REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2025.
215° y 165°

Parte Accionante: García Herrera Migdalia Marina, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.398.
Parte Accionada: Consejo Comunal del Sector ‘’Morrocoy’’, Municipio Achaguas del Estado Apure.

Motivo: Acción De Amparo Autónomo Constitucional.
Expediente Nº 6.192.
I
ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa en fecha 13 de Marzo de 2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana García Herrera Migdalia Marina titular de la cedula de identidad N° 15.998.398, contra los Miembros del Consejo Comunal del Sector ‘’Morrocoy’’, Municipio Achaguas del Estado Apure, Quedando signado con el número 6.192.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 13 de marzo de 2025, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que el Consejo Comunal del Sector Morrocoy, representado por unos de sus miembros ciudadana ‘’Gloria Linares y Jesús Villegas’’, fueron el día Martes 11 de Marzo del año 2025 a las 09:15 a.m hasta su casa y el motivo de su visita fue para participarle que tenía que desalojar su vivienda, ubicada en el Sector Morrocoy Calle Principal, Casa sin numero, señalando la misma además que tiene Cinco (05) años viviendo en dicha casa, y que el referido
Consejo Comunal violento el Articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de ello solicita Amparo contra el Consejo Comunal del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure con fundamento en el Articulo ut supra señalado así como también en el Articulo 49 numeral 1 y el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito, que sea declarado Con Lugar el Amparo Constitucional contra el Consejo Comunal del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, la cual versa sobre un amparo constitucional contra vulneraciones de Rango Constitucional por parte del Consejo Comunal del sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure y en tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo, en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis del Tribunal).
En consecuencia, tratándose el presente asunto de un Amparo Constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
A tales efectos, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, una vez precisado lo anterior, quien aquí decide observa que el caso de autos ha sido interpuesto contra el Consejo Comunal del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure, por la presunta vulneración de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 82 el cual prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es de obligación compartida entre los ciudadanos y las ciudadanas, el estado en todos sus ámbitos.
El estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Tal requerimiento fue solicitado de conformidad a lo establecido 49 numeral 1 y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en este sentido quien aquí decide pasa de seguida a establecer su competencia para conocer sobre el presente caso.
De la revisión efectuada al caso de marras, quien aquí suscribe pudo determinar que el presunto hecho lesivo constitucional es atribuido al Consejo Comunal del Sector Morrocoy de Municipio Achaguas del Estado Apure, por cuanto algunos miembros realizaron una visita a la casa que habita la ciudadana Migdalia Marina García Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.398, participándole que debía desalojar dicho inmueble.
Siendo ello así, esta Jurisdicente, debe precisar que los Consejo Comunal son instancias esenciales integradas al marco Constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación para la articulación e integración de los ciudadanos y ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, por lo que en tal sentido, bajo la premisa del articulo 7 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está sujeta su control a la Jurisdicción contenciosa administrativa cuando estos actúan en función administrativa, asimismo el articulo 27 eiusdem les otorga la capacidad procesal, ya que los mismos podrán ser objetos de convocatoria por el juez contencioso para su participación, por lo que tiene capacidad procesal para actuar en juicio, sea como sujeto activo o sujeto pasivo. En este sentido, una vez analizado lo antes expuesto este Juzgado Superior declara su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:

Revisado como ha sido el escrito de solicitud y los recaudos con el acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado lo Admite cuanto a lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo. Declarada como ha sido la admisión de la acción en forma provisional, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. En ese sentido este Tribunal resuelve:
1.Se Ordena practicar la notificación al ciudadano Defensor del Pueblo a los fines que el mismo ejerza la defensa de la ciudadana Migdalia Marina García Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.398 parte accionante en la presente causa, en virtud que la misma no cuenta con los recursos necesarios y actúa en su propio nombre sin ser abogada, todo ello enmarcado en lo establecido en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concadenado con la Sentencia 742 de fecha 19 de Julio del 2000 de la Sala Constitucional. Asimismo se ordena librar boletas de notificación mediante oficios, al Ministerio Publico, Coordinador de Funda Comunal del Estado Apure, Coordinador de Funda Comunal del Municipio Achaguas del Estado Apure, y al Jefe de la Comunidad del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como también remitiéndoles copia certificada del escrito de solicitud y los recaudos acompañados con inserción del presente auto. De igual forma, se ordena librar boleta de citación al Consejo Comunal del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure, advirtiéndoles que dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones y citación ordenadas, se celebrará a las 10:00 A.M la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona a la secretaria de este Juzgado, Abg. Aminta López de Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.805.248.
-V-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas quien actúa en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana García Herrera Migdalia Marina, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.398 contra el Consejo Comunal del Sector ‘’Morrocoy’’, Municipio Achaguas del Estado Apure.
2.- ADMITE el recurso de Amparo Constitucional contra la el Consejo Comunal del Sector ‘’Morrocoy’’, Municipio Achaguas del Estado Apure.
A los fines de prácticas las notificación y citaciones ordenadas, se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar.

En la misma fecha siendo las 09:00 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión


La Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar.






Exp. Nº 6.192.-
DHR/ALDS/.-