REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
EXPEDIENTE N°: 16.878
DEMANDANTE: LUIGI PILIGRA STORACCI.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, Inpreabogado N° 27.692.
DEMANDADO: LA CASA DEL VIDRIO C.A., ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: JESUS GARCIA VASQUEZ, Inpreabogado N° 69.150.
MATERIA: Civil.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Resuelven asuntos de presupuestos procesales)
NARRATIVA
En fecha 02/11/2024, se presentó demanda con sus anexos ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Apure, instaurada por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado Nº 27.692, procediendo –según expresa- con el carácter DE ENDOSATARIO A TÍTULO DE PROCURACIÓN del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.401, con domicilio procesal ubicado en la Calle Queseras del Medio cruce con Calle Bolívar local Nº 6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure en contra la CASA DEL VIDRIO C.A., representada por el ciudadano ANTONIO COSTA y la ciudadana MILAGRO CARDOZA, estos últimos titulares de las cédulas de identidades N° V-9.876.799 y V-9.874.539, respectivamente y en sus caracteres personales –según dice como avalista y librador de unas letras de cambio-, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS por condenatoria en Costas Procesales causados en el Expediente 16.868 nomenclatura propia de este Tribunal. (Folios 01 al 127).
En fecha 22/11/2024, el Tribunal Segundo (Distribuido) de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual le dio entrada al asunto en el libro de causas llevado por ese juzgado, bajo el Nº 7359. (Folio 128)
En fecha 22/11/2024, la Abg. INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta se inhibió, alegando tener casuales para ser recusada con relación al ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA OLIVEIRA, quien es uno de los accionistas de la codemandada LA CASA DEL VIDRIO, C.A. ordenando la distribución del asunto y a su vez compulsar las actas respectivas de la inhibición al Tribunal de alzada. (Folio 129)
En fecha 26/11/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia mencionado, dicto auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento, y sin que la parte afectada lo hubiera ejercido. (Folio 130)
En fecha 27/11/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia mencionado, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión a este Juzgado del expediente Nº 7359, en original adjunto a oficio Nº 291 y las compulsas al Juzgado de Alzada adjuntas a oficio Nº 292. (Folios 131 al 133)
En fecha 10/12/2024, este Tribunal dio por recibido el Expediente Nº 7359, de la nomenclatura del Tribunal remitente y en ese mismo auto admitió la demanda, le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 16.878, y por consiguiente decreto la intimación de la parte demandada, señalando que lo era solamente la sociedad mercantil LA CASA DEL VIDRIO, C.A., pero libró boletas de intimación a los ciudadanos ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, en su carácter personal y de Presidente de LA CASA DEL VIDRIO, C.A. y a MILAGRO CARDOZA, en su carácter personal, todos identificados en autos. (Folios 134 al 136)
En fecha 10/12/2024, este Tribunal, dicto despacho saneador con respecto a la solicitud de medida preventiva efectuada por la parte actora. (Folio 137)
En fecha 16/12/2024, mediante diligencia el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, con el carácter de autos, apeló de la referida decisión de fecha 10/12/2024. (Folio 138)
En fecha 13/01/2025, este Tribunal, dictó auto dejando constancia de la recepción del oficio Nº 1, de fecha 07 de enero del año 2025, emanado del Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, mediante el cual remitió a este Tribunal el expediente Nº 4.910-24, nomenclatura del Tribunal Superior Civil de esta circunscripción judicial, constante de una (I) pieza conformada por veinticuatro (24) folios útiles, en el cual se declaró con lugar la inhibición planteada la Abg. INES MARIA ALONSO AGUILERA, y en ese mismo auto se ordenó darle entrada y agregarlo al cuaderno principal con la nomenclatura que posee este tribunal, del mismo modo ordeno corregir la foliatura del mismo. (Folios 139 al 164)
En fecha 15/01/2025, mediante diligencia el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, con el carácter de autos, ratificó solicitud de pronunciamiento con relación a la apelación ejercida. (Folio 165)
En fecha 16/01/2025, este Tribunal OYO EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida, y ordeno remitir compulsas adjuntas a oficio Nº 0990/14 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que conociera sobre dicha apelación. (Folios 166 y 167)
En fecha 20/01/2025, el Alguacil consignó firmadas las boletas de intimaciones del ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA en forma personal y como presidente de LA CASA DEL VIDRIO, C.A. y de la ciudadana MILAGROS CARDOZA. (Folio 168 al 169)
En fecha 30/01/2025, mediante diligencia el abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, Inpreabogado Nº 69.150, consignó en copias simples instrumento poder que le fuera conferido a su persona por los ciudadanos ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA y MILAGRO YAJAIRA CARDOZA DE COSTA, a quienes dice acudir como demandados de autos accionados de autos y a su vez formulo oposición al decreto intimatorio, y como tal así lo tuvo el tribunal. (Folios 170 al 175)
En fecha 31/01/2025, mediante diligencia el ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, identificado y con el carácter de representante de LA CASA DEL VIDRIO, C.A., asistido por el abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, Inpreabogado Nº 69.150, consignó en copias simples acta constitutiva y Estatutos sociales de la misma para probar su personería y a su vez formulo oposición al decreto intimatorio. (Folios 176 al 190)
En fecha 30/01/2025, mediante diligencia el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, identificado en autos, solicitó copias certificadas de todas las actuaciones, lo cual fue acordada por el tribunal en fecha 03/02/2025. (Folios 191 al 192)
En fecha 10/02/2025, el abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA y MILAGRO YAJAIRA CARDOZA DE COSTA, consigno escrito de contestación en el cual opuso dos puntos previos: el primer punto previo denominado: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ABOGADO LITIGANTE; y el segundo punto previo denominado: DE LA IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DEL ENDOSATARIO EN PROCURACION INTIMANTE, y en la parte infine del escrito a todo evento ejerció la retasa y dio contestación al fondo del asunto. (Folios 193 al 199)
En fecha 10/02/2025, el ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, en su carácter de Director General y Representante Legal de la empresa LA CASA DEL VIDRIO, C.A., identificada en autos, asistido por el abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, quien consigno escrito de contestación en el cual opuso tres puntos previos, el primer punto previo denominado: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ABOGADO LITIGANTE; el segundo punto previo denominado: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA EMPRESA MERCANTIL “LA CASA DEL VIDRIO C.A.”; el tercer punto previo denominado: DE LA IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFECIONALES POR PARTE DEL ENDOSATARIO EN PROCURACION INTIMANTE , y en la parte infine del escrito a todo evento ejerció la retasa y dio contestación al fondo del asunto. (Folios 200 al 208)
En fecha 17/02/2025, por cuanto quien suscribe Abg. PEDRO III PEREZ fue convocado mediante Convocatoria N° REA-013-2025, en su condición de Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones de Jueces y Juezas accidental y/o especial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-OFIC-3006-2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, para cubrir la falta temporal en virtud de permiso por cuido familiar otorgado a la Jueza Temporal de este Tribunal Abg. AURI TORRES LAREZ, siendo juramentado en fecha 12 de febrero de 2025 según Acta N° 04-2025 por la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y tomando posesión del cargo en esa misma fecha según Acta N° 129 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 209)
En fecha 18/02/2025, este Tribunal levanto acta de certeza, donde se realizó cómputo y se dejó expresa constancia que desde el día 20 de enero de 2025, exclusive hasta la fecha en que se levantó el acta inclusive, habían transcurrido 19 días de despacho, encontrándose así, vencidos los 10 días de despacho para contestar u oponerse a la demanda y los 08 días de despacho del lapso probatorio (común para la promoción y evacuación de pruebas), de acuerdo a las previsiones supletorias previstas para las incidencias de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa el 17/02/2025, y que conforme a las disposiciones del artículo 49 constitucional y 90 del Código de Procedimiento Civil, era necesario, sin suspender ni paralizar el curso del procedimiento, garantizando el conocimiento de la identidad del juzgador y del juez natural, en garantía del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y en uso de las disposiciones establecidas en los artículo 7, 10, 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y que en el día de despacho en que se levantó dicha acta, correspondía dictar la decisión respectiva, para dar oportunidad de poder ser recusado o inhibirme, se DIFIRIÓ el pronunciamiento u oportunidad para dictar la sentencia respectiva para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al 18/02/2025. (Folio 210)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS OPUESTOS POR LOS CODEMANDADOS
Observa este Tribunal que debido a la forma en que fue admitida la demanda en fecha 10 de diciembre de 2024, y que en el lapso correspondiente para oponerse al decreto intimatorio, contestar o ejercer la retasa conforme a la ley, los así intimados opusieron defensas perentorias de previo pronunciamiento y a todo evento ejercieron la retasa y contestaron la demanda; es por ello, que es deber de este sentenciador decidir de manera previa a cualquier otro pronunciamiento los referidos Puntos Previos de la Falta de Cualidad Activa y Pasiva alegadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que son defensas de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia y luego sobre las demás defensas esgrimidas. Así se observa:
I
CON RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Que los codemandados ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, sustentan sus argumentos con relación a este Punto Previo, entre otras cosas, a lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS PUNTOS PREVIOS.
PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
DEL ABOGADO INTIMANTE (…)
En este sentido se observa que, la acción incoada corresponde al cobro de las costas procesales que se generaron del proceso primigenio llevado en contra de mis representados en el expediente signado con el Nº 16.868 de la nomenclatura llevada por este mismo tribunal; en donde el intimante abogado Oscar Simón Espinoza López, identificado en autos actuó como endosatario en procuración o mandato del endosante ciudadano LUIGUI PILIGRA STORACI, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.401, lo que únicamente le otorga potestades o derechos de representación sobre el cobro de los títulos o valores de los cuales es endosatario, lo cual deviene de una relación jurídica que otorga la norma sustantiva mercantil al señalar en el artículo 426 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 426. Cuando el endoso contiene palabras para su reembolso, para su cobro, por mandato o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no endosarla, sino a título de procuración; mas no así las consecuencias derivadas de un proceso judicial, como lo son el cobro de costas procesales, mediante la cual el abogado intimante pretende cobrar sus honorarios profesionales con motivo de la instauración del juicio primigenio.
Alega el abogado intimante en su escrito de demanda que la acción incoada deviene de la condenatoria en costa sufrida por mis mandante en el proceso primigenio y dentro de dichas costas procesales se encuentran sus honorarios profesionales, los cuales calcula hasta un 25% del monto condenado en costa del proceso primigenio, fundamentado su demanda en el contenido y alcance de los articulo 4 y 22 de la ley de abogados y del artículo 22 del reglamento de la citada ley.
Esgrimido lo anterior, tenemos que al pretender cobrar honorarios profesionales de abogado con motivo de una condenatoria en costas, el abogado intimante en el proceso, no cumple con los extremos exigidos por la norma adjetiva civil en lo concerniente a la Cualidad Activa necesaria para intentar éste tipo de acción, ya que dicho derecho le corresponde es al beneficiario de la letra de cambio, pues su actuar únicamente se circunscribía al ejercitar el cobro de los títulos valores en su carácter de endosatario en procuración según las facultades conferidas al reverso de cada uno de los títulos cambiarios que fueron intimados en el proceso primigenio, los cuales únicamente fueron dados para el cobro de los mismos, mas no de las consecuencias procesales de la acción monitoria intentada, como lo fue la condenatoria en costas procesales del proceso primigenio, (…)
Es por ello que se solicita al Tribunal se sirva declarar la Falta de Cualidad Activa del abogado intimante, y en consecuencia se declare la Inadmisibilidad de la acción propuesta por ser violatoria de normas de orden público. (…)”
Que la codemandada LA CASA EL VIDRIO, C.A., sustenta sus argumentos en los mismos argumentos anteriormente transcritos sobre el Punto Previo, y adicionalmente entre otras cosas, a lo siguiente:
“(…) SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
DE LA EMPRESA MERCANTIL “LA CASA DEL VIDRIO C.A.” (…)
En el caso de especies, el cual se atañe al cobro de unas costas procesales -las cuales no se convalidan - devienen de una condena producto del ya mencionado juicio monitorio primigenio, en donde el endosatario en procuración intimó al Librado aceptante y al avalista de la misma, empero es de resaltar el hecho que cometió un error al llamar al proceso a la persona jurídica denominada LA CASA DEL VIDRIO C.A, cuyos datos registrales constan en autos; toda vez que, de la revisión de cada una de las letras de cambios intimadas en el espacio referente al LIBRADO se refleja en nombre del co intimado así:
"LIBRADO (S) ANTONIO COSTA CI-9.876.799
Paseo Libertador, San Fernando,
Estado Apure, La casa del Vidrio C.A.
Registro N° 131 Folio 117 de fecha 30/4/97", observando que claramente el librado lo constituye una persona natural mas no la persona jurídica, pues sin necesidad de experto se puede deducir que lo escriturado en la parte final referente a datos de registros fue efectuado con otro instrumento esferográfico, y que no fue realizado con el puño y letra del librador que en este caso lo constituye el mismo librado, siendo colocado dichos datos de registro posterior a la aceptación de dicho título cartular, existiendo con ello una clara alteración del contenido de las letras de cambio así como pretender obligar a una persona jurídica que se encuentra ajena a dicha obligación mercantil. (…)
Establecido los requisitos de validez de las letras de cambio, tenemos que el principal obligado para el pago de la lo constituye el denominado LIBRADO ACEPTANTE, es por ello que al reflejarse como librado en cada una de las letra de cambio intimadas en el otrora juicio monitorio tenemos que, quien se encontró en condición de librado es el suscrito ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA CI-9.876.799 y no la empresa LA CASA DEL VIDRIO C.A, ya que en dicho caso aparecería mencionada la empresa como librado y en nombre de su representante posterior; ahora bien, señalado up supra que a pesar de reflejarse en cada una de las cambiales los datos de registro de la mencionada empresa se constata que dichos datos fueron agregados con posterioridad pues no corresponde con la letra y puño del librador ni tampoco se utilizó el mismo instrumento esferográfico con la que se llenaron cada uno de los espacios necesarios de las letra de cambio, lo cual igualmente sucede en el espacio de aceptación, pues allí se refleja en nombre de ANTONIO COSTA CI-9.876.799 y no el de LA CASA DEL VIDRIO C.A, lo cual constituye un error pues si fuere la empresa quien funge como deudora de dicho instrumento cartular, se reflejaría su razón social en dicho espacio, estando claro que existió una adulteración maliciosa al agregar datos de una persona jurídica que no forma parte de rica relación mercantil, con la única finalidad de que aparentemente se reflejara como librado aceptante; por lo tanto la persona jurídica LA CASA DEL VIDRIO C.A, no posee la condición necesaria para sostener el presente proceso, pues únicamente se pretende involucrar a la misma de una forma incorrecta en la práctica forense.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito en nombre de mi representada sea declarado procedente el presente punto previo, junto con los demás pronunciamientos correspondiente. (…)”
Con vista de lo expuesto por los hasta ahora actuantes como partes en el presente procedimiento, considera este tribunal pertinente citar parte de la sentencia Nº 614, de fecha 14 de noviembre de 2024, emanada de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURURE TAPIA, en la cual de manera pedagógica refiere y aborda varios tópicos relacionados sobre lo aquí planteado, y que este tribunal acoge en procura de la uniformidad, seguridad jurídica y la expectativa plausible, en la que expresó:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En este sentido, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Vid. sentencias Nros. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, expediente N° 2005-831, caso: Arrendadora Sofitasa, C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros.
En adición a lo anterior, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.(…)
Establecido lo anterior, esta Sala considera traer a colación lo sostenido en su fallo N° 312, de fecha 24 de mayo de 2016, expediente N° 2015-430, que señaló “…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción (…) La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (…)
Ahora bien, resulta pertinente señalar, que el nombre de “costas” se atribuye a los gastos legales que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, sin que ello revista carácter de pena; y que al culminar el proceso, puede ser reclamada solo y únicamente por la parte vencedora a su contrincante en razón a los gastos que este generó por ser obligado a litigar en proceso, siendo estas de origen procesal y comprenden no sólo los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar. (…)
De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción (…) donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso (…), tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, (…) entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad (…)
En tal sentido, debe esta Sala, establecer si en el presente asunto debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta superioridad, que consagra tal posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, que estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.
De lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.
Como corolario, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (...Omissis...) (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional’.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro juzgado de primera instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007…”.
Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa del ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, para intentar y sostener el presente juicio.
Por lo anterior expuesto, esta Sala estima que la alzada no cumplió con su obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del juzgador, motivo por el cual, se declara que el demandante no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de febrero de 2024, en consecuencia se declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, contra la sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide. (…).
Con vista de lo antes expuesto, observa este Tribunal con meridiana claridad que los codemandados en sus respectivos escritos confunden la CUALIDAD (o LEGITIMACIÓN AD CAUSAM o AD PROCESUM) de las partes con la LEGITIMACIÓN que pueda ostentar algún apoderado judicial de alguna de ellas para representarlas u obrar válidamente en su nombre; en este caso, y con relación a la parte actora, al verificarse la CUALIDAD ACTIVA delatada, es claro que el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692, no se presentó ni manifestó que procedía en forma personal o en su propio nombre sino que lo hizo “(…) procediendo en este acto en mi carácter de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad, personal número 8.197.401 (…)” y manifestando igualmente que ocurría “(…) a los efectos de demandar por intimación de honorarios profesionales (…)” que más adelante aclara en su demanda que lo es por cobro de “costas procesales” y que específicamente lo hace usando dicha expresión en su sentido estricto, esto es, con relación al pago de los honorarios profesionales de abogados citando los artículos correspondientes a dicha pretensión y que lo hacía en forma autónoma contra los demandados en el juicio primigenio distinguido con el N° 16898 (nomenclatura propia de este tribunal), donde se les condenó en costas y a quienes identificó como LA CASA EL VIDRIO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Apure, de fecha 30 de abril de 1997, bajo el N° 131, folios 117, de los libros respectivos, así como a los ciudadanos ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.876.799 y 9.874.539, a quienes de manera innecesaria y hasta confusa pretende identificar como librador y avalista respectivamente de títulos valores que menciona, puesto que ello era pertinente en el juicio primigenio, pero en este, son llamados en sus posiciones de condenados en costas procesales en aquel juicio, con lo cual resulta evidente para este tribunal que tanto la parte actora como la parte demandada, en los términos antes transcritos, tienen cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente procedimiento en sus respectivas posiciones, y por lo cual deben ser declaradas improcedentes las defensas de previo pronunciamiento referidas a la falta de cualidad tanto activa como pasiva, efectuadas por la parte demandada con relación a dichos puntos y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
II
CON RELACIÓN A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ABOGADO ACTOR
Que los codemandados LA CASA DEL VIDRIO, C.A., ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, sustentan sus argumentos con relación a este Punto Previo, entre otras cosas, a lo siguiente:
“(…) SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE HONORARIOS
PROFESIONALES POR PARTE DEL ENDOSATARIO
EN PROCURACIÓN INTIMANTE (…)
se evidencia pues, que el endoso en procuración no constituye efectivamente el otorgamiento de un poder a los fines de actuar en un proceso judicial, tal y como lo exige el artículo 150 adjetivo civil, e igualmente los diversos fallos emanados de la mencionada Sala de Casación Civil, entre las cuales tenemos, sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente N° AA20-C-2019-000048 у sentencia de fecha 16 de marzo del año 2022, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, expediente N° AA20-C-2019-000524; es por ello que en caso de que el endosatario en procuración no poseyera el título de abogado, requeriría a los fines del cobro por vía judicial la asistencia técnica de un profesional del derecho habilitado legalmente para ejercer la profesión y/o le otorgase dicho endosatario un instrumento poder para actuaren juicio a un abogado bajo la condición de apoderado judicial; empero que sucede en el caso de que el endosatario en procuración fuese un abogado que cumple con los requisitos de Ley para actuar judicialmente?, éste mismo no necesitaría la asistencia de un profesional del derecho, ya que sería él mismo quien ejerciera la acción en nombre del beneficiario del título o títulos valores (…)
Siendo ello así, es claro que al actuar el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, identificado en autos, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN que constituye según la Doctrina y Jurisprudencia Patria un mandato de simple administración y no un poder para actuar en juicio; éste se subsume bajo dicha figura mercantil en el proceso intimatorio primigenio como si se tratara del propio beneficiario de los instrumentos cartulares, mas no como apoderado judicial, y visto que en su condición de abogado no requirió la utilización de un letrado en derecho para accionar en juicio, mal podría pretender cobrar honorarios profesionales como si el titular del derecho expresado en las letras de cambio le hubiese otorgado un instrumento poder con facultades judiciales, pues su actuación procesal fue como endosatario en procuración, lo que sugiere que actuó en nombre del beneficiario no como apoderado judicial, los cuales son lo que según la norma adjetiva civil y la ley de abogado SI tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales, ya que es allí en dicha situación donde se estaría actuando en un proceso de tipo judicial como abogado Asistente o apoderado judicial.
Es por ello que solicito que se declare la improcedencia del cobro de honorarios profesionales como abogado por parte del endosatario en procuración intimante, y sea declarado con lugar el presente punto previo. (…)”
Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, o como lo establece literalmente el Articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dice, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y en el caso de marras tenemos que el demandante Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, quien manifiesta proceder en nombre y representación del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, pero soporta dicha representación invocando y trayendo a este procedimiento su otrora carácter de endosatario a título de procuración que tuvo en el juicio primigenio que dio lugar a la condenatoria en costas procesales, con lo cual es evidente que acá, no posee la legitimación necesaria para sostener este tipo de juicios.
En efecto, al proceder en el juicio primigenio con el carácter de endosatario en procuración simplemente recibió la representación de su mandante para el juicio original, lo cual no lo convierte tampoco en la parte misma ni representa una cesión de sus derechos, así como tampoco adquiere una legitimación independiente para presentar demandas autónomas y separadas de dicho procedimiento como la efectuadas en la presente demanda, es decir, no demostró prima facie ni en el período probatorio respectivo que ostente la legitimación mediante instrumento poder o mandato con facultades suficientes para demandar el cobro de las costas procesales, la cual recae en el cliente original, quien es la parte con derecho a reclamar, por lo tanto el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, no podía presentar la demanda sino solamente con la representación valida, eficaz y suficiente del cliente mediante un poder conforme a las disposiciones del artículo 340, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la consignación del poder, en concordancia con los artículo 150 y 151 eiusdem, ya que, la figura de endosatario a título de procuración es un mandato o poder específico para el juicio que refiere ser el originario en el que se produjo la asunción del “crédito consolidado” devenido del decreto intimatorio firme que cierra toda posibilidad de consideración con respecto a las respectivas cualidades ad causam (de allá) en este (lo cual hizo crear la confusión referente a la cualidad pasiva de la codemandada LA CASA DEL VIDRIO, C.A. quien a su vez pretende que se dilucide en este procedimiento asuntos que representan cosa juzgada del procedimiento primigenio y que no es posible hacer; siendo que dicho endoso en procuración es una forma de representación procesal, no una cesión de derecho, esto significa como anteriormente se dijo, que el abogado actúa en nombre del cliente, pero no se convierte en titular de los derechos reclamados como también pareciera así plantearlo en este procedimiento; el derecho a reclamar honorarios profesionales deriva de la acción entre cliente y abogado, el endoso a título de procuración no modifica esta relación ni transfiere la titularidad del derecho al abogado.
Sobre este punto es de mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° AA20-C-2004-000024, estableció lo siguiente:
“En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del código de comercio, referido al endoso en procuración:
“…Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante. (Art 426).
Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legitima de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.
Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endose en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.
El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato, en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.
…Omissis…
El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante...,
Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.
el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma.
Omissis...
El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder" (Oscar R. Pierre Tapia. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996 págs 181-187), (Resaltados de la Sala).
En ese mismo sentido la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio. 1990, pág. 70, expresa lo siguiente:
"En doctrina la expresión "simple mandato" equivale a mandato concedido en términos generales el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir, o restringir las facultades implícitas de todo mandato Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo está facultado para sustituir ese poder..."
Con apoyo en la opinión del Dr. Morales, nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra..." Es pues la forma más sencillo de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambia.
Como se ha establecido en la jurisprudencia patria, el endoso en procuración no constituye efectivamente el otorgamiento de un poder a los fines de actuar en un proceso judicial, tal y como lo exige el artículo 150 adjetivo civil, e igualmente los diversos fallos emanados de la mencionada Sala de Casación Civil, entre las cuales tenemos la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente N° AA20-C-2019-000048 у sentencia de fecha 16 de marzo del año 2022, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, expediente N° AA20-C-2019-000524; en la cual se estableció el siguiente criterio:
“(…) Es por ello que en caso de que el endosatario en procuración no poseyera el título de abogado, requeriría a los fines del cobro por vía judicial la asistencia técnica de un profesional del derecho habilitado legalmente para ejercer la profesión y/o le otorgase dicho endosatario un instrumento poder para actuaren juicio a un abogado bajo la condición de apoderado judicial; empero que sucede en el caso de que el endosatario en procuración fuese un abogado que cumple con los requisitos de Ley para actuar judicialmente, éste mismo no necesitaría la asistencia de un profesional del derecho, ya que sería él mismo quien ejerciera la acción en nombre del beneficiario del título o títulos valores; es allí donde se observa que al actuar en juicio como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN mas no como abogado asistente o apoderado judicial, dicha persona (endosatario) no tendría derecho a cobrar honorarios profesionales.(…)”
En el caso de autos, es claro que al actuar el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, que constituye según la Doctrina y Jurisprudencia Patrias un mandato de simple administración y no un poder para actuar en juicio; éste se subsume bajo dicha figura mercantil en el proceso intimatorio primigenio como apoderado judicial, mal podría pretender cobrar honorarios profesionales como si se le hubiese otorgado un instrumento poder con facultades judiciales, pues su actuación procesal fue como endosatario en procuración que se circunscribe única y exclusivamente a dicho procedimiento y no a éste.
Por lo tanto, que el abogado que se presenta en representación de la parte actora de autos no ostenta la legitimación como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye al carecer de instrumento poder o mandato válido, eficaz y suficiente para intentar la pretensión para intentar y sostener el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, lo cual trae como consecuencia, que se declare debe declararse la inadmisibilidad de la acción o pretensión incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación conforme al artículo 341 eiusdem; en atención a todas las anteriores consideraciones, y al haberse evidenciado la falta de legitimación del abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado Nº 27.692, para proceder en representación del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, ya que, es insuficiente e ineficaz que haya tenido en el juicio primigenio un endoso a título de procuración del mismo, que no sirve en este y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Visto lo antes resuelto, este tribunal considera que como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la imposibilidad de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y que es inoficioso y un despropósito hacer cualquier otro pronunciamiento sobre alegatos de las partes y por la naturaleza tanto de la presente decisión como del procedimiento no hay posibilidad de condenatoria en costas procesales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA, que tiene el demandante ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.401, opuesto por los demandados de autos LA CASA EL VIDRIO, C.A., ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.876.799 y V-9.874.539, respectivamente, en el presente juicio de cobro de Costas Procesales (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
SEGUNDO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD del abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado Nº 27.692, para representar y actuar en nombre de la parte actora ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, antes identificado, por no tener la representación que se atribuye al carecer de instrumento poder o mandato válido, eficaz y suficiente para intentar la pretensión para intentar y sostener el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA O PRETENSIÓN incoada por el ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, contra LA CASA EL VIDRIO, C.A., ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, todos identificados en autos, por Cobro de Costas Procesales (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente pronunciamiento fuera del lapso conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy, viernes siete de marzo del año dos mil veinticinco (07-03-2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA
Exp. N° 16.878
PIIIP/dars/yf
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