REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2025.
214° y 166°
CAUSA Nº 1Aa-4635-25
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Recibidas como han sido por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12-3-2.025, las impugnaciones interpuestas el 25-2-2.025, por la ciudadana María Agustina Infante, en su condición de víctima, asistida por la Abg. Alba Domitila Espinoza Colmenares, y en la misma fecha 25-2-2.025, por el Abg. José Alexis Molina López, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 18-2-2.025, y publicada en esa misma fecha, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos Wilmer De Jesús Salinas y Jonathan Jesús Salinas Ruíz, conforme a lo establecido en numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo asentada en el libro de ingreso de causas, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de las actividades recursivas en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las actividades recursivas, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con las apelaciónes, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACIÓN:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación de los recurrentes de autos, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 eiusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” eiusdem, establece como una causal de inadmisibilidad, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la primera recurrente es la ciudadana María Agustina Infante, en su condición de víctima, debidamente asistida por la Abg. Alba Domitila Espinoza Colmenares; y, el segundo recurrente es el Abg. José Alexis Molina López, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, en consecuencia tienen la condición de parte en el presente asunto, y pueden recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se verificó de las apelaciones que fueron interpuestas el 25-2-2.025, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 18-2-2.025, y publicado su auto fundado en misma fecha. Asimismo, se constató que la decisión fue publicada dentro del lapso conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, naciendo el derecho a recurrir para ambas partes el día hábil siguiente a la publicación, a saber el 19-2-2.025.
Dejó constancia la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante cómputo que transcurrieron 5 días de despacho para la interposición de las impugnaciones, por lo que asume esta Corte de Apelaciones que tanto María Agustina Infante, en su condición de víctima, asistida por la Abg. Alba Domitila Espinoza Colmenares; como el Abg. José Alexis Molina López, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, consignaron el recurso de manera oportuna, siendo tempestivas. Y así se decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del primer escrito de apelación se desprende que la ciudadana María Agustina Infante, en su condición de víctima, asistida por la Abg. Alba Domitila Espinoza Colmenares, fundamentó el recurso de apelación en los numerales 1° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, el cual establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Omissis…;
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Preciso señalar por parte de este Tribunal Colegiado, que se admite el referido recurso de apelación con sustento únicamente en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto del segundo recurso de apelación, interpuesto por el Abg. José Alexis Molina López, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, fue sustentado conforme al numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se admite igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 439 eiusdem, más no como lo invocara el abogado antes señalado, por cuanto la decisión impugnada se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, recurrible conforme lo dispone el artículo 439 y siguientes del texto adjetivo penal como apelación de autos.
En consecuencia, y dado que los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la víctima y la Fiscalía, les resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.-
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 021, en el expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005, en la cual se expresó:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que los recurrentes tienen legitimidad, apelaron de una decisión que en su opinión les resulta desfavorable, que ambos recursos de apelación fueron interpuestos de manera oportuna, y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación encuadra en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la declaratoria del sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Wilmer De Jesús Salinas y Jonathan Jesús Salinas Ruíz, de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, resultan ADMISIBLES. En atención a ello, para la decisión y resolución de las presentes actividades recursivas debe necesariamente atenerse esta Alzada a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de autos, indicados en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ADMITE los Recursos de Apelación de Autos interpuestos el 25-2-2.025, por la ciudadana María Agustina Infante, en su condición de víctima, asistida por la Abg. Alba Domitila Espinoza Colmenares; y en la misma fecha 25-2-2.025, por el Abg. José Alexis Molina López, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 18-2-2.025, y publicado el auto fundado en esa misma fecha, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos Wilmer De Jesús Salinas y Jonathan Jesús Salinas Ruíz, de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano conforme a lo establecido en numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana María Agustina Infante.
Asimismo, como consecuencia de la admisión de los recursos, y en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso indicado en la referida norma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por esta Superior Instancia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
EL JUEZ, (PONENTE),
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-4635-25
JMMM/JLSR/NECE/JCUR/Mayeda.-