República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.193

Parte Recurrente: Zambrano Reina Ana Karina, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.133.860, de este domicilio.

Representante Judicial de la parte Recurrente: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.

Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2025, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, suscrito por la ciudadana Zambrano Reina Ana Karina, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.133.860, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando registrado bajo el N° 6.193.

-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.

Alega la parte recurrente:
Como es el caso, que inició su relación laboral en el mes de Febrero del año 2019, en la Policía del Estado Apure con el rango de Oficial, pero que en fecha 20 de Enero del año 2025 fue notificada de su destitución por medio de la decisión N°CDPEA019-2024 y que se le había aperturado una averiguación administrativa signada con el N°DGPBA-ICAP-OISAA041-2023, y que el consejo disciplinario por votación unánime de todos sus miembros declararon procedente la decisión de destituirle de su cargo previo procedimiento administrativo el cual fue aperturado en contra de su persona aun cuando ellos tenían conocimiento de la situación que estaba presentando.
Destacó, que en el mes de Octubre del año 2023 comenzó a presentar problemas de salud consistentes en un absceso en su pierna izquierda, el cual se le infecto considerablemente generándole mucho dolor, fiebre y dificultad para caminar y desplazarse, motivo por el cual se dirigió a un Servicio Médico en el cual el Doctor Ivan Betancourt la examino, diagnóstico y le receto tratamiento médico y reposo tal como consta en constancia de fecha 13 de Octubre de 2023 marcada con la letra ‘’B’’. Asimismo preciso, que aun cuando le mandaron reposo no lo cumplió y fue a trabajar, siendo el caso que en fecha 26 de Octubre de 2023 por no presentar mejoría sus síntomas empeoraban por lo que acudió nuevamente al centro médico donde fue examinada y diagnosticada por la Doctora Ninfa Carrillo, la cual le receto nuevo tratamiento y nuevo reposo, tal y como consta en justificativo de fecha 26 de Octubre de 2023.
Manifestó, que posteriormente su hija menor empezó a presentar también lesiones y abscesos en las piernas, con fiebres altas, dolores y dificultad para caminar, por lo que acudió a servicios médicos por tercera vez, tal y como consta en justificativo de fecha 02 de Noviembre de 2023 marcado con la letra ‘’D’’, indicando además que durante el reposo de su hija era su responsabilidad cuidarla y no podía dejar su salud a cargo de otra persona, razón por la cual informo de su estado de salud y de todos y cada uno de los reposos médicos a su superior inmediato así como también informo del estado de salud y del reposo de su hija y del porque debía ausentarse ella también ya que era su deber cuidarla durante su convalecencia, pero de esto solo obtuvo respuestas negativas y faltas de consideraciones y empatía ya que pretendían que continuara con sus labores de servicio razón por la cual le fue aperturado un procedimiento administrativo por el cual se le destituyo injustamente.
Alegó a su favor, que su persona no tuvo nada que ver con los hechos que se le están inculpando en cuanto a las insistencias injustificadas al trabajo por cuanto sus ausencias estaban legal y medicamente justificadas, aunado a ello arguyo que laboro todo el año 2024 percibiendo todo su salario, bonos de cuadrante de paz y demás beneficios laborales hasta el mes de diciembre del año 2024, momento en el cual dejo de percibirlos y posterior a ello en el mes de Enero del año 2025 fue injustamente destituida tal y como consta en decisión N°CDPEA019-2024 suscrita por los miembro del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure tal y como consta en Anexo ‘’A’’ de la cual tuvo conocimiento porque fue al despacho del consejo Disciplinario a solicitar información de su situación jurídica por cuanto no recibía su salario correspondiente. Siendo destituida el 20 de Enero del 2025 fecha en la cual fue notificada, por lo que destacó que nunca fue notificada de la apertura de la averiguación administrativa por lo que alega que se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso.
Alego, que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Pública, establece que solamente dicho artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que además que en las oportunidades en que se ha visto en la necesidad de solicitar algún reposo médico, siempre lo notificó cuando la intensidad del dolor es tal que no le permite moverse, y que aún así la administración pública, no cumplió con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo destituye, por lo cual esto genera un acto irregular que vicia el acto de nulidad absoluta. Es por ello al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la Decisión contenida en el expediente N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 041-2023, antes mencionado y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación a su puesto de trabajo.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
Que admitida como fuere la presente Acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procésales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure.
Que las citaciones recaigan en las personas del Director General de la Policía Bolivariana del Estado Apure y del ciudadano Procurador del Estado Apure, y que se tengan por anexadas las pruebas descritas en la presente demanda.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.


Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del recurso. Se ordena la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano(a) Procurador(a) General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por la ciudadana Zambrano Reina Ana Karina, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.860, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.193.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

























Exp. N° 6193.-
DHR/ALDS/yuli.-