REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
215º Y 165º

Asunto Nº 6191
Parte Demandante: Gladys Isabel González, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.639.684.

Apoderados judiciales: Carlos José Linares, Angri Zulimar Veliz, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.947.722 y 17.202.468 e inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 146.026 y 252.703 respectivamente.

Parte Demandada: Francisco Javier Padrón, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Representante Legal: no acredita en autos

Motivo: Demanda por vía de hecho (Desalojo De Inmueble) conjuntamente con acción de Amparo constitucional.

Expediente: Nº 6191

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Marzo de 2025, se recibió ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, demanda por vía de hecho (Desalojo de Inmueble) conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados Carlos José Linares, Angri Zulimar Veliz, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.947.722 y 17.202.468 e inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.026 y 252.703 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Isabel González, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.639.684, contra el ciudadano Francisco Javier Padrón, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quedando registrado bajo el Nº 6191.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alegó como fundamento de su pretensión las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
(…) que formaliza demanda por vía de hecho. De acuerdo con lo establecido en los artículos 9, numeral 3; 32, numeral 3 y 65, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en cuento a los hechos ocurridos desde el día diecisiete (17) de febrero del año 2025, el cual culmino el día veinte (20) de febrero del año 2025; y el trajo como resultado, el Desalojo de inmueble “casa” por parte del ciudadano “Francisco Javier Padrón”, quien usurpo la función como JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en la causa 2023-6713, donde fue perjudicada flagrantemente su patrocinada ut supra identificada; conjuntamente con amparo constitucional; de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Dicha solicitud se realiza de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Señalo que en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, a las tres (03) y veintiocho (28) P.M, se formalizo una diligencia, la cual fue recibida por parte del ciudadano Abogado Secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, la cual se anexa marcada con la letra “B”; específicamente desde el folio quinientos sesenta y siete (577) al folio quiniento setenta y nueve (579) del expediente 236713 que reposa en el Juzgado de Municipio ut supra señalado, “las cuales fueron elaboradas a computadora”, y recibidas el día diecisiete (17) de febrero del año 2025, se realizó una diligencia manuscrita, donde se recusó al ciudadano juez del Juzgado ut supra señalado, la cual se le coloco que fue recibida a las 03:29 P.M, un minuto más tarde, que la diligencia antes señalada “la cual su persona Carlos José linares ut supra identificado, se reservo el derecho de hacer cualquier señalamiento, sobre dicha diligencia que fue recibida a las 3.29 P.M, el caso es que para el día (18) de febrero del año 2025 a las 09:00 A.M se tenía pautado el desalojo del inmueble “casa” que riela en la causa 236713 de dicho Juzgado, y la misma no se llevó a cabo aun en la actualidad desconoce las razones jurídicas ya que a criterio de defensa lo ajustado a derecho era que el ciudadano juez del juzgado de Municipio ut supra señalado, una vez vista la recusación en su contra, tal y como se puede visualizar en el auto de fecha 18 de febrero del año 2025, específicamente en folio 585 del expediente 236713, ver el legajo de copias certificadas por parte del ciudadano abogado secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, la cual se anexo en el presente acto en original marcada con la letra “B” debió pasar la causa a un tribunal de igual categoría, a los fines de que realizara el desalojo que se tenía pautado para el día 18 de febrero del año 2025, a las 09:00 AM; ya que dicha recusación en su contra de conformidad, a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no paralizaba la causa, mientras que un Tribunal Superior ( un Tribunal de Primera Instancia) resolviera la incidencia de Recusación.
Por otro lado, preciso que con una celeridad procesal impresionante se emitió auto “SENTENCIA” de fecha 18 de febrero de 2025, tal y como se puede visualizar desde el folio 589 al folio 591, del expediente 236713 ver el legajo de copias certificadas por parte del ciudadano abogado secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, la cual se anexo en el presente acto en original marcado con la letra “B”; donde el ciudadano Juez de Municipio antes señalado, “actuando fuera de su competencia y usurpando funciones” declaro no presentada la recusación y por ende la declara Inadmisible y a su vez fija nueva.
Asimismo, aludió que el auto de fecha 18 de febrero del año 2025, donde el ciudadano Juez del Juzgado de Municipio ut supra mencionado, emitió una decisión, ‘’auto’’, donde el mismo resuelve la recusación en su contra y por consiguiente la declara ‘’inadmisible’’, lo que es evidente, que invadió la autonomía del Tribunal Superior (Tribunal de Primera Instancia) quien era el competente para resolver tal incidencia de recusación; es de aquí, que el ciudadano ‘’Francisco Javier Padrón’’, quien cumplía la función como Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, en la causa 2023-6413, incurrió en un error inexcusable al invadir la autonomía que no le es dada, a los efectos de resolver la incidencia donde se le recuso, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del código de procedimiento civil. (...)
Finalmente, solicito que la presente acción así como el amparo constitucional sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se acuerden las pretensiones de la defensa y se desestime de oficio el auto de pronunciamiento que declaro inadmisible la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del código de procedimiento civil de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2025, a su vez se declare nulo el acto donde el ciudadano juez de municipio ut supra mencionado actuó fuera de su competencia, materializando unas vías de hecho donde fue perjudicada su cliente, por lo que argullo que dicha demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar por via de hecho, y por consiguiente la declaratoria de la nulidad con sus secuelas; por considerar la defensa que las vías de hechos ejecutadas por el ciudadano juez de municipio configuraron un fraude procesal.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente demanda por vía de hecho (Desalojo de Inmueble) conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Carlos José Linares, Angri Zulimar Veliz, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.947.722 y 17.202.468 e inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.026 y 252.703 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Isabel González, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.639.684, contra el ciudadano Francisco Javier Padrón, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y al respecto conviene revisar lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cual establece:
Artículo 9 Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

Precisado lo anterior, y una vez verificadas todas y cada una de las competencia atribuida a este Tribunal, debe quien aquí decide precisar que partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de Orden Público declararse incompetente, y en aras del resguardo del derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, esta sentenciadora debe precisar que una vez verificados los términos en que se encuentra planteada la presente demanda, la cual versa sobre una presunta vía de hecho que se originó producto del Desalojo de un inmueble “casa”, por parte del ciudadano Francisco Javier Padrón Juez del Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción judicial de San Fernando de Apure estado Apure, es por lo que, le resulta forzoso declararse incompetente por la materia para conocer de la presente demanda ya que la causa es de naturaleza Civil, tal como se desprende del contenido de las actas que lo conforman. En consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud que es la jurisdicción competente para el conocimiento y sustanciación de la misma. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la demanda por vía de hecho (Desalojo de Inmueble) conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados Carlos José Linares, Angri Zulimar Veliz, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.947.722 y 17.202.468 e inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.026 y 252.703 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Isabel González, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.639.684, contra el ciudadano Francisco Javier Padrón, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Ordenar remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria.


Abg. Aminta López de Salazar.

En la misma fecha siendo las 11:40 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria.


Abg. Aminta López de Salazar.








Exp. Nº 6191.
DHR/alds/mshh.