REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4930-25
PARTE QUEJOSA: GLADYS ISABEL GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LINARES Y ANGRY VELIZ, Inpreabogado Nros. 146.026 y 252.703, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO HASTA EL MOMENTO.
COMPETENCIA: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
NARRATIVA
Observa este Tribunal que las presentes actuaciones se recibieron con oficio N° 45 en esta Instancia Superior en fecha 11 de febrero de 2025, remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación oída en un solo efecto (con remisión del Expediente original) contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2025 dictada por el referido Juzgado que declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.684, asistida por los abogados CARLOS LINARES Y ANGRY VELIZ, Inpreabogado Nº 146.026 y 252.703, respectivamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa N° 7369 (nomenclatura de ese tribunal). (Folio 52)
En esa misma fecha 11 de febrero de 2025, la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.684, asistida por los abogados CARLOS LINARES Y ANGRY VELIZ, Inpreabogado Nº 146.026 y 252.703, respectivamente, presentó escrito mediante el cual manifestó fundamentar la apelación ejercida, (Folios 53 al 70), y entre otras cosas expresa:
“(…) CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadana Juez, a criterio de la defensa ut supra identificados, consideramos con el respeto que ustedes se merecen, que lo que correspondía en el asunto era que el ciudadano Juez ut supra señalado, al cual hoy se recurre la decisión ut supra señalada, debía INHIBIRSE, para así poder gozar nuestra patrocinada de la garantía del ser juzgada por un Juez Natural, según lo antes expuesto.
Ciudadana Juez, cónsono con lo anterior, es menester señalar, que, en la decisión cuestionada a través de la presente acción recursiva, el ciudadano Juez ut supra señalado, DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD en el particular “PRIMERO” se fue plasmado que era INADMISIBLE POR EXISTIR VÍAS ORDINARIAS como es el RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; Es de aquí, que ciertamente incurrió el ciudadano JUEZ del Juzgado con sede constitucional ut supra señalado, es un ERROR DE JUZGAMIENTO, en razón que no se puede ejercer un RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 310 ejusdem, cuando lo que se denuncia es una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO; Es decir, no se puede Revocar un Pronunciamiento que NO existe. (…)
Ciudadana Juez, es menester mencionar que el ciudadano Juez en sede Constitucional, no valoró el anexo “A”, específicamente el folio “31”, del expediente 7369, que fue llevado en el momento de interponer la Acción de Amparo, la cual hoy se recurre a través de la presente acción recursiva, ya que sin lugar a dudas, si lo hubiese valorado y apreciado, con el respeto que el ciudadano Juez se merece, no hubiese desconocido el criterio Jurisprudencial emitido por la Máxima Sal del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
CAPÍTULO III
PRETENSIÓN (…)
Sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva y, en consecuencia, se acuerde las pretensiones de la defensa, y se desestime la sentencia proferida por el ciudadano Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA “ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL” EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, que declaró INADMISIBLE el AMPARO CONSTITUCIONAL que fue formalizado de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, EN CONTRA DEL AUTO DONDE SE REFLEJA EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR EL CIUDADANO JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, EN LA CAUSA 2023-6713, DE FECHA VEINTIOCHO (28) NDE ENERO DEL AÑO 2025; conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTO DE LA SENTENCIA proferida por el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en la causa 2023-6713, de fecha primero (01) de febrero del año 2024; De fecha 05 de enero del año 2025; (…)
De lo antes expuesto, solicitamos en nombre de nuestra patrocinada con el carácter acreditado en auto:
1.- Se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efecto de la sentencia proferida por el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en la causa 2023-6713, de fecha primero (01) de febrero del año 2024
2.- Se reponga, el presente proceso cuestionado a través de la presente Apelación de la acción de Amparo Constitucional ut supra señalado, a la ciudadana JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, para que designe un nuevo JUEZ (ACCIDENTAL) DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA “ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL” EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, previa distribución, para que sea éste quien, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, se pronuncie sobre la Admisión del Amparo Constitucional, al cual hoy se recurre a través de la presente acción recursiva. (…)
En fecha 12 de febrero de 2025, el secretario de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Abog. PEDRO PÉREZ expone mediante diligencia y ante la ciudadana Jueza Superior de este Tribunal lo Siguiente:
“(…)Me inhibo de conocer como secretario el presente asunto, contenido en el Expediente N° 4.930-25 (nomenclatura de este Tribunal) por cuanto observo que mi persona es quien como Juez Suplente dictó la decisión objeto de la apelación oída en un solo efecto, en el Expediente N° 7369, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, referido al procedimiento de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ contra acciones u omisiones que se imputan emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure y, aún y cuando en esta materia no hay lugar a incidencias de recusaciones y acá en esta Instancia y Tribunal Superior me desempeño como secretario titular, el cual no tiene funciones decisorias algunas, pero sí de documentación, que pudieran poner en entredicho la transparencia e imparcialidad en el desempeño de dichos deberes, es por lo que considero que es mi deber inhibirme de conocer (actuar) en el presente expediente, por cuanto emití opinión sobre el presente asunto al haber dictado sentencia de fecha 05 de febrero de 2025, tal y como consta a los folios 42 al 47 del expediente, cuando cumplía funciones de Juez Suplente Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que configuran en si la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (Sic) (Folio 71)
En fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto acordó designar como Secretaria Accidental para actuar en el presente expediente a la Abogada Asistente adscrita en este Tribunal, ciudadana MARINA STHELYN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.370, Inpreabogado N° 186.156, a su vez acordó resolver la inhibición mencionada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2025, la quejosa recurrente GLADYS ISABEL GONZALEZ, antes identificada, asistida por los abogados CARLOS JOSÉ LINARES Y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros. 146.026 y 252.703 respectivamente, mediante escrito dice formalizar una supuesta SOLICITUD DE ALLANAMIENTO en la apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, mediante diligencia otorgó poder a sus abogados asistentes y así acordó este Tribunal tenerlos. (Folios 73 al 80)
En fecha 06 de marzo de 2025, el ciudadano WASSIM SALIM OULABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.698.510, asistido por el abogado NABOR JESUS LANZ, Inpreabogado N° 79.342, mediante diligencia manifestó actuar como apoderado de los ciudadanos JALDUM AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.560.474 y 31.011.440, domiciliados en la República de El Líbano, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure de fecha 26 de mayo de 2023, bajo el N° 39, Tomo 14, folios 124 al 126 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y con tal carácter otorgó poder a los abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON, JESUS GARCÍA VAZQUEZ y CASTOR JESUS CASTILLO MARTINEZ, Inpreabogado Nros. 79.342, 69.150 y 137.329, respectivamente. (Folios 81 al 87)
En esa misma fecha 06 de marzo de 2025, el abogado NABOR LANZ, Inpreabogado N° 79.342, actuando con el carácter antes expresado, manifestó argumentos a favor de sus representados a quienes imputa como tercero interesados en el presente asunto, argumentando razones de inadmisibilidad del procedimiento, solicitando la confirmación de la decisión apelada y consignando copias certificadas del acta de fecha 20 de febrero de 2025, en la que se dejó constancia de haberse ejecutado la decisión definitiva dicada en el expediente N° 23-6.713 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure. (Folios 88 al 98)
En fecha 06 de marzo de 2025, este Tribunal Superior mediante decisión declaró procedente la inhibición propuesta por el abogado PEDRO III PEREZ, en su carácter de secretario titular de este Tribunal Superior. (Folios 99 al 103)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Así, se observa que, la quejosa fundamenta fácticamente la solicitud de amparo constitucional, entre otros argumentos, en lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Ciudadana Juez, tal como se puede ver en el Legajo de Copias Certificadas antes señalada, específicamente en el folio 556, se fue fijada el posible desalojo del Inmueble, para el día martes 21 de enero del año 2025 a las 09:00 A.M; El caso es Ciudadana Juez, que el 21 de enero del año 2025, NO HUBO DESPACHO, razón por la cual no se llevó a cabo el desalojo del inmueble antes señalado.
Ciudadana Juez, en fecha 22 de enero del año 2025, se fue realizada unas series de solicitudes, por parte de la defensa ut supra identificados, tal como se puede ver en el Legajo de Copias Certificadas antes señalada, específicamente desde el folio 561 al folio 566; Al mismo tiempo es oportuno señalar, que dichas solicitudes se le dio entrada y se agregó al expediente, en la misma fecha antes mencionada, tal como se puede ver en el Legajo de Copias Certificadas antes señalada, específicamente en el folio 567.
Ciudadana Juez en fecha 27 de enero del año 2025, la defensa del demandante en el caso de desalojo de Inmueble antes señalado, realizó unas series de solicitudes, tal como se puede ver en el Legajo de Copias Certificadas antes señalada, específicamente en el folio 568 y su vuelto.
Ciudadana Juez en fecha 28 de enero del año 2025, se emitió un pronunciamiento, específicamente a la solicitud de la defensa del demandante en el caso de desalojo de Inmueble antes señalado, donde se fijó el día martes 18 de febrero del año 2025, a las 09:00 A.M, a los fines de llevar a cabo el desalojo del Inmueble; tal como se puede ver en el Legajo de Copias Certificadas antes señalada, específicamente en el folio 569. (…)
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadana Juez, recurrimos a la vía de Acción de Amparo Constitucional ut supra señalado, en razón que consideramos, como defensores de nuestra patrocinada ut supra identificada, que se va a corregir la violación al orden público con la finalidad de cumplir con el fin de administrar justicia como es la obtención de un proceso justo y garantizar la tutela judicial efectiva, ya que como fue señalado en el Capítulo I, la defensa ut supra identificado, en fecha 22 de enero del año 2025, realizó unas series de solicitudes, tal como se puede ver en el Legajo de Copias Certificadas antes señalada, específicamente en el folio 565, la cual me permito señalar nuevamente, con el respeto que usted se merece, ciudadana Juez: (…)
Ciudadana Juez, es menester señalar, que ciertamente el ciudadano Juez del
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en fecha 28 de enero del año 2025, EMITIÓ UN PRONUNCIAMIENTO, donde se fijó el día martes 18 de febrero del año 2025, a las 09:00 A.M, a los fines de llevar a cabo el desalojo del Inmueble;; tal como se puede ver en el Legajo de Copias Certificadas antes señalada, específicamente en el folio 569; pero no es menos ciertos, que SE OMITIÓ UN PRONUNCIAMIENTO en relación, SI otorgaba o NO SU CONSENTIMIENTO PARA GRABAR, CUANDO SE REALICE EL DESALOJO DE DICHO INMUEBLE; (…)
CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadana Juez, es menester señala, que el ciudadano Juez del Juzgado ut supra señalado, omitió hacer pronunciamiento en cuanto si otorgaba o no, su consentimiento para grabar el proceso de desalojo del inmueble el cual se pautó para el día 18 de febrero del año 2025, y a criterio de la defensa ut supra identificado, se ha debido hacer uso de la Autonomía amplia que posee el ciudadano Juez del Juzgado de Municipio ut supra señalado y hacer uso de la Sana Critica, y así valorar los señalamientos antes señalados, los cuales me permito señalar nuevamente (:..)
CAPÍTULO VII
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente en nombre de nuestra patrocinada ut supra identificada, que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva y, en consecuencia, se acuerde las pretensiones de la defensa, y se desestime el AUTO DEL PRONUNCIAMIENTO de fecha 28 de enero del año 2025, donde se fijó el día martes 18 de febrero del año 2025, a las 09:00 A.M, a los fines de llevar a cabo el desalojo del Inmueble; tal como se puede ver en el Legajo de Copias Certificadas antes señaladas, específicamente en el folio 569; por cuanto SE OMITIÓ UN PRONUNCIAMIENTO, tal como fue señalado anteriormente (…)
De lo antes expuesto, solicitamos en nombre de nuestra patrocinada:
1.- Se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efecto de la sentencia proferida por el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNNDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en la causa 2023-6713, de fecha primero (01) de febrero del año 2024
2.- Se reponga, el presente proceso cuestionado a través de la presenta acción de Amparo Constitucional ut supra señalado, al ciudadano JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, para que designe un nuevo JUEZ (ACCIDENTAL) DEL JUZGADO PRIMERO D MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE previa distribución, para que sea éste quien, se pronuncie si procede a fijar nueva fecha a los fines de llevar a cabo la Ejecución Forzosa “ El Desalojo del Inmueble”; o se abstiene de fijar una nueva fecha; y por consiguiente se pronuncie, si otorga el consentimiento o no para grabar las actuaciones. (…)”
Ante tal solicitud, el Juzgado A Quo Constitucional, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2025, declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la quejosa ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.639.684, de este domicilio, asistida por los abogados CARLOS JOSÉ LINARES Y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros. 146.026 y 252.703, respectivamente contra las acciones u omisiones que imputa al supuesto agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con motivo de la tramitación del Expediente N° 2023-6713 (nomenclatura propia de dicho Juzgado), seguido en lo Principal por los ciudadanos JALDUM AMADO OLABI SALAME y otros en contra de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, por DESALOJO ARRENDATICIO SEGUNDO: Por naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. ”.
Es de recordar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer que el Tribunal que haya de conocer dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos necesarios para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse, no obstante, existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Imponiendo la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozca en determinado momento de una acción de Amparo Constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se observa que el artículo 18 eiusdem dispone que:
“(…) En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancia que motiven la solicitud de amparo.
6.- Y; cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal se exigirá, en lo posible, los mismos requisitos. (…)”
Y en el caso particular aquí analizado ésta Juzgadora observa:
PRIMERO: Tal y como lo menciona la decisión recurrida del Juzgado A Quo constitucional, la quejosa indica que solicitó se le permitiera y así se le autorizara expresamente grabar o reproducir el acto cuando se realizara el desalojo del inmueble que menciona que entiende fue fijado en tiempo y lugar, y ante la falta de pronunciamiento expreso sobre ese especial punto es que imputa al Juzgado señalado como agraviante, la omisión de pronunciamiento de sus derechos y garantías constitucionales, todo ello no obstante, que dicho Juzgado dictó auto en fecha 28 de enero de 2025 en el expediente 2023-6713, guardando silencio sobre dicho punto.
Siendo ello así, comparte este Tribunal Superior Constitucional la observación efectuada por el A Quo, en el sentido de que su contenido pertenece al tipo de AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN dictado en la fase de ejecución de una sentencia ejecutoriada dictada en dicho procedimiento y que por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la quejosa disponía de la oportunidad para solicitar así una REVOCATORIA O REFORMA POR CONTRARIO IMPERIO en el sentido que se le expresara si se le permitiría hacer la grabación que solicitó o no y; lo cierto es que no alega haber agotado dichos mecanismos ordinarios para obtener efectiva respuesta, y no puede pretender que a través de esta vía extraordinaria, residual y excepcional del amparo se le supla actividades que le son propias a la tutela de sus intereses, razón por la cual la solicitud de amparo constitucional se hace inadmisible conforme al mencionado artículo 6, numerales 4 y 5 eiusdem, tal y como lo decidió el Juzgado A Quo. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Tal y como lo menciona la decisión recurrida del Juzgado A Quo constitucional, la quejosa denuncia unas supuestas violaciones de normas de rango legal y no constitucionales que el Juzgado señalado como agraviante podía hacer uso, pero que pretende denunciar como afectación de sus derechos constitucionales a pesar de que es ella misma quien indica que es un "consentimiento" al que aspira, para "grabar" un acto público al que el funcionario llamado a realizar se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Civil y que le permite como Director del Proceso tomar todas las medidas disciplinarias y necesarias para cumplir con sus funciones, que en el caso específico igualmente se encuentra involucrado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte gananciosa ejecutante y tal petición en todo caso, no resulta en modo alguno necesario para la validez de sus actuaciones y pudieran constituir incluso formalismos o formalidades (las grabaciones y en la forma a las que aspira la quejosa) que riñen con las previsiones del artículo 26 Constitucional, pero que pertenece al ámbito de discrecionalidad que el legislador dota al Juez de la causa, entre otras disposiciones en las previstas en los artículos 7, 14 y 189 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la solicitud de amparo constitucional se hace inadmisible conforme al mencionado artículo 6, numerales 4 y 5 eiusdem, tal y como lo decidió el Juzgado A Quo. Y así se declara y decide.
TERCERO: Observa éste Tribunal Constitucional que es nulo el poder apud acta de fecha 06 de marzo de 2025, cursante a los folios 81 al 87 y a su vez el escrito derivativo del mismo cursante a los folios 88 al 94, debido a que el otorgante WASSIM SALIM OULABI, no es parte en este procedimiento, ni consta que sea tercero interesado en el mismo, siendo que lo que manifiesta es que el poder lo efectúa en nombre de los que refiere ser parte en el procedimiento principal que motiva el presente y como quiera que el mismo no es abogado ni así se postula, no pueden surtir efectos procesales alguno puesto que no cumple con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: No obstante anterior, se observa que junto con el escrito cursante a los folios 88 al 94 (antes declarada nulas), fueron consignadas unas copias certificadas cursantes a los folios 95 al 98, que se valoran por aplicación del Principio de Adquisición Procesal por su pertinencia al estar referidas al acta de fecha 20 de febrero de 2025, levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en la que se dejó constancia de la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente N° 23-6.713, seguido por el ciudadano JALDUM AMADO OLABI SALAME contra GLADYS ISABEL GONZALEZ por DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, que es precisamente el acto cuya solicitud de reproducción o “grabación” se imputa como lesiva (su no pronunciamiento), con lo cual se evidencian circunstancias sobrevenidas de no reparabilidad por acaecimiento del acto cuya grabación se pretendía, siendo que además tal orden es estrictamente discrecional del Juez a tenor de los artículos 23 y 189 eiusdem, así como observándose que la aquí parte quejosa y allá demandada ejecutada, asistida por abogada estuvo presente y no solicitó, ni insistió ni reclamó en forma alguna con relación a la mencionada “Grabación” que como se dijo podía hacerse hasta ese día del acto, lo cual configura una aceptación y desistimiento tácito de los hechos y la solicitud de amparo, no siendo tampoco posible reparar agravio alguno por haberse realizado el acto de forma regular y legal y con lo cual se hace igualmente inadmisible la solicitud de amparo constitucional. Y así se declara y decide.
QUINTO: Observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la quejosa en sus escritos de alegatos en esta instancia hacen referencia a una solicitud de allanamiento con respecto a quien aquí decide como Jueza Superior, siendo que no he planteado inhibición alguna previa para que pudiera efectuar tal solicitud y por otro lado, aún y cuando en este tipo de procedimientos no es posible la recusación, tampoco existen ninguna causal para inhibirme, puesto que las pretensiones y procedimientos que desorganizadamente menciona no constituyen el “tema de decisión” planteado en este procedimiento, y si eso es lo que en definitiva pretende sugerir, es claro que constituiría una “confesión” de volver a plantear asuntos que constituyen cosa juzgada cuya inmutabilidad no puede ser desvirtuada en este procedimiento según lo que aquí plantea; argumentos esos que igualmente pretende traer a colación como fundamento de su apelación al expresar que el Juez del Juzgado A Quo debió inhibirse de conocer el asunto planteado, y de acuerdo a lo alegado resulta igualmente improcedente y por las mismas razones antes expuestas, lo cual hace tal planteamiento totalmente infundado y por lo cual se le hace un llamado de atención para que en lo adelante se abstenga de hacer ese tipo de solicitudes que producen un desgaste de la jurisdicción. Y así se declara y decide.
SEXTO: Observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la quejosa, en sus escritos incurren en una citas de sentencias y jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de manera desordenada, excesiva, confusa, prolija y profusa que no guardan la debida correspondencia ilustrativa sino que se manifiestan como un “totum revolotum” que no guarda una estructura lógica inteligible, ya que, aunque los hechos narrados pretenden justificarlas fácticamente, ellos no se corresponden con las peticiones en concreto deduce el quejoso en su solicitud, que mantiene una actitud "querulante" al presentar amparos de manera persistente y sin fundamentos algunos y otros contradictorios, pretendiendo que este Tribunal constitucional conozca de asuntos disimiles de Amparos que dice ya haber iniciado en otros tribunales o Tribunal Supremo de Justicia, mostrando un comportamiento litigioso y obstinado, lo cual en si constituye un abuso del sistema judicial presentando múltiples solicitudes sin justificación razonable, sin demostrar que de su parte ha efectuado las diligencias necesarias para verificar si los que menciona les han dado respuesta o no, desistiendo tácitamente de las mismas sin la debida información, pretender llevar asuntos legales al ámbito constitucional sin ninguna expresión lógica, pretendiendo que con la sola interposición de escritos se deduzca las supuestas omisiones que denuncia, lo cual es una carga no solo argumentativa sino probatoria y de actividad que deben la quejosa y sus abogados o profesionales del derecho en defensa de los intereses de su representada, y al no haberlo efectuado así se entiende que su comportamiento riñe a la lealtad, probidad, moral, ética, y del respeto a la majestad de la justicia al que se debe y en definitiva un desgaste de la Jurisdicción.
SEPTIMA: Tal y como lo menciona la decisión recurrida del Juzgado A Quo constitucional, al observarse las solicitudes de medidas cautelares o innominadas, que acertadamente indicó hacer pronunciamiento por lo inoficioso derivado de la inadmisibilidad del amparo, si denotan que lo pretendido por la quejosa es reabrir la instancia de conocimiento de los asuntos a los que hace referencia, para por esa vía, obtener lo que en las vías ordinarias no ha logrado, sea: i. por estar actualmente en trámite, ii. porque no las ha solicitado como medidas preventivas o cautelares en ellas o iii. porque exista cosa juzgada ejecutoriada sobre dichos asuntos; es claro que tal petición de amparo constitucional soterrada resulta totalmente inadmisible por haber hecho uso de las vías ordinarias, por no haber ejercidos sus peticiones principales o preventivas en dichas vías ordinarias o porque les resultaron infructuosas o por haberla consentido tácitamente o ser ya irreparables por esta vía y por lo cual se le hace un llamado de atención para que en lo adelante se abstenga de hacer ese tipo de solicitudes que producen un desgaste de la jurisdicción. Y así se declara y decide.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que lo ajustado en este caso es declarar improcedente la apelación ejercida, ratificar en los términos expuestos la decisión de fecha 05 de febrero de 2025, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión y así lo declarará este Tribunal de manera positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior (actuando como tribunal de Alzada en sede Constitucional) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por los abogados CARLOS LINARES y ANGRI VELIZ, Inpreabogado Nº 146.026 y 252.703, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.684, antes identificada, parte quejosa recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de junio de 2024, en el Expediente 7369 (nomenclatura propia de dicho Juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos antes mencionados la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de junio de 2024, en el Expediente 7369 (nomenclatura propia de dicho Juzgado).
TERCERO: NULAS las actuaciones consistentes en el poder apud acta de fecha 06 de marzo de 2025, cursante a los folios 81 al 87 y a su vez el escrito derivativo del mismo cursante a los folios 88 al 94.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece días del mes de marzo de dos mil veinticinco (13-03-2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIA
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 4930-25
BLGDE/ik/
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