REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2025.
214° y 166°
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL DANIEL GONZALEZ, Inpreabogado Nº 226.088.
DEMANDADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA EDITORIAL BIEN VERAZ.
APODERADO JUDICIAL: No constituido.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.899.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelven negar solicitud de medidas preventivas)
ANTECEDENTES
Tal y como está acordado en el auto de admisión de la demanda de esta misma fecha y abierto como está el presente cuaderno de medidas, este tribunal observa que en el libelo de la demanda incoada por el abogado ANGEL DANIEL GONZALEZ, Inpreabogado Nº 226.088, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.721.246, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA EDITORIAL BIEN VERAZ, inscrita en el Registro Mercantil de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el Nº 31, tomo 5-A, en fecha 30 de mayo de 2000, Rif Nº30710898-9, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, en su “Capítulo VII” denominado “Del Petitorio”, en los numerales “SEGUNDO Y TERECERO”, solicitó a éste Juzgado lo que a continuación se trascribe en parte así:
“(…) SEGUNDO: Con la Admisión de esta Demanda solicito sea abierto el Cuaderno de Medidas y se dicten las siguientes medidas Cautelares en la oportunidad que se señalare oportunamente, en bienes muebles o inmuebles, cuentas bancarias, Zelle, movientes y semovientes propiedad de la Empresa "Bien Veraz C.A" (antes identificada).
TERCERO: Pido: Se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo o Ejecutivo según sea el caso, se decrete medida de secuestro sobre muebles e inmuebles, propiedad Empresa "Bien Veraz C.A", que oportunamente señalare hasta cubrir la totalidad del monto de la demanda. (…)”
Con relación a las anteriores solicitudes, es necesario hacer mención -a modo pedagógico-, que las medidas cautelares son herramientas procesales diseñadas para proteger derechos o intereses legítimos ante un riesgo inminente que pueda perjudicar el resultado del proceso principal, su procedencia está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos legales y procesales. Uno de los aspectos esenciales de procedencia es que la solicitud sea clara y específica respecto al objeto sobre el cual se pretende aplicar la medida, hecho que no fue articulado ni mucho menos demostrado sus extremos, ya que, la solicitud de medidas cautelares es totalmente infundada y por demás indeterminada lo que imposibilita que este Juzgado pueda siquiera verificar sus extremos de procedencia de su decreto. Y en virtud de lo peticionado, este tribunal considera que las medidas solicitadas resultan totalmente improcedentes por no cumplir con los requisitos para su decreto vía causalidad, esto es con el cumplimiento de la apariencia del buen derecho (Fumus Boni Iuris) ni el del peligro en la demora (Periculum In Mora), siendo que en todo caso sufre la solicitud una insuficiencia argumentativa y probatoria sobre tales elementos al punto que ni siquiera indica de manera precisa el objeto o bien sobre el cual recaerá la medida, así como su alcance, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual hace improcedente la referida solicitud de decreto de las medidas solicitadas y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, qué este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la parte actora, efectuada en la demanda incoada por ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.721.246, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA EDITORIAL BIEN VERAZ, inscrita en el Registro Mercantil de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el Nº 31, tomo 5-A, en fecha 30 de mayo de 2000, Rif Nº30710898-9, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES y contenida en el Expediente N° 16.899 (nomenclatura propia de este Tribunal)
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
No prejuzga la presente decisión con respecto a nuevas solicitudes de medidas que pudieran efectuarse en este procedimiento ni sobre el fondo del asunto.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (11-03-2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. N° 16.899
PIIIP/dars/yf
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