República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.194.
Parte Querellante: Jean Carlos Carmona Martínez, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.000.625.

Representantes Judiciales de la parte Querellante: Robert Alberto Moreno Juárez y Kevin Zachary Ceballo titulares de la cédula de identidad Nros V-10.616.974 y 13.806.549, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 79.642 y 123.884.

Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2025, por ante este Juzgado Superior Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Jean Carlos Carmona Martínez, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.000.625, debidamente asistido por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Kevin Zachary Ceballo titulares de la cédula de identidad Nros V-10.616.974 y 13.806.549, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 79.642 y 123.884., correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Quedando signado bajo el N° 6194.
-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.

Alega la parte recurrente:
Que fue notificado mediante oficio Nº 9700-0047-2024-CDLLA-OF.00142, de fecha 16 de diciembre de 2024, suscrito por la abogada YISELPINA DEL VALLE LOPEZ, Experto Profesional III, miembro principal, presidenta (E) del consejo Disciplinario de la Policía de Investigación, Consejo Disciplinario de los llanos (APURE-BARINAS-COJEDES-GUARICO-PORTUGUESA), donde se le informo de la decisión Nº 031-2024, con el pinto de cuenta Nº 024-2021, que decide por unanimidad la medida de DESTITUCION en su contra, oficio recibido personalmente en la aludida fecha.
Como punto previo alego que se desprende de oficio Anexo marcado con la letra ‘’A’’ notificación de destitución de fecha 16 de Diciembre del 2024 y siendo que el lapso de tres meses para ejercer el presente recurso con fundamento al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica concluyo el día domingo 16 de Marzo de 2025, es decir en un día no hábil ni mucho menos de despacho, es por lo que siendo el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para interponer la presente acción, la misma se hace en tiempo hábil con fundamento al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Jurídicamente alega, que el acto administrativo impugnado donde se me destituye, esta viciado de nulidad absoluta y es inexistente por los siguientes motivos:
En fecha 19 de Noviembre de 2024, se le notifico personalmente mediante oficio Nº 9700-0208-cie-2024-0280, de fecha 19 de noviembre del 2024, del inicio de la causa Disciplinaria Simplificada, signada con el numero:50.048.24, y por ende como funcionario investigado por la conducta subsumida en las causales de destitución contenidas en el articulo 90 numerales 02,06 Y 10 de la Ley de Reforma del Decreto y Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo hizo en base a los siguientes hechos: “Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta inspectoría delegada, inicio causa disciplinaria simplificada numero 50.048-24, en su contra, tuvo conocimiento a través de llamada telefónica de parte del Comisario General Jhon Mora, supervisor de la delegación estadal Apure, donde informo que el día 1571172024, se presento por ante la delegación Municipal San Fernando, el Ciudadano JUAN Carlos Flores, quien interpuso una denuncia por el robo de la cantidad de cincuenta mil (50.000$) dólares americanos, dando inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K24-0209-00689, por la comisión contra los delitos contra la propiedad (ROBO) y contra las personas (LESIONES), refiriendo este ciudadano que cuando se encontraba en la avenida Carabobo, vía publica, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, aparcado en un vehículo de carga que conducía, a fin de realizar la entrega de la cantidad de cincuenta mil (50.000$) dólares americanos en efectivo, a su jefe de nombre Julio Camacho y el dueño del vehículo fue interceptado por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase moto, marca Bera quienes sin mediar palabras lo golpearon un arma de fuego en la cabeza y lo despojaron del dinero para luego huir del lugar, no obstante mediante diversas investigaciones se logró evidenciar incongruencias e inconsistencias en las declaraciones emitidas por la presunta víctima y denunciante Juan Carlos Flores, que al momento de ser entrevistado manifestó contradicciones a la denuncia antes mencionada, no contuvo su testimonio, para luego afirmar libre de coacción que el día miércoles 13/11/2023, había planificado conjuntamente con el inspector Carlos Domingo Herrera la ejecución del robo. Asimismo se tuvo conocimiento mediante el ping informativo donde se evidencia la aprehensión practicada al funcionario Carlos Domingo Herrera y del ciudadano Juan Carlos Flores quienes quedaron a la orden de la fiscalía vigésima del ministerio público, de igual forma se deja constancia que por medio de información suministrada por el comisario general Jhon Mora, que para el momento que el ciudadano Juan Carlos Flores interpuso la denuncia, el funcionario inspector Carlos Domingo Herrera se encontraba como jefe de guardia, presumiendo que valiéndose de su investidura realizo una simulación de un hecho punible, teniendo la complicidad con el referido denunciante.
Por otro lado señalo, que mediante oficio N° 9700-0047-2024-CDLLA-OF.0137, de fecha 10 de diciembre del 2024, que fue remitido vía correo electrónico por la ciudadana abogada YILSEPINA LOPEZ, presidenta del consejo disciplinario los llanos, a su apoderado en dicha investigación Abogado Kevin Zachary Ceballo, , la misma le notifico que en relación al expediente disciplinario signado con el N° 50048-24, con las presuntas faltas establecidas en el artículo 90 numerales 2,3,6,9,10 y 12, el numeral 10 concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó audiencia oral y publica donde la administración le imputo de forma genérica los preceptos endosados primigeniamente pero anexándole tres nuevas causales a saber, los numeral 8 y 12 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, sin discriminación alguna de las aludidas causales y sin las motivaciones de hecho que sustenten esas causales.
En razón a lo antes expuesto, alego a su favor la violación al debido proceso administrativo contemplado en el Artículo 49 encabezamiento de la constitución nacional y del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de igual forma alego la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado ello por aplicación del artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo y el artículo 25 de la Constitución Nacional, en base a los siguientes fundamentos:
En primer lugar, que al momento en el que fue notificado sobre el inicio de la causa disciplinaria simplificada con el N° 50048-24, la administración le endilgo causales de destitución de forma genérica carente de una relación entre los hechos y los preceptos legales señalados lo cual es violatorio del derecho constitucional a la defensa pues su representado desconoce los hechos que se relacionan o se subsumen con cada precepto, así pues en lo que respecta al artículo 90 numerales 2, 6 y 10 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación no expreso cual fue la comisión intencional o imprudente, negligente o grave de un hecho delictivo ejecutado por su defendido que afecto la prestación del servicio policial, tampoco indico que haya utilizado la fuerza física, la coerción en los procedimientos policiales o cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, por lo que el señalamiento genérico de los antes dichos numerales lo colocan en total incertidumbre pues no conoce los hechos circunstanciados que motiven la apertura del procedimiento.
En segundo lugar, manifestó que el procedimiento que debe aplicarse en caso de destitución contra funcionarios del C.I.C.P.C, se encuentran establecidos en los artículos del 102 al 131 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, no obstante le fue aplicado un procedimiento simplificado, no establecido en la norma in comento.
En Tercer lugar, alego que el artículo 128 y 129 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por cuanto el consejo disciplinario de la Policía de investigación tomo la decisión el mismo día de la audiencia y ese mismo día se le notifico es decir, no se le impuso de la misma mediante aun nueva audiencia al tercer día hábil siguiente de la decisión como lo indica la norma, no se le notificó mediante la entrega de copia certificada del auto que contenía la decisión ni se le dio lectura al texto íntegro de la misma, así como también el oficio mediante el cual se le notificó de la destitución de la cual fue objeto no contiene los requisitos exigidos por el arriba citado artículo 129.
Por otro lado, indico el vicio del falso supuesto de hecho del acto impugnado que lo hace nulo de nulidad absoluta alegando entre otros aspectos lo siguiente: que de las declaraciones de los funcionarios Carlos Domingo Herrera Carrasquel se constata fehacientemente que este jamás se refirió a la persona de Jean Carlos Carmona Martínez, ni mucho menos que tenía conocimiento de la planificación del robo, ni que se involucre como cómplice; es decir, son falsos los hechos que le fueron endilgados en la aludida boleta de notificación.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta por Vía de Recurso de Nulidad Absoluta, el Acto Administrativo dictado por el consejo disciplinario Región los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), contenido en la decisión N° 031-2024 de fecha 16 de Diciembre del 2024, que el acto administrativo impugnado está viciado de Nulidad Absoluta, razón por la cual solicita la reincorporación a su cargo como Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 16 de Diciembre del 2024 hasta su definitiva incorporación, con todas la incidencias que el mismo presenta.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de distancia, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. A los fines de cumplir con las notificaciones y citación acordadas se ordena librar despachos de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos de Lourdes, y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roció de Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrense oficios, y Despachos de comisión anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la Republica, Oficios de notificación al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Jean Carlos Carmona Martínez, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.000.625, debidamente asistido por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Kevin Zachary Ceballo titulares de la cédula de identidad Nros V-10.616.974 y 13.806.549, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 79.642 y 123.884., correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente la secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (18) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria,


Abg. Aminta Thais López de Salazar.


Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.194.

La Secretaria,

Abg. Aminta Thais López de Salazar.
Exp. N°. 6194.
DHR/atls/luisana.-