REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando, veinticuatro (24) de Marzo del año 2.025.
214° y 165°


Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia signado bajo la nomenclatura Nº 1As-4627-25, interpuesto el veintidós (22) de enero del año 2.025, por los abogados Leysla Yisel Chacón y Carlos Yunier Benítez Tejada, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Néstor Eduardo Ramírez Tejada, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.024, y publicado su texto integro en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:


.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso es interpuesto por los abogados Leysla Yisel Chacón y Carlos Yunier Benítez Tejada, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Néstor Eduardo Ramírez Tejada –acusado de autos-; evidenciándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta acta de juramentación de la Abogada Leysla Yisel Chacón, de fecha cinco (05) de octubre del año 2.021 inserto al folio cuatrocientos treinta y tres (433) de la II pieza del presente expediente, acreditándose de igual forma que el abogado Carlos Yunier Benítez Tejada, fue juramentado en audiencia oral y pública de fecha trece (13) de marzo del año 2.023, inserto al folio mil noventa y cuatro (1094) de la V pieza del presente expediente.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.024, y publicado su texto integro en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.024, presentando su escrito recursivo la defensa, en fecha veintidós (22) de enero del año 2.025 –según sello húmedo de alguacilazgo- en tal sentido se observó de la revisión del presente expediente, que el último de los notificados fue el Abogado Carlos Yunier Benítez Tejada, a saber el día dieciocho (18) de enero del año 2.025 (reverso del folio 1619 de la VII Pieza del presente expediente), por lo tanto, se aprecia que fue interpuesto de manera oportuna.
Por tal motivo, atendiendo a las previsiones de la norma anteriormente mencionada y al criterio jurisprudencial, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido, observa esta Alzada que el impugnante funda su escrito argumentando lo siguiente:


Omissis
“…PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° (sic), denuncio, FALTA CONTRADICCION o ILOGICIDAD Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. En efecto ciudadanos Magistrados, de lo expuesto por la Juez de Juicio en su Ambigua Sentencia, se evidencia que en la misma no determinó con precisión las circunstancias de Hecho y de Derecho, debatidos y la subsunción de los mismos, para estimar el Tribunal acreditada la Responsabilidad Jurídico Penal del Acusado de acuerdo a la Conducta asumida por cada una de las partes en el hecho, para posteriormente proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al analizar la extensa pero ilógica sentencia dictada por la Juez de Juicio, se evidencia que la misma no CONCUERDA con lo debatido en el juicio oral por las siguientes razones como es bien sabido nuestra normativa procesal penal faculta al juez a valorar las pruebas y elementos de convicción traídos al juicio, mediante las reglas de la Lógica. Sana Crítica, Máximas de Experiencia y Conocimientos Científicos, artículo 22 del C.O.P.P, dándole libertad para su valoración, en tal sentido dicha libertad está supeditada a lo alegado y probado durante el debate "Principio de Congruencia", teniendo como norte la normativa vigente en todo su contenido, aplicando en su integridad el principio garantista del Debido Proceso.
Omissis…
Ciudadanos Magistrados, se logra evidenciar, que para dictar sentencia condenatoria a mi representado, la Juez, no analiza, ni valora lo dicho por los expertos promovidos tanto por el Ministerio Publico, ni los testigos promovidos por la Defensa El Ministerio Publico (sic) no logro llevar a la Sala del tribunal testigos, para reforzar su tesis acusatoria, condeno a nuestro representado, solo con el dicho los funcionarios. La ciudadana Juez no hace un estudio y análisis de los mismos, para así dictar la sentencia condenatoria que hoy se recurre, Sentencia, en la cual no se plasma en forma clara un análisis LÓGICO, coherente y preciso de la manera en que presuntamente incurrió mi representado en el delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, Porque si bien es cierto que fue encontrada una Droga, no es menos cierto, que la honorable Juez, en su decisión, no individualizo la responsabilidad penal, para determinar, cuanta droga le fue encontrada a mi Defendido, no lo hizo, porque se demostró a lo largo del juicio, que no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalisto (sic), ni a su vehículo ni a su persona, y entra a analizar en su conjunto, la conducta del mismo, para posteriormente atribuirle la Responsabilidad Penal respecto de la conducta Típica (sic) y antijurídica por la cual fue condenado, sin entrar a analizar de forma individual y con LOGICA cada uno de los Elementos (sic) y Medios (sic) de Prueba (sic) que pudieran atribuirle o no, Responsabilidad Penal de acuerdo a la Conducta (sic) Desplegada (sic) en la Comisión (sic) del Hecho (sic) Punible (sic) Debatido (sic), como lo es el Delito (sic) de Transporte de Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de recordar que la LOGICA es una regla de obligatoria aplicación al momento de hacer la apreciación de la pruebas tal como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Administrador de Justicia para poder dictar una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria.
En virtud de la ILOGICIDAD denunciada cabe señalar los fundamentos que sustentan tal denuncia.
La Juez a quo al momento de apreciar y valorar las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, decide, solo tomando en consideración a lo plasmado en al Acta Policial y solo lo proporcionados por el Ministerio, quien partió de un falso supuesto de hecho, y no logro Probar de dónde provenía el Tráfico de Droga, que presuntamente ocultaba mi defendido. El Tribunal A Quo, decide condenar a mi defendido sin fundamentar de qué manera se produjo, ni de donde proviene el tráfico de droga. No señala una prueba certera, que demuestre que cantidad de droga le fue encontrada a NESTOR EDUARDO RAMIREZ El Tribunal A Quo no demostró, ni trajo a la sala, testigos, para demostrar la veracidad del Acta Policial, a sabiendas de que el acta policial no constituye elemento de prueba, por lo tanto no pude ser valorada. NO existe un solo elemento, que pudieran señalar a mi defendido como responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. El tribunal A QUO condena a NESTOR EDUARDO RAMIREZ, solamente con lo plasmado en el acta policial, con el solo dicho por los funcionarios, a sabiendas de que con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar y condenar a mi Defendido. Así lo señala la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en la sentencia reiterada, N° 428 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala De Casación Penal, de fecha 16 de Diciembre de 2014. la sentencia que se funde en el solo dicho por los funcionarios policiales, para dictar una decisión condenatoria, no tendrá los medios probatorios suficientes para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, lo que lleva a la aplicación del Principio Indubio Pro reo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articula 24, único aparte, en concordancia con el 49 ordinal 2º ejusdem y el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal".
Todo lo anteriormente señalado, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones nos lleva a determinar que en la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, hay una evidente ILOGICIDAD por lo cual esta defensa pretende la siguiente solución: Se anule la sentencia apelada y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que dictó la sentencia apelada
SEGUNDA DENUNCIA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio Violación de la Ley por inobservancia.
Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo señalado en la PRIMERA DENUNCIA, al ser evidente la ILOGICIDAD manifiesta en la sentencia apelada, el Juez incurrió en la violación de la ley al INOBSERVAR lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". En tal sentido es evidente que el Juez A QUO inobservó tal precepto toda vez que la lógica es una regla de obligatoria observancia para poder dictar una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria, pero debe ser aplicada.
Existiendo tal inobservancia, esta defensa plantea como solución a este vicio, que se anule la Sentencia apelada y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio y con un Juez distinto al que dictó tal decisión.

CAPITULO II
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos precedentemente, solicitamos a la Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 445 Código Orgánico Procesal Penal y lo declare CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley…”


Ahora bien, con fundamento a las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que la misma lo hace con base a una de las causales establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal –numerales 2 y 5, siendo ésta la fundamentación legal para la interposición del recurso de apelación, consistente en ilogicidad en la motivación de la sentencia e inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. De tal suerte que, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por los Apelantes se encuentran ajustados a Derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso contra sentencia incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, –artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva- se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto el veintidós (22) de enero del año 2.025, por los abogados Leysla Yisel Chacón y Carlos Yunier Benítez Tejada, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Néstor Eduardo Ramírez Tejada, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.024, y publicado su texto integro en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. A tal efecto, se fija para el día Miércoles dos (02) de Abril del año 2.025, a las once (11:00 a.m.),la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación el veintidós (22) de enero del año 2.025, por los abogados Leysla Yisel Chacón y Carlos Yunier Benítez Tejada, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Néstor Eduardo Ramírez Tejada, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.024, y publicado su texto integro en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEGUNDO: Fija para el día Miércoles dos (02) de Abril del año 2.025, a las once (11:00 a.m.), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez Presidente-Ponente






Abogado José Luis Sánchez Rodríguez.
Juez de Corte






Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España.
Jueza de Corte






Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas
Secretaria de Corte.







1As-4627-25/JMMM /JCUR.