REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.941-25
Se recibieron en fecha 12 de marzo de 2025, las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 28 de febrero de 2025, propuesta por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en la Solicitud N° 372-25 (nomenclatura de ese Juzgado) de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, incoada por la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS. (Folios 01 al 07).
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 13 de marzo de 2025, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 28 de febrero de 2025, EL JUEZ TEMPORAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…)"Visto que ha sido recibida por este despacho una solicitud de Justificativo de testigos interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.555.480, debidamente asistida por el Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.084, la cual correspondió a este juzgado por distribución efectuada en fecha 25/02/2025, visto que la referida solicitud obedece a la necesidad de la solicitante de evacuar testimonios respecto al "fundo Mi Don", situación que guarda estrecha relación con el despacho de comisión contentivo de mandamiento de ejecución signado con el N° 2024-157, el cual cursa por ante este Tribunal, en virtud de que la referida comisión se refiere, entre otros, a un inmueble identificado como "fundo Mi Don", y tanto la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS como el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, supra identificados, son parte y abogado asistente en ambos procedimientos, los cuales mantienen objeto en común, y en virtud de que en fecha 03 de diciembre del año 2024, este Tribunal se trasladó y constituyó en el referido inmueble a fin de llevar a cabo la práctica del mandamiento de ejecución, la cual en la referida oportunidad no concluyó y hasta la presente se encuentra pendiente por culminar, se podría ver comprometida mi imparcialidad como juzgador al conocer paralelamente de ambos procesos cuyos actores son los mismos sujetos, es por lo que estimo que existe causal subjetiva de inhibición que me impide conocer de la solicitud que nos ocupa, situación por la cual en este acto me INHIBO de conocer la presente solicitud, signada bajo el N° 372- 25 contentiva de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentado por la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS, debidamente asistida por el Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 424, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio del año 2024, en la cual, entre otros, se hizo referencia a que "el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial", así como también conforme a lo establecido en los artículos 82 y 84 eiusdem (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, se evidencia que el inhibido no la expresa referida a ninguna de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, lo cierto es que constituye una distinta a ellas, que en definitiva lo permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y; tomando en cuenta que el mismo manifiesta que la referida solicitud de Justificativo de Testigos presentada por la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS, obedece a la evacuación de testimonios en el “Fundo Mi Don”, situación ésta que guarda estrecha relación con un despacho de comisión signado con el N° 2024-157, (nomenclatura del Tribunal A Quo), el cual se encuentra pendiente por culminar y; con ello este Tribunal observa en el Juez inhibido una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por él, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación a la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 8.555.480, y al abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, que son parte y abogado asistente en ambos procedimientos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la Solicitud Nº 372-25 (Nomenclatura de ese despacho) de JUSTIFICACION DE TESTIGOS instaurado por la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS, asistida por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Inpreabogado N° 13.084.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la solicitud y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veinticinco (21-03-2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. Bagnura L. González D’ Elia.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINA S. ESPINOZA
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINA S. ESPINOZA
Exp. Nº 4.941-25
BLGDE/mse/yp.