REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4936-25
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO BOLÍVAR.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado N° 133.170.
PARTE DEMANDADA: Condominio del Conjunto Residencial “ALTOS DE BIRUACA” Parroquia y Municipio Biruaca del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
NARRATIVA
Este Tribunal observa que se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio N°0990/42 en esta Instancia Superior en fecha 20 de febrero de 2025, remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación oída en un solo efecto contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el referido Juzgado A Quo Constitucional que declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el ciudadano ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.811.212, asistido por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, Inpreabogado N° 133.170, contra el Condominio del Conjunto Residencial “ALTOS DE BIRUACA” Parroquia y Municipio Biruaca del Estado Apure, representada por su Presidente CARLOS ENRIQUE CORREA, contenida en la causa N° 16.895 (nomenclatura de ése tribunal), y por auto de fecha 21 de febrero de 2025, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30°) días calendarios dentro del cual se decidirá lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 60 y 61)
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Observa este Tribunal Superior que el presente asunto se inició en fecha 13 de febrero de 2025 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se refiere a una pretensión del ciudadano ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO BOLÍVAR, por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (Folios 1 al 49) en los anexos se circunscribe entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
De la titularidad del derecho de propiedad en mi beneficio de un bien Inmueble que forma parte del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca" instrumento que regula la propiedad del inmueble.
Tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de diciembre del 2018, bajo el No. 2018.1332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.27657 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, que en copia fotostática simple-la cual por derivar de instrumento público tiene el carácter de fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, acompaño marcada con la letra "A", tengo el carácter de propietario de un apartamento, con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTİMETROS (84,10 M2), ubicado en el Edificio N° 1, Piso 2, Módulo I, identificado con el nombre de PAYARA, distinguido con el número P-5 del Conjunto Residencial "ALTOS DE BIRUACA", Parroquia Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vacio hacia al estacionamiento; SUR: Calle Primera Transversal de Biruaca; ESTE: Vacio hacia cancha deportiva, y OESTE: Con apartamento P-6 y hall de circulación.
El referido apartamento está sujeto a las estipulaciones contenidas en el documento constitutivo de condominio del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de agosto del 2.002, bajo el No. 36, Folios 273 al 288, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año.
De la imposibilidad de acceder al inmueble de mi propiedad por omisión del representante legal del condominio, de cumplir las estipulaciones contenidas en el documento de condominio.
Es el caso, que posterior a la adquisición del inmueble de mi propiedad, por motivos personales fije mi residencia de forma temporal en la población de Camaguán, Estado Guárico, manteniendo desocupado el inmueble de mi propiedad que forma parte del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca". Pero desde el año 2.022, cuando decidí fijar mi domicilio en el inmueble en cuestión, me he visto imposibilitado de acceder al mismo, toda vez que no poseo copia de los controles remoto que aperturan el portón que da acceso al Conjunto Residencial y mucho menos copia de la llave que da acceso al edificio identificado con el nombre de "Payara", donde se encuentra ubicado el inmueble de mi propiedad- que forma parte del mencionado Conjunto Residencial.
Con el objeto de procurar tener acceso tanto al Conjunto Residencial, como al Edificio donde se ubica el inmueble de mi propiedad, en distintas oportunidades de forma extrajudicial acudí, para hablar con el representante del Condominio, siendo el caso que nunca tuve acceso al Conjunto Residencial, como lo demuestra la| inspección judicial solicitada en fecha 18 de octubre del 2.022, signada con el No. 109-22, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en copia fotostática simple -la cual por derivar de instrumento público tiene el carácter de fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- acompaño marcada con la letra "B", de la que se evidencia que no se le dio acceso al mencionado Conjunto Residencial ni siquiera al Tribunal que debía evacuar la inspección en cuestión.
Posteriormente, de forma amistosa en reiteradas oportunidades hice diligencias tendientes a que se me facilitara duplicado del control que abre el portón de acceso al Conjunto Residencial y el duplicado de la llave de acceso al Edificio "Payara", siendo infructuosa tales diligencias, decidiendo notificar de manera judicial, al representante legal del Condominio del Conjunto Residencial, de la obligación que tiene de otorgarme los instrumentos necesarios para en mi condición de propietario de inmueble perteneciente al referido conjunto residencial, acceder al mismo.
Así mediante la notificación judicial No. 113-24 de fecha 04 de diciembre del 2.024, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en original acompaño marcada con la letra "C", constante de treinta (30) folios útiles, le notifique al representante legal del condominio, ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.168.564, -quien estuvo presente al momento de la evacuación de dicha notificación y suscribió con su firma el acta de evacuación de dicha notificación- de la obligación que tiene conforme a lo establecido en los artículos 2.3 y 3.8 del documento constitutivo de condominio, DE SUMINISTRARME EN MI CONDICIÓN DE CO-PROPIETARIO DEL INMUEBLE INDICADO UT SUPRA, COPIAS DE LOS CONTROLES REMOTOS QUE FACILITAN EL ACCESO AL PORTÓN PRINCIPAL DEL REFERIDO CONJUNTO RESIDENCIAL: ASI COMO COPIA DE LA LLAVE DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL EDIFICIO IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE "PAYARA", QUE FORMA PARTE DEL MENCIONADO CONJUNTO RESIDENCIAL, manifestado que "... yo pienso que esta cuestión debería ser un tribunal quien adjudique la propiedad al co-propietario, y que diga quien es el co-propietario, violando de manera las obligaciones establecidas en el documento de condominio en mi perjuicio, situación que se mantiene en la actualidad y me obliga a acudir a la vía judicial.
DEL ACTO EJECUTADO POR EL ACCIONADO EN MIPERJUICIO
La conducta omisiva del ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.168.564, violatoria de los artículos 2.3 y 3.8 del documento de condominio, lesiona mi derecho de propiedad, toda vez que impide que como propietario del inmueble identificado ut supra, tenga acceso al mismo, y por consiguiente tampoco pueda ejercer el uso goce y disfrute de la cosa de mi propiedad como me lo ampara el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS SOBRE LAS QUE SE SUSTENTA LA ACCIÓN PROPUESTA.
Por efecto de la conducta ejecutada por el hoy accionado, me impide = ARBITRARIA, UNILATERAL E ILEGÍTIMAMENTE (NO EXISTE PROCESO JUDICIAL U ORDEN QUE INDUZCA A EJECUTAR ESA ACCIÓN)- el uso, goce v disfrute del bien inmueble de mi propiedad, lo que se traduce en la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del texto fundamental, siendo ésta la garantía constitucional denunciada como infringida v cuyo restablecimiento se pretende en mi beneficio,” (...)
CAPITULO III
CONCLUSIONES
De los hechos narrados en el Capitulo I de este escrito y de los fundamentos de derecho que se transcriben en el Capitulo II, se puede concluir, que se me ha violado mi derecho constitucional a la propiedad por la actuación ejecutada por el accionado en los términos descritos en el capitulo referido a los hechos, toda vez que se niega injustificadamente a darme acceso a través de la entrega del duplicado de las llaves- tanto al Conjunto Residencial como al edificio donde se encuentra mi apartamento; por lo que la acción de amparo propuesta debe ser admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas, ya que el accionado es una persona natural, y en sus relaciones está regida de una u otra forma por normas de orden público, sin que esto le cambie su naturaleza legal.
CAPITULO IV
DE LA EXPRESA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS DE LA ACCIONADA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se trata de acciones propuestas contra particulares, se impondrán las costas al vencido. El tal sentido y para tal fin quiero resaltar que la acción ha sido propuesta en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.168.564, en su condición de presidente y representante legal de la Juna de Condominio del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, quien es un particular; y por lo tanto de resultar vencido en la acción propuesta deber ser condenado en costas, como expresamente lo solicito del tribunal.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesto e inexistente como son los recursos y vías ordinarias para la restitución de la violación de la garantía constitucional referida al derecho de propiedad, contenido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para interponer acción de amparo constitucional, a fin que mediante el trámite, sustanciación de la misma y respectiva decisión, sea restituida la situación jurídica infringida, declarando con lugar la acción propuesta, amparándome en el uso de sus derechos constitucionales, y que se le ordene al ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.168.564, en su condición de presidente y representante legal de la Juna de Condominio del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", SUMINISTRARME EN MI CONDICIÓN DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE consistente en un apartamento, con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (84,10 M2), ubicado en el Edificio N° 1, Piso 2, Módulo I, identificado con el nombre de PAYARA, distinguido con el número P-5 del Conjunto Residencial "ALTOS DE BIRUACA", Parroquia Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vacío hacia al estacionamiento; SUR: Calle Primera Transversal de Biruaca; ESTE: Vacio hacia cancha deportiva, y OESTE: Con apartamento P-6 y hall de circulación; COPIAS DE LOS CONTROLES REMOTOS QUE FACILITAN EL ACCESO AL PORTÓN PRINCIPAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL "ALTOS DE BIRUACA"; ASI COMO COPIA DE LA LLAVE DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL EDIFICIO IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE "PAYARA", QUE FORMA PARTE DEL MENCIONADO CONJUNTO RESIDENCIAL. (…)
Que en fecha 14 de febrero de 2025, el Tribunal A quo dio entrada a la presente acción y en esa misma fecha declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Que el quejosa manifiesta que las violaciones a su pretendido derecho se iniciaron en el año 2022, lo cual hace surgir los supuestos de inadmisibilidad previstos en dicha disposición legal, esto es, se manifiesta que ha habido un consentimiento tácito a las lesiones que denuncia, todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que el quejoso no manifiesta haber ocurrido a las vías ordinarias de solución a su conflicto de intereses, verbi gratia, solicitud de entrega material de bienes vendidos (en jurisdicción voluntaria y expedita), cumplimiento de contrato (contra su vendedor a los fines de obtener la tradición estricto sensu), reivindicación y/o interdictos posesorios, entre otras vías, todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
TERCERO: En caso de haberlas ejercido (que no lo dice) no indica por qué ocurre a esta vía extraordinaria, residual y excepcional lo cual hace que la solicitud se haga inadmisible, puesto que los órganos jurisdiccionales se encuentran datados de procedimientos tanto principales como cautelares a los fines de dar tuición completa a los conflictos de intereses en el marco del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por las vías ordinarias previstas por el legislador y en la cuales tienen el deber igualmente garantizar los derechos constitucionales de los justiciables, todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
Es de recordar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer que el Tribunal que haya de conocer dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos necesarios para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse, no obstante, existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Imponiendo la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozca en determinado momento de una acción de Amparo Constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción por la vía del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“artículo 6- No se admitirá la acción de aтpаrо:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación reparable no siendo posible el establecimiento de la actuación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violen al derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos exprese o tácitamente por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden pública a las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso es medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23 24 y 20 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(…)”
Con vista de lo anterior, este Tribunal Superior comparte la motivación expresada por el A Quo para declarar inadmisible la solicitud o procedimiento de amparo constitucional, puesto que es evidente -como lo expresa el A Quo- que el quejoso manifiesta que las violaciones a su pretendido derecho se iniciaron en el año 2022, lo cual hace surgir los supuestos de inadmisibilidad previstos en dicha disposición legal, esto es, se manifiesta que ha habido un consentimiento tácito a las lesiones que denuncia que devienen en una caducidad implícita de la acción, por haber transcurrido mucho más del lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
Observa igualmente este Tribunal Superior -tal como lo expresa el A Quo- que el quejoso no explica ni justifica haber intentado acciones o pretensiones previstas por el legislador como vías ordinarias de solución a su conflicto de intereses, y en caso de haberlas ejercido o no tampoco explica por qué recurre a esta vía extraordinaria, residual y excepcional como lo es el procedimiento de amparo constitucional que no puede desmontar sin justificación alguna todo el sistema jurídico previsto para la solución de conflictos y en el que todos los órganos jurisdiccionales conservan el control difuso de la constitucionalidad que pueden y deben aplicar de acuerdo a las circunstancias, lo cual hace que la solicitud aquí planteada se haga inadmisible y recogido - como lo indica el A Quo- en la Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara y decide.
Por lo anterior considera este Tribunal que lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2025 y consecuentemente declarar inadmisible la solicitud del quejoso por haber consentimiento tácito sobre los hechos mencionados, por tener vías ordinarias de solución a sus conflictos de intereses y no haberlas ejercido y, en todo caso no explicar por qué razón ocurre a esta vía excepcional, residual y extraordinaria Constitucional, y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2025, por el ciudadano ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.811.212, representante de la parte quejosa recurrente, asistido por el abogado JESUS WLADIMIR CRDOBA BOLIVAR, Inpreabogado N° 16.895 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 14 de febrero de 2025, en el expediente 16.895 (nomenclatura de dicho Juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos antes mencionados la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 14 de febrero de 2025 en el Expediente N° 16.895 (nomenclatura de dicho Juzgado).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (24-03-2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
DRA. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELÍA.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINA STHELYN ESPINOZA.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINA STHELYN ESPINOZA.
Exp. Nº 4936-25
BLGDE/mse/ga
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