REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI EL ESTADO BARINAS
215° Y 165°
ASUNTO: N° 6192
PARTE ACCIONATE: MIGDALIA MARINA GARCÍA HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.998.398
ABOGADO ASISTENTE: LILA DEL VALLE RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.586, Abogada adjunta de la defensoría del pueblo del Estado Apure.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES Fiscal Auxiliar 7 del Estado Apure.
REPRESENTANTE DEL CONSEJO COMUNAL DE MORROCOY DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE Y JEFE DE COMUNIDAD: Ciudadana GLORIA MARCELINA LINARES FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.608.823.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO COMUNAL DE MORROCOY DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 6192.
Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Marzo del 2025, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por parte de la ciudadana MIGDALIA MARINA GARCÍA HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.998.398, actuando en su propio nombre, contra el CONSEJO COMUNAL DE MORROCOY DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, quedando dignada la misma bajo el N° 6192.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 13 de Marzo del año 2025, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud que el Consejo Comunal del Sector Morrocoy, representado por unos de sus miembros ciudadana ‘’Gloria Linares y Jesús Villegas’’, fueron el día Martes 11 de Marzo del año 2025 a las 09:15 a.m hasta su casa con el objeto de participarle que tenía que desalojar su vivienda, ubicada en el Sector Morrocoy Calle Principal, Casa s/n señalando además la parte accionante que tiene Cinco (05) años viviendo en dicha casa, en razón de ello alego a su favor que el referido
Consejo Comunal violento el Articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de ello solicita Amparo constitucional contra el Consejo Comunal del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure con fundamento en el Articulo ut supra señalado así como también en base a lo señalado en el Articulo 49 numeral 1 y el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de Marzo del 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública dispuesta en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MIGDALIA MARINA GARCÍA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.398, actuando en su propio nombre, contra EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR “MORROCOY” DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció: la parte accionante ciudadana MIGDALIA MARINA GARCÍA HERRERA ya identificada debidamente representada por la ciudadana DEFENSORA ADJUNTA A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO ABG LILA DEL VALLE RUIZ, Titular de la cedula de identidad N° 10.619.586, asimismo se deja constancia de la competencia del representante del MINISTERIO PUBLICO por parte de la ciudadana ABG. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, Fiscal 7° del Estado Apure, en este mismo orden se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GLORIA MARCELINA LINARES FLORES titular de la cedula de identidad N° V-17.608.823 quien es VOCERA ADMINISTRATIVA del CONSEJO COMUNAL DE MORROCOY DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE y JEFE DE COMUNIDAD DEL SECTOR MORROCOY DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE y del ciudadano OMAR DE JESUS ARRAY GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.869.855 quien es VOCERO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO COMUNAL MORROCOY DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE debidamente asistido por el ABG. ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N° 321.855, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ABG. YAPUR ANDRES inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N° 137.678 en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, así como también se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano COORDINADOR DE FUNDA COMUNAL DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE y del ciudadano COORDINADOR DE FUNDA COMUNAL DEL ESTADO APURE. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza y expuso: Vista he identificadas las partes antes descritas y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensoría del pueblo quien actúa en representación de la parte accionante ya identificada la cual argumento lo siguiente: ‘’muy buenos días todos los presentes, como defensora adjunta de la defensoría del pueblo acudo ante esta acción de amparo mediante oficio 0137-2025 emitido por este juzgado quien hoy está actuando como sede constitucional mediante la cual la ciudadana Migdalia Marina García Herrera interpone acción de amparo pero no cuenta recursos para su asistencia técnica, la defensoría del pueblo de conformidad con los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo numeral 02 y 03, articulo 82 CRBV ejercemos la defensa técnica de esta acción, en la cual es contra la ciudadana Gloria Linares y Jesús Villegas miembros del concejo comunal del sector Morrocoy del Municipio Achaguas del estado Apure, solicito el derecho de palabra para mi representada, es todo’’. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza, quien expuso lo siguiente: ‘’en este estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionante para que haga un breve alegato en relación a los hechos’’. Y Expuso: ‘’bueno días esta solicitud que yo hago, la hago porque yo vivo en ese galpón y no tengo casa y el consejo comunal es ves de ayudarme a mí lo que hace es pedirme el desalojo, me quieren desalojar de ese galpón, yo estoy allí porque no tengo casa y no tengo donde, vivir es todo’’. Seguidamente, toma el derecho de palabra la representante de la defensoría del pueblo y continúan con la deposición: ‘’esta defensa técnica en fecha 18 de marzo del 2025 realizo actuaciones desplegadas en verificar y constatar la condición jurídica y condiciones en la que habita la ciudadana Migdalia Marina García Herrera, en el recorrido de las actuaciones pudimos verificar a través de la entrevista del funcionario Ezequiel Ramos quien es el Coordinador del Instituto de Desarrollo Agrícola INDER, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, la ciudadana Migdalia García está ocupando el galpón por cuanto el ciudadano Omar Array, miembro para esa fecha y actualmente sigue siendo parte de la estructura de dicho Consejo Comunal quien fue quien introdujo a la ciudadana en dicho galpón para que lo habitara porque no tenía donde vivir. En cuanto a los derechos vulnerados, el artículo 82 que es el derecho a la vivienda también se está vulnerando el derecho a la posesión pacifica, paz y tranquilidad, por cuando incurren perturbaciones, amenazándole de que debe desalojar, el consejo comunal también está violentando los articulo 21 y 22 de la Ley de los Consejos Comunales porque si dicho inmueble perteneciera al os consejos comunales no está cumpliendo con el debido proceso y lo que establece la norma para los desalojos, incurriendo con ello en un desalojo arbitrario, la ley de los consejos comunales deben hacer una asamblea para colocarla en dicho inmueble, como para desocuparla de dicho inmueble, aunado a ello, ellos son los garantes de los proyectos de las necesidades de su comunidad y es el caso de la accionante, de la cual ellos deben proveerles y apoyarles para una vivienda digna, también así el consejo comunal no tiene cualidad para solicitar el desalojo de dicho inmueble de galpón ya que ellos no son propietarios, por tanto no tiene cualidad, finalmente solicito ante este tribunal actuando en sede constitucional, primero, se ordene al consejo comunal del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure el cese de las amenazas y perturbaciones de desalojo del inmueble que ocupa como vivienda familiar en contra de la ciudadana Migdalia Marina García Herrera, segundo ordene a dicho consejo comunal en atención a las normas que establece la Ley Orgánica de Consejos Comunales, dar cumplimiento a los programas y proyectos que establece la norma en pro de los beneficios de los habitantes de la comunidad, entre ellos vivienda y hábitat, tercero, se ordene al Consejo Comunal tomar en consideración para los proyectos de vivienda y hábitat a la ciudadana García Herrera Migdalia Marina y cuarto sea declarada Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana García Herrera Migdalia Marina, asimismo consigno en esta acto resolución de mi designación y acta de las actuaciones desplegadas en el municipio Achaguas pertinentes al caso en el cual se está accionando es todo’’. Segundamente toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien expuso lo siguiente: en este estado se le concede el derecho de palabra a la presentación judicial de la parte accionada, y expuso: ‘’buenos días como representación judicial de la ciudadana Gloria Linares, solicito que la compañera tenga 6 minutos para exponer sus alegatos’’. En este estado se le concede el derecho de palabra a su representada para lo cual se le concede el lapso de 6 minutos, y expuso: ‘’buenos días yo como representante de esa comunidad y vocera de ese consejo comunal, niego ante este tribunal las acusación de la ciudadana Migdalia Garcia, como jefa de comunidad nunca le he soltado el desalojo de ese inmueble ya que no es del consejo comunal, aunque está dentro del área geográfica eso le pertenece a INDER, que es Instituto de Desarrollo Agrícola, y nunca como jefe de comunidad he solicitado desalojo, de hecho soy garante de que ella reciba todos los beneficios que llegan, pude ver en el expediente que ella manifiesta que el día martes la visito mi persona y el ciudadano Jesús Villegas, que no es de la comunidad, pero el martes estuve todo el día comprando materiales aquí en san Fernando, para un proyecto en la comuna, ósea, que no la viste y hasta el momento no he ido, sino hasta el día 19 que la defensora me invito a llegar hasta su casa y hasta el momento no le he solicitado el desalojo en ningún momento, es todo’’. en este estado toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte accionada y expuso: ‘’visto lo manifestado por la ciudadana Gloria Linares, considero y estoy seguro que la intensión no ha sido ni será desalojar a la señora Migdalia Marina García Herrera porque como ya se manifestó esa es una instalación que depende del Instituto de Desarrollo Agrícola INDER por lo tanto ellos son los que deben tomar esa decisión de desalojarla o no, el consejo comunal es una figura garante de todos los derechos y deberes, tanto normas y deberes de la constitución. Considero que los representantes de INDER deben tomar cartas en el asunto, dejando claro que los representantes del consejo son garantes de los derechos y deberes y no he visto maltrato de ningún tipo. Como lo manifiesta gloria y entiendo que ella tiene derecho a casa digna y considero que el consejo comunal debe incorporarla en un plan de viviendo, también solicito sea incorporado un informe técnico de INDER directamente para que deje en físico la comparecencia de esa señora y también para estar al tanto de que no hay intención de desalojar por la sala constitucional en este caso de materia especial te defiende y el consejo comunal como garante de esa defensa no te va a desalojar y por ultimo dejo como prueba la sentencia sobre el desalojo. Es todo. En este estado toma el derecho e palabra la ciudadana juez y le concede un lapso de 5 minutos a la representación judicial de la procuraduría general del estado apure, para lo cual expuso: ‘’como representante de la procuraduría general del estado Apure, como todos saben que la procuraduría se encarga de resguardar los bienes y garantizar la paz de los ciudadanos, en este caso me apego a lo que dice el Doctor Argenis Pérez, y para garantizar la paz y la tranquilidad de la señora y como vecinos de esa comunidad deben llegar a un acuerdo, es todo’’. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “ actuando en este acto en mi carácter de fiscal Séptimo del ministerio público, en auxilio fiscal solicitado por la fiscalía 33 con competencia nacional paso a emitir la siguiente opinión sobre el caso que nos ocupa, ahora bien ante los hechos denunciados por la parte accionante y de acuerdo a lo analizado en el presente caso se puede evidenciar que la parte accionante disponía de una vía ordinaria para solventar la presente controversia por lo tano teniendo un vía ordinaria para restablecer la situación la acción de amparo no es la idónea para solventar esta controversia, es por ello que esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno tribunal que se declare inadmisible el Amparo de conformidad a lo establecido en el art 6 numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales de amparo, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.” En este estado toma el derecho de palabra la juez, y expuso: ‘’visto lo manifestado por el ministerio Publio, como ente garante, este órgano jurisdiccional desestima la opinión del ministerio público y en el extenso del presente fallo se establecerán los motivos por los cuales se desestima la solicitud de inadmisibilidad del amparo constitucional, así mismo procedemos de conformidad a lo establecido a en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del 2000, se apertura el lapso probatorio para lo cual se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante quien expuso lo siguiente: ‘’como prueba tengo los alegatos de la ciudadana Migdalia García y la actuación desplegada donde el coordinador de INDER manifiesta que ese es un galpón que pertenece al instituto, ratifico la consignación de la documental en la que el instituto de desarrollo agrícola le suministro’’. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte accionada: ‘’considero que el informe debe ser técnico, y así mismo solicito nuevamente que debe ser un informe técnico más allá de decir que el galpón es suyo, con respecto a la prueba la compañera gloria manifestó en este acto que ella no estuvo el día martes solicitando el desalojo, es todo’’. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza y pasa a pronunciarse sobre las pruebas presentadas en el presente acto: “ vista las pruebas presentada por la parte demandante se admite la misma salvo su apreciación en la sentencia definitiva asimismo en cuanto a lo solicitado como medio probatorio por la representación judicial de la parte accionada se niega su solicitud esto motivado a que el hecho de reconocimiento técnico si el referido inmueble pertenece o no al instituto inder el mismo no es objeto de prueba. En cuanto al segundo argumento se niega por cuanto el mismo no es objeto de prueba ya que el referido punto guarda relación con la sentencia de fondo. Es todo”. Asimismo, conforme a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero del año 2000, donde se establece como se debe llevar a cabo un procedimiento en materia de amparo constitucional me reservo el lapso de 30 minutos para dictar el dispositivo del presente fallo es todo. Seguidamente una vez vencido como se encuentra el lapso anteriormente señalado para dictar el dispositivo del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, toma el derecho de palabra la ciudadana jueza, quien expuso lo siguiente: Verificados los hechos por ambas partes, así como también la opinión del Ministerio Público y lo expuesto por la representación de la Procuraduría General del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley asumiendo la potestad de Jueza Constitucional conforme a los trámites establecidos en la sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera declara:
1. Competente para conocer y sustanciar en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional contra el consejo comunal morrocoy del municipio Achaguas del estado Apure.
2.- Se desestima la opinión del Ministerio Publico en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto motivado a que no se desprende de auto ni a través de los alegatos expuestos por la accionada notificación o acto para recurrir a la vía ordinaria.
3.- Se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Consejo Comunal de Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure, esto motivado a que no se logró demostrar por la hoy accionante, ni admisión por los accionados de alguna perturbación, acoso, amenaza, en cuanto a la desocupación del inmueble señalado por la accionante por parte del Consejo Comunal Morrocoy.
4.- Se INSTA al Consejo Comunal Morrocoy del Municipio Achaguas del estado Apure y a cualquier organización política a garantizar la paz común, la equidad, la justicia, la convivencia entre los habitantes de la referida comunidad, con el propósito del bien común, a los fines de incluir a los habitantes del sector en los diferentes tipos de proyectos y programas sociales. Asimismo en cuanto a las copias certificadas solicitadas por el Representante del Ministerio Publico las mismas se acuerdan en conformidad. Finalmente, a los fines de la publicación del extenso del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional se reversa el laso de cinco (05) días continuos. Es todo termino se leyó y firman.-
De las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.
De las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.
1.-Copia Simple de cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana Migdalia Marina García Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.398.
2.- Copia Simple de Constancia de Residencia, emitida por el ciudadano Omar Humberto Pérez, Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, según gaceta N° g-26-1, de fecha 30 de Enero del año 2018, perteneciente a la ciudadana Migdalia Marina García Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.398.
Ahora bien, en relación a las documentales ut supra mencionadas considerar quien aquí decide que las mismas correspondes a documentos Públicos, y en tal sentido le otorga pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
De las Pruebas consignadas en la audiencia de juicio Oral y Público:
Por la parte Accionante.
1.-La representación de la defensoría del pueblo en el lapso legalmente establecido a promovió como prueba el testimonio de la ciudadana Migdalia García.
2.- Actuaciones desplegadas donde el coordinador de INDER manifiesta que el galpón objeto de controversia le pertenece ha dicho instituto.
En relación a las documental antes descritas, aun cuando las mismas guardan relación con el asunto debatido, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas nada aportan en el proceso. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad para decidir sobre el presente caso, el cual versa sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana Migdalia Marina García Herrera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.998.398, debidamente asistida por la representante de la Defensorio del Pueblo ciudadana Lila del Valle Ruiz, titular de la cedula de identidad N V-10.619.586, Abogada Adjunta de la defensoría del Pueblo contra el Consejo Comunal de Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure, en la cual denuncio la violación de artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Órgano Jurisdiccional resolver como Punto Previo el alegato presentado por la representación del Ministerio Publico en Audiencia Constitucional relacionado a la admisibilidad de la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto motivado a que el Amparo Constitucional presentado no es la vía idónea para solventar esta controversia.
Así pues se hace necesario señalar lo siguiente, la acción de amparo constitucional es considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Al respecto, debe precisar esta Juzgadora que la acción de Amparo Constitucional aquí presentado si constituye la vía idónea, dado que si el fin es la restitución de la situación jurídica infringida ya señalada, la parte acciónate, utilizo los mecanismos apropiado judiciales para el logro del fin que pretende alcanzar, por cuanto no se desprende de auto ni a través de los alegatos expuestos por la accionada algún tipo de notificación o acto que le permitiere a la aparte accionante recurrir a la vía ordinaria, razón por la cual quien decide considera que la ciudadana Migdalia Marina García Herrera, utilizo los mecanismos apropiado judiciales para el logro del fin que pretende, en tal sentido se desestima la opinión Fiscal. Así se establece.
Resuelto lo anterior, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la presunta violación de los derechos constitucionales antes señalados:
Y al respecto observa, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente establecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”
Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a restablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho.
En este sentido, esta superioridad debe señalar que en base a la sentencia ut supra señalada y lo intentado por la presunta agraviada, quien a través de una Acción de Amparo, pretende sea Restituida la situación Jurídica Infringida en cuanto a la vulneración de los derechos establecidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho a la vivienda, así como también el derecho a la posesión pacifica, paz y tranquilidad, por cuanto el Consejo Comunal del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure, al momento de indicarle a la ciudadana Migdalia Marina García Herrera de desalojar el inmueble que habita, incurrió en perturbaciones y Amenazas, así como también alego a su favor la violación de los artículos 21 y 22 de la Ley de Consejos Comunales, manifestando además que si el referido inmueble perteneciera al Consejo Comunal ut supra mencionado este no están cumpliendo con el debido proceso que establece la norma para los desalojos incurriendo con ello en un desalojo arbitrario.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el alegato de la parte accionante en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 20 de Marzo del año 2025, solicitó amparo conforme a la Ley, contra el Consejo Comunal del sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure, por la presunta violación del derechos constitucional establecido en el artículo 82 de la norma ut supra señalada, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida. A tal efecto considera este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, respecto a la denuncia por Violación del Derecho Constitucional del artículo 82 antes señalado, este Órgano Jurisdiccional observa que el mismo establece lo siguiente:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y
Especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Precisado lo anterior, considera quien aquí decide pertinente indicar que la ciudadana Migdalia Marina García Herrera en Audiencia Constitucional alego que la misma habita en un galpón, que no tiene donde vivir y que el Consejo Comunal del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure en vez de ayudarla lo que le pidió fue el desalojo del inmueble donde vive, en razón de ello la representante de la defensoría del pueblo, abogada Lila del Valle Ruiz, alego la vulneración del derechos establecidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además que el Consejo Comunal del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado, Apure al momento de indicarle a la ciudadana Migdalia Marina García Herrera del desalojar el inmueble que habita incurrió en perturbaciones y Amenazas, siendo ello así, no puede pasar por alto quien suscribe que la ciudadana Gloria Marcelina Linares Flores quien es Vocera Administrativa del Consejo Comunal del sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure y Jefa de Comunidad del referido sector, manifestó que en ningún momento le solicito el desalojo del inmueble que ocupa, esto en virtud que el mismo no le pertenece al Consejo Comunal sino al (INDER) que es el Instituto de Desarrollo Agrícola, en tal sentido el representante judicial de la ciudadana gloria señalo que la intención no ha sido ni será desalojar a la señora Migdalia García del inmueble que ocupa, por cuanto el referido galpón le pertenece al Instituto de Desarrollo Agrícola (INDER), siendo ello así, una vez verificado los hechos afirmados por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, así como también las pruebas contenidas en actas, concluye esta sentenciadora que no se logró demostrar por la hoy accionante, ni admisión por los accionados de alguna perturbación, acoso, amenaza, relacionada con la desocupación del inmueble señalado por la accionante por parte del Consejo Comunal del sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure, en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Migdalia Marina García Herrera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.998.398, debidamente asistida por la representante de la Defensorio del Pueblo ciudadana Lila del Valle Ruiz, titular de la cedula de identidad N V-10.619.586, Abogada Adjunta de la defensoría del Pueblo contra el Consejo Comunal de Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure, por otro lado se insta al Consejo Comunal del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure y a cualquier organización política a garantizar la paz común, la equidad, la justicia, la convivencia entre los habitantes de la referida comunidad con el propósito del bien común, a los fines de incluir a los habitantes del sector en los distintos tipos de proyectos y programas sociales.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se desestima la opinión del Ministerio Publico en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto motivado a que no se desprende de auto ni a través de los alegatos expuestos por la accionada notificación o acto para recurrir a la vía ordinaria.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Migdalia Marina García Herrera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.998.398, debidamente asistida por la representante de la Defensorio del Pueblo ciudadana Lila del Valle Ruiz, titular de la cedula de identidad N V-10.619.586, Abogada Adjunta de la defensoría del Pueblo contra el Consejo Comunal de Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure por la presunta violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE INSTA al Consejo Comunal del Sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure y a cualquier organización política a garantizar la paz común, la equidad, la justicia, la convivencia entre los habitantes de la referida comunidad con el propósito del bien común, a los fines de incluir a los habitantes del sector en los distintos tipos de proyectos y programas sociales.
A los fines de prácticas las notificaciones ordenadas, se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ejecútese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 A.M se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6192.-
DHR/atl/mshh.-
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