REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de marzo de 2.025
214° y 166°
CAUSA N° 1As-4603-25
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Recibida como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 7-1-2025, las impugnaciones interpuestas el 11-10-2.024 por las Abgs. Milanyela Imelde Hernández Farfán, en su condición de Fiscal Titular 16ª del Ministerio Público y Karla Marisol Fernández Lara, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 14-10-2.024 por los Abg. Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, Luis Alfredo Arguello y Robert Ricardo Mena Acosta, apoderados judiciales de la víctima indirecta Italo Enrique D’Adamo Rondón, y el 13-11-2.024, por los Abgs. Wilmer de Jesús Salinas y Robert Moreno, en su carácter de defensores privados de Carlos Alexis Arriaga Betancourt, y Ana María Utrera Navarro, contra la decisión dictada el 14-3-2.024 y publicado su texto íntegro 19-9-2.024, por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Carlos Alexis Arriaga Betancourt, plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de perpetrador, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, por su parte la ciudadana Ana María Utrera Navarro, se condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario, sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, y artículo 84, numeral 1° eiusdem, y absolvió a la ciudadana María Cordelia Betancourt, del delito de hurto calificado en grado de coautor, tipificado en los numerales 2° y 3° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y le otorgó la libertad plena.
Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió al Juez Superior JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 443, 444, 445 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las presentes actividades recursivas, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACIÓN:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación de los recurrentes de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 eiusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” eiusdem, establece como una causal de inadmisibilidad, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidenció lo siguiente:
1. Del primer recurso de apelación planteado en fecha 11-10-2.024, (Folios 1 al 150, Pieza XI del expediente), se evidenció que quienes recurren son las Abgs. Milanyela Imelde Hernández Farfán, en su condición de Fiscal Titular 16ª del Ministerio Público y Karla Marisol Fernández Lara, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16ª del Ministerio Público, las cuales procesalmente se encuentran legitimadas para recurrir conforme las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2. En relación a la segunda impugnación, planteada en fecha 14-10-2.024 (Folios 226 al 254, Pieza XI del expediente), se demostró que fue interpuesto por los recurrentes Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, Luis Alfredo Arguello y Robert Ricardo Mena Acosta, apoderados judiciales de la víctima indirecta Ítalo Enrique D’Adamo Rondón, tal como se acredita en poder original debidamente notariado, que cursa al folio 202 al 217 de la pieza I del presente expediente.
3. Respecto al tercer recurso de apelación, consignado en fecha 13-11-2.024 (Folios 4 al 13, Pieza XII del presente expediente), se verificó que los recurrentes son los Abgs. Wilmer de Jesús Salinas y Robert Moreno, en su carácter de defensores privados de Carlos Alexis Arriaga Betancourt y Ana María Utrera Navarro, tal como se acredita en acta de juramentación de fecha 9-9-2.024, inserta al folio 29 de la pieza XII del presente expediente.
De lo anteriormente plasmado, se colige que los antes mencionados profesionales del derecho, y las representantes del Ministerio Público, tienen la condición de parte en el presente asunto, y pueden recurrir al poseer la legitimación para ello, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se evidencia de los recursos de apelaciones incoados, que los mismos impugnan la decisión dictada el 4-3-2.024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 19-9-2.024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, ordenando la notificación a las partes en la misma fecha, siendo la última parte notificada en fecha 29-10-2.024, (Defensa de la acusada María Cordelia Betancourt, e imposición de la sentencia a la acusada, Folios 272 y 273, Pieza XI del expediente), naciendo el derecho a recurrir, el 30-10-2024, de lo que se aprecia que las Abgs. Milanyela Imelde Hernández Farfán, en su condición de Fiscal Titular 16ª del Ministerio Público y Karla Marisol Fernández Lara, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16ª del Ministerio Público, interpusieron su recurso el 11-10-2.024, y los Abg. Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, Luis Alfredo Arguello y Robert Ricardo Mena Acosta, apoderados judiciales de la víctima indirecta Italo Enrique D’Adamo Rondón, en fecha 14-10-2.024, ambos de manera anticipada, en consecuencia se considera ejercido ilico modo, por lo que conforme a la jurisprudencia patria debe reputarse como tempestivo. Por su parte, los Abgs. Wilmer de Jesús Salinas y Robert Moreno, en su carácter de defensores privados, consignaron el recurso en fecha 13-11-2.024, es decir, al noveno día hábil, de los diez días que tenían para recurrir, siendo el recurso tempestivo. Y así se decide.
C) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura de los escritos de apelación de sentencia interpuesto el primero por las Abgs. Milanyela Imelde Hernández Farfán, en su condición de Fiscal Titular 16ª del Ministerio Público y Karla Marisol Fernández Lara, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16ª del Ministerio Público, fundamentaron su recurso de conformidad con lo estatuido en el numeral 5º, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se corroboró que los apoderados judiciales Abgs. Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, Luis Alfredo Arguello y Robert Ricardo Mena Acosta, fundamentaron su apelación de sentencia en los numerales 2° y 5º del artículo 444 eiusdem; y por su parte, los profesionales del derecho Wilmer de Jesús Salinas y Robert Moreno, basaron su impugnación conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que dan cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que quedan delimitados los tres recursos, el cual establece:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia.
3.
4.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a las partes recurrentes. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de las representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de los apoderados judiciales de la víctima, y de los defensores privados, les resulta desfavorable y, en consecuencia, es recurrible. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“…Artículo 428…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”.
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 021, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005. En la cual expresó:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que los recurrentes tienen legitimidad, apelaron de una decisión que en su opinión les resulta desfavorable, que el primer y segundo recurso de apelación fueron interpuestos de manera anticipada, y el tercero de manera oportuna, y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto los motivos de las apelaciones pueden encuadrarse en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarados en decisión de fecha 19-9-2.024, culpable al ciudadano Carlos Alexis Arriaga Betancourt, plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado perpetrador, sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, por su parte la ciudadana Ana María Utrera Navarro, se condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario, sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, y artículo 84, numeral 1°, eiusdem, y absolvió a la ciudadana María Cordelia Betancourt, del delito de hurto calificado en grado de coautor, tipificado en los numerales 2° y 3° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y le otorgó la libertad plena, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, resultan ADMISIBLES. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, debe necesariamente atenerse a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de sentencia definitiva, a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE los Recursos de Apelación de Sentencia, ejercidos en fecha 11-10-2.024 por las Abgs. Milanyela Imelde Hernández Farfán, en su condición de Fiscal Titular 16ª del Ministerio Público, y Karla Marisol Fernández Lara, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16ª del Ministerio Público, el 14-10-2.024 por los Abg. Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, Luis Alfredo Arguello y Robert Ricardo Mena Acosta, apoderados judiciales de la víctima indirecta Italo Enrique D’Adamo Rondón, y el 13-11-2.024 por los Abgs. Wilmer de Jesús Salinas y Robert Moreno, en su carácter de defensores privados de Carlos Alexis Arriaga Betancourt y Ana María Utrera Navarro, contra la decisión dictada el 14-3-2.024 y publicada su texto íntegro 19-9-2.024, por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Carlos Alexis Arriaga Betancourt, plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de perpetrador, sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, por su parte la ciudadana Ana María Utrera Navarro, se condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario, sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, y artículo 84, numeral 1°, eiusdem, y absolvió a la ciudadana María Cordelia Betancourt, del delito de hurto calificado en grado de coautor, tipificado en los numerales 2° y 3° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y le otorgó la libertad plena.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día Miércoles 2-4-2.025, a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese, un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, estado Apure, a los veintiún días del mes de marzo del Año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZ,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1As-4603-25
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.
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