REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON.
ABOGADO ASISTENTE: DIANA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del De cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE Nº: 16.848
SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven Nulidad de actuaciones y reposición de la causa)
NARRATIVA
En fecha 01 de Julio de 2024, se recibió ante el Tribunal Distribuidor, demanda que a fortiori le correspondió conocer a este Tribunal incoada por la ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.640, domiciliada en la Avenida Miranda Edificio Don Luis, Planta Alta, San Fernando de Apure Estado Apure, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 246.553 en contra de la Sucesión del De cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.847 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO. (Folios 01 al 12)
Que en fecha 02 de Julio de 2024 este Tribunal la admitió de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 ejusdem, dándole entrada en el Libro de Causas llevado por éste Juzgado con el Nº 16.848 y ordenó librar edicto, por un intervalo de dos (2) veces por semana durante sesenta días (60) conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil expresando que una vez que se haya cumplido con la formalidad de la publicación, consignación y fijación del Edicto, para que compareciera cualquier interesado ante este Tribunal dentro de los (15) días de despachos siguientes, y se ordenó librar boleta de notificación al representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. (Folios 13 al 16)
En fecha 03 de Julio de 2024, el Alguacil de éste Juzgado consignó la boleta expresando haber sido recibida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure (Folio 17).
En fecha 11 de Julio de 2024, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARBELLA MIGUELINA ARMAS, mediante diligencia emitió Opinión Favorable al presente trámite judicial (Folio 18).
En fechas 11, 16 y 23 de Julio de 2024; 0 y 08 de Agosto de 2024 y; 16 de septiembre de 2024, la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 246.553, mediante diligencia consignó publicaciones del Edicto realizadas en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, las cuales fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 19 al 42)
En fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que presuntamente ese día vencían los quince (15) días de despacho otorgados a cuantas personas se creyeran con algún interés de participar en el presente trámite judicial. (Folio 43).
En fecha 08 de octubre del año 2024, la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 246.553, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 44)
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual dice ordenar agregar el escrito de promoción de pruebas. (Folio 45)
En fecha 01 de noviembre del año 2024, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia supuestamente ese día vencieron los tres (03) días de despacho para que la parte demandada procediera a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46)
En fecha 06 de noviembre de 2024, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora y con relación a las testimoniales, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos EMILIO ABRAHAM GARCIAMOTA, NELSON ANIBAL ZUÑIGA y RAFAEL ENRIQUE BARRIOS RAMOS, respectivamente a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente. (Folio 47)
En fecha 12 de noviembre de 2024, siendo el día y las horas fijadas levantaron sendas actas mediante las cuales se dejó constancia de la evacuación de los testigos EMILIO ABRAHAM GARCIAS MOTA, NELSON ANIBAL ZUÑIGA y RAFAEL ENRIQUE BARRIOS RAMOS, así como la comparecencia de la parte actora promovente MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 246.553. (Folios 48 al 53).
En fecha 24 de enero de 2025, se ordenó cómputo por Secretaría a fin de dejar constancia del supuesto vencimiento del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el procedimiento y una vez efectuado, en esa misma fecha fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de los Informes correspondientes. (Folios 54 y 55)
En fecha 13 de febrero de 2025, por cuanto quien suscribe Abg. PEDRO III PEREZ, fue convocado mediante Convocatoria N° REA-013-2025, en su condición de Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones de Jueces y Juezas accidental y/o especial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-OFIC-3006-2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, para cubrir la falta temporal en virtud de permiso por cuido familiar otorgado a la Jueza Temporal de este Tribunal Abg. AURI TORRES LAREZ, siendo juramentado en fecha 12 de febrero de 2025 según Acta N° 04-2025 por la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y tomando posesión del cargo en esa misma fecha según Acta N° 129 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 56)
En fecha 17 de febrero de 2025, la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 246.553, consignó escrito de Informes. (Folios 57 y 58)
En fecha 18 de febrero de 2025, con vista de lo antes narrado, este Tribunal levantó acta donde se realizó cómputo y se dejó expresa constancia que en fecha 17 de febrero de 2025, fue presentado escrito de Informes por la parte actora en el término establecido en el artículo 511 Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, a partir de dicha fecha inclusive comienza a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despachos, para que la contraparte puedan hacer sus observaciones a los informes presentados conforme al artículo el artículo 513 eiusdem, vencido los cuales se dirá “Vistos” para sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, de acuerdo al íter procedimental desarrollado, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones, observándose primariamente unas circunstancias de previo pronunciamiento por constituir materias relacionadas con el estricto orden público, y en un control difuso de la constitucionalidad en sus facetas de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
II
MOTIVA
Consta de la demanda que la parte actora dirige su pretensión MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la sucesión del De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, refiriendo que no procrearon hijos y la inexistencia de herederos conocidos, que al verificarse el acta de defunción cursante al folio 4 del expediente aparece en “blanco” el formato indicativo de los hijos o herederos del mencionado De Cuius, todo lo cual hacía surgir para este Tribunal, al momento de admitir la referida demanda, la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
El cual implica que las citaciones a que se refiere este artículo deben practicarse:
1) De manera personal o In Faciem, a los herederos que se reputen conocidos y;
2) Por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
Por ello, entiende este Tribunal que ambas citaciones deben verificarse, salvo que se tenga certeza o conocimiento de la no existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, deberá realizarse únicamente la citación por edictos, y de igual forma deberá procederse en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para así evitar la nulidad de las actuaciones y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, bien por que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, como se evidencia ocurre en el caso en estudio, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este Tribunal y siguiendo la jurisprudencia de nuestra Sala (Natural) de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al constar en autos la partida de defunción del De Cuius y no aparecer allí mencionados algunos “conocidos” debe aplicarse la citación mediante los trámites del Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y ante la no citación expresa de alguno en el lapso previsto, designar un defensor judicial con quien se entienda dicha citación y demás actos del íter procedimental.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, establece:
“(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Edicto éste que fue omitido completamente por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 02 de Julio de 2024 (Folios 13 y 14), pero el cursante al folio 15 contiene todas las menciones propias del mismo, es decir, cumple con su ratio legis, y al establecerse en el mencionado auto de admisión que se libraba conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y sus publicaciones se hicieron en forma regular, es por lo que este tribunal considera que se cumplió su cometido, y el Edicto Librado y Publicado, cumple con los requisitos previstos en ambas normas: la parte in fine del artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
Ahora bien, lo que no se cumplió fue con las formalidades de la fijación por parte del secretario del tribunal del referido Edicto en las puertas (cartelera) del Tribunal, con lo cual evidentemente no comenzó a transcurrir el lapso para que los herederos desconocidos o terceros interesados pudieran darse por citados y aun cuando se pudiera argumentar de no ser una formalidad esencial, lo cierto es que tampoco se le dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”
Circunstancias éstas no ordenadas en el auto de admisión, ni anunciadas en el edicto publicado, que hacen necesario su acaecimiento para la debida constitución de la litis como presupuestos necesarios para poder resolver cualquier controversia o fondo de la misma, puesto que ello implica posibilidad de contradictorio y control probatorio y argumentativo siendo ésta materia de estricto orden público, es por lo que hacen surgir la necesidad de anular el auto de fecha 07 de octubre de 2024, inclusive y todas las demás actuaciones siguientes, por ser contrarias a las disposiciones del artículo 232 eiusdem, y reponer la causa al estado de que efectivamente el secretario del tribunal fije el referido Edicto en las puertas (cartelera) del Tribunal, y deje expresa constancia de tal fijación, para que así pueda comenzar a transcurrir el lapso para que los herederos desconocidos o terceros interesados puedan darse por citados y vencido dicho lapso, en todo caso, el tribunal designará un defensor judicial de dichos terceros interesados y/o herederos desconocidos con quien se entenderá la citación y demás actos del íter procedimental, todo ello conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil para poder garantizar así el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: Se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES A LA FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2024, INCLUSIVE, CURSANTE AL FOLIO 43 EN ADELANTE Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE:
1) El secretario de este Tribunal fije en la puerta (Cartelera) de este Tribunal un ejemplar del Edicto librado en fecha 02 de Julio de 2024, para lo cual se acuerda compulsarlo conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y luego de efectuado lo anterior, para que haga la certificación de dicha actuación en los autos del presente expediente;
2) Una vez cumplida la formalidad anterior, y su certificación, se dejará transcurrir íntegramente los quince (15) días de despacho siguientes, para que los terceros interesados o herederos desconocidos se den por citados expresamente y háganlo éstos o no, en todo caso, se les designará un defensor judicial a quien por auto separado se ordenará notificar para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley y previo el impulso correspondiente por auto se ordenará su citación;
3) Una vez cumplido lo anterior, y cumplidas que sean las citaciones de la parte demandada y de los terceros interesados y/o herederos desconocidos De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.847 y de este domicilio, comenzará a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que puedan contestar la demanda y en lo adelante se seguirá el curso del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once días del mes de marzo de dos mil veinticinco (11-03-2025), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Suplente.
Abg. PEDRO III PEREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
PIIIP/DARS/Auri M.
Exp. Nº 16.848.
|