REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de marzo de 2025
215° y 166°
Exp. N°: 16.900
PARTE QUEJOSA: GLADYS ISABEL GONZALEZ.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros. 146.026 y 252.703, respectivamente.
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelven declinatoria de la competencia funcional)
NARRATIVA
Por recibido y visto el anterior RECURSO DE HECHO signado con el N°7375, emanado por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conformado de una (I) pieza constante cuarenta y seis (46) folios útiles, intentado por los ciudadanos abogados CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 146.026 y 252.703 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.684, en contra del Auto que Niega Oír la Apelación emitido por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANFERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, désele entrada y curso de ley, háganse las anotaciones correspondientes.
Ahora bien, luego de la revisión efectuada a las actas que lo conforman, este Tribunal observa lo siguiente:
Que el presente recurso persigue que ordene oír la apelación, la cual fue negada por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la causa signada con el N°23-6713.
Siendo ello así luce pertinente citar el criterio sustentado en la Sentencia N° 496, de fecha 21 de noviembre de 2019, en el Expediente N° 16-517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se fijó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) Conforme a la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, dictó la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, modificando a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas así:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los juzgados de parroquia, lo que incrementó su actuación como juzgado de alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la Resolución antes transcrita, se desprende la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, la cual se había visto aumentada en razón de la eliminación de los juzgados de parroquia. La mencionada Resolución otorgó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos cuya cuantía sea menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, salvo aquellos relacionados con niños, niñas y adolescentes.
Con referencia a lo anterior, esta Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nro. REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, expediente Nro. 2009-000283, caso: María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
…Omissis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio..” subrayado y negrita del tribunal.
Visto lo anterior, y en virtud de que el Recurso de Hecho va dirigido contra el auto que negó oír la apelación de una decisión o auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el marco de la tramitación en fase de ejecución de un procedimiento de desalojo de local comercial en el Expediente N° 23-6713 (Nomenclatura propia de ese Juzgado) razón por cual considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE para conocer el o los recursos de hechos contra los autos dictados por los JUZGADOS DE MUNICIPIO.
Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal, declarar su incompetencia por el grado y función a que se refiere y declinar la competencia para conocer del presente asunto a favor del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Abrinas y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL GRADO Y FUNCIÓN para conocer y decidir el presente asunto contenido en el Expediente N° 16.900 (nomenclatura propia de este Tribunal), que se refiere a un RECURSO DE HECHO, incoado por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.684, en contra del Auto que Niega Oír la Apelación emitido por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANFERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el marco de la tramitación en fase de ejecución de un procedimiento de desalojo de local comercial en el Expediente N° 23-6713 (Nomenclatura propia de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL GRADO Y FUNCIÓN, para conocer y decidir el presente asunto contenido en el Expediente N° 16.900 (nomenclatura propia de este Tribunal), antes identificado, a favor del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su debida oportunidad remítase el expediente al Juzgado declinado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún días del mes marzo de dos mil veinticinco (21-03-2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente.

Abg. PEDRO III PEREZ.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 02:59 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
Exp. N° 16.900
PIIIP/dars/atl.