REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de Marzo 2025.
214° y 166°
CAUSA Nº 1As-4633-25
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Recibida como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06-2-2.025, la impugnación interpuesta el 20-2-2.025 por la Abg. Karla Marisol Fernández Lara, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Sexta en apoyo a la Fiscalía Quince del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 05-12-2.024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 31-1-2.025, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró No culpable al ciudadano Jhonatan Martínez Escobar, y en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió al Juez Superior JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 443, 444, 445 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 eiusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” eiusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es la Abg. Karla Marisol Fernández Lara, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Sexta en apoyo a la Fiscalía Quince del Ministerio Público, en consecuencia, tiene la condición de parte en el presente asunto, y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se evidencia que en fecha 20-2-2.025, la Abg. Karla Marisol Fernández Lara, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta en apoyo a la Fiscalía Quince del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 05-12-2.024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 31-1-2.025, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, de igual forma se evidencia que en fecha 05-12-2.024, el Tribunal ordenó notificar a las partes de la fundamentación de la decisión proferida, siendo los últimos de los notificados los ciudadanos abogados Manuel Eduardo Rico González y Gregory José Parahuaty, (Folios 216 y 217 del expediente), en su carácter de Defensores Privados del acusado Jhonatan Martínez Escobar, en fecha 13-2-2.025, naciendo el derecho a recurrir el 14-2-2.025, de lo que se aprecia que la Fiscalía interpuso su apelación el 20-2-2.025, al quinto día de despacho de los diez que tenía para recurrir, habiendo interpuesto la pretensión de manera tempestiva. Y así se decide. -
c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del escrito de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Karla Marisol Fernández Lara, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta en apoyo a la Fiscalía Quince del Ministerio Público, se evidenció que esta fundamentó el recurso de apelación de sentencia conforme al numeral 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, el cual establece:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia.
3.
4.
5.
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la Fiscalía, le resulta desfavorable y, en consecuencia, es recurrible. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“…Artículo 428…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”.
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 021, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005. En la cual expresó:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a la sentencia mediante la cual se declaró al ciudadano Jhonatan Martínez Escobar No culpable, y en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, resulta ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, debe necesariamente atenerse a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de sentencia, a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido el 20-02-2025 por la Abg. Karla Marisol Fernández Lara, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta en apoyo a la Fiscalía Quince del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05-12-2.024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 31-1-2.025, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró No culpable al ciudadano Jhonatan Martínez Escobar, y en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, sancionado previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día 11 de Abril de 2025, a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese, un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Mazo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
EL JUEZ, (PONENTE),
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,
MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA
Causa Nº 1As-4633-25
JMMM/JLSR/NECE/JCUR/Francia.-
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