cuanto fue quien practicó la EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA N° 013, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2024, reconociendo en la sala de audiencias, su contenido y firma, es una funcionaria competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, con esta prueba se determina, que efectivamente la sustancia que se localizó dentro del bolsillo al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… se trata con certeza de COCAÍNA contenido de ciento seis (106 grs) gramos, lo cual fue ratificada por la Experto, por lo que quedó demostrado el cuerpo del delito y sin duda alguna, se le otorga valor probatorio al ser vinculado lo expresado con el testimonio de los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, quienes señalaron que le incautaron al acusado unos envoltorios de presunta cocaína.
2.- Declaración del EXPERTO TTE. ACOSTA GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL, actualmente destacado en la División de Física del Laboratorio de Criminalística Científica y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana N° 35 del estado Apure, con un tiempo de servicio de 1 año, como experto, quien practico el Reconocimiento Técnico N° LCCT35:00363 de fecha 14 de febrero de 2024y (sic) previo juramento de ley expuso:
Si, lo reconozco, me permite la experticia por favor, se le realizó a un bolso tipo colgante, rojo con negro, sin marcas visibles, se le realizo un estudio minucioso, se constato que es un bolso tipo bandolero, rojo y negro, con bolsillo principal, posee un sistema de tirantes que funge como colgadero, con dos abrazaderas, esta evidencia estaba en buen estado de conservación, es todo…
…De la presente declaración se dejó constancia que el experto reconoció su contenido y firma, aunado al hecho que dicha prueba fue incorporada por su lectura y que el funcionario hizo sus exposiciones en forma oral, habiéndolo interrogado los representantes de las partes del proceso, sin embargo se evidencia que dicho reconocimiento técnico fue practicado a un bolso tipo colgante de color rojo y negro, sin marcas visibles, siendo según las deposiciones de los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, lo cargaba el ciudadano WLEIDERSON WUILFRAN NIEVES GARCÍA… quien no es la persona que está siendo juzgado en la presente causa, por cuando (sic) el mismo ya reconoció los hechos y le fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23-4-2024, por lo que esta prueba no determina la responsabilidad del acusado, así como su inocencia, y como consecuencia de ello no se le da ningún valor.
3.- Funcionario OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley expuso en el presente debate, así:
“eso fue el 10 de febrero en horas de la madrugada, estábamos realizando patrullaje por el tamarindo, avistamos a los muchachos, se le hizo la revisión y se le incauto (sic) una sustancia, se traslado al comando y se le hizo las diligencias correspondientes, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento como jefe de la comisión, donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… que en dicha oportunidad se encontraban en horas de la madrugada del día 10 de febrero, en labores de patrullaje por el Tamarindo, avistaron a dos ciudadanos entre ellos el acusado de autos, le dieron la voz de alto, los funcionarios Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, procedieron a revisar a los mismo, y se logró colectar en el bolsillo del acusado, una sustancia tipo cocaína, lo que, lo vincula con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024,y con los dichos del resto de los funcionarios actuantes Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Funcionario OFICIAL JESÚS MORENO, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley expuso en el presente debate, así:
“Eso fue el día 10 de febrero, la comisión iba al mando del oficial Parra Lanyoner y otros funcionarios actuantes, con la finalidad de hacer el recorrido por el tamarindo, específicamente se lograron avistar a dos ciudadanos, el oficia (sic) Lanyoner le dio la voz de alto, para hacer la inspección a dichos ciudadnos (sic), en ese momento yo hice resguardo del perímetro, y Segovia Miguel y Galeano le hicieron la inspección a los mismos, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… que el día 10 de febrero la comisión iba al mando del OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER, y otros funcionarios actuantes, con la finalidad de hacer un recorrido por el Tamarindo, avistaron a dos ciudadanos, el Oficial Laylloner, les dio la voz de alto, para hacer la inspección a dichos ciudadanos, que él se encargó de hacer el resguardo de la zona, y los funcionarios Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, le hicieron la inspección a los mismos, este funcionario a preguntas formuladas, señaló que fue colectado dos tipos desustancias, (sic) a saber cocaína y crispy, y que tales hechos se suscitaron a las 02:00 horas de la mañana; lo que vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del Oficial(CPNB) Jefe Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
5.- FuncionarioOFICIAL (sic) JULIO GALEANO, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley, expuso en el presente debate, así:
“El sábado 10 de febrero, en la calle Sánchez Olivo, a las 2am, cerca de la licorería, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, en el sitio del tamarindo, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… el día 10 de febrero, a eso de las 02:00, horas de la mañana en la calle Sánchez Olivo, cerca de la licorería, que a preguntas formuladas indico (sic) que la comisión estaba integrada por seis funcionarios incluyéndolo, y fue especifico (sic) en señalar que al ciudadano WILLIAM NIEVES, identificado como ciudadano uno, se le incauto (sic) cinco envoltorios de presunta droga en el bolsillo, que igualmente señalo que él fue el funcionario incautador y actuante, que no portaban teléfonos para el momento, y que salieron rápido de la zona por considerar el sector peligroso considerando la hora; lo que vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
6.-Funcionario OFICIAL SEGOVIA MIGUEL, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
“el día 10 de febrero, se conformo (sic) una comisión al mando del oficial Parra Lanyoner, en el marco de carnavales seguros, se le dio la voz de alto a dos ciudadanos, se le hizo una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautamos la sustancia y nos retiramos al comando…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… indicando que el día 10 de febrero, se conformó una comisión al mando del Oficial Parra Lanyoner, en el marco de Carnavales Seguros, se le dio la voz de alto a dos ciudadanos, se le hizo una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando una sustancia y se retiraron al Comando, que a preguntas formuladas indicó que la comisión estaba integrada por seis funcionarios incluyéndolo, que la hora de la detención fue a las 02:00 am, y fue especifico en señalar que su función fue incautador, y que él, le incauto (sic) al ciudadano WILLIAM, cinco envoltorios de presunta droga; lo que igual vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (sic) (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Julio Galeano, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
7.- funcionario (sic) OFICIAL JULIO GALEANO, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario que practicó la Inspección Técnica de fecha 10-02-2024, previo juramento de ley, se le coloca a la vista inspección técnica de fecha 10-02-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que si la reconoce y en consecuencia, expuso en el presente debate, así:
“Tomamos las gráficas del sitio del suceso, para realizar un sitio exactamente donde fue la aprehensión del ciudadano, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… y que igualmente practico Inspección Técnica de fecha 10-02-2024, al sitio del suceso, indicando a preguntas formuladas, las características del sitio del suceso; trátese de una calle de doble dirección en una vía pública, de fácil acceso, que al momento de la inspección estaba oscuro, y que al momento de la aprehensión el material de interés criminalístico fue colectado, y que en la inspección solo se deja constancia de las características del sitio del suceso, que cuando efectuaron la aprehensión no portaba teléfono, pero que posteriormente regresó y fijo fotográficamente el sitio donde se produjo la aprehensión. De ésta prueba se evidencia que fue el lugar donde ocurrió la detención del acusado a los fines de ser revisado, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el monto que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, dicha inspección técnica puede ser corroborada por los dichos de los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, y la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, por lo que se le da pleno valor probatorio.
8.- funcionario (sic) OFICIAL (CPNB), LA CRUZ JOSÉ, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024 y a su vez fungió como funcionario que practicó la inspección técnica de fecha 10-02-2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley,a (sic) su vez, se le coloca a la vista inspección técnica de fecha 10-02-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expuso en el presente debate, así:
“si, la reconozco, el procedimiento se efectuó el día sábado 10 de febrero, se conformo (sic) comisión policial de 6 funcionarios, con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana en la zona motivado al plan de carnavales seguros, siendo las 2am, nos encontrábamos en el Tamarindo, calle Sánchez Olivo, avistamos dos ciudadanos, quienes vestían uno de franela de color azul y bermuda de color rojo, el otro tenía un bolso tipo colgante de color rojo, franela azul y pantalón azul, el oficial Lara Jhon le da la voz de alto, tratamos de contar con la presencia de testigos en la zona pero fue infructuosa por la hora, allí procede Julio Galeano y Segovia Miguel a realizarle la revisión de persona donde le incautan la presunta sustancia tipo cocaína y al otro ciudadano el bolso contentivo de la droga tipo Cripy, una vez aprehendidos, por la hora trasladamos a los ciudadanos detenidos directamente al comando, acto seguido a las 03:30am procedimos a realizar la inspección técnica, en un lugar de vía pública, al norte un abasto conocido con el charro, al sur una vivienda domiciliaria, al este la Calle Sánchez Olivo y al oeste queda el barrio el calvario, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… quien tuvo participación no solo como funcionario actuante en el procedimiento, si no como experto, pues practico (sic) inspección técnica de fecha 10-02-2024, al sitio del suceso, fue claro dicho funcionario al indicar que en principioreconocíael (sic) contenido y firma respecto a la InspecciónTécnica (sic), y a su vez relato primero como fue la actuación en el procedimiento indicando que se efectuóel (sic) día sábado 10 de febrero, que para dicha fecha se conformó una comisión policial de seis (6) funcionarios, con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana en la zona motivado al plan de carnavales seguros, y siendo las 2:00 horas de la mañana, se encontraban en el Tamarindo, calle Sánchez Olivo, y avistaron a dos ciudadanos, quienes vestían uno de franela de color azul y bermuda de color rojo, el otro tenía un bolso tipo colgante de color rojo, franela azul y pantalón azul, le dan la voz de alto, logran colectar una sustancia ilícita de presunta cocaína y crispy (sic) para el momento, identifica por el nombre a uno de los detenido, a saber William Nieve, quien es el acusado en la presente causa, trataron de contar con la presencia de testigos en la zona pero fue infructuosa por la hora, que fueron los funcionarios Julio Galeano y Segovia Miguel, los que procedieron a realizarle la revisión de persona donde le incautan la presunta sustancia tipo cocaína, y al otro ciudadano el bolso contentivo de la droga tipo Cripy, y una vez aprehendidos, por la hora los trasladaron directamente al Comando; que posteriormente siendo las 03:30am procedieron a realizar la Inspección Técnica, en un lugar, y dejar constancia que se trataba de una vía pública, al norte un abasto conocido con el charro, al sur una vivienda domiciliaria, al este la Calle Sánchez Olivo y al oeste queda el barrio el calvario; lo que igual vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado. Que igualmente de la Inspección técnica practicada por el funcionario, de dicha prueba se evidencia donde fue el lugar que ocurrió la detención del acusado a los fines de ser revisado, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el monto que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, dicha declaración del funcionario e inspección técnica puede ser corroborada por los dichos de los lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del Oficial Jefe (CPNA) Parra Laylloner Oficial (CPNB) Segovia Mifuel, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Julio Galeano, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
9.- funcionario (sic) OFICIAL JHON STEEVEN LARA AGUILAR, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento deleyy (sic) expuso en el presente debate, así:
…Eso fue el día sábado 10 de Febrero, aproximadamente a la 1am, se conformo (sic) la comisión al mando del Oficial Parra Lanyoner, nos conformamos para ir al Sector (sic) El Tamarindo, en el marco de carnavales seguros, un vez en la zona se avista a dos ciudadanos que aceleraron su paso, mi persona les da la voz de alto, y les dije a viva voz que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mis compañeros Julio Galeano y Segovia Miguel les hicieron la revisión corporal y yo resguarde el perímetro, era tarde y era peligroso, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… señalo (sic) que fue el día sábado 10 de febrero, aproximadamente a la 01:00 am, que se conformó la comisión en el marco de carnavales seguros, al mando del Oficial Parra Lanyoner, y se trasladaron al sector El Tamarindo, una vez en la zona se avista a dos ciudadanos que aceleraron su paso, y les dan la voz de alto, y les indican a viva voz que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión esta que fue practicada por compañeros Julio Galeano y Segovia Miguel, que él se encargó de resguardar el perímetro, porque era tarde y era peligroso. Importante es considerar que a preguntar (sic) formuladas por el Ministerio Público y la defensa en principio el funcionario indica que no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo señala que se hizo el reporte de la detención de dichos ciudadanos por cuanto les fue colectada una sustancia de presunta droga; lo que igual vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del Oficial Jefe (CPNB) Parra LayllonerOficial (sic) (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, Oficial Oficial (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Julio Galeano, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De las pruebas testimoniales de la defensa
10.- Declaración del ciudadano SANTIAGO JOSÉ SILVA, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
“Yo estaba por el tamarindo, frente a la licorería bébete una más, estaba bebiendo allí, de repente paso el ciudadano William con otro en una moto, doblaron hacia a la avenida unos ciudadanos los agarraron y lo pararon en un carro blanco, los montaron en un carro blanco, se los llevaron, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, exponeP (sic): ¿Buenos días Santiago, puedes indicar al tribunal el día la hora y la fecha en que ocurrieron estos hechos? R: El día, cerca de las 12 de la mañana, el 10 de febrero, el día de verdad que no recuerdo, P: ¿puedes indicar el lugar donde se encontraba ud (sic)? R: Frente a la licorería, P: ¿qué actividad realizaba en ese momento? R: Estaba bebiendo con unos chamos, P: ¿había presencia de otras personas? R: Cerca de nosotros, nosotros nada más, P: ¿quiénes eran esas otras personas? R: Unos chamos, P: ¿recuerda los nombres? R: Claro por sobre nombre, pipo, rio, estaba yo y estaba un chamo que llego allí, conocido mío no era, P: ¿conoces a Willian de vista y trato? R: Si, P: ¿los (sic) funcionarios que andaban en un vehículo blanco, los recuerdas? R: dos en un carro blanco, solo alcance a ver a dos que los montaron en el carro, P: ¿recuerdas las características del vehículo? R: Estaba retirado, estaba oscuro, lo montaron yo tampoco iba a ir allá, estaba oscuro y retirado, P: ¿lograste oír que le dijeron los funcionarios? R: Para mí lo montaron, P: ¿observaste si los revisaron? R: Yo vi que los montaron a empujones, se fueron, no más preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P (sic): ¿Buenos días Señor Santiago, ud (sic) hizo mención que se lo llevan en un carro blanco, como andaban vestidos? R: De civil, P: ¿a ud (sic) le consta que son funcionarios? R: Yo los vi de civil, no me consta, P: ¿me puede decir a qué hora ocurrió eso? R: De 11:30 a las 12am.Seguidamente el Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas:P (sic): ¿Cuántos años tiene ud (sic)? R: 49, P: ¿a qué se dedica? R: Soy herrero, P: ¿el trabajo suyo es con soldadura? R: Si, P: ¿ud (sic) usa lentes? R: Para leer, P: ¿ud (sic) indica en su declaración que estaba frente a la licorería bébete una más, que hacia allí? R: Tomando, P: ¿recuerda la hora en que llego a tomar? R: Desde temprano, las 8, P: ¿8 de que, de la mañana o de la noche?, R: 8pm, P: ¿a que (sic) hora observo (sic) que se llevaron al señor William? R: Cerca de la 11:30pm, P: ¿recuerda de donde se lo llevaron? R: En la avenida al frente de kiosko blanco, P: ¿estaba iluminado? R: No, P: ¿qué logro observar? R: El salió con otro ciudadano cuando doblan los paran, los bajan y los montan en el carro, P: ¿después que ocurrió eso, siguió allí? R: Si, cerquita de las 2am, P: ¿de (sic) dónde conoce al señor William? R: El (sic) vive por allá, P: ¿cuánto (sic) tiempo tiene conociéndolo? R: Coño, como 30 años, P: ¿como (sic) ha sido su relación con él? R: Bien, nunca hemos tenido problemas, P: ¿es su amigo? R: Si, tengo 30 años conociéndolo, es todo
El ciudadano SANTIAGO JOSÉ SILVA, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que él estaba por El Tamarindo, frente a la licorería bébete una más, estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, y que paso (sic) el ciudadano William con otro ciudadano en una moto, doblaron hacia a la avenida y unos ciudadanos lo pararon en un carro blanco, los montaron y se los llevaron, que a preguntas formuladas dicho ciudadano señala que eso ocurrió siendo las 12:00 horas de la mañana del día 10 de febrero, solo indica que observo (sic) cuando lo detuvieron, sin indicar más nada, razón por la que considerando lo expuesto por dicho ciudadano, si bien es cierto presencia la detención, no es menos cierto que al analizar el testimonio se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… pues su apreciación al momento de que ocurrieron los hechos solamente reflejan la detención del acusado de autos sin más detalles determinantes, razón por la cual no es valorada la presente testimonial.
11.- Declaración del ciudadano WILLIAMS PÉREZ CASTILLO, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
“Eso fue el 10 de febrero, incluso yo estaba tomando con el señor William, iba y venía, nos tomábamos unos tragos y salía, Salí (sic) como a las11:30am, que allí la gente salió a ver, habían un carro blanco, lo montaron a él, eso estaba oscuro, la luz no la habían puesto, eso fue todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P: (sic) ¿Señor William, puede indicar al Tribunal el día y la hora? R: Como te explique yo iba y venía, P: ¿la ubicación de donde los detuvieron? R: Por la av. Sánchez Olivo, al frente de la licorería de pacheco, P: ¿cómo se llama la licorería? R: Bébete una más, P: ¿qué hacían allí? R: Yo Salí (sic) cuando el bululú de la gente, en la esquina, no sé si has ido al estacionamiento, yo iba y estaba tomando, iba y venía Salí, P: ¿había alguien más? R: Por allí salió un gentío cuando eso, P: ¿la hora la recuerdas? R: 11:30pm, P: ¿Indicaste que había un vehículo blanco, cuantos funcionarios habían? R: dos, P: ¿lograste observar cuando lo detienen? R: Claro en el bululú, ellos forcejearon, P: ¿lograste observar si lo revisaron? R: No, ellos los subieron a la fuerza personas civiles, antes de que yo llegara, P: ¿recuerdas las características del vehículo? R: Un carro blanco de paseo, así como el Fiat, P: ¿qué tiempo conoces al señor William? R: Vecino de crianza, P: ¿anteriormente había pasado el señor William por una situación como esta? R: No, su hermano juega básquet, el (sic) fue quién me busco para ser testigo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P: (sic) ¿cómo andaban vestidos? R: De civil, no recuerdo bien eso estaba oscuro, P: ¿cómo sabe ud (sic) que son funcionarios? R: Ese otro día ya estaba en la DIE, P: ¿a ud (sic) le consta que las dos personas que se llevaron al señor Williams son funcionarios? R: Si, P: ¿cómo le consta? R: Porque se lo llevaron, P: ¿para ud (sic) es suficiente constancia rumores de la vecindad? R: Si, todo el mundo lo rumoraba, es todo…Seguidamente el Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas:P: (sic) ¿señor Williams donde vive? R: Tamarindo, Sector III, P: ¿conoce al Señor Williams? R: Desde que tengo consciencia, el (sic) es mayor que yo, es vecino, yo le compraba carne y me vendía fiao (sic), P: ¿ud (sic) presencio la detención del ciudadano William? R: En el momento no, después si, del bululú, P: ¿no logró observar si le revisaron algo? R: No, llegue (sic) tarde, rumoraban los vecinos que lo montaron a la fuerza, yo vine porque me pidieron el favor, es todo…”
El ciudadano WILLIAMS PÉREZ CASTILLO, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que los hechos se suscitaron el 10 de febrero, que él estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano William, y según sus dichos él iba y venía, se tomaba unos tragos y salía, y como a las11:30 (sic), salió a ver, y habían (sic) un carro blanco, donde lo montaron, que estaba oscuro, es decir que no habían puesto la luz en el sector, importante es señalar que dicho testigo a preguntas formuladas indico (sic) que el (sic) conoce al acusado desde que tiene conciencia, que es su vecino, sin embargo no logró observar si lo revisaron, que el (sic) llego (sic) tarde y no presencio (sic) la detención del ciudadano WILLIAM NIEVES; razón por la que considerando lo expuesto por dicho ciudadano, en el sentido que no logró presenciar el momento de la aprehensión, que el (sic) salió después de haber ocurrido la misma, es por lo que este tribunal al analizar el testimonio se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL…si bien es cierto tuvo conocimiento de los hechos donde resultare detenido el ciudadano acusado no es menos cierto que, en relación a la aprehensión del mismo nada pudo percibir, es decir que no tuvo constatación directa de los hechos que hoy son objeto de debate, razón por la cual no es valorada la testimonial.
12.- Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO DUARTE, quien es testigo de la defensa, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
“Eso fue en la licorería del tamarindo, tomate una más, estábamos allí tomando, entonces llego un carro allí blanco y se estacionó al frente, como a una cuadra, entonces el señor William sale y estaban unos señores vestidos de civil, llegan y lo llaman y se para, entonces se ponen a hablar allí y se montan, forcejean con él y se montan, su hijo estaba con él y se monta, su hijo sale corriendo y lo montan también, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P: (sic) ¿por favor indique el tribunal la hora, lugar y día de los hechos? R: El 10 de febrero, era tardecita ya, era de noche, P: ¿indique el lugar por favor? R: en el tamarindo, cerca de la licorería, P: ¿qué hacía allí en la licorería? R: Tomándome una cerveza, P: ¿habían (sic) otras personas? R: Si, P: ¿Quiénes eran? R: Chuo así le dicen, puro por sobrenombres, care e´ sol, habían varios, es un sitio que se la pasa jugando domino, P: ¿recuerda las características del carro? R: Vi que era un carro blanco, no vi el modelo, P: ¿cuántas personas bajaron del carro? R: 3 o 4, P: ¿qué hicieron esas personas? R: Llegaron y estaban estacionados, el llego y se monto (sic) en la moto, le dieron la voz de alto y lo montaron, P: ¿lograste observar si lo revisaron? R: No, lo montaron ajuro (sic) en el carro, P: ¿conoces al ciudadano William? R: Si, desde que tiempo? R: Yo lo conozco porque es del barrio es contemporáneo conmigo, P: ¿tienes conocimiento si anteriormente el Ciudadano Williams ha estado detenido? R: no, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P: (sic) ¿puede indicar la hora en que ocurrieron los hechos? R: Como a las 09pm, P: ¿se encontraba compartiendo con los detenidos? R: No, yo llegue tomando y estaba aparte, es todo...Seguidamente el Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas:P: (sic) ¿a qué hora llegó al sitio de la licorería? R: Como a una hora, P: ¿qué hacia (sic) usted allí? R: tomando cerveza, P: ¿a qué se dedica usted? R: Yo trabajo construcción, trabajo marmolería, conoce al señor Williams? R: Si, P: ¿cuánto tiempo tiene conociéndolo? R: Toda la vida, a la familia, el (sic) es del mismo barrio, P: ¿cómo ha suido su relación con él? R: Es conocido, de amistad, es todo…”
El ciudadano CARLOS EDUARDO DUARTE, es testigo promovido por la defensa, y es claro en señalar que los hechos se suscitaron el 10 de febrero, que él estaba ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas), que él estaba aparte de donde se encontraba el ciudadano WILLIAM NIEVES, a quien conoce de toda la vida, que observó cuando llegó, y observó un carro blanco, en el cual lo montaron, pero no logro (sic) observar si lo revisaron o no, razón por la que considerando lo expuesto por dicho ciudadanoen (sic) el sentido que solo observo (sic) que montaron al imputado en un vehículo color blanco, no indicando algún otro detalle al respecto, por lo que al analizar el presente testimonioy (sic) concatenado con el testimonio del ciudadano SANTIAGO JOSÉ SILVA, se evidencia que el mismo no aporta elementos probatorios para demostrar hechos delictivos que culpen o exculpen al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… pues su apreciación al momento de que ocurrieron los hechos solamente reflejan la detención del acusado de autos sin más detalles determinantes, razón por la cual no es valorada la testimonial.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
13.-Declaración del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… en condición de acusado, a quien se le identificó plenamente, y expuso en el presente debate, así:
“Yo me encontraba ese día tomando en la licorería, allí estaba desde las 4 y estuve hasta las 09:30am, me tome una cacha de cerveza, allí andaban ellos, dando vueltas y yo estaba tomando con otro policía, cuando salimos a dar una vuelta ellos llegaron y me apuntaron, este es un 97, así como ellos hablan, a mí se me arrima uno y me pide la cedula (sic) y allí me agarro (sic) por los pies, allí venia mi hijo corriendo, y llegaron y nos metieron también, son 3 testigos que van a venir, allí me llevaron, no que yo me comenzaron a pedir real, me estaban pidieron 2mil $, ellos tenían que grabar y no lo hicieron, ellos no hicieron nada de eso, yo los conozco a ellos, yo les daba carne, todos los conozco, entonces no se (sic) que (sic) les paso (sic), se pusieron locos, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos…P: ¿indique la hora en que ocurrieron los hechos? R: 10:30pm, P: ¿indique la dirección? R: En la Sánchez Olivo, P: ¿con quién estabas? R: Con unos amigos que viven cerca, que viven por la vereda y la licorería, P: ¿ud (sic) manifiesta que estaba tomando con un policía, como se llama? R: Robert Hernández, ese lo busque (sic) yo para que viniera, el (sic) no quiso ir, los reales se perdieron, P: ¿qué le manifestaron los funcionarios cuando lo abordaron? R: Se bajaron y me apuntaron, es un 97, empezó a pelear, uno me pidió la cedula (sic) y el otro me agarro (sic) por el pie, entonces mi hijo fue el único que corrió a meterse y lo metieron también, allá comenzamos a pelear, P: ¿ud (sic) manifiesta que conoce a los funcionarios que lo abordaron, Como los conoce? R: Ellos siempre iban a la carnicería, P: ¿dónde queda la carnicería? R: Vía los centauros, cerca de la antena, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos… P: ¿puede indicar al tribunal el día, la hora y el lugar? R: El viernes, dos días antes de lunes y martes de carnaval, P: ¿le puedes indicar al tribunal que hacía tiempo antes de la aprehensión? R: Estaba bebiendo aguardiente, P: ¿cuántas personas habían allí? R: Como 15 personas, tomando conmigo, P: ¿puedes indicar al tribunal los nombres que recuerdes? R: William castillo, Santiago, Alex, y los otros los conozco por apodo, P: ¿a qué te dedicas? R: Trabajo con mis hermanos, yo me dedico a compara (sic) ganado y cochino, se los mato y se los dejo, P: ¿tenia (sic) alguna situación de rencilla con estos funcionarios? R: Uno de ellos me debía una plata, P: ¿puedes indicar al tribunal la cantidad y el nombre? R: 1500$ pero no es de ese cuerpo, es de un carajo que se la pasa con ellos, es todo…”
Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado…
…Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… se evidencia la fecha en que ocurrieron los hechos, más no es posible adminicular con otro órgano de prueba, razón por la cual su testimonio no es valorado como plena prueba en virtud de que no aporta probanza para determinar su inocencia en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALESaportadas (sic) por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 10/02/2024 suscrita por los funcionarios LA CRUZ JOSÉ y JULIO GALEANO, adscrito a todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, Inserta al folio cinco (5), de la pieza I de la causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 22-7-2024.
A esta prueba documental se le da pleno valor probatorio, por cuanto refleja y describe el lugar donde fue aprehendido el ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… Dejando constancia de las características del sitio, lo que hace corroborar con los dichos de los expertos LA CRUZ JOSÉ Y JULIO GALEANO, y demás funcionarios actuantes a saber Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL en la comisión del delito de endilgado por el Ministerio Publico.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, DE FECHA 10/02/2024, suscrita por los funcionarios JULIO GALEANO, adscrito a todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, Inserta (sic) al folio diecisiete (17), de la pieza I de la causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 22-7-2024.
Esta prueba documental refleja y describe que la sustancia colectada fue resguardada bajo cadena de custodia CPNB-ENSA-DIE-AP-0497-2024, en la sala de evidencia de la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que la sustancia allí asegurada corresponde a la colectada al ciudadano WLEIDERSON NIEVES, persona a la cual no se le sigue el presente juicio, por cuanto el mismo reconoció los hechos en la audiencia preliminar, y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual no se le da valor probatorio.
3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, DE FECHA 10/02/2024, suscrita por los funcionarios SEGOVIA MIGUEL, adscrito a todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, Inserta al folio dieciocho (18), de la pieza I de la causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 22-7-2024.
Esta prueba documental refleja y describe que la sustancia colectada fue resguardada bajo cadena de custodia CPNB-ENSA-DIE-AP-0497-2024, en la Sala de Evidencia de la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que la sustancia allí asegurada corresponde a la colectada al ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL, que es la persona que está siendo juzgada en el presente juicio. Que tal aseguramiento se realizó para la posterior practica de experticia química, de esta manera guarda relación lo señalado en acta de aseguramiento con la experticia química realizada por la experta, para llegar a demostrar que lo incautado que se encontraba en los envoltorios era la cantidad de 106 grs, de COCAÍNA, este medio de prueba concatenado con la declaración de la experto MARYURI ARANGUREN, y la de los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, hace considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En razón a ello se le da pleno valor probatorio.
4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LCCT35: 0063, de fecha 14-2-2024, SUSCRITA (sic) POR (sic) EL (sic) experto TTE. ACOSTA GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL, Adscrito (sic) a la División Física del Laboratorio Criminalística Científica y Tecnológica de la Guardia Nacional Bolivariana N°35 del estado Apure, la cual se encuentra inserta al folio 97 al 101 de la PIEZA I, de la presente causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 22-7-2024.
De esta prueba documental incorporada se refleja y describe la evidencia recolectada y suministrada, siendo este equipo tipo BOLSO COLGANTE DE COLOR ROJO Y NEGRO SIN MARCA APARENTE, bolso este que según la deposición de los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, lo portaba el ciudadano WLEIDERSON NIEVES, persona a la cual no se le sigue el presente juicio, por cuanto el mismo reconoció los hechos en la audiencia preliminar, y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual no se le da valor probatorio.
5 (sic) EXPERTICIA: QUÍMICA BOTÁNICA N° 013, de fecha 16-02-2024, suscrita por la experto MARYURI ARANGUREN… Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual se encuentra inserta en el folio 15 de la Primera pieza I, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 22-7-2024 (sic)
Con la presente prueba documental se logró evidenciar el cuerpo del delito, al lograr determinarse quela (sic) sustancia incautada resulta ser una sustancia estupefaciente conocida como COCAÍNA, con un peso de ciento seis (106 grs) gramos, y con un alto porcentaje de pureza como lo es un 72 %,en razón a ello se le otorga valor probatorio al ser vinculada la misma, con lo expresado por los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, experticia que fue incorporada por su lectura, siendo ratificada por la experta, lo que en consecuencia determina en definitiva que, la sustancia que ocultaba el ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… resulto (sic) ser ciento seis (106) gramos de COCAÍNA…
…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y con respecto al acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… se evidencia que, el día 10 de febrero del año 2024, los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) PARRA LAYLLONER, OFICIAL (CPNB) LACRUZ JOSE, OFICIAL (CPNB) LARA JHON, OFICIAL (CPNB) MORENO JESUS, OFICIAL (CPNB) JULIO GALEANO, OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL, todos adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica DIE- APURE, realizaban labores inherentes a su servicio en la urbanización Los Tamarindos del Municipio San Fernando, todo ello con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana enmarcado en el Plan Carnavales seguro 2024, con la finalidad de disminuir el índice delictivo que afecta a los residentes del mencionado sector, es por lo que al llegar, los funcionarios específicamente en la calle Sánchez Olivo del prenombrado sector, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada a pocos metros de la reconocida licorería “BEBETE UNA MAS”, logran avistar a dos (2) ciudadanos con las siguientes características, el primero de ellos hombre, de test morena, contextura gruesa de aproximadamente 1.60 mts de altura cabello negro, quien vestía para el momento franela de color azul oscuro, bermuda tipo short de color rojo y el ciudadano, quien resultó ser WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… y el segundo ciudadano, hombre de test morena, contextura delgada de aproximadamente 1.65 cm de altura, cabello negro, quien vestía para el momento franela de azul claro, pantalón de azul prelavado zapatos de color azul, quien resultó ser WLEIDERSON NIEVES, los mismo al notar la presencia de la comisión policial optan por tomar una actitud sospechosa acelerando su paso al caminar , (sic) es por ello que proceden a darle la voz de alto indicándole a los ciudadanos que se detuvieran, procediendo los funcionarios a descender de la unidad, realizando un despliegue táctico en el lugar para así resguardar el perímetro, en ese mismo orden el OFICIAL (CPNB) LARA JHON les participa a los ciudadanos que serán objeto de una inspección corporal amparados de acuerdo a lo establecido en la ley, indicándole de igual forma si poseían algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera a lo que los mismo (sic) respondieron no poseer nada, así mismo los funcionarios procedieron a ubicar a testigos que presenciara las actuaciones que se estaban desarrollando, pero por tratarse de altas horas de la noche, y estar sin iluminación la zona, fue infructuosa la presencia de testigos, de seguida el OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL, procedió a practicarle al ciudadano WILLIAMS NIEVES… la respectiva inspección corporal logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo de la bermuda cinco (5) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, también logro incautar en su bolsillo derecho un TELÉFONO CELULAR COLOR AZUL MARCA XIAOMI, MODELO REDMI9, LÍNEA MOVILNET, IMEI I: 869244058639984, IMEI 2: 869244058639992, en ese mismo orden procede el oficial (CPNB) Galeano Julio a practicar la inspección corporal al segundo ciudadano a saber WLEIDERSON NIEVES logrando incautarle en el interior de un bolso colgante de color rojo que el mismo poseía para el momento la inspección corporal: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de color verde pardizo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado (Cripy) también se le logro (sic) incautar en el bolsillo derecho del pantalón un TELÉFONO COLOR MORADO MARCA INFINIX NOTE 10 MODELO INFINIX X639, IMEI 1: 354250794063092 Y IMEI 2: 354250794063092, en razón a tal actuación los ciudadanos procedieron a ser identificado como WILLIAMS RADAEL NIEVES RANGEL… y NIEVES GARCIA WLEIDERSON WUILFRAN… y siendo las 2:30 horas de la madrugada procedieron a darle lectura sobre sus derechos como imputados y les informaron que se encontraban detenidos por la presunta comisión de un delito contemplado en la ley Orgánica de Drogas. Que la sustancia incautada al ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… luego de ser asegurada por los funcionarios actuantes, le fue practicada por la DRA. MARYURY ARANGUREN… Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, EXPERTICIA: QUÍMICA, BOTÁNICA N° 013, en fecha 16 de febrero de 2024, arrojando como resultado que dicha sustancia resulto ser COCAÍNA clorhidrato, con un peso de ciento seis (106) gramos, y con un 72% de pureza. Estos son los hechos que estima quien aquí decide, como acreditados.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a el (sic) ciudadano: WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.
En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo a los medios probatorios incorporados, que el acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo a sabiendas de que la sustancia que cargaba en el interior del bolsillo de su pantalón era denominada “droga”.
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada a saber debe exceder de lo dispuesto del artículo 149 de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… en el bolsillo de su pantalón consistía en cinco (5) envoltorios,con un peso de ciento seis (106) gramos de COCAINA (…) razón por la cual, se logra determinar la responsabilidad penal del encausado en los hechos suscitado en fecha 10-02-2024.
En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad al ciudadano acusado respecto del delito que se le endilga.
Que la Defensa Pública en sus conclusiones, alegó que existía duda razonable, al exponer según su criterio contradicción en las deposiciones de los funcionarios; sobre este particular se debe tener claro que, cuando se habla de duda razonable, la misma está relacionada directamente con la razón y el sentido común, que es aceptable cuando no existen evidencias claras de la existencia, comisión del delito o la participación del imputado en el mismo. En el presente juicio fueron evacuados el total de los órganos de pruebas, constatándose con ello que se realizó una actividad probatoria normal, apegada a las reglas del juicio oral y público y que, con los medios de prueba legalmente incorporados en el debate, es clara la apreciación de quien aquí decide y no dejan dudas en el ánimo de quien aquí administra justicia, en relación a la culpabilidad del acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… por consiguiente, no le asiste la razón al defensor público en su planteamiento.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.624, es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público,considerando (sic) indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se les acusa.
Igualmente, de la declaración de los funcionarios actuantes a saber Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, expertos a saber DRA. MARYURY ARANGUREN… adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, JULIO GALEANO Y SEGOVIA MIGUEL, se pudo observar que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los funcionarios y expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusadoWILLIAM (sic) RAFAEL NIEVES RANGEL… la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, (sic) encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho…
*
En relación al análisis valorativo realizado por el A-quo en el fallo impugnado sobre las pruebas evacuadas durante el contradictorio, éste dejó claramente expresado que fueron contestes todos los funcionarios actuantes durante el procedimiento policial donde ocurrió la aprehensión del acusado William Rafael Nieves Rangel, respecto a la fecha cuando ocurrieron los hechos, así como el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 10 de Enero de 2024, aproximadamente a las 2:00 am, donde se le incautó la cantidad de cinco (05) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que resultó ser de acuerdo a la experticia practicada posteriormente cocaína, procedimiento practicado en la Urbanización Los Tamarindos, Municipio San Fernando, específicamente en la Avenida Sánchez Olivo, cercano a una Licorería identificada como “Bebete Una Mas”. Procedimiento practicado al momento en que se realizaba un dispositivo de seguridad por el Plan de Carnavales 2024, aproximadamente a la 1:00 am. Comisión que al observar la presencia de dos sujetos estos adoptaron una actitud sospechosa, y al ser interceptados resultó que los mismos al ser revisados se les incautó en sus ropas sustancias ilícitas, tal y como así lo explicaron los funcionarios al momento de deponer en el debate oral y público. Una vez que se realizó el trámite policial correspondiente, los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a los detenidos hacia el comando policial, realizando la correspondiente llamada a la Fiscal 15° del Ministerio Público informándole sobre el resultado del procedimiento.
Estos hechos fueron ratificados en el debate por las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Oficial Jefe Parra Laylloner, Oficial Jesús Moreno, Oficial Julio Galeano, Oficial Segovia Miguel, Oficial La Cruz José, Oficial Jhon Steeven Lara Aguilar, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes fueron contestes en afirmar lo siguiente:
...3.- Funcionario OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley expuso en el presente debate, así:
“eso fue el 10 de febrero en horas de la madrugada, estábamos realizando patrullaje por el tamarindo, avistamos a los muchachos, se le hizo la revisión y se le incauto una sustancia, se traslado al comando y se le hizo las diligencias correspondientes, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento como jefe de la comisión, donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… que en dicha oportunidad se encontraban en horas de la madrugada del día 10 de febrero, en labores de patrullaje por el Tamarindo, avistaron a dos ciudadanos entre ellos el acusado de autos, le dieron la voz de alto, los funcionarios Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, procedieron a revisar a los mismo, y se logró colectar en el bolsillo del acusado, una sustancia tipo cocaína, lo que, lo vincula con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024,y con los dichos del resto de los funcionarios actuantes Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Funcionario OFICIAL JESÚS MORENO, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley expuso en el presente debate, así:
“Eso fue el día 10 de febrero, la comisión iba al mando del oficial Parra Lanyoner y otros funcionarios actuantes, con la finalidad de hacer el recorrido por el tamarindo, específicamente se lograron avistar a dos ciudadanos, el oficia (sic) Lanyoner le dio la voz de alto, para hacer la inspección a dichos ciudadnos (sic), en ese momento yo hice resguardo del perímetro, y Segovia Miguel y Galeano le hicieron la inspección a los mismos, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… que el día 10 de febrero la comisión iba al mando del OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER, y otros funcionarios actuantes, con la finalidad de hacer un recorrido por el Tamarindo, avistaron a dos ciudadanos, el Oficial Laylloner, les dio la voz de alto, para hacer la inspección a dichos ciudadanos, que él se encargó de hacer el resguardo de la zona, y los funcionarios Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, le hicieron la inspección a los mismos, este funcionario a preguntas formuladas, señaló que fue colectado dos tipos desustancias, (sic) a saber cocaína y crispy (sic), y que tales hechos se suscitaron a las 02:00 horas de la mañana; lo que vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del Oficial(CPNB) Jefe Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
5.- FuncionarioOFICIAL (sic) JULIO GALEANO, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley, expuso en el presente debate, así:
“El sábado 10 de febrero, en la calle Sánchez Olivo, a las 2am, cerca de la licorería, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, en el sitio del tamarindo, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… el día 10 de febrero, a eso de las 02:00, horas de la mañana en la calle Sánchez Olivo, cerca de la licorería, que a preguntas formuladas indico (sic) que la comisión estaba integrada por seis funcionarios incluyéndolo, y fue especifico (sic) en señalar que al ciudadano WILLIAM NIEVES, identificado como ciudadano uno, se le incauto (sic) cinco envoltorios de presunta droga en el bolsillo, que igualmente señalo (sic) que él fue el funcionario incautador y actuante, que no portaban teléfonos para el momento, y que salieron rápido de la zona por considerar el sector peligroso considerando la hora; lo que vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
6.-Funcionario OFICIAL SEGOVIA MIGUEL, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, quien previo juramento de ley y expuso en el presente debate, así:
“el día 10 de febrero, se conformo (sic) una comisión al mando del oficial Parra Lanyoner, en el marco de carnavales seguros, se le dio la voz de alto a dos ciudadanos, se le hizo una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautamos la sustancia y nos retiramos al comando…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… indicando que el día 10 de febrero, se conformó una comisión al mando del Oficial Parra Lanyoner, en el marco de Carnavales Seguros, se le dio la voz de alto a dos ciudadanos, se le hizo una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando una sustancia y se retiraron al Comando, que a preguntas formuladas indicó que la comisión estaba integrada por seis funcionarios incluyéndolo, que la hora de la detención fue a las 02:00 am, y fue especifico en señalar que su función fue incautador, y que él, le incauto (sic) al ciudadano WILLIAM, cinco envoltorios de presunta droga; lo que igual vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del OFICIAL JEFE PARRA LAYLLONER Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (sic) (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Julio Galeano, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
7.- funcionario (sic) OFICIAL JULIO GALEANO, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario que practicó la Inspección Técnica de fecha 10-02-2024, previo juramento de ley, se le coloca a la vista inspección técnica de fecha 10-02-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que si la reconoce y en consecuencia, expuso en el presente debate, así:
“Tomamos las gráficas del sitio del suceso, para realizar un sitio exactamente donde fue la aprehensión del ciudadano, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… y que igualmente practico Inspección Técnica de fecha 10-02-2024, al sitio del suceso, indicando a preguntas formuladas, las características del sitio del suceso; trátese de una calle de doble dirección en una vía pública, de fácil acceso, que al momento de la inspección estaba oscuro, y que al momento de la aprehensión el material de interés criminalístico fue colectado, y que en la inspección solo se deja constancia de las características del sitio del suceso, que cuando efectuaron la aprehensión no portaba teléfono, pero que posteriormente regresó y fijo fotográficamente el sitio donde se produjo la aprehensión. De ésta prueba se evidencia que fue el lugar donde ocurrió la detención del acusado a los fines de ser revisado, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el monto que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, dicha inspección técnica puede ser corroborada por los dichos de los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, y la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, por lo que se le da pleno valor probatorio.
8.- funcionario OFICIAL (CPNB), LA CRUZ JOSÉ, funcionario (sic) OFICIAL (CPNB), LA CRUZ JOSÉ, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024 y a su vez fungió como funcionario que practicó la inspección técnica de fecha 10-02-2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley,a (sic) su vez, se le coloca a la vista inspección técnica de fecha 10-02-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expuso en el presente debate, así:
“si, la reconozco, el procedimiento se efectuó el día sábado 10 de febrero, se conformo (sic) comisión policial de 6 funcionarios, con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana en la zona motivado al plan de carnavales seguros, siendo las 2am, nos encontrábamos en el Tamarindo, calle Sánchez Olivo, avistamos dos ciudadanos, quienes vestían uno de franela de color azul y bermuda de color rojo, el otro tenía un bolso tipo colgante de color rojo, franela azul y pantalón azul, el oficial Lara Jhon le da la voz de alto, tratamos de contar con la presencia de testigos en la zona pero fue infructuosa por la hora, allí procede Julio Galeano y Segovia Miguel a realizarle la revisión de persona donde le incautan la presunta sustancia tipo cocaína y al otro ciudadano el bolso contentivo de la droga tipo Cripy, una vez aprehendidos, por la hora trasladamos a los ciudadanos detenidos directamente al comando, acto seguido a las 03:30am procedimos a realizar la inspección técnica, en un lugar de vía pública, al norte un abasto conocido con el charro, al sur una vivienda domiciliaria, al este la Calle Sánchez Olivo y al oeste queda el barrio el calvario, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… quien tuvo participación no solo como funcionario actuante en el procedimiento, si no como experto, pues practico (sic) inspección técnica de fecha 10-02-2024, al sitio del suceso, fue claro dicho funcionario al indicar que en principioreconocíael (sic) contenido y firma respecto a la InspecciónTécnica (sic), y a su vez relato primero como fue la actuación en el procedimiento indicando que se efectuóel (sic) día sábado 10 de febrero, que para dicha fecha se conformó una comisión policial de seis (6) funcionarios, con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana en la zona motivado al plan de carnavales seguros, y siendo las 2:00 horas de la mañana, se encontraban en el Tamarindo, calle Sánchez Olivo, y avistaron a dos ciudadanos, quienes vestían uno de franela de color azul y bermuda de color rojo, el otro tenía un bolso tipo colgante de color rojo, franela azul y pantalón azul, le dan la voz de alto, logran colectar una sustancia ilícita de presunta cocaína y crispy (sic) para el momento, identifica por el nombre a uno de los detenido, a saber William Nieve, quien es el acusado en la presente causa, trataron de contar con la presencia de testigos en la zona pero fue infructuosa por la hora, que fueron los funcionarios Julio Galeano y Segovia Miguel, los que procedieron a realizarle la revisión de persona donde le incautan la presunta sustancia tipo cocaína, y al otro ciudadano el bolso contentivo de la droga tipo Cripy, y una vez aprehendidos, por la hora los trasladaron directamente al Comando; que posteriormente siendo las 03:30am procedieron a realizar la Inspección Técnica, en un lugar, y dejar constancia que se trataba de una vía pública, al norte un abasto conocido con el charro, al sur una vivienda domiciliaria, al este la Calle Sánchez Olivo y al oeste queda el barrio el calvario; lo que igual vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado. Que igualmente de la Inspección técnica practicada por el funcionario, de dicha prueba se evidencia donde fue el lugar que ocurrió la detención del acusado a los fines de ser revisado, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el monto que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, dicha declaración del funcionario e inspección técnica puede ser corroborada por los dichos de los lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del Oficial Jefe (CPNA) Parra Laylloner Oficial (CPNB) Segovia Mifuel, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial Oficial (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Julio Galeano, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
9.- funcionario (sic) OFICIAL JHON STEEVEN LARA AGUILAR, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, DIE – Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de febrero de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento deleyy (sic) expuso en el presente debate, así:
…Eso fue el día sábado 10 de Febrero, aproximadamente a la 1am, se conformo (sic) la comisión al mando del Oficial Parra Lanyoner, nos conformamos para ir al Sector (sic) El Tamarindo, en el marco de carnavales seguros, un vez en la zona se avista a dos ciudadanos que aceleraron su paso, mi persona les da la voz de alto, y les dije a viva voz que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mis compañeros Julio Galeano y Segovia Miguel les hicieron la revisión corporal y yo resguarde el perímetro, era tarde y era peligroso, es todo…
…El funcionario manifestó que actuó en el procedimiento donde se logró la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL NIEVES RANGEL… señalo (sic) que fue el día sábado 10 de febrero, aproximadamente a la 01:00 am, que se conformó la comisión en el marco de carnavales seguros, al mando del Oficial Parra Lanyoner, y se trasladaron al sector El Tamarindo, una vez en la zona se avista a dos ciudadanos que aceleraron su paso, y les dan la voz de alto, y les indican a viva voz que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión esta que fue practicada por compañeros Julio Galeano y Segovia Miguel, que él se encargó de resguardar el perímetro, porque era tarde y era peligroso. Importante es considerar que a preguntar (sic) formuladas por el Ministerio Público y la defensa en principio el funcionario indica que no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo señala que se hizo el reporte de la detención de dichos ciudadanos por cuanto les fue colectada una sustancia de presunta droga; lo que igual vincula al acusado de autos, con el hecho y delito por el cual está acusado, esta declaración es concatenada con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica, con la Experticia Química, Botánica N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, con los dichos del resto de los funcionarios actuantes del Oficial Jefe (CPNB) Parra LayllonerOficial (sic) (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, Oficial Oficial (CPNB) Jesús Moreno, Oficial (CPNB) Julio Galeano, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…
De tal manera, que el juez en la recurrida dejó constancia que los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado William Rafael Nieves Rangel, expresaron cada uno en sus declaraciones rendidas en el debate, sin que medie para ello contradicción ni ambigüedades en sus dichos, que todos fueron coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado de autos, a quien se le incautó una cantidad de sustancia estupefaciente específicamente la cantidad de Cinco (5) envoltorios, tipo cebolla, con un peso aproximado de veinte gramos (20 grs), cada envoltorio, para un peso total aproximado de ciento seis gramos (106 grs) de presunta droga, que al serle practicada la correspondiente experticia química N° 013, de fecha 16 de febrero de 2024, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de 72 %. (Experticia Química inserta al folio 105 del expediente, Pieza I). La cual fue ratificada por la declaración de la Experta Maryuri Aranguren en el juicio, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf).
Sigue diciendo él A quo en la recurrida que desestimó las declaraciones de los testigos de la defensa ciudadanos Santiago José Silva, Williams Pérez Castillo, y Carlos Eduardo Duarte, toda vez que no observaron la revisión del acusado, solo su detención por encontrarse cerca del sitio donde ocurrió su aprehensión, por lo que estas declaraciones tal y como consta en la valoración probatoria por el juez realizada, no aportaron elementos probatorios para exculpar al acusado de autos, por lo que fueron acertadamente desestimados por el juez de juicio.
Finalmente, considera esta Superior Instancia, del análisis exhaustivo al extenso de la sentencia, que las pruebas incorporadas al contradictorio fueron valoradas de acuerdo a lo indicado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en la recurrida, que con tales elementos de prueba, quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado, dándole pleno valor probatorio a cada uno de estos órganos de prueba, las cuales consta que fueron adminiculadas entre sí, dejándose constancia en la motivación, que ello proporcionó elementos probatorios suficientes para quedar demostrado en el juicio que el acusado cometió el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así lo expresó finalmente el A quo en el fallo cuando afirmó:
… Igualmente, de la declaración de los funcionarios actuantes a saber Oficial Jefe (CPNB) Parra Laylloner, Oficial (CPNB) La Cruz José, Oficial (CPNB) Lara Jhon, Oficial (CPNB) Moreno Jesús, Oficial (CPNB) Julio Galeano, Oficial (CPNB) Segovia Miguel, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, expertos a saber DRA. MARYURY ARANGUREN… adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, JULIO GALEANO Y SEGOVIA MIGUEL, se pudo observar que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los funcionarios y expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusadoWILLIAM (sic) RAFAEL NIEVES RANGEL… la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, (sic) encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho…
De tal manera, por las razones antes expuestas, esta Superior Instancia luego del análisis exhaustivo del fallo impugnado, considera que no se evidenció el vicio denunciado de inmotivación, estando ajustada a derecho la decisión objetada, no observándose arbitrariedad, ni violación alguna del orden procesal. Razones suficientes para desestimar la denuncia planteada por la defensa. Y así se decide.-
Ahora bien, esta Corte debe dejar constancia respecto a lo alegado por el defensor recurrente en apelación, como uno de los fundamentos de su pretensión, sobre la falta de testigos instrumentales en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión en su oportunidad de Williams Rafael Nieves Rangel. Si bien es cierto, que el criterio que ha manejado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente en esta materia, era que el solo dicho de los funcionarios aprehensores en materia de droga no era suficiente para una sentencia de condena, toda vez que la apreciación valorativa de tales testimonios debía ser solo como un indicio de culpabilidad. (Sentencia del 19-01-2000, con ponencia de Angulo Fontiveros; Sentencia de fecha 06-03-2001, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León; Sentencia dictada en el expediente 04-127, de fecha 2-11-2004, con ponencia de la misma magistrado Blanca Rosa Mármol de Léon). No es menos cierto, que tales criterios no deben ser tomados como una regla absoluta, y menos aún en esta materia tan grave como lo es el narcotráfico, pues estaríamos rayando los límites de la impunidad en esta materia, dada las grandes estrategias evasivas de la industria de la droga en perjuicio del estado.
Debe impretermitiblemente el juez de juicio analizar las razones de peso mediante las cuales la comisión aprehensora justificó su actuación sin la presencia de testigos instrumentales, como efectivamente ocurrió en el presente caso, cuando los funcionarios que practicaron el procedimiento dejaron constancia de la imposibilidad de ubicar testigos instrumentales dada la hora en que este se realizó, para luego apreciar la contesticidad del dicho de los funcionarios actuantes, y producir luego su resultado valorativo, con la correspondiente adminiculación con los demás órganos de prueba que determine en definitiva su sentimiento de culpabilidad. Y así ocurrió en el presente caso, cuando el juez de la instancia de juicio, relacionó y adminiculó el dicho de los funcionarios aprehensores con la declaración de los expertos que depusieron en el debate, así como la incorporación por su lectura de las documentales entre ellas la Experticia Química que confirmó que lo incautado era Clorhidrato de Cocaína. De tal manera que la cita de la Sentencia N° 080, de fecha 21-9-2021, con ponencia de la magistrada Francia Coello González, alegada por la parte recurrente en su pretensión, así lo expresó, dándole un sentido amplio a la interpretación de tal criterio, en el entendido que no debe ser pasado a juicio un asunto penal donde la acusación fiscal sea arbitraria por control material de la acusación, cuando ella contenga como órganos de prueba para un eventual juicio oral y público, solo el dicho de funcionarios policiales. En sentido contrario, si además de la declaración de los funcionarios policiales actuantes, consta otros órganos de prueba, el caso debe ser pasado a juicio a los efectos de ser sometido al contradictorio, puesto que es la universalidad de las pruebas promovidas por la representación del estado su objetivo, y no simplemente expresar que el dicho de los funcionarios actuantes se debe apreciar como un indicio de culpabilidad.
Luego, esta Alzada por las razones antes señaladas asume que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 15-8-2.024, por el Abg. Oscar Herrera, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Williams Rafael Nieves Rangel, contra la decisión dictada en fecha 22-7-2.024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 1-8-2.024, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano Williams Rafael Nieves Rangel, plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin lugar, la pretensión interpuesta el 15-8-2.024, por el Abg. Oscar Herrera, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Williams Rafael Nieves Rangel, contra la decisión dictada en fecha 22-7-2.024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 1-8-2.024, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción JUDICIAL Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano Williams Rafael Nieves Rangel, plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1As-4521-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-
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