REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de marzo de 2025
214° y 166°
PARTE ACTORA: GLORIA CRISTINA LUGO
APODERADO JUDICIAL: NELSON LUGO, Inpreabogado N° 298.477
PARTE DEMANDADA: ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTAL PUBLICA
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Resuelven nulidad y reposición de la causa)
Exp. N°: 16.725
NARRATIVA
Por cuanto el Tribunal observa que el presente asunto referido a una demanda presentada en fecha 27 de Julio de 2022 por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, incoado por el ciudadano NELSON LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-9.868.318, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-2.233.644, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2022 según auto cursante en el folio 86 y 87, y que mediante sendas decisiones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 18 de octubre de 2023 (folios 322 al 344) y de 20 de diciembre de 2024 (folios 393 al 417) se declaró de manera definitiva que este Tribunal es el competente para conocer del presente asunto y como quiera que en fecha 11 de Julio de 2022, cursante al folio 107 y su vuelto constan las declaraciones del Alguacil y el Secretario mediante el cual dejaron constancia de la realización efectiva de la citación de la parte demandada.
Que en fecha 14 de Julio de 2022, el ciudadano abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162, le solicitó al Tribunal mediante diligencia que fijara día y hora para que el Secretario de este Tribunal se trasladara a la Calle Muñoz a los efectos de que verificará y certificara la identidad del ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, parte demandada, para el otorgamiento de un poder apud acta. Y en esa misma fecha el Tribunal accedió a lo solicitado y fijo el (2do) día de despacho para que el secretario identificara al ciudadano antes mencionado. Cursante en el folio 108 y 109.
Que en fecha 19 de Julio de 2022, el secretario dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, y que este dio poder apud acta al abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA. Folio 110 al folio 112.
Que en fecha 05 de Agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, (folio 113 al 122)
Que en fecha 19 de enero de 2024, el ciudadano RONNY E. GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.897, Inpreabogado N° 254.343, presente mediante escrito una tercería junto con sus anexos. (Folio 354 al folio 361)
Que en fecha 29 de enero de 2024, este Tribunal se declaró incompetente por la materia y la declinó a favor del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (Folio 362 al folio 365)
Que en fecha 01 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia apelo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2024. (Folio 366)
Que en fecha 19 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 06 de febrero de 2024, como corre inserto en el folio 367 al folio 376.
En fecha 07 de febrero de 2024, este tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto y declaró firme la sentencia de fecha 29 de enero de 2024, mediante la cual se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (Folios 377 al 383)
En fecha 19 de febrero de 20224, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas le dio entrada al expediente y en fecha 22 de febrero de 2024, declaró igualmente su incompetencia para conocer del asunto, no aceptó la declinatoria de competencia y por lo cual planteó el conflicto negativo de conocer ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 384 al 391)
En fecha 20 de diciembre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia planteada y ordenó devolver el expediente a este Tribunal para seguir conociendo el asunto. (Folios 392 al 418)
En fecha 11 de marzo de 2025, se le dio reingreso al expediente y me aboqué al conocimiento de la presente causa. (Folios 419 y 420)
En fecha 21 de marzo de 2025, el abogado NELSON LUGO, Inpreabogado N° 298.477, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO, mediante escrito solicitó pronunciamiento sobre la etapa en que se encuentra el expediente y se provea lo conducente. (Folio 421)
MOTIVA
Siendo ello así, y de una revisión exhaustiva del expediente se observa que el presente asunto se trata de una pretensión de Tacha de Falsedad de Documentales Públicas que hacen surgir la necesidad de aplicación de las disposiciones del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:
“El Ministerio Público debe intervenir: (…) 4. En las tacha de los instrumentos (…)”
Y el artículo 132, eiusdem, establece:
“El juez ante quien se inicie uno de los jueces indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
Siendo que en este caso la referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2022 según auto cursante en el folio 86 y 87, sin ordenarse la notificación del Ministerio Público, como se lo imponía la referida disposición del artículo 131, ordinal 4 eiusdem, asumiendo que ciertamente la pretensión implica una causa relativa a una Tacha de (Falsedad de) Instrumentos, aunque ciertamente cursa al folio 88 una Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure con lo cual pareciera ser un lapsus calami subsanado inmediatamente con ella, pero sin constar en autos que efectivamente se haya notificado al mismo, ni consta que el Alguacil y Secretario del Tribunal hayan informado detalladamente si tenían o no en su poder el original de la referida boleta de notificación y si se practicó o no la notificación del referido funcionario para la continuidad del íter procedimental. Omisión esta que no fue subsanada ni advertida en algún momento.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 132, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2022 (Folios 86 y 87 de la Pieza Principal), ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES, con EXCLUSIÓN de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha y las solicitudes y decisiones relacionadas con la competencia por la materia que ha quedado regulada definitivamente por sendas decisiones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se mantienen válidas, todo ello a los fines
de que se ordene la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se practique efectivamente dicha notificación, previa a cualquier otra actuación procesal, conforme a la referida disposiciones legales y una vez conste en autos la misma, se practique nuevamente la citación de la parte demandada en la forma indicada en el mencionado auto de admisión de la demanda de fecha 28 de junio de 2022, asi como tampoco la terceria adhesiva coadyuvante de la pretensión de la parte demandadaplanteada por el ciudadano RONNY G. GUTIERREZ ZAPATA y HACER APERCIBIMIENTO O LLAMADO DE ATENCIÓN AL ALGUACIL DE ESTE TRIBUNAL ACTUANTE PARA LA EPOCA PARA QUE EN LO ADELANTE NO INCURRA EN LOS ERRORES Y OMISIONES DETECTADOS conforme al artículo 206, 211 Y 212 eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables y desgaste de la jurisdicción; pero de acuerdo a las actas procesales, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la notificación del ministerio público una materia de orden público y al haberse omitido su cabal cumplimiento, en principio si es una formalidad esencial. Y así se declara y decide.
Ahora bien, con relación a la utilidad y necesidad de la reposición de la causa por lo antes declarado, este tribunal observa en este caso, que en definitiva, en el presente caso, NO SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, PREVIA A CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN PROCESAL, conforme al artículo 131, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público cuya nulidad absoluta se encuentra establecida de manera expresa en el artículo 132 eiusdem y que atañen a los presupuestos procesales necesarios, útiles y esenciales para dictar una decisión de mérito capaz de producir cosa juzgada, lo cual hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda (antes mencionada), con excepción de los actos relacionados con la representación de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha y la solicitudes y decisiones relacionadas con la competencia con la materia que ha quedado regulada definitivamente por sendas decisiones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco la tercería adhesiva coadyuvante de la pretensión de la parte demandada planteada en fecha 24 de enero del 2024 por el ciudadano RONNY E. GUTIERREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.619.897, Inpreabogado N° 254.343, en su propio nombre y representación interpuso una TERCERIA ADHESIVA COADYUBANTE de la parte demandada conforme al artículo 370, numeral 3 del código de procedimiento civil, que hasta los momentos no ha sido admitida o no expresamente y de acuerdo al auto de fecha 16 de enero del 2024 (Folio 353) dicha tercería fue planteada presuntamente en el lapso de promoción de pruebas, las cuales se mantienen validas, a los fines de que se ordene la notificación del representante del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, y se practique efectivamente dicha notificación, previa a cualquier otra actuación procesal, conforme a la referida disposiciones legales y una vez conste en autos la misma, se practique nuevamente la citación de la parte demandada en la forma indicada en el mencionado auto de admisión de la demanda de fecha 28 de junio del 2022 y una vez conste en autos lo anterior se seguirá el iter procedimental especial a este tipo de procedimiento, esto es, el lapso para contestar la demanda o ratificar las efectuadas y plantear la tercería adhesiva coadyuvante de la pretensión de la parte demandada o ratificar las efectuadas-asi extemporáneas por anticipadas (debido a la nulidad aquí decretada)- y así lo declara este Tribunal enseguida; Y así se declara y decide.
Asimismo, se observa que en el mencionado auto de admisión de la demanda se omitió todo tipo de consideración de las actuaciones ordenadas en el artículo 442 numeral, este Tribunal llegada la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, hayan o no promovidas las mismas, este Tribunal se pronunciara de manera expresa sobre las imposiciones establecidas en dicho artículo y procederá a la evacuación de las diligencias y probanzas correspondientes.
DISPOSITIVA
PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 28 DE JUNIO DEL 2022 (Folios 86 y 87 de la Pieza Principal), ASI COMO TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES, con EXCLUSION de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha y las solicitudes y decisiones relacionadas con la competencia con la materia que ha quedado regulada definitivamente por sendas decisiones emanadas de la sala plana del tribunal supremo de justicia, así como tampoco la tercería adhesiva coadyuvante de la pretensión de la parte demandada planteada por el ciudadano RONNY E. GUTIERREZ ZAPATA, las cuales e mantienen validas.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que: 1) realice la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa a cualquier otra actuación procesal y al efecto líbrese compulsa de la demanda, su auto de admisión y de la presente decisión y adjúntese a la respectiva boleta
2) Una vez conste en autos lo anterior se ordena que se practique LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA ciudadanos ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E15.322.450, con domicilio en la Calle Muñoz, entre Calle Ricaurte, N° 114, local donde se realizan trabajos de sastrería, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado apure; y del TERCERO ADHESIVO COADYUBANTE de la parte demandada conforme al artículo 370 numeral 3 del código de procedimiento civil, ciudadano RONNY E. GUTIERREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.619.897, Inpreabogado N° 254.343;
3) Una vez conste en autos lo anterior se seguirá el iter procedimental especial a este tipo de procedimiento, esto es, el lapso para contestar la demanda o ratificar las efectuadas y plantear la tercería adhesiva coadyuvante de la pretensión de la parte demandada o ratificar las efectuadas-asi extemporáneas por anticipadas (debido a la nulidad aquí decretada)- y así lo declara este Tribunal llegada la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, hayan o no promovido las mismas, se pronunciara de manera expresa sobre las imposiciones establecidas en el artículo 442 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Se hace APERCIBIMIENTO O LLAMADO DE ATENCION AL ALGUACIL Y SECRETARIO de este Tribunal actuante para la época en la que se admitió la demanda (28 de junio del 2022), para que en lo adelante no incurran en los errores y omisiones detectados conforme a los artículos 206, 211 y 22 eiusdem.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.}
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiseis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (24-03-2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, pero no se libró ni la compulsas, con autos de comparecencia al pie, ni la boleta de notificación por cuanto no han sido suministrados los fotostatos necesarios para ello.
El Secretario,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA
Exp. N° 16.725
PIIIP/dars/ms
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