REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTEDE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2025.
214° y 166°

Causa Nº1Aa-4619-25
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 21-1-2025, por el Abg. Juan Carlos Guillen Rosales, Defensor Privado de la acusada Yolimar Javiela Alcántara Salazar, contra la decisión dictada en fecha 14-1-2.025, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Juez abogado José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 20ª del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía 15ª de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, dictándose auto de apertura a juicio a la acusada de autos antes identificada, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo previsto en el artículo 300, numeral 4° del texto adjetivo penal, por los delitos de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Acceso Indebido, previsto en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con la agravante prevista en el artículo 27, numeral 1° eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Adujo el Abg. Juan Carlos Guillen Rosales, para impugnar el auto que admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana Yolimar Javiela Alcántara Salazar, lo siguiente:
… CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA…

… Se impugna el punto previo del Auto Motivado de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de enero de 2025, en virtud de que el Juez Tercero de Control indica que la Defensa técnica le esta (sic) solicitando una diligencia de investigación de investigacion (sic) la cual niega por no ser de su competencia y explica el proceso penal y a quien debe hacérsele dicha solicitud, que en caso de negativa del Ministerio Publico (sic) la Defensa debió solicitar un Control Judicial. Así mismo declara sin lugar la excepción propuesta establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “d”, bajo esta misma argumentación.

En este sentido la Defensa técnica realizo (sic) en fecha 21-10-24 en tiempo hábil un conjunto de diez (10) Diligencias de Investigacion (sic) ante el Ministerio Publico (sic), a las cuales en fecha 23-10-24 da formal contestación a esta defensa acordando nueve (09) diligencias de investigacion (sic) y negando una (01)…

… En consecuencia, corresponde al Juez Tercero de Control ejercer el CONTROL JUDICIAL… a través del CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, recordando que los jueces son garantistas del proceso y siendo informado de la actuación del Ministerio Publico (sic), debió declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa en el artículo 28 numeral 4 y literal “d”, pues es una acción ilegal proponer una prueba forjada para que sea valorada en un eventual juicio oral y publico (sic) o incluso de ser tomada en cuenta como un elemento de convicción…

… Ciudadanos Jueces Superiores, esta Defensa técnica precisa que el Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cita en el punto primero del auto motivado de la audiencia preliminar un extracto de los hechos a los que anexa el punto 2, 3, 4, 5 y el siguientes sin número, al cual identifica la defensa como 6, de las actuaciones policiales indicadas estas como elementos de convicción en el capitulo (sic) tercero del escrito acusatorio y posteriormente como pruebas en el capitulo (sic) quinto del mismo, lo que hace expresar a esta defensa que no solo valoro (sic) los HECHOS del formal escrito acusatorio para tomar una decisión, sino que también valoro (sic) los elementos de convicción y pruebas mezclándolos todos en su argumentación para poder presumir de que existe la materialización del delito de Legitimación de Capitales, pero en su motivación no se ve el análisis de la estructura penal de mencionado delito a ver si los hechos imputados a la ciudadana Yoalimar Alcántara cumplen con las exigencias que todo tipo penal posee, apartándose así de la objetividad de los hechos presentados formalmente por el Ministerio Publico (sic) a unos MEGAS HECHOS creados en el auto motivado…

… La Defensa impugna la motivación que indica el juez Tercero de Control, pues, aunque el escrito cumple con los títulos de cada capitulo (sic) el representante fiscal no lo desarrollo (sic) adecuadamente en su totalidad, por lo que haciendo verificación en cada capítulo se observa…
… CAPITULO II: Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos (El Ministerio Publico (sic) imputa unos hechos que son parte de la denuncia de la victima (sic) y parte de la entrevista que se le hace a la imputada sin estar asistida por su abogado de confianza, es decir, en los hechos plantea relatos de la imputada que no son confirmados o no fueron investigados)
CAPITULO III: Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (En este aspecto el Ministerio Publico (sic) introduce un elemento de convicción forjado como lo es la entrevista a la víctima).
CAPITULO IV: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (El Ministerio Publico (sic) solo se limito (sic) a transcribir el tipo penal obviando el ejercicio escrito de subsumir el hecho en el derecho para así declarar porque se llegan a materializar los delitos imputados. En el caso de legitimación de capitales el ejercicio de subsumir los hechos en el derecho lo realizo (sic) el Juez de Control en su Auto Motivado).
CAPITULO V: Ofrecimiento de los medios de pruebas (El Juez de Control admitió una prueba ilícita al estar forjada por el organismo de investigacion (sic) actuante, se hace referencia a la entrevista de la victima (sic) forjada en firma y huellas digitales)…

… Ciudadanos Jueces Superiores, el Juez Tercero de Control llega a una conclusión sobre el delito de Legitimación de Capitales sin elementos de convicción sólidos, primero no existe un estado de cuenta bancario de la victima (sic) que indique la existencia de tal transacción, simplemente se confió en la palabra de la victima (sic) por ser un Alcalde, segundo la denuncia de la victima (sic) o la entrevista de la victima (sic) esta (sic) forjada por los funcionarios actuantes, entonces como la investigacion (sic) dirigida por el Ministerio Publico (sic) puede asegurar que hubo una transacción bancaria y de que estuvo en la cuenta de la ciudadana YOLIMAR JAVIEL ALCANTARA SALAZAR si tampoco hay un estado de cuenta bancaria de ella que nos permita apreciar la entrada y salida del dinero en su cuenta, por otra parte el Juez de Control sobresee el delito de acceso indebido porque quedo (sic) demostrado que la ciudadana Yolimar Alcántara no acceso (sic) a la cuenta de la víctima, entonces como la imputada puede ser acusada de legitimación de capitales sin tener ella la intención de recibir dinero ilícito, en el mismo sentido el Juez de Control sobresee el delito de Asociación pues el Ministerio Publico (sic) no pudo demostrar que la misma se asocio (sic) con quien realmente acceso a la cuenta de la víctima, entonces de quien esta (sic) lavando dinero, a quien le esta (sic) legitimando capital…

… De la falta de motivación del Auto publicado en fecha 14 de enero de 2025, con motivo de la Audiencia Preliminar…

… A este respecto se observa, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control no motivó su decisión sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, generalizando su decisión en un solo pronunciamiento cuando las excepciones contenían diferentes fundamentos y pretensiones. Lo mismo ocurrió con la solicitud de nulidades y de revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, declarándoles sin lugar por considerar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad de los acusados no habían variado…

… En concordancia con lo expuesto y en virtud de que muestra (sic) representada ha sufrido un gravamen irreparable, que atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia preliminar celebrada el día 15 de diciembre de 2022, admitió en su totalidad el escrito acusatorio, siendo que en el auto motivado publicado en fecha 14 de enero de 2025, no se cumplió con el deber de explicar las razones jurídicas por las cuales se dictó el fallo, no se dio respuesta a los argumentos esgrimidos por la defensa, lo que hace que (sic) procedente el recurso de apelación de autos, por adolecer del vicio de inmotivación, por consiguiente, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal…(Folios 40 al 56 del presente Cuaderno de Incidencia).

Por su parte, el juez de la recurrida para dictar decisión con ocasión a la audiencia preliminar, fundamentó lo siguiente:

… PUNTO PREVIO: Antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no del escrito acusatorio, quien aquí decide, se pronunciará acerca del pedimento realizado por el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, en cuanto a que se ordenara la realización de una experticia de autenticidad en el laboratorio criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, para determinar la legitimidad del acta de entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO LUZARDO, en fecha 14 de septiembre de 2024, por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud consignada en fecha 25-11-2024 ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y consta al folio 214 del presente asunto, situación que igualmente alega la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de excepciones interpuesto el día 12-11-2024, como prohibición legal para intentar la acción propuesta, al presuntamente estar forjada el acta de denuncia; siendo importante traer a colación que el sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que la Fiscalía está obligada a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
Es incongruente la solicitud realizada por el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS GUILLEN, para que realice una diligencia de investigación como lo es una experticia de autenticidad, ya que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, nuestro proceso venezolano pasó del sistema inquisitivo al acusatorio, donde el Ministerio Público es quien ejerce en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, correspondiendo dirigir la investigación de los hechos punibles, ordenando a los órganos auxiliares de justicia para que realicen las diligencias de investigación, tal como lo establece las normas anteriormente transcritas, correspondiendo al Tribunal de Control es velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal o en el ordenamiento jurídico. También será competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico, lo que imposibilita a este jurisdicente a ordenar dicha práctica de diligencia de investigación, porque debió plantearla es ante la Fiscalía del Ministerio Público y en caso de retardo injustificado o la negativa de la práctica de las mismas, debió solicitar la aplicación del control judicial estatuido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, aunado al hecho de haber concluido la fase preparatoria del proceso con la consignación del escrito acusatorio en fecha 2-11-2024, razones por las cuales llevan a quien decide declarar sin lugar la diligencia de investigación realizada por la defensa privada y la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de excepciones interpuesto el día 12-11-2024, como prohibición legal para intentar la acción propuesta.
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos de la manera siguiente:
“…La presente investigación tuvo su inicio en fecha 13 de Septiembre del año 2024, cuando eran las 1:25 horas de la mañana, el funcionario detective BENJAMÍN LÓPEZ, quien se encuentra adscrito a la Delegación Municipal del (CICPC) San Fernando Estado Apure, encontrándose el mismo en labores de servicio recibe llamada telefónica a través de la línea 0424-350-88-50, la cual pertenece a le Delegación Estadal Apure, la misma es utilizada para atender a las víctimas, estableciendo el funcionario comunicación con una (01) persona de sexo masculino, quien manifestó ser el Alcalde del Municipio Uramaco del Estado Falcón, quedando registrado con las siguientes iniciales (AJCL) demás datos bajo reserva, quien le manifestó al funcionario que el día 11/09/2024, cuando eran las 8:55 horas de la noche, una vez que intenta ingresar a su cuenta bancaria, a través de la plataforma online del Banco de Venezuela, se percató que personas desconocidas lograron sustraer la cantidad de sesenta y un mil, novecientos Bolívares (71.900BS) bajo el número de referencia 672804322804, procediendo el mismo indagar en el Banco de Venezuela que le quedaba más cercano obteniendo la información de los datos de cuanta receptora, era de propiedad del ciudadano de nombre: LUIS MARÍN… quien posteriormente una vez recibía la plata en su cuenta, realizaba el traspaso a la cuenta de la ciudadana YOALIMAR ALCÁNTARA… informado además el denunciante que la mencionada ciudadana era la propietaria del número telefónico 0424-949-96-16, ya que dicho abonado telefónico es el que aparece como asociado para realizar y recibir las diferentes transacciones bancarias, procediendo posteriormente el funcionario receptor notificar a sus jefes inmediatos quienes ordenaron que se iniciara una averiguación de oficio por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la ley Especial Contra los Delitos Informáticos (Acceso Indebido Hurto Electrónico) quedando fijado con la nomenclatura Numero K-24-0209-00586. 2.- en fecha 14 de Septiembre del año 2024, el funcionario: DETECTIVE JEFE VILBER ARMAS, quien se encuentra adscrito a la Delegación Municipal del (CICPC), San Fernando Estado Apure, continua con las diligencias relacionadas con la presente investigación, seguida en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR… y el ciudadano LUIS MARÍN, procediendo el referido funcionario ingresar al sistema de investigación e información policial (SIIPOL) esto con el fin de verificar los datos de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, quien arrojo (sic) no tener ningún tipo de solicitud judicial, la misma se encuentra residenciada en la urbanización las Maravillas, calle principal, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure, así mismo, procede a realizar verificar los datos de ciudadano que lleva por nombre LUIS MARÍN… una vez que el funcionario le realiza la respectiva revisión por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), se percata que los mencionados datos no pertenece al ciudadano antes mencionado, procediendo el funcionario actuante trasladarse hasta las inmediaciones de la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Apure (SENIAT), a los fines de solicitar información relacionada dirección y domicilio fiscal de los ciudadanos antes mencionados, en la cual le informan que la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, posee la dirección del domicilio fiscal en la Urbanización las Maravillas, calle Principal, casa S/N, del Municipio San Fernando Estado Apure, teniendo la mencionada ciudadana como correo electrónico: LAPERRACALIADITA2016@HOTMAIL.COM, de igual manera le informan que la ciudadana que lleva por nombre INÉS MARÍA DE CARRERA, la misma no registra antes el mencionado sistema, posteriormente el funcionario procede ingresar por ante la pagina web de los seguros sociales WW.IVSS.GOV.VE, específicamente a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero cuentas individual, esto con el fin de verificar las cotizaciones ante alguna empresa pública o privada de la ciudadana YOALIMAR ALCÁNTARA, obteniendo el resultado que la misma aparece registrada, ante la empresa: TRAKI LOS LLANOS PLUS, C.A, la misma se encuentra ubicada en la siguiente dirección: calle número 06, edificio Traki, galpón 1, local 1, diagonal al antiguo mercal, Municipio Caroni, Estado Bolívar. 3.- Continuando con la investigación el día 14 de septiembre de 2024, siendo las 9:00 horas de la mañana la funcionaria DETECTIVE GERMARIS VICTORIA, quien es funcionaria adscrita a la Coordinación de Investigación de delitos contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Delegación Municipal del CICPC, San Fernando Estado Apure, inicia las diligencias relacionada con la presente investigación, estableciendo comunicación a través de llamadas telefónicas con la funcionaria INSPECTOR IRENE HERNÁNDEZ, quien es funcionaria adscrita a la División Nacional de Secuestro, esto con la finalidad de realizar ubicación de celdas de radiofrecuencia, relacionado con el número telefónico que aparece como asignado al ciudadano: LUIS ALFREDO SALAZAR RODRIGUEZ… así como también el lugar de habitación, teniendo la siguiente dirección Avenida Primero de Mayo, Urbanización las flecheras, Municipio San Fernando Estado Apure. 4.- En fecha 14 de septiembre de 2024, siendo las 09:30 horas de la mañana el DETECTIVE JEFE YIRBER ARMAS, funcionario adscrito a la delegación Municipal San Fernando del Estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) una vez que se encontraba continuando con las investigaciones se traslada hasta el sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) esto con la finalidad de verificar los posibles registros policiales del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR RODRIGUEZ… arrojando como dirección de habitación en la Avenida Primero de Mayo, Urbanización las Flecheras, Piso 2, Apartamento 4, Municipio San Fernando Estado Apure. Seguidamente el mencionado funcionario se conforma en comisión en compañía del DETECTIVE: EDWARD SALAS, y se trasladan hasta la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Apure, a los fines de solicitar información relacionado con la Dirección del Domicilio Fiscal del ciudadano antes mencionados, evidenciándose así de esta manera la Dirección de dicho domicilio Fiscal, siendo esta avenida primero de Mayo, Urbanización las Flechera piso 2, apartamento 4, del Municipio San Fernando, teniendo el mismo como correo principal SRIAFREDO1980@GMAIL.COM, el mismo se encuentra registrado en la empresa de la corporación ganadera bravos de Apure, la misma se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Mantecal, Bruzual, Matadero San Francisco, Municipio Muñoz Estado Apure.
5.- Ahora bien, siendo las 09:35 horas de la mañana del día 14 de Septiembre de 2024, el DETECTIVE JEFE VILBER ARMAS, procede a realizar la búsqueda por el sistema GOOGLE, especificamente (sic) en la plata forma (sic) de red social FACEBOOK, obteniendo los perfiles de los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAZAR RODRIGUEZ, así como también el de la ciudadana: YOALIMAR JAVIELA ALCATARA SALAZAR, procediendo el mencionado funcionario a realizar capture de los perfiles a fin que ayudara (sic) esclarecer la investigación. 6.- Así las cosas, una vez realizada la respectiva investigación de oficio, por lo que siendo las 9:30 horas de la noche del dia (sic) 14 de Septiembre de 2024, el funcionario DETECTIVE BENJAMIN LOPEZ, deja constancia que se conforma comisión policial en compañía del INSPECTOR WISTON DÍAZ, DETECTIVES JEFES TIRSO SEVILLA, GIOVANNI RODRÍGUEZ, VILBER ARMAS, DETECTIVES GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL Y BRISENNYS GUADRON, a bordo de vehículos particulares, hacia la Avenida Primero de Mayo, Urbanización las Flecheras, Edificio C, Piso 2 Apartamento 4, del Municipio San Fernando Estado Apure, a los fines de dar con la ubicación del ciudadano LUIS SALAZAR, ya que el mismo guarda relación con la presente investigación, una vez que los agentes policiales se encuentran en la referida ubicación, plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) proceden a realizar llamados a viva voz, siendo atendidos por una persona de sexo femenino quedando registrado con las iniciales (CERA) demás datos bajo reserva, a quien los funcionarios le manifestaron el motivo de su presencia, manifestando la misma que era la mama (sic) del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR, informándole a la comisión policial que el referido ciudadano no se encontraba, debido que había salido a realizar unas diligencias personales, los funcionarios realizan una breve espera, posteriormente son atendidos por el ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR… a quien los funcionarios le indican que una cuenta del Banco del Tesoro estaba siendo utilizada para recibir transferencia de dudosa procedencia, y que la misma se encontraba registrada con el número telefónico (0424-364.66.22) el cual era de su propiedad, manifestado (sic) el referido ciudadano que la mencionada línea telefónica se la había regalado a su prima que lleva por nombre YOALIMAR ALCÁNTARA, desde un (01) año aproximadamente, en ese mismo orden de idea los funcionarios actuantes proceden indagar con el ciudadano sobre la direccionan (sic) de habitación donde habita la referida ciudadana, indicando el mismo que es la Urbanización las Maravillas, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio San Fernando Estado Apure, procediendo los funcionarios trasladarse hasta la referida dirección en acompaña del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR, una vez presentes proceden a realizar llamados a viva voz, siendo atendidos por una persona de sexo femenina, a quien los funcionarios le indicaron el motivo de su presencia, manifestando la misma ser la ciudadana requerida por la comisión policial, quedando identificada de la siguiente manera: YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR… los agente policiales proceden indagar con la referida ciudadana en relación al número telefónico (0424-364-66-22) manifestando la misma que efectivamente la misma era poseedora del mencionado número telefónico, los funcionarios manifiestan a la ciudadana que tenía que acompañarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que la misma se encontraba como investigada en el presente caso, manifestando la misma no tener inconveniente alguno, una vez que los funcionarios se encontraban en la referida sede policial, con los ciudadanos antes mencionados, la ciudadana YOALIMAR ALCÁNTARA, le manifiesta a los funcionarios actuantes, que desde hace aproximadamente siete (07) meses la contacto una persona por la red social "FACEBOOK" que supuestamente lleva por nombre de LUIS MARIN, el mismo le propuso realizar trabajos via (sic) online, que solamente deberían tener contacto por vía de la mensajería "WHATSAPP" en el cual le facilita el número telefónico 0424-952-3286, una vez que la ciudadana: YOALIMAR ALCÁNTARA, entabla comunicación con el referido ciudadano el mismo le prepone que le facilite sus cuentas bancarias de las entidades financieras: Banesco, Banco Nacional de Crédito (BNC) y del Banco del Tesoro, solicitándole de igual manera que aperture (sic) las siguientes cuentas mediante las aplicaciones EXHANGE OKX, BONANCE Y DORADO, a los fines de facilitarle WALLET, o billetera digital, y así realizar menudeos de divisas electrónicas o criptomonedas tipo "USDT" a cambio de recibir la cantidad Cien (100) dólares americanos mensuales, por realizar el préstamo de las referidas cuentas bancarias, la ciudadana YOALIMAR ALCÁNTARA, indica que efectivamente había recibido una transferencia en cuenta del Banco del Tesoro, por la cantidad de Setenta y un mil Novecientos (71.900BS) el día 11 de Septiembre de 2024, la cual fue enviada por el ciudadano LUIS MARIN, para posteriormente adquirir criptomonedas "USDT" a través de la plataforma OKX, con el fin de realizar la compra de monedas, de igual manera la referida ciudadana le manifiesta a los funcionarios que su dispositivo móvil, se encuentra asociados a todas sus cuentas bancarias, observando los agentes policiales que en dicho equipo telefónico se encuentran múltiples captures de pantallas relacionadas con las transacciones recibida en la cuenta bancaria de la detenida, así mismo la ciudadana: YOALIMAR ALCÁNTARA, le informa a los funcionarios que hacia aproximadamente un mes ella había sido trasladada hasta esa oficina ya que se encontraba involucrada en una investigación, instruida por la División Nacional de Delitos Informáticos, en virtud que la misma tenía una cuenta receptora encargada de recibir transferencia de manera fraudulenta. Acto seguido los funcionarios actuantes proceden informar a sus Jefes inmediatos sobre de las diligencia de investigación realizadas, los mismos ordenaron que se le practicara la aprehensión en flagrancia a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, en virtud que la misma se encuentra incurriendo en uno de los delitos previsto y sancionados en la ley especial contra los delitos informáticos. Procediendo las DETECTIVE BRISENNYS GUALDRON, efectuar la inspección corporal a la ciudadana detenida, logrando colectar en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) equipos telefónicos: los cuales presentan las siguientes características: 1.- MARCA: SAMSUNG, MODELO: A15, DE COLOR: LILA. SERIAL IMEI 1: 35274938095266, SERIAL DE IMEI 2: 354804940795260, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SIGNADA CON EL SERIAL: 895804220017420520, 2.- UN (01) TELÉFONO MARCA: SAMSUNG, MODELO: A32, COLOR MORADO: SERIAL IMEI 1: 350257390342816, SERIAL IMEL 2: 352488970342813, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, SIGNADA CON EL SERIAL: 8958022009100266457E, ASÍ COMO TAMBIÉN SE LE COLECTO UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA DEL TESORO NUMERO DE SERIAL: 5362414200175630, UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NUMERO 6012886220924281, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIAS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA NUMERO 4600280003214156, UNA (01) TARJETA MACH VISA, NUMERO DE TARJETA: 4120032002179869, posteriormente proceden a notificar a la fiscalía correspondiente para girara las instrucciones referente al caso. Posteriormente en fecha 17 de del año 2024 se realiza la Audiencia de Presentación de la ciudadana: YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR… fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde el Representante Fiscal presenta formalmente imputándole el delito de ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 DE LA ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 27 ORDINAL 01, DE LA REFERIDA LEY, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la precalificación de los hechos en el delito antes indicado, la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público…
… OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados para la imputada de autos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR… la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 27 numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados, razones por las cuales conlleva a quien decide a declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa privada contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acción promovida ilegalmente, ya que no se detectó un defecto de forma que fuese necesario su subsanación o inadmisión por este motivo…

… DECIMO: En cuanto al control material del escrito acusatorio, el cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; primeramente este jurisdicente se pronunciará acerca del delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 27 numeral 1 ejusdem, de la revisión del escrito acusatorio presentado en fecha 2-11-2024, no se evidencia un solo elemento de convicción para acreditar ciertamente que fue la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR… la que haya ingresado al sistema bancario de la víctima y haya sustraído la cantidad de dinero denunciada, lo único que sí está determinado, es que dicho dinero fue transferido a la cuenta bancaria de la hoy imputada, es decir, era poseedora de capitales que provenían directamente de una actividad ilícita, para lo que se debe indicar como lo define la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el numeral 15 del artículo 4 de la siguiente manera: “…es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas…”; por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en sentencia Nº 6 de fecha 17-3-2021, que el delito de legitimación de capitales requiere de la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios que deriven, directa o indirectamente, de un delito cometido previamente, mediante el cual se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo el fruto de esta actividad un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, por lo que se vislumbra un pronóstico de condena por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que en nuestro país es autónomo, también conocido como lavado de dinero y que no requiere ser un sujeto determinado para su comisión; por otro lado, le asiste la razón a la defensa en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se debe indicar que lo que distingue el delito de asociación de la mera coparticipación criminal, es el carácter de permanencia de aquella, su constitución no es ocasional, lo que le da precisamente su carácter empresarial u organizativo y la acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos, sin importar que éstos se hayan cometido o no. En efecto, cobra especial importancia el concepto de organización criminal, ya que, la Asociación implica que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, para lo que debe quedar acreditado en autos que los imputados sean parte de un grupo de delincuencia organizada, el cual lo define el artículo 4 en su numeral 9 como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…(subrayado del Tribunal), no aportando el Ministerio Público un solo elemento de convicción para acreditar que la imputada sea parte de un grupo de delincuencia organizada, ni determinó otras personas involucradas en el hecho, requisitos sine qua non para determinar tal delito; debiéndose recalcar que en esta etapa procesal reina un principio procesal denominado indubio pro acusacione, que es en caso de duda se decidirá a favor de la acusación, criterio que fue fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 164 de fecha 10-12-2020, donde plasmó entre otras cosas: “…Cuando los hechos haya ocurrido en circunstancias bastante complejas que generen incertidumbre en torno a la comisión del hecho o la responsabilidad de los imputados, los jueces de control deberán pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso… los jueces de control deberán declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa…”; razones por las cuales, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 2-11-2024; en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR… solamente por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haber como ya se indicó cumplió el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio, no admitiéndose los delitos de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 27 numeral 1 ejusdem, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “a no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; declarándose sin lugar las excepciones presentada por la defensa privada en su escrito de fecha 12-11-2024. Y así se decide… (Folios 27 al 39 del presente Cuaderno de Incidencia).

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Como primera denuncia en la pretensión, el recurrente objetó lo decidido como punto previo en la audiencia preliminar que admitió parcialmente la acusación fiscal y ordenó el pase a juicio de la ciudadana Yolimar Javiela Alcántara Salazar, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando la juez de la recurrida declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa respecto a una diligencia de investigación con el objeto que se ordenara una experticia de autenticidad en el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, que determinara o acreditara la legitimidad del acta de entrevista realizada al ciudadano Alejandro José Castillo Luzardo, en fecha 14-9-2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Fernando de Apure, la cual fue consignada a dicho del recurrente en fecha 25-11-2024, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En respuesta a la referida denuncia, el juez A quo en la decisión impugnada, expresó lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: Antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no del escrito acusatorio, quien aquí decide, se pronunciará acerca del pedimento realizado por el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, en cuanto a que se ordenara la realización de una experticia de autenticidad en el laboratorio criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, para determinar la legitimidad del acta de entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO LUZARDO, en fecha 14 de septiembre de 2024, por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud consignada en fecha 25-11-2024 ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y consta al folio 214 del presente asunto, situación que igualmente alega la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de excepciones interpuesto el día 12-11-2024, como prohibición legal para intentar la acción propuesta, al presuntamente estar forjada el acta de denuncia; siendo importante traer a colación que el sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que la Fiscalía está obligada a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
Es incongruente la solicitud realizada por el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS GUILLEN, para que realice una diligencia de investigación como lo es una experticia de autenticidad, ya que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, nuestro proceso venezolano pasó del sistema inquisitivo al acusatorio, donde el Ministerio Público es quien ejerce en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, correspondiendo dirigir la investigación de los hechos punibles, ordenando a los órganos auxiliares de justicia para que realicen las diligencias de investigación, tal como lo establece las normas anteriormente transcritas, correspondiendo al Tribunal de Control es velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal o en el ordenamiento jurídico. También será competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico, lo que imposibilita a este jurisdicente a ordenar dicha práctica de diligencia de investigación, porque debió plantearla es ante la Fiscalía del Ministerio Público y en caso de retardo injustificado o la negativa de la práctica de las mismas, debió solicitar la aplicación del control judicial estatuido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, aunado al hecho de haber concluido la fase preparatoria del proceso con la consignación del escrito acusatorio en fecha 2-11-2024, razones por las cuales llevan a quien decide declarar sin lugar la diligencia de investigación realizada por la defensa privada y la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de excepciones interpuesto el día 12-11-2024, como prohibición legal para intentar la acción propuesta…

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La decisión objetada del A quo es en relación a haber declarado sin lugar la solicitud planteada por la defensa sobre realizar una diligencia de investigación con el objeto de determinar a través de una experticia que se practicase por el laboratorio criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado Apure, la autenticidad del acta de entrevista realizada a la víctima en el presente asunto penal Alejandro José Castillo Luzardo, cuando aseguró que la misma fue forjada, razones que impulsaron al defensor a plantear la referida solicitud. Deducida entonces el punto de merito de esta denuncia, es menester expresar que ella forma parte de los argumentos utilizados por el defensor como uno de los particulares contenidos en el escrito de oposición de excepciones que fue incoado por la defensa en contra de la acusación fiscal en fecha 12-11-2024, conforme las previsiones del artículo 28, numeral 4°, literal d del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya declaratoria sin lugar consta en la decisión dictada en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 14-1-2025. Decisión que no es recurrible conforme las previsiones del artículo 439, numeral 2° del texto adjetivo penal, al no causar gravamen irreparable toda vez que se puede plantear nuevamente en la fase de juicio, y solo recurrible mediante el ejercicio de una acción extraordinaria de amparo constitucional cuando se delate inmotivación de la decisión que declare sin lugar las excepciones que plantee la defensa en contra del acto conclusivo de acusación fiscal. Máxime cuando las diligencias de investigación tal y como lo ordena el artículo 127, numeral 5° del texto adjetivo penal, deben ser interpuestas ante la representación del Ministerio Público, y no ante el juez de control, tal y como así lo expresó el A quo al momento de decidir, y en caso de silencio respecto a ella, u oscuridad en la respuesta, solicitar por derecho el control judicial a que hace referencia el artículo 264 eiusdem. Siendo ello así, lo conducente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la pretensión por este motivo. Y así se resuelve.-

Impugnó también el recurrente la decisión contenida en el punto primero, octavo, y decimo del auto fundado dictado por el A quo, el cual resuelve sobre una narración sucinta de los hechos investigados por el Ministerio Público, la expresión de los elementos de convicción que motivan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables respecto al delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delatar esencialmente respecto al particular primero lo siguiente que:

…(Omissis)…Ciudadanos Jueces Superiores, esta Defensa técnica precisa que el Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cita en el punto primero del auto motivado de la audiencia preliminar un extracto de los hechos a los que anexa el punto 2, 3, 4, 5 y el siguientes sin número, al cual identifica la defensa como 6, de las actuaciones policiales indicadas estas como elementos de convicción en el capitulo (sic) tercero del escrito acusatorio y posteriormente como pruebas en el capitulo (sic) quinto del mismo, lo que hace expresar a esta defensa que no solo valoro (sic) los HECHOS del formal escrito acusatorio para tomar una decisión, sino que también valoro (sic) los elementos de convicción y pruebas mezclándolos todos en su argumentación para poder presumir de que existe la materialización del delito de Legitimación de Capitales, pero en su motivación no se ve el análisis de la estructura penal de mencionado delito a ver si los hechos imputados a la ciudadana Yoalimar Alcántara cumplen con las exigencias que todo tipo penal posee, apartándose así de la objetividad de los hechos presentados formalmente por el Ministerio Publico (sic) a unos MEGAS HECHOS creados en el auto motivado…

En relación al particular octavo dijo el impugnante lo siguiente:

…OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados para la imputada de autos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR... por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 27 numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados, razones por las cuales conlleva a quien decide a declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa privada contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acción promovida ilegalmente, ya que no se detecto un defecto de forma que fuese necesario su subsanación o inadmisión por este motivo.

La Defensa impugna la motivación que indica el juez Tercero de Control, pues, aunque el escrito acusatorio cumple con los títulos de cada capítulo el representante Fiscal no los desarrollo adecuadamente en su totalidad, por lo que haciendo verificación en cada capítulo se observa:

CAPITULO I: Identificación del imputado y su defensa. (Cumple el Ministerio Público con este aspecto).

CAPITULO II: Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos (El Ministerio Público imputa unos hechos que son parte de la denuncia de la víctima y parte de la entrevista que se le hace a la imputada sin estar asistida por su abogado de confianza, es decir, en los hechos plantea relatos de la imputada que no son confirmados o no fueron investigados) (sic)

CAPITULO III: Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (En este aspecto el Ministerio Publico (sic) introduce un elemento de convicción forjado como lo es la entrevista a la víctima).

CAPITULO IV: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (El Ministerio Publico (sic) solo se limito (sic) a transcribir el tipo penal obviando el ejercicio escrito de subsumir el hecho en el derecho para así aclarar porque se llegan a materializar los delitos imputados. En el caso de legitimación de capitales el ejercicio de subsumir los hechos en el derecho lo realizo el Juez Tercero de Control en su Auto Motivado).

CAPITULO V: Ofrecimiento de los medios de pruebas (El Juez de Control admitió una prueba ilícita al estar forjada por el organismo de investigación actuante, se hace referencia a la entrevista de la víctima forjada en firma y huellas digitales)…

Y en relación al punto décimo contenido en la pretensión, delata el impugnante lo siguiente:

…Ciudadanos Jueces Superiores, el Juez Tercero de Control llega a una conclusión sobre el delito de Legitimación de Capitales sin elementos de convicción sólidos, primero no existe un estado de cuenta bancario de la victima (sic) que indique la existencia de tal transacción, simplemente se confió en la palabra de la victima (sic) por ser un Alcalde, segundo la denuncia de la victima (sic) o la entrevista de la victima (sic) esta (sic) forjada por los funcionarios actuantes, entonces como la investigacion (sic) dirigida por el Ministerio Publico (sic) puede asegurar que hubo una transacción bancaria y de que estuvo en la cuenta de la ciudadana YOLIMAR JAVIEL ALCANTARA SALAZAR si tampoco hay un estado de cuenta bancaria de ella que nos permita apreciar la entrada y salida del dinero en su cuenta, por otra parte el Juez de Control sobresee el delito de acceso indebido porque quedo (sic) demostrado que la ciudadana Yolimar Alcántara no acceso (sic) a la cuenta de la víctima, entonces como la imputada puede ser acusada de legitimación de capitales sin tener ella la intención de recibir dinero ilícito, en el mismo sentido el Juez de Control sobresee el delito de Asociación pues el Ministerio Publico (sic) no pudo demostrar que la misma se asocio (sic) con quien realmente acceso a la cuenta de la víctima, entonces de quien esta (sic) lavando dinero, a quien le esta (sic) legitimando capital…

***
Las denuncias contenidas en los puntos primero, octavo y decimo del escrito de apelación, transcrito parcialmente, versan sobre el control formal y material de la acusación fiscal, con excepción la del Capitulo V planteado contra el escrito de acusación, donde el recurrente denuncia que la entrevista realizada a la víctima fue forjada, toda vez que esta última denuncia tal y como se explicó ut supra forma parte de los particulares planteados en el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa, declarado sin lugar por el juez A quo, cuya inmotivación si fuere el caso solo es recurrible por acción extraordinaria de amparo constitucional, tal y como se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia respecto a este tipo de decisiones, y así se resolvió al inicio del presente fallo por esta Superior Instancia respecto a la apelación interpuesta en contra del punto previo indicado en la pretensión. Y ello fue aceptado por el defensor respecto al carácter formal de estos vicios cuando afirmó que solicitó que se subsanara el escrito de acusación fiscal al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 14-1-2025, cuya decisión niega dicho petitorio, conllevando a la admisión de la acusación fiscal en los términos expresados en el referido pronunciamiento, cuya decisión forma parte del auto de apertura a juicio inapelable conforme las pautas expresadas en el artículo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para que esta Alzada asuma como Inadmisibles las pretensiones planteadas en los referidos particulares. Y así se resuelve.-

Como último punto planteado en la impugnación, denunció el apelante que el juez de la recurrida no motivo la decisión que declaró sin lugar las excepciones presentadas en contra de la acusación fiscal, cuando delató:

…A este respecto se observa, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control no motivó su decisión sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, generalizando su decisión en un solo pronunciamiento cuando las excepciones contenían diferentes fundamentos y pretensiones…

Es aplicable a la presente denuncia lo resuelto respecto al punto previo, cuyo pronunciamiento de esta Alzada consta al inicio de la presente decisión, toda vez que la declaratoria sin lugar de las excepciones que se planteen en contra del escrito de acusación fiscal, es inapelable, conforme lo dispone el artículo 439, numeral 2° del texto adjetivo penal, al no causar gravamen irreparable su negativa, toda vez que pueden perfectamente ser planteadas nuevamente en la fase de juicio, siendo recurrible solo por acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando se denuncie inmotivación, tal y como previamente dejó expresado esta Alzada. Y así se decide.-

Luego, observa esta Corte que los pronunciamientos denunciados como causantes de gravamen irreparable, son inapelables, por la vía ordinaria, toda vez que el fundamento de la pretensión lo fue en primer término por inmotivación del auto recurrido al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, y en segundo término que el Juez A quo valoró los hechos y elementos de convicción para motivar su decisión, de igual forma, insistió en que el Juez de Primera Instancia no ejerció el control formal y material de la acusación, argumentos que tal y como previamente se explicó solo son recurribles por acción extraordinaria de amparo constitucional y no por la vía ordinaria de apelación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 del 20-6-2005, con Ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

…la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…

En sentencia dictada en fecha 22-4-2013, en el asunto N° 1Aa-2356-12, con ponencia del magistrado Juan Carlos Goitía Gómez, Juez Superior Titular de esta Corte de Apelaciones en esa oportunidad, en un asunto con iguales características al que se resuelve en la presente incidencia, expresó:

…Se lee del recurso contentivo de la pretensión: “… ocurro con la finalidad de Formalizar (sic) el RECURSO DE APELACION como en efecto lo interpongo, para resguardar los Derechos y Garantías Procesales y constitucionales de mi defendido en contra de la Decisión Judicial, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 05 de Septiembre del 2012… realizado en el Acto de la Audiencia Preliminar, en el cual se niega la solicitud de nulidad absoluta del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Falta de Motivación de la Sentencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal… Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se lesionaron flagrantemente derechos constitucionales a mi defendido… al admitir una Acusación viciada de nulidad absoluta…” (folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia).

Observa esta Corte que el pronunciamiento denunciado como causante de gravamen irreparable, fue aquél mediante el cual, en el auto de apertura a juicio, se admitió la acusación planteada contra ANGEL RAMON DELGADO, decisión que es inapelable según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…

Razonamiento aplicable sobre la base del principio de motivación por remisión, dado a que la nulidad a la que aspira el Impugnante no sería más que la consecuencia de la nulidad del auto de apertura a juicio, que se vuelve a insistir, es irrecurrible. En ilación al criterio anteriormente indicado, es necesario e impretermitible citar Sentencia de fecha 16-7-2024, dictada por esta Alzada, con ponencia de quien suscribe, en el expediente N° 1Aa-4461-24, donde se dejó expresamente establecido el criterio respecto a los puntos sometidos a impugnación respecto al auto fundado y auto de apertura a juicio, que sucede a una audiencia preliminar, como el caso que nos ocupa, en la cual se expresó:
…Debe dejar expresa constancia este Tribunal Colegiado, que mediante Acta N° 9, de fecha 26-6-2024, los integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en reunión realizada en la indicada oportunidad, resolvieron realizar cambio de criterio, en relación a la impugnabilidad del auto de apertura a juicio y el auto fundado que sucede a la audiencia preliminar, basado esencialmente en el criterio actual adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresado en sentencia N° 861, dictada en fecha 18-10-2016, con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, ratificada posteriormente en fecha 8-8-2022, en Sentencia N° 502, con ponencia del mismo magistrado, donde expresamente se indicó que la declaratoria sin lugar de las excepciones que se oponen en fase intermedia, conforme lo previsto en el artículo 28 del texto adjetivo penal, no es impugnable por apelación de autos ordinaria, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 439, numeral 2° del texto adjetivo penal, estas pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, expresando que la única vía para atacar el fallo es por acción extraordinaria de amparo constitucional contra sentencia, cuando se alegue inmotivación, y no por apelación de autos. Lo que deja expresamente sentado que las únicas denuncias susceptibles para impugnar por vía de apelación ordinaria de autos, es la admisión de una prueba que haya sido denunciada como ilegal, o la inadmisibilidad de una prueba, tal y como lo expresa el artículo 314, parte in fine, eiusdem, y aquellas susceptibles de apelación en el auto fundado, conforme las previsiones del artículo 313 ibidem…
…En tal sentido, en cumplimiento de los criterios precedentemente expuestos, se concluye, que solo es recurrible y por vía de amparo constitucional, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en contra de la acusación fiscal, cuando se alegue inmotivación, siendo solo impugnable por recurso ordinario de apelación de autos, la decisión que admita una prueba ilegal, o la inadmisión de una prueba, conforme lo previsto en el artículo 314, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, así como los pronunciamientos contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los indicados en el numeral 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, y 9°, por lo que cualquier incidencia distinta a lo anterior, solo es recurrible por intermedio de acción extraordinaria de amparo constitucional cuando se delate injuria constitucional por el vicio de inmotivación, toda vez que ello atañe al orden público por infracción del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en los artículos 49, numeral 1°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 157 del texto adjetivo penal…

No hay hesitación posible en cuanto a que el recurso de apelación planteado es inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible por inimpugnable, de conformidad con el literal “c”, del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 21-1-2025, por el Abg. Juan Carlos Guillen Rosales, Defensor Privado de la acusada Yolimar Javiela Alcántara Salazar, contra la decisión dictada en fecha 14-1-2.025, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Juez abogado José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 20ª del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía 15ª de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, dictándose auto de apertura a juicio al acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Origen. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,



JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


EL JUEZ, (PONENTE).



JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ


LA JUEZA,



NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA



LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


Causa Nº1Aa-4619-25
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-