REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.943-25
Se recibieron en fecha 13 de marzo de 2025, las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 10 de marzo de 2025, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7375 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del Recurso de Hecho intentado por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ representada por los abogados CARLOS JOSÉ LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros 146.026. y 252.703, respectivamente contra la decisión del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en el expediente N° 23-6713 (nomenclatura de este último). (Folios 01 al 13).
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 13 de marzo de 2025, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 10 de marzo de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…)"Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente N°7375, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio de RECURSO DE HECHO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ LINARES Y ANGRI ZULIMAR VELIZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.947.722 y V- 17,202.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.026 y 252.703 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.684, en contra del auto que NIEGA OÍR LA APELACIÓN, emitido por el ciudadano Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la causa N° 23.6713, de fecha 28 de febrero de 2025, la jueza quien suscribe constata su deber de inhibirse de conocer el presente recurso, por cuanto emití opinión al respecto, al haber dictado sentencia de fecha 25 de julio de 2024, tal y como consta del folio (295) al (297) del expediente signado con el N° 7333, en el cual en efecto mi persona se inhibió en fecha 29 de octubre de 2024, siendo el caso, en primer lugar, que dicha inhibición operó en contra de las partes de dicho litigio, las cuales se encuentran incursan en el recurso de hecho de marras, y en segundo lugar, que dicha inhibición fue declarada con lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, en consecuencia, me encuentro incursa dentro del supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón antes expuesta, me inhibo de seguir conociendo de la presenta causa, y pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, igualmente pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que ...el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...". La presente inhibición obra en contra las partes litigantes en la presente causa (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables según la inhibida en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, que establece:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Como quiera que la inhibida hace alusión a la sentencia N° 1453, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2000 en el Expediente N° 00-1422, en la que expresó:
"(...) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (...) Pues bien, dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al: establecer el trámite de la incidencia de inhibición, que una vez que se manifieste el impedimento, la parte debe expresar su allanamiento, dentro de los dos días siguientes por ante el Secretario del Tribunal; es decir, que es en el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 87 eiusdem, donde se abre y transcurre el lapso para el allanamiento. (...)" (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Y en virtud que ya anteriormente ha sido declarada con lugar la inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto en el que manifiesta haber emitido opinión y aunque no incorpora la decisión respectiva, lo cierto es que dicha declaratoria si aparece adjunta en estad actuaciones y no consta que se la haya allanado por los afectados por la misma, ni consta ningún allanamiento a la inversa, razón por la cual se ratifica con lugar la inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para conocer el asunto en que se inhibe. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 7375 (Nomenclatura de ese despacho) en el RECURSO DE HECHO instaurado por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ representada por los abogados CARLOS JOSÉ LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros. 146.026 y 252.703, respectivamente contra la decisión del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En el Expediente N°23-6713 (nomenclatura de este último).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veinticinco (21-03-2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. Bagnura L. González D’ Elia.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINA S. ESPINOZA
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINA S. ESPINOZA
Exp. Nº 4.943-25
BLGDE/mse/yp
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