REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, Veintiocho (28) de Marzo del año 2.025. 214° y 166°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Rosmery Torres Leal, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.025, la abogada Rosmery Torres Leal, Juez segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Rosmery Torres Leal, en mi condición de juez Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; en consecuencia planteo formal inhibición de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del código orgánico Procesal penal , en la presente causa signada con el número 2C-26.852-25, seguida al ciudadano Fernando José Leal Aponte…, es mi primo por parte de mi familia materna existiendo vinculo por consanguinidad, por cuanto su padre José Leal Mena, quien es mi tío es hermano de mi madre Rosa Leal Mena, y en razón a ello he planteado esta inhibición,
De allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la causa, por cuanto está comprometida mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva para conocer de la misma. Resulta además conveniente hacer mención que, la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana transparente administración de Justicia.
En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de código orgánico procesal penal, proceda en efecto, a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, y que al texto contiene: “Artículo 89. … 1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
En atención a ello se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal correspondiente y el cuaderno de inhibición a la corte de Apelaciones, anexándose copias de las cédulas de identidad de mis familiares y de mi persona…”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 05 de marzo del año 2.025 y se designó Ponente al Juez Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que, con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270, dictada en fecha 15 de Octubre del año 2.008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“… Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “… se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“… que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Cabe concluir que, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, a otros funcionarios, y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
1. “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.”
(Omissis)”.
Ahora bien, sobre la causal estatuida del artículo en comentario, no cabe duda en sostener que el parentesco de consanguinidad que pueda existir entre el funcionario y alguna de las partes, es una circunstancia ineludible, causal de recusación o inhibición, a tal punto que es amplia la letra. Igual, si se trata de esa vinculación por afinidad, donde ambas operan dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, corresponde a la Corte de Apelaciones verificar si lo alegado por la Juez de Control se circunscribe en la causal invocada.
En el ámbito del derecho, se entiende al parentesco por consanguinidad como la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de sangre.
A este respecto, el artículo 37 del Código Civil, establece sobre la clasificación del parentesco lo siguiente:
“… el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad…”
En el presente caso, la situación alegada por la Abogada Rosmery Torres Leal, es que el imputado de autos, Fernando José Leal Aponte, es su primo, hijo de su tío José Leal quien es Hermano de su progenitora Rosa Leal Mena.
Siendo así las cosas, se refiere a los fines didácticos, que cada generación forma un grado, por lo que se describe en la siguiente forma:
Primer grado: Padres/Hijos
Segundo Grado: Abuelos/Nietos/Hermanos
Tercer Grado: Tíos/Sobrinos
Cuarto grado: Primos.
Por consiguiente, esta Alzada considera que los primos están entre sí en el cuarto grado civil de consanguinidad, por lo que a todo evento, lo esgrimido por la Juez de Control, y su sustento legal, previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley adjetiva penal: “tener parentesco dentro del cuarto grado colateral de consanguinidad”, es ajustado, siendo a su vez amparado con medios probatorios, tal como cursa al folio tres (03) del presente cuaderno de incidencia, lo que le imponía por precepto legal, la obligación de apartarse del conocimiento de este Asunto, al existir un vínculo de parentesco con el ciudadano Fernando José Leal Aponte, ello con el fin de garantizar al justiciable la imparcialidad en todo el proceso judicial, lo que se traduce en resguardo del debido proceso.
Los temas aquí tratados, permiten afirmar que la garantía de imparcialidad judicial en Venezuela está concebida constitucionalmente como parte del derecho al debido proceso, lo cual, atañe indiscutiblemente al derecho a la defensa pues resulta lógico sostener que sin imparcialidad en el órgano jurisdiccional al pretender administrar justicia, no hay debido proceso en tal y por ende se estimaría vulnerado o violado el derecho a la defensa de quien se trate, todo conforme a la visión del Constituyente de 1999 dispuesta en la relación estrecha existente entre los artículos 26 y 49.3 del Texto Fundamental.
Por tanto, a causa de lo antes dicho, considera este Tribunal de Alzada que se configura el contenido del numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el supuesto referido a: “tener parentesco dentro del cuarto grado colateral de consanguinidad”, puesto que los argumentos utilizados por la Juez Inhibida al ser constatados de la revisión de las presentes actuaciones, afirman que el ciudadano Fernando José Leal Aponte, es primo de la Juez A-quo.
En consecuencia por las razones antes mencionadas, y la naturaleza del parentesco de la Juez Rosmery Torres Leal, con el ciudadano previo referido, son suficientes para tener como configurada la causal por la cual planteó impedimento para conocer del presente asunto.
Por tal razón, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en Derecho, es declarar CON LUGAR de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada el veintiocho (28) de febrero del presente año, por la abogada Rosmery Torres Leal, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada el veintiocho (28) de febrero del presente año, por la abogada Rosmery Torres Leal, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia a la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último al juez que este conociendo del asunto principal. Déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez Presidente - Ponente
Abogado José Luis Sánchez Rodríguez.
Juez de Corte
Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España.
Jueza de Corte
Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas
La Secretaria de Corte
1Inh-4632-24/JMMM.